FALLO DEL STJER INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ELECTORAL QUE INCORPORA LOS VOTOS EN BLANCO PARA EL COMPUTO DE LOS COCIENTES ELECTORALES
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidenta: Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK, Vice-presidente: Dr. BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA y Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, SUSANA MEDINA DE RIZZO, LEONOR PAÑEDA, EMILIO AROLDO CASTRILLON, JUAN RAMON SMALDONE y ANDRES MANUEL MARFIL, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "GOROSTEGUI, ARIEL GERARDO C/ ESTADO PROVINCIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. CARUBIA, MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON, PAÑEDA, CARLOMAGNO, SMALDONE, MARFIL y MIZAWAK.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARUBIA DIJO:
I.- Ariel Gerardo Gorostegui, invocando carácter de candidato a Concejal en primer término para el Concejo Deliberante de la ciudad de Concordia por la lista del Frente Progresista Cívico y Social, oficializada con el Nº 91, en las elecciones de 2011, promovió acción declarativa de inconstitucionalidad (arts. 61, Const. de E. Ríos, y 51, Ley Nº 8369) contra el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, denunciando la ilegitimidad constitucional de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº "2899" (rectius: Ley Nº "2988") por considerarlo contrario al art. 87, inc. 14, ap. c, de la Constitución de Entre Ríos, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de los aludidos artículos y persiguiendo la finalidad de que la Junta Electoral de Concordia al realizar el acto público del escrutinio que dispone el art. 42, inc. c, de la Ley Nº 10027 omita computar los votos en blanco como votos positivos válidamente emitidos.-
Su agravio radicaría en que el art. 87, inc. 14, ap. c, de la Constitución de Entre Ríos establece que el Tribunal Electoral -igualmente lo contempla el art. 42, inc. c, de la Ley Nº 10027 para las Juntas Electorales municipales- debe practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal; excluyendo la posibilidad de computar los votos "en blanco", lo que se contrapone con el sistema electoral de la vieja Ley Nº 2988 que prevé que los votos en blanco deben computarse para establecer la totalidad de los votos emitidos que opera como dividendo para establecer el primer cociente -que establece el piso mínimo para que un partido tenga derecho a representación-, siendo el divisor la totalidad de cargos a ocuparse; luego se suman los votos obtenidos por los partidos con derecho a representación, se los divide por 13 y emerge el segundo cociente que determina cuántas bancas corresponderán a cada partido.-
En el caso de la elección de Concejales para el municipio de Concordia, los votos en blanco representaron la segunda fuerza (13.497 votos) detrás del Frente para la Victoria (48.440 votos) y por delante del Frente Entrerriano Federal (8.863 votos) y de su partido (6.486 votos); haciendo valer los votos en blanco para adjudicar las bancas se favorece a la mayoría que accede a 11 bancas cuando, sin el concurso de los votos en blanco, obtendría solo 10 y el accionante ingresaría al cuerpo, porque a su partido le correspondería una banca.-
Argumenta que las normas cuestionadas no observan la tutela de las minorías que consagran los arts. 238, inc. b, y 29 de la Constitución de Entre Ríos y ejemplifica, como prueba de la inconstitucionalidad de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 2988, lo ocurrido en la Junta de Gobierno de Colonia Elía, donde la mayoría obtuvo la unanimidad de los cargos y sostiene que, con base en ello y en la clara contradicción de los referidos artículos con las normas constitucionales, los jueces deben declarar su inconstitucionalidad de oficio a tenor del art. 61 de la Constitución de Entre Ríos.-
Formula otras consideraciones y pide, en definitiva, la declaración de inconstitucionalidad y la pérdida de vigencia para este caso, de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº "2899" (rectius: 2988), por resultar los mismos contrarios al art. 87, inc. 14. ap. c, de la Constitución de Entre Ríos.-
II.- Corrido traslado de la demanda al Estado Provincial (fs. 10 y 14/vta.) y dispuesta la citación de tercero -Hugo Pezzarini- a instancia de la actora (fs. 13 y 25/vta.), comparecen el señor Fiscal de Estado (fs. 18/22) y el tercero (fs. 26/29) repeliendo el planteo actoral.-
II.1.- El primero, a través del señor Fiscal de Estado, Dr. Julio C. Rodríguez Signes, argumenta, como cuestión previa, que se trata de un caso abstracto porque los Concejales electos para la Municipalidad de Concordia han sido proclamados y han asumido sus bancas, perdiendo actualidad el debate que propone el actor y, además, la demanda tiene alcance meramente declarativo de certeza -no de condena-, conforme a lo peticionado en el promocional y no cabe perseguir un pronunciamiento que reconocería un interés meramente teórico. Aunque hipotéticamente pudiere resultar procedente el planteo actoral, no sería factible alterar ni retrogradar la situación conflictiva de hecho que originó la controversia -lo que ya se adelantaba como posible al resolver la cautelar interesada-.-
En referencia al fondo del asunto, recuerda que la cautelar peticionada se rechazó por ausencia de verosimilitud del derecho, criterio que constituye una posición categórica y acabada sobre el fondo de la cuestión debatida y, tratándose de una cuestión de puro derecho, se torna un pronunciamiento prácticamente definitivo e inconmovible que plenamente comparte.-
Recuerda que la norma invocada como fuente de la inconstitucionalidad alegada por la actora (art. 87, inc. 14, ap. c, Const. de E. Ríos) es idéntica a la norma originaria del art. 47, inc. 14, ap. c, de la Constitución provincial de 1933 y consagra una pauta elemental en materia electoral reiterada en la ley orgánica de los municipios (art. 47, inc. c, Ley N° 3001 y art. 42, inc. c, Ley N° 10027) y ya se encontraba prevista en el art. 10, inc. 3, de la propia Ley Electoral N° 2988 cuyos artículos 114 y 115 paradójicamente impugna el accionante, los cuales responden a la misma hermenéutica, y afirma que no puede contener la misma ley dos preceptos en pugna; por lo demás, el sistema de representación proporcional escogido -de carácter meramente instrumental- pudo ser cambiado en ocasión de la reforma constitucional, pero se acordó mantener el actual sistema sin cambiarlo.-
Señala finalmente que lo expresado contribuye a desvirtuar la procedencia del planteo de inconstitucionalidad postulado por el accionante; ofrece prueba y pide que oportunamente se rechace la demanda.-
II.2.- Por su parte, Hugo Pezzarini, luego de las negativas de rigor, sostiene que la proclamación de los concejales electos y la adjudicación de las bancas ya ha sido practicada por la Junta Electoral Municipal de Concordia y aquéllos han asumido en las respectivas bancas, deviniendo abstracta la cuestión aquí controvertida, habiendo perdido actualidad el debate propuesto y la demanda tiene alcance meramente declarativo. Manifiesta coincidir con el señor Fiscal de Estado, no solo en que el fallo únicamente podría tener interés teórico y, en tales condiciones, la demanda no puede prosperar, sino también respecto de la cuestión de fondo, reproduciendo los argumentos volcados en su memorial; ofrece prueba, formula consideraciones finales y pide, finalmente, el rechazo de la demanda.-
III.- Abierta la causa a prueba (fs. 31/vta.), se ordena la producción de la informativa ofrecida por la demandada y el tercero citado, remitiendo la Secretaria de la Junta Electoral Municipal y del H. Concejo Deliberante de Concordia (fs. 40) copias del acta de proclamación de autoridades municipales electas el 23/10/11, efectuada el 5/12/11 (fs. 41vlto./45vlto.) y nómina de Concejales que asumieron el 10/12/11 (fs. 46).-
IV.- Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal (fs. 49), contesta el señor Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. L. García, en memorial de fs. 50/51) en el que inicialmente recuerda que, en oportunidad de dictaminar en contra de la cautelar interesada por el accionante, dio su opinión sobre la absoluta falta de razonabilidad y pertinencia formal y sustancial de la petición actoral, a lo que se remite.-
Destaca que las bancas en cuestión ya han sido adjudicadas por el órgano competente y los concejales las han asumido; el sistema electoral previsto en la Constitución se ha perfeccionado para sus efectos propios: la firmeza del resultado de la voluntad ciudadana, insusceptible de retroversión al no haberse empleado los medios impugnativos pertinentes; quedando concluido el tema objeto de esta acción a través de lo resuelto por el Tribunal Electoral Municipal, la misma ya no posee actualidad y no es factible alterar la situación de hecho, habiendo ya advertido el Tribunal, al resolver la cautelar, que si las bancas estaban adjudicadas el planteo se tornaría abstracto y, ante lo reseñado, no queda más que rechazar la acción.-
Reitera argumentos vertidos en su anterior intervención -incidente de medida cautelar- sobre el yerro lógico del accionante y la falta de sustento de su planteo, reafirmando el acierto del cómputo del "voto en blanco" que constituye un voto válido no afirmativo y concluye opinando que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad bajo examen.-
V.- Ingresando así al examen de la controversia propuesta, debo señalar ab initio que el propio actor enmarca y limita su planteo en el de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad en el solo interés de la legalidad (cfme.: art. 61, Const. de E. Ríos), aunque su objeto pretensivo encierra, también, un planteo de inconstitucionalidad con base en un interés propio y con expreso pedido de condena -respecto del cual, inclusive, requirió el dictado de una medida cautelar, denegada por el Tribunal- que, sin invocarlo el accionante se asimila, sin embargo, al que contempla el art. 60 de la Constitución de Entre Ríos.-
V.1.- Desde ese vital punto de partida y en referencia a la tácitamente articulada impugnación constitucional en el propio interés del actor y concreta pretensión de condena, debo recordar que al expedirme sobre la medida cautelar interesada por Gorostegui (cftr.: Expte. N° 3521, fs. 19/vta.), ya anticipaba "la muy posible abstracción del concreto objeto de la cautela perseguida frente a la eventual firmeza del escrutinio definitivo de la elección de autoridades del Municipio", lo cual se vislumbraba a priori con absoluta claridad y se ve por entero confirmado, ahora, a través de la informativa producida en autos (cftr.: fs. 40, 41vlto./45vlto. y 46) de donde emerge incontrastable que el escrutinio de las elecciones de autoridades municipales de Concordia celebradas el 23 de octubre de 2011 ha quedado firme y consentido, no habiendo sido exitosamente impugnado, en su oportunidad, por quien aquí acciona ni por el partido político que lo habría llevado como candidato a Concejal del municipio de esa ciudad, proclamándose formalmente, en consecuencia, los Concejales que resultaron electos, adjudicándoseles las bancas correspondientes de las que tomaron posesión en fecha 10/12/11.-
Por consiguiente, esa adjudicación de las bancas, fue decidida por la autoridad competente, de conformidad con el plexo normativo vigente y perfectamente conocido y aceptado por partidos políticos y candidatos participantes del acto electoral en cuestión, teniendo todos ellos muy en claro que resultarían de aplicación las normas de la Constitución de Entre Ríos (art. 87), de la Ley Electoral N° 2988 (en particular: arts. 10, inc. 3; 114 y 115) y del "Régimen Municipal" Ley N° 10027, modificada por Ley N° 10082 (en especial: art. 42, inc. c), las cuales no fueron cuestionadas con anterioridad al proceso electoral, sometiéndose voluntariamente todos los participantes al mismo régimen electoral que, a posteriori y en razón de no resultarle favorable los cómputos, intenta en soledad poner en tela de juicio el accionante pretendiendo descalificar su legitimidad constitucional.-
De tal modo, como bien lo ha precisado el Ministerio Público Fiscal, inmiscuirse en el análisis de la cuestión propuesta conduciría inevitablemente a un pronunciamiento carente de actualidad y utilidad, convirtiéndose en un mero ejercicio académico vedado a los órganos judiciales, habida cuenta que el puntual objeto de la pretensión actoral ha devenido incontrastablemente abstracto, careciendo de todo sentido racional la emisión de un eventual pronunciamiento al respecto que no podría reconocer actual operatividad ni aplicabilidad práctica alguna.-
En consecuencia, ese puntual planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por Ariel Gerardo Gorostegui no puede prosperar en razón de la manifiesta abstracción de su objeto.-
V.2.- Diferente se presenta la cuestión referida al planteo meramente declarativo de inconstitucionalidad de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 2988 que formula Gorostegui -no como candidato a Concejal sino como simple habitante de la Provincia- en el solo interés de la legalidad (cfme.: art. 61, Const. de E. Ríos), denunciando que contravienen la expresa disposición consagrada en el art. 87, inc. 14, ap. c, de la Carta Magna local, toda vez que, mientras ésta prevé explícitamente que el Tribunal Electoral tendrá a su cargo, entre otras funciones, "practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal", el art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988 establece que, para obtener el cociente electoral que servirá para determinar cuáles son los partidos o agrupaciones que tienen derecho a representación en la Cámara de Diputados, "se sumarán todos los votos emitidos en la elección de que se trata, inclusive los votos en blanco, y se dividirá el total por el número de bancas que comprende la convocatoria".-
La simple confrontación textual de ambas normas pone irrefutablemente de relieve la contradicción que destaca el accionante, toda vez que la norma madre de la Constitución provincial manda practicar el escrutinio computando sólo los votos emitidos en favor de las listas oficializadas, empero la norma legal reglamentaria contempla, para la operación aludida, la adición de los votos en blanco que no debieron ser tenidos en cuenta para el cómputo del escrutinio definitivo, habida cuenta que tales votos, aunque indiscutiblemente válidos, no fueron emitidos en favor de ninguna de las listas oficializadas por el Tribunal para la elección, tal como exige el dispositivo constitucional del art. 87, inc. 14, ap. c, para poder ser computados y, en consecuencia, la norma del art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988, aquí impugnada, resulta francamente contradictoria con él y deviene, consecuentemente, inconstitucional.-
Sin perjuicio de ello, no es dable advertir que la propia normativa contemplada en el art. 115 de la Ley Nº 2988 -también impugnada, aunque sin explicitar fundamentos específicos al respecto- revele contradicción alguna con el precepto constitucional invocado, habida cuenta que no contiene una autónoma prescripción similar a la del examinado art. 114, inc. a, de la que aparecería como mero tributario de sus consecuencias, no constatándose en sus propias disposiciones la inconstitucionalidad alegada.-
VI.- Con base en las razones precedentemente desarrolladas, debo necesariamente concluir que corresponde desestimar, por devenir abstracto, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 2988 deducido por Ariel Gerardo Gorostegui bajo pretensión condenatoria y en el propio interés del actor (cfme.: art. 60, Const. de E. Ríos), así como el desafío a la legitimidad constitucional del art. 115 de la Ley Nº 2988 que articulara, dada su manifiesta improcedencia; hacer lugar parcialmente, en cambio, a la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988 promovida por Ariel Gerardo Gorostegui en el solo interés de la legalidad (cfme.: art. 61, Const. de E. Ríos), declarando la inconstitucionalidad de la norma del art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988, en cuanto dispone la sumatoria de los votos en blanco emitidos en la elección, y distribuir las costas causídicas en el orden causado.-
Así voto.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DE RIZZO DIJO:
I.- Resumidos los antecedentes del caso y las posiciones de las partes en el voto del vocal ponente, me remito a ello "brevitatis causae" e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión.
En tal cometido adelanto que comparto lo propiciado por el Dr. Carubia en los apartados "V.-" y "V.1-", de su voto, pero disiento con la solución propuesta de hacer lugar la acción de inconstitucionalidad, en el sólo interés de la legalidad (art. 61 de la CP), conforme a las consideraciones que realizaré infra, por resultar dicha pretensión, manifiestamente improcedente.
II.- Para dar debida respuesta a la acción de inconstitucionalidad impugnación del accionante, en el sólo interés de la legalidad, cuadra rememorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha resuelto que para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino en el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las cuales deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 330,4988; 331, 858, entre muchos otros).
En este sentido, es dable destacar que conforme lo sostuviera la Fiscalía de Estado, en su escrito de conteste y el Ministerio Público en su intervención en autos, la norma contenida en el actual art. 87 inc. 14, ap. c) de la Constitución Provincial, cuya parte pertinente reza: "La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:...14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro... tendrá a su cargo... c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal...".
No modificó lo normado en el art. 47 inc. 14 c) de la Constitución Provincial de 1933; es decir vuelve a consagrar una pauta que también estaba y está contemplada en la ley orgánica de los Municipios (art. 47 inc. c) de la ley 3001- hoy 42 inc. c) de la ley 10027); y en la ley 2988 que se sancionara el 24/07/34, esto último es así por cuanto en su artículo art. 10 inc. 3 de la ley 2988 establece que: "Art. 10° - Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de Primera Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:..3°- Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal..." (la negrilla me pertenece).
Resalto ello, por cuanto esa era sucintamente, la situación imperante, -plexo normativo tenido en cuenta por el constituyente provincial al momento de reformar la carta magna provincial-, reitero cuando decidió el mantener vigente, pero con otra numeración lo establecido en el art. 47 inc. 14 c). Es decir pese a lo así normado en este artículo y teniendo a la vista lo establecido no sólo en el art. 10 inc. 3, sino las restantes disposiciones de la ley 2988, ergo sus arts. 114 y 115 de la ley 2988, cuya inconstitucionalidad persigue el accionante, no modificaron esa disposición de la Constitución Provincial.
Con lo hasta aquí expuesto, advierto que no puede hablarse de una inconstitucionalidad devenida por la reforma, o de "…la pérdida de vigencia, de los artículos 114 y 115 de la Ley 2899…" ( v. sic. fs. 4, rectius "Ley 2988"); y siguiendo con esta argumentación, surge como un primer interrogante, por qué el constituyente no modificó el art. 47 inc. 14 c), consagrando en forma expresa que los votos en blanco no serían computados. Sabido es que la inconsistencia o falta de previsión del legislador en este caso del constituyente no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993; 313:1293; 315:2668;316:1927, entre muchos otros).
En dicha tesitura a mi entender, lo que los constituyentes quisieron, -teleología-, a través de reiterar pero con otra numeración lo allí previsto, es mantener el sistema escogido, de que los votos en blanco sí deben computarse a la hora de adjudicarse los escaños (técnica erigida por el ordenamiento jurídico, vigente al momento de la reforma constitucional del 2008).
No debemos perder de vista, con relación a lo antes concluido que, el voto en blanco es una de las opciones válidas que cuenta el votante al momento de realizar el acto mismo del voto, o sea, votar; y que en nada hace al planteo debatido en autos el dilucidar o discurrir sobre sus diferentes interpretaciones, vgr. hay quienes opinan que quien practica el voto en blanco emite su opinión en contra de todos los candidatos en contienda, mientras que para otros esa opinión está en cambio expresada por el voto nulo y que el voto en blanco expresa en realidad indiferencia ante las opciones en una elección.
Partiendo de la premisa que una de las razones que explica el voto en blanco es la incapacidad del voto tradicional de capturar las distintas formas de expresar la voluntad del ciudadano, por regla general, los distintos sistemas electorales no consideran al voto en blanco como un verdadero voto, aunque esto depende del ordenamiento electoral escogido, por ejemplo al efectuar la diferenciación entre el voto válido y el voto emitido, siendo el voto en blanco un voto válido (al igual que un voto positivo) que no es a favor de ningún candidato, y el voto anulado es un voto emitido pero no válido. Por lo tanto, no influyen en la elección de los candidatos, pero sí constituyen un importante parámetro de la medida de la legitimidad política, tanto del sistema electoral vigente, como de los candidatos elegidos para cubrir los escaños.
Que haya votos en blanco, en nuestro ordenamiento provincial, no significa en absoluto que haya escaños que vayan a quedarse vacíos. El voto en blanco es independiente y no es dirigido hacia nadie. Sin embargo el resultado cfme. a lo previsto en los arts.114 y 115 de la ley 2988 sí influye, y podría perjudicar a los partidos minoritarios que se presenten, favoreciendo a los que más votos hayan recibido. Pero ello no deja de ser una casuística, la que por sí resulta insuficiente como para que se tilde al sistema electoral escogido por la Provincia de Entre Ríos, mediante ley 2988 que se sancionara el 24/07/34, en inconstitucional.
Reitero, el voto en blanco es fruto de una reflexión sobre la clase política, normalmente de un ciudadano que se esfuerza en trasladar su poco interés por la oferta electoral.
Es decir, acepta el sistema, pero no le convence ninguna de las formaciones que concurren, pero mientras la ley electoral no se modifique, los votos en blanco sí afectan al resultado final. Suman en el total de sufragios sobre el que se calcula la distribución de escaños y, en consecuencia, elevan el listón electoral mínimo para entrar.
El voto en blanco (o con sobre vacío) es un derecho, una opción más que tiene el elector al momento de sufragar. El voto en blanco está dentro de los votos válidos.
Las razones íntimas del votante en blanco, quedan reservadas a todo tipo de subjetividades; cada "blanco" solamente sabe por qué votó así, de hecho el voto está en blanco y no hay nada escrito al respecto.
Volviendo al cómputo de los votos en blanco, o si se prefiere llamárselos negativos, éstos no suman a los porcentajes de los votos positivos, quedando excluidos de dichos promedios.
Existe una idea errónea -o un prejuicio- que indica que el que vota en blanco favorece al ganador. En primer lugar, en ningún momento del escrutinio se realiza ningún traspaso de votos en blanco a nadie, ni siquiera al ganador, sino que se los separa de los positivos. En segundo lugar, que el que no vota a nadie favorezca al ganador es una idea muy poco objetiva, ya dijimos que nadie sabe verdaderamente las razones del votante blanco para hacerlo así, en realidad es un voto neutral que no beneficia ni perjudica a nadie.
No debemos olvidar, redundo, que quien vota en "blanco", acepta el sistema, pero no le convence ninguna de las formaciones que concurren.
Pero, mientras la ley electoral no se modifique, -verbigracia como lo plantea el accionante que no se computen los votos en blancos, o que por el contrario que los mismos sean computados en el reparto de escaños pero con el objetivo de dejarlos vacíos-, los votos en blanco sí deben ser computados. Suman en el total de sufragios sobre el que se calcula la distribución de escaños y, en consecuencia, elevan el listón electoral mínimo para entrar.
La posición que adopto es la que no confronta lo dispuesto en el art. 10 inc. 3 y en los arts. 114 y 115 de la ley 2988, así como tampoco lo previsto en los artículos antes citados con la Constitución Provincial.
III.-Por todo ello entiendo que, la acción intentada, -mas allá que comparto que deviene abstracta en relación al acto eleccionario en el cual se postulara como candidato a concejal el actor-, debe ser rechazada, en orden a la declaración de inconstitucionalidad con sustento en el art. 61 de la CP, toda vez que conforme a lo antes expuesto, sólo encuentra sustento en una interpretación gramatical o exegética de la norma en cuestión (art. 87 inc. 14 ap c) de la CP). Respecto de lo cual, también cabe recordar, que entre los posibles criterios de interpretación, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284; 311:1925; 319:2594, entre otros), véase en este punto lo normado en la ley en los arts. 10 inc. 3, 114 y 115 de la ley 2988.
Conforme lo antes expuesto, entiendo que la conclusión a la que arribo -interpretación de los arts. 114 y 115 de la ley 2988 - no está en pugna con la voluntad del legislador y el constituyente, es más, explica y justifica por un lado las diversas disposiciones que se equilibran y se justifican las unas por las otras y no desintegra el conjunto compuesto -armonía interior-; y por otro la no modificación de lo normado art. 47 inc. 14 c), mediante la reforma del 2008, máxime que la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del orden jurídico, procede sólo si la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la estricta necesidad lo requiere, vicio que en los presentes no aparece como tal, motivo por el cual reitero el rechazo al planteo formulado al respecto, de allí que propicio decretar la improcedencia de la acción intentada, con costas al perdidoso. ASÍ VOTO.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.- Me remito, en cuanto a los antecedentes del caso, al relato desarrollado por el Sr. Vocal de primer voto, el que doy por reproducido.
II.- En cuanto al tratamiento de la cuestión planteada, dividiré la cuestión en dos temas: a) Abstracción; b) Inconstitucionalidad peticionada.
III.- Abstracción. Al respecto, debo formular algunas precisiones: El objeto de la acción, según lo expresa el actor (fs. 4 vta., pto. 3.1) es lograr que, a través de la declaración de inconstitucionalidad peticionada, la Junta Electoral de Concordia omita el cómputo de los votos en blanco emitidos en la elección municipal realizada en esa ciudad, el 23 de octubre de 2011, para la categoría de concejales.
A través de su exposición, el actor invoca claramente su interés legítimo, no solamente institucional, sino también personal, en cuanto, en su condición de candidato a concejal en primer término (fs. 4), le afecta directamente a su posibilidad de acceder a la banca el hecho que se utilice uno u otro sistema de cómputo electoral.
No puede hablarse, estrictamente, de "abstracción" del tema planteado, ni de falta de impugnación por parte del accionante respecto a los actos cumplidos: por empezar, antes de llevarse a cabo el comicio, ni el candidato a concejal, ni el partido o la alianza de la que formaba parte, podían conocer cuál sería el resultado electoral, y de qué forma podía perjudicarlos. El escrutinio final pudo ser otro, y no generar agravios de ninguna índole para el peticionante, por lo que resulta absurdo exigirle -al actor o a la alianza que lo postula- que formule el planteo nulificante, antes del comicio, sólo ante un peligro hipotético o eventual.
Pero además, resulta evidente que, conocido el resultado, el hoy actor, en forma alguna lo convalidó o dejó de expresar su cuestionamiento: por el contrario, inició pocos días después del comicio (fs. 9) la presente acción; y peticionó formalmente (fs. 7 en adelante) con habilitación de día y hora, una medida cautelar encaminada a suspender la adjudicación de la banca hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.-
Con toda honestidad, considero poco coherente que, en un pronunciamiento en el cual, imprudentemente, se adelanta opinión acerca del fondo de la cuestión planteada (ver dictamen de fs. 11/16, que la mayoría hace propio, y expreso reconocimiento por parte de los demandados, Fiscalía de Estado, fs. 20 y Sr. Pezzarini, fs. 27 vta./28) se deniegue la medida precautoria interesada, para ahora hacer un cargo al actor por una presunta "convalidación" de lo actuado, lo que tornaría "abstracta" la petición.
Pese a todo lo expuesto, aún aceptando tal criterio, tampoco la cuestión devendría "abstracta".
En efecto, el actor ha advertido (fs. 6 vta., in fine) acerca de la existencia de un interés "personal" en la causa. Pero simultáneamente, invocando el art. 61 de la Constitución Provincial (fs. 4) ha peticionado que este Superior Tribunal considere y declare la inconstitucionalidad de las normas que cuestiona: esto es los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 2988.
Ello así, la supuesta pérdida de "actualidad" o "utilidad", en caso de ser real, carece de relevancia: el art. 61 de nuestra Carta provincial autoriza a solicitar la declaración de inconstitucionalidad "en el sólo interés de la legalidad", sin que sea necesario invocar perjuicio concreto alguno, ni subordinar tal declaración al cumplimiento de otro objeto procesal. No se requiere un resultado "práctico" inmediato, aunque, naturalmente, lo que se decida pueda producir efectos en el futuro ante el planteamiento de situaciones análogas. Máxime contemplando la innovación del constituyente introducida en el art. 60, último parágrafo, en lo que refiere a la derogación de normas que hayan sido declaradas inconstitucionales por este Alto Cuerpo, en tres oportunidades, mediante sentencia firme.
Como podemos apreciar, otorgar debido tratamiento y respuesta a la cuestión planteada no constituye, en modo alguno un mero ejercicio académico.
Por el contrario, la norma constitucional citada obliga a este Tribunal a fallar, pudiendo su incumplimiento u omisión hacernos incurrir en las causales de denegación de justicia que determinan los arts. 3 del Código Civily Comercial y 273 del Código Penal.
IV.- Inconstitucionalidad Planteada. Sentado lo anterior, estamos en condiciones de adentrarnos en la cuestión de fondo.
El demandante ha planteado, mediante su petición procesal, la declaración de inconstitucionalidad, o no vigencia, de los arts. 114 y 115 de la ley Nº 2988.
Invoca para ello la actual redacción de la Constitución Provincial reformada en 2008, en su art. 87 inc. 14, c); así como el art. 42 inc. c) de la Ley Nº 10.027 (Orgánica de las Municipalidades).
Ambos textos coinciden en establecer que, en el escrutinio de las elecciones se computarán "sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas". Vale decir, según ello, no deben computarse los votos en blanco.
El argumento de ambos codemandados (esgrimidos anticipadamente por la Procuración General al tratar la medida precautoria peticionada -fs. 11 a 16 del expte. apiolado-) se basa en que, en definitiva, la norma constitucional ya estaba prevista en igual redacción en el art. 47 inc. 14 c) de la anterior Constitución Provincial; y que la Convención Constituyente del 2008 "convalidó" la llamada "norma de gobernabilidad" del art. 51 (actual art. 91) de la Constitución Provincial. También la contemplaba la anterior Ley Orgánica de los Municipios; así como el art. 10, inc. 3, de la propia ley electoral Nº 2988.
La ley entonces, según se alega, establece una normativa general, según la cual no deben computarse los votos en favor de "listas no oficializadas", pero, de ninguna manera prejuzga acerca de si deben o no computarse los votos en blanco.
Adelanto que, en mi opinión, los votos por una "lista no oficializada" esto es, por ejemplo, incluir en el sobre una lista de nombres que no se haya presentado formalmente, tornaría nulo el voto. Éste es distinto del "voto en blanco", formalmente válido.
El quid de la cuestión, más allá del momento en que se hubiere sancionado la norma impugnada, reside en determinar cuál es la naturaleza jurídica del "voto en blanco". Ello, por cuanto, aún cuando la norma se mantuviese incólume desde los años treinta, los criterios de interpretación pueden haber variado. Una ley, que pudo no haber sido considerada inconstitucional al momento de su dictado, puede tornarse tal con los nuevos vientos jurídicos que han soplado y soplan en el país y el mundo. (CSJN, "Fallos" 311:2272, 313:1513, 316:2624, 323:2659, 330:4988, entre muchos otros).
La Constitución Nacional, reformada en 1994 en sus arts. 97 y 98, referidos a la elección de presidente y vice, habla concretamente de "votos afirmativos válidamente obtenidos", cláusula que la doctrina ha interpretado que se refiere a la hipótesis en la que el elector, mediante su voto "se pronuncia con seguridad por un nombre o lista concreta" (Pérez Ghilou, Dardo "Derecho Constitucional -Reforma de 1994", Ed. Depalma, Mendoza 1995, T.II, p.129). En similar sentido, con matices, Bidart Campos, Germán, "La Reforma Constitucional de 1994", Ed. Ab. Perrot, Bs. As., 1994, p. 415; Vanossi, Jorge Reynaldo, artículo publicado en diario "Clarín" en fecha 14/11/1994; Edmejkian, Miguel Ángel, "Tratado Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, T.III, p. 499, entre otros).
Ello, obviamente, excluye el voto en blanco, que, aunque válido en sí mismo, no es "afirmativo".
En esencia, no se discute que el voto en banco revista validez. La cuestión es la manera de interpretar la "voluntad" del elector y si el mismo debe computarse o no para determinar porcentajes.
Resulta harto difícil esbozar una teoría acerca de cuál puede ser la "intención" del ciudadano o ciudadana que emite su voto "en blanco", esto es, no colocando nada dentro del sobre (porque si introduce algún otro elemento que no sea una boleta oficializada, el voto es nulo). Las motivaciones del elector pueden ser variadas. No obstante, me atrevo a arriesgar una hipótesis genérica: tomando en cuenta que, entre nosotros, el voto es obligatorio, tengo la casi certeza que, de no serlo, la inmensa mayoría de votantes "en blanco" no concurrirían a votar.
Como, muy sensatamente tuviera oportunidad de señalar la Cámara Nacional Electoral, "[e]n las elecciones de sufragio obligatorio, el voto en blanco estaría en realidad queriendo manifestar una voluntad abstencionista toda vez que no otra alternativa le queda a quien quisiera abstenerse de sufragar para no incurrir en violación al deber legal" ("Frente Acción Peronista-Lista Rosada", publicado en La Ley, 1989-B, p.527).
Exacto. Tal conclusión, de una lógica impecable, sugiere que, aunque el sufragio no se anule, mal podemos considerar el voto "en blanco" como voto afirmativo. En esencia, refleja un "no voto", un rechazo del elector a todas las opciones electorales presentadas, que se expresa a través de tal instrumento, ante la carencia de otra alternativa que no implique violentar la ley (no concurriendo a votar, o haciendo anular el voto).
V.- Sumado a ello, hay otro argumento de peso en favor de la interpretación que propiciamos: la representación de las minorías elevadas al rango constitucional mediante el art. 38 de la Constitución Nacional y, más directamente en los arts. 29 y 238 inc. b) de la Constitución de Entre Ríos (reformada en 2008), ratificada por este Alto Cuerpo (causa "Arralde, Juan Carlos y otro c/Estado Provincial s/Acción de Inconstitucionalidad, sentencia de fecha 21/06/2011...").
Es decir, desde una interpretación consecuencialista del sistema, el cómputo de los votos emitidos "en blanco", dejarían fuera de la representación parlamentaria comunal a los partidos o alianzas minoritarias, lo que redundaría en la merma de la pluralidad inherente del régimen republicano y democrático imperante (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y arts. 1, 4, 6 y concordantes de la Constitución Provincial). No considero que la norma del art. 91 de la Constitución contradiga lo expuesto, ya que, si bien asegura al partido ganador la mayoría de la representación, no excluye a las minorías. Por el contrario, las menciona expresamente.
En sintonía con este prisma constitucional, se ha dicho que "... el problema que surge es el del derecho que deben tener las minorías a oponerse (...) La expresión gobierno de mayoría y derechos de la minoría adquiere aquí su significado más preciso y una singular importancia. Si se acosa, se impide o se aplasta la oposición, podemos hablar de tiranía de la mayoría en el sentido que Madison y Jefferson denominaron despotismo electivo". "'Cuando Burham escribió que la característica fundamental de la democracia (...) es la concesión del derecho de expresión política a las minorías, creía acertadamente manifestar una concepción de la democracia generalmente aceptada'. Lord Acton afirmó que 'la demostración más segura para juzgar si un país es realmente libre es la dosis de seguridad de que gozan las minorías'". (Sartori, Giovanni, "Teoría de la democracia", T.I, pp. 56 y 170, citado por Ekmekdjian, Miguel Angel, op. cit., p. 591. En el mismo sentido Ubertone Pedro Fermín "La Institucionalidad de la Oposición", La Ley, 21/02/1985).
En concreto, "Si la democracia se asimilara a la regla de la mayoría pura y simple, esa identificación automáticamente convierte a un sector del demos en un no-demos, ya que el pueblo no se compone sólo de la mayoría, sino de mayoría más minorías" "Sartori, Giovanni, "Teoría de la Democracia", Ed. Cúspide, Bs As., 2007, pp. 56 y 57).
Advirtamos el peligro que encierra la aplicación estricta del sistema que cuestiona, con el ejemplo que se consigna a fs. 5 vta./6, según el cual, una votación en que las opciones opositoras sumarían aproximadamente un 27% de los votos válidos no obtiene ninguna representación. Y el "voto negativo" de una buena parte del electorado termina en definitiva favoreciendo al oficialismo circunstancial que se alza con la unanimidad de los cargos. Tal circunstancia, que eventualmente puede repetirse en otras localidades, no contribuye ciertamente al fortalecimiento de la democracia. La eliminación de la representación política minoritaria es propia de los esquemas totalitarios: no había "minoría" en la Alemania nazi, ni en la Italia fascista, ni en la ex Unión Soviética. No la hay, hoy mismo, en Cuba, en China o en Corea del Norte.
VII.- Sobre tales fundamentos, propicio HACER LUGAR a la acción promovida en autos, en los términos de los arts. 60 y 61 de la Constitución Provincial, y en consecuencia DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 114 y 115 de la ley 2988, en cuanto dispone computar el número de sufragios emitidos en blanco para el cálculo respectivo para la adjudicación de bancas legislativas; con imposición de costas a las codemandadas vencidas. ASÍ VOTO.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CASTRILLON DIJO:
En honor a la brevedad me remito a los antecedentes del caso resumidos por el vocal del primer voto que doy por reproducidos.-
En cuanto a la controversia y su contenido, siguiendo el orden propuesto por el vocal del tercer voto, señalo que coincido plenamente con el mismo -y por los mismos argumentos- en cuanto a que la cuestión no puede devenir abstracta.-
Respecto al fondo de la cuestión, me he expedido en otra ocasión donde expresé mi postura manifestando que la ley 2988 establece en sus artículos 114, 115 y 116 el procedimiento de adjudicación de bancas y refiere a la participación de las minorías tomando un porcentaje mínimo que surge de confrontar la totalidad de los votos emitidos, donde se incluyen incluso los votos en blanco, queriendo por ende la ley tomar como totales la cifra de ciudadanos que concurrieron ante las autoridades comisionales y cumplieron formalmente con el acto de sufragar, más allá de la suerte de la validez del voto o la posibilidad de asignar dicho sufragio a lista o candidato alguno, con las bancas a adjudicar.-
En mi modesta opinión tal manda legislativa no puede ser interpretada de otra manera que fijar una identidad proporcional mínima entre cantidad de ciudadanos que cumplieron con su obligación de sufragar y votos asignados a un partido, frente electoral, concertación o unión de partidos, que está dado por contar con el número de votos asignados cuyo número mínimamente equivalga a una unidad de banca tomada ella como la división de votos totalmente emitidos dividido el número de bancas.-
El procedimiento del artículo 114 de la ley 2988 es claro en cuanto a su inciso a) y sin efectuar la determinación prevista en tal inciso es imposible efectuar las determinaciones posteriores, va de suyo entonces que la determinación es previa a cualquier otra y tiene un efecto signado por la ley, esto es otorgar derecho a representación, a partir de tal derecho los incisos b y c del mismo artículo y los artículos 115 y 116 pueden entrar a considerarse, siendo por ende el basamento de todo el proceso de asignación de bancas esta primera determinación de participación en la distribución del número total.-
Coincido asimismo con el dictamen de la procuración en tanto expresa -cfr. fs. 51- que "...la Constitución Provincial desde su normatividad pacifica del 33 en adelante no invalida el cómputo de los votos en blanco, y la ley 2988 fue su coherente reglamentación, lo que no ha variado con la Reforma del año 2008, por lo que ningún atisbo existe de inconciliabilidad con derecho fundamental alguno..."
Por los argumentos expuestos, la petición de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 114 y 115 de la ley 2988 por contrarios al art. 87, inc. 14, ap. c de la Constitución de Entre Ríos (a fin de lograr que la junta electoral de Concordia al realizar el acto público de escrutinio -art. 42, inc. c de la ley 10027- omita computar los votos en blanco como votos positivos válidamente emitidos), debe ser rechazada por su manifiesta improcedencia. ASI VOTO.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. PAÑEDA Y CARLOMAGNO DIJERON que adhieren al voto del Dr. Carubia.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SMALDONE DIJO:
Coincido con el Vocal ponente en cuanto propicia la declaración de abstracción respecto de la pretensión tácita que enmarca el art. 60 de la Constitución Provincial.-
En Relación al planteo en los términos del art. 61 de la Constitución Provincial adhiero al voto de la Dra. Medina de Rizzo en cuanto propone decretar su improcedencia. Así voto.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. MARFIL DIJO:
Quien llevó adelante el primer voto, expuso el caso y dividió en dos las cuestiones a tratar, me remito a su exposición fáctica en honor a la brevedad y conforme la propuesta de debate efectuada paso a dar mi opinión.
En relación a la primera cuestión adhiero la postura de la mayoría en el sentido de declarar abstracto el planteo de peticionar la inconstitucionalidad en el interés propio del actor, pero lo hago sin dejar de sopesar las palabras del Dr. Salduna en su voto al que adhiere el Dr. Castrillón, debiendo observar que en mi caso no cabe otra posibilidad en virtud de la altura en que se me ha puesto a votación estos autos como integrante del Tribunal en reemplazo de un miembro de este Cuerpo, que lo ha acontecido luego cinco años del inicio de la causa y después de haber transcurrido más de un año de vencimiento del mandato al que aspiraba el actor. En tal escenario no cuadra otra posibilidad, pues claramente media un supuesto en que en tales condiciones se ha sustraído la materia, pues el accionante no tiene ninguna posiblidad de acceder siquiera a un día al cargo que se postuló.
En relación a la segunda cuestión, que es en donde hay mayores discrepancias procederé a dar mi voto fundado.
Considero que debe tratarse la acción de inconstitucionalidad planteada en el solo interés de la legalidad por el accionante -cfr. art. 61 Constitución de Entre Ríos-, por los fundamentos que se dieran en el primer voto que así lo propicia, pero resaltando que la acción sigue siendo una sola, es la misma, como se pusiera de resalto por el tercer voto. Resultando además relevante el tratamiento en atención a que la trascendencia institucional deviene del hecho que no ha sido este solo caso en que ha ocurrido una disputa de esta naturaleza en que se atribuyen los cargos por escaso margen de diferencia y donde el número de los votos en blancos juega un papel determinante.
En relación al fondo de la cuestión, esto es si la norma atacada se encuentra inficionada o no de inconstitucionalidad debemos decir que la Constitución Provincial del 2008, no modificó el texto del artículo 47 inc. 15 de la Constitución de 1933 que dice lo mismo que el actual artículo 87 inc. 14º c), en cuanto prevé que es función del Tribunal Electoral: "Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computándose sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal".
En la presente causa, se cuestiona una parte -pequeña- del sistema electoral provincial, debiendo entenderse por sistema electoral "…el conjunto de elementos normativos, conductales y valorativos que define el acceso a la nominación de cargos electivos y la relación entre los votos obtenidos y las bancas o espacios adjudicados (Montbrun Alberto; "Bases de representación legislativa y sistemas electorales en el Derecho Público Provincial", en obra "Derecho Público Provincial y Municipal Volumen III 2° Ed. actualizada, Dir. Perez Guilhou Dardo, pág. 3, Ed. La Ley 2007). Siendo en este sistema la Constitución Provincial -iluminada por los preceptos de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango constitucional- la pieza fundamental del mismo al plasmar las bases de composición de los cuerpos deliberativos y definir en general la forma del reparto institucional del poder.
Ahora bien, la Ley Electoral entrerriana nº 2988, que rige las elecciones provinciales y municipales, contiene algunas disposiciones que han permanecido inalteradas desde su sanción en 1934, entre ellas los cuestionados artículos 114 inc. "a" y 115, siendo aplicados por el Tribunal Electoral y Juntas Electorales Municipales desde hace más de ochenta años, pues estos órganos siguen a la ley reglamentaria que así lo estableció a los pocos meses de sanción de la Constitución de 1933 (vide lo dicho en fallo "Gilabert Daniel Alberto s apelación art.47 de la ley 10.027" del 12/3/12 Trib. Electoral de ER).
De confrontar el texto constitucional actual y lo dicho en el art. 114 inc.a de la ley 2988 se observa una clara contradicción como bien se expusiera en el voto primigenio de este acuerdo.
Ahora bien, ante la pregunta ¿Cuál es el origen de esta desviación legal?, debo decir que no lo he podido determinar a pesar de que he realizado una exhaustiva lectura de los diarios de sesiones de ambas Cámaras legislativas al momento de sancionar la ley electoral a cuya ponderación constitucional hemos sido convocados.
Surge de aquellos debates (Diario de Sesiones Cámara de Diputados de E. Ríos. 1933. 74 Período Legislativo. 34. págs. 1396 a 1399) que, en la Cámara de Diputados no se cuestionó la incorporación que traía el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Provincial, de realizar el escrutinio y distribución de cargos de Diputados -régimen que se extiende a los Concejales- computando los votos en blanco además de los votos en favor de alguna de las listas. Acotamos a todo evento que en el proyecto figuraba como artículo 115.
Sino que, solo se discutió si se debía aclarar que los votos nulos no se debían computar, y la diferencia entre estos y los votos en blanco. Todos los legisladores que opinaron (Consoli, Fernández Urquiza, Bonnin, Quinodóz, Parente, Barbiero, Medina) dieron por hecho que los votos en blanco se computan por ser votos válidamente emitidos.
No se puede determinar de dónde se tomo eso, sólo se tiene por referencia el comentario que hizo el Diputado Fernández Urquiza que señaló: "que los votos en blanco hasta ahora han sido considerados como cuocientes", y del Dip. Quinodóz que sostuvo: "El Tribunal Electoral elimina todos los votos que deben computarse, los votos anulados, y después hace un total de votos al final y agrega los votos en blanco".
En el Senado menos información se puede obtener pues se aprobó sin oposiciones junto con otros artículos que no tuvieron observaciones (Diario de Sesiones Cámara de Senadores - 75 Período. 1934. pág. 62).
Por otra parte la Ley Electoral n°2988 derogó varias leyes; las números 2471, 2541, 2542, 2619, 2641, 2727; pero en ninguna de ellas se habla de computar votos en blanco (las he compulsado a todas), ni tampoco aludió a ello la Constitución de 1903 (Martinez Soler, Francisco T.; Historia Constitucional de Entre Ríos, Peuser, Rosario, 1922).
Con lo cual no sabemos con precisión a que se referían estos legisladores, cuando en aquel contexto histórico, debatían sobre el proyecto.
Sólo se puede deducir que con la ley n°2988, o se mantuvo lo que era una práctica del Tribunal Electoral anterior a la sanción de la ley o de la constitución de 1933, o bien, se decidió en ese momento que el cálculo se efectuase de esa forma entendiendo que era lo correcto.
Sea como fuere lo acontecido y cuya profunda indagación histórica exorbitaría el trabajo que nos corresponde realizar, es evidente que la ley partió de una premisa distinta a lo que sostenía la Constitución de 1933 -por entonces recién sancionada- y cuya función era reglamentar sin alterar su espíritu, ni sus reglas fundamentales.
La norma cuestionada habla del voto en blanco, que es aquel que no apoya a nadie. Pero que, con el sistema electoral provincial actual puede influir cuando existe paridad de votos en la asignación de cargos -de los Diputados y Concejales- al modificar los cocientes y determinar qué partido o agrupación tiene derecho a representación.
Es que, indudablemente el voto en blanco como no va dirigido a nadie no puede tener el efecto de alterar la ecuación de los votos que sí postulan a una lista oficializada por cuanto la Constitución protege la voluntad del elector que lo hace en favor de unos u otros candidatos postulados en las listas partidarias o frentes electorales.
Las elecciones son de enorme trascendencia como es sabido porque es el momento institucional en el cual los ciudadanos concurren a la formación de la voluntad colectiva para elegir a sus representantes en los cargos públicos electivos. Pero no todos los votos de los electores tienen el efecto de conformar esta voluntad colectica pues solo tienen dicho poder los votos afirmativos, ya que los nulos no son válidos como tales por no reunir los requisitos legales de validez y los emitidos en blanco son válidos por ser la expresión abstensiva de un ciudadano pero son estériles a estos efectos.
Al estar en presencia de un acto de la mayor trascendencia institucional "...tiene total relevancia el diseño y la selección del sistema electoral, es decir el método para computar el resultado de una elección y adjudicar los cargos en disputa en función de ese resultado" (Vieta Carina y Willi Federico "Sistema Electoral y representación política", Bibilioteca del Congreso de la Nación).
El voto en blanco ontológicamente no es legitimante de nadie, por ello no puede la ley darle en ciertos casos, el efecto de restringir el acceso a los cargos o alterar la distribución que corresponde a los votos que si tienen esa finalidad, lo que ocurre evidentemente por cuanto al incorporarlos al cómputo art. 114 inc.a- éstos cambian el cociente o resultado.
Los cargos electorales se ganan por los votos no por las asignaciones, y los votos se consiguen con el apoyo positivo de los votantes o electores.
Observemos que el voto en blanco, es un voto válido -contrapuesto al nulo-, emitido por un elector que ha decidido hacerlo de esa forma porque ninguna de las ofertas electorales lo convencen, o porque directamente como reproche o castigo a los candidatos o al sistema decide realizarlo de esa forma, creo que es muy poco probable que haya un voto en blanco por error, pues es de su esencia el ser un voto consciente por el cual no se avala a ningún candidato.
Pero el concepto de voto válido conforme el texto constitucional, no es equivalente al de voto computable, y aquí radica el meollo de la cuestión.
Computar algo es, conforme al diccionario de la Real Academia Española, contar o calcular o tomarlo en cuenta (1º y 2º as.respectivamente). Y llevado el concepto al sub-lite, podemos decir que es un voto que no se puede tener en cuenta o computar porque la propia Constitución estadual determina cuáles son los que sí se deben computar, y son aquellos que responden al acto de "Emitir un voto a favor de las listas oficializadas" -art. 87 inc. 15 pto. c) de la Constitución de E.Ríos.
Reitero el voto para ser tenido en cuenta, a los fines de los cómputos según el texto constitucional, debe ser en favor de una de las listas, el que no reúne los requisitos no lo será.
También debe señalarse que la Carta Provincial no disgrega entre el cómputo de los votos a los fines de determinar que partidos o agrupaciones tienen derecho de representación (mínimo de votos para acceder a una banca) y la adjudicación definitiva de éstas, y mal puede hacerlo la norma inferior pues todos los cómputos o cálculos, deben partir del presupuesto constitucional primario que determina cuales son los votos computables a todos los fines y en todo momento.
Por ello la discusión no debe girar en torno a la naturaleza del voto en blanco, o sobre su validez, que la tiene indudablemente, sino que deber atender a si el mismo es computable a los fines electorales.
Por otra parte, no podemos dejar de señalar que la última Convención Constituyente del 2008 no trató este punto en particular, mas allá del cambio en el número del artículo, por ello debería tenerse como fuente interpretativa de la norma lo dicho por los redactores originarios de la misma en la Convención de 1932 y 1933-, no pudiendo bajo ningún concepto entenderse que los Convencionales del 2008, quisieron dejar en pie el texto legal de la Ley Electoral.
Ello en atención a que no es función de una Convención Constituyente analizar el texto de cada una de las leyes reglamentarias y por otra parte porque no puede ponerse en boca del constituyente local una afirmación que no hizo. Si la Convención no modificó, ni siquiera trató, la norma constitucional en que se apoya la presente demanda, ello no significa que el constituyente haya consentido el texto de la ley electoral que no estaba en su función institucional analizar.
Lo dicho lo es sin perjuicio que, en su día cuando se trató el artículo 47 inc. 15, de la Constitución del 33, a pesar de su trascendencia no dio lugar a debate salvo en los incisos "E" y "F", aprobando el texto en lo concerniente al inciso 15 punto "C", ahora en análisis tal como fue elaborado por la Comisión Redactora del proyecto de Constitución, dado que se dieron por aprobados a moción del convencional Acebal todos los apartados sobre los que no hubiera discrepancias (vide Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 6 de junio año 1933, pág. 461/3, y Medina Justo G, La Constitución de Entre Ríos, T.I, pág.305, Librería y Editorial "Ciencia" Rosario, 1945).
Como se discrepa sobre el efecto de una norma en relación a la asignación de cargos electorales y las disposiciones constitucionales cabe resaltar lo dicho antes, lo relevante es ver como se estructura constitucionalmente el sistema electoral. Y en relación a los recaudos fundamentales que deben cumplir los sistemas electorales Ekmekdjian realiza algunas precisiones:
a) Que permita la inmediación entre el candidato y sus electores;
b) Que refleje de la manera más exacta posible la voluntad del conjunto de los ciudadanos;
c) Que permita gobernar al partido triunfante en las elecciones.
Pero señala el nombrado jurista que "No existe un sistema electoral que pueda satisfacer a estos tres principios al mismo tiempo. Además, ningún sistema electoral es neutro. Todo régimen electoral beneficia a algunos partidos y perjudica a otros" (Ekmekdjian, Miguel; "Tratado de Derecho Constitucional". tomo III, p-. 506, Depalma, Bs.As., 1995), tales afirmaciones no pueden ser controvertidas sino que deben tenerse en cuenta para analizar si existe coherencia entre lo diseñado constitucionalmente y lo reglamentado en la ley.
En este caso, y ya definiendo la cuestión, considero que el agravio constitucional surge en primer término de la no adaptación de la ley al texto expreso de la Constitución y además por cuanto el espíritu del sistema electoral fue el de garantizar la representación popular de las minorías por un lado, pero que haya una mayoría parlamentaria afín al ejecutivo para intentar asegurar la "gobernabilidad" de la Provincia. Sistema calificado por el máximo constitucionalista que dio nuestra Provincia, el Dr. Arturo Sampay, como "sistema ecléctico" que "mantiene las ventajas de la proporcionalidad, podando los inconvenientes que se le han hecho notar" (Sampay Arturo Enrique, "La Constitución de Entre Ríos ante la moderna ciencia constitucional", pág. 64; Editores Casa Predassi, Rosario, 1936).
Siendo que la posibilidad de la representación proporcional de las minorías esta garantizada constitucionalmente en la actualidad, e incluso desde la Constitución de 1903 (Martinez Soler, Francisco T.; Historia Constitucional de Entre Ríos, Peuser, Rosario, 1922), mal puede reglamentarse el acceso a los cargos con artilugios legales o matemáticos que la restrinjan, al incrementar artificiosamente el caudal de votos mínimos y necesarios para aspirar a las bancas, dado que en la arquitectura constitucional electoral resultan tan trascendentes las cláusulas de gobernabilidad como las de participación proporcional de las minorías, de allí que esta última nunca puede ser regulada en forma peyorativa que es lo que acontece en nuestra Provincia.
Esta regulación legal, con ese incorrecta incorporación de los votos en blanco, violenta la voluntad popular al no ser dicha distribución un reflejo de aquella, por cuanto le da un efecto al voto abstensivo cuyo elector emitente no le ha querido dar, y priva en ciertos casos a los votantes que apoyaron a una lista de contar con su representante; degradándose la norma a lo inconstitucional por no respetar el principio democrático, y el derecho de las minorías que resultan ser las afectadas por el sistema.
Cabe señalar para finalizar, que el Código Electoral de la Nación no tiene en cuenta, al voto en blanco y tampoco lo contemplan los regímenes electorales de diversas Provincias como son Buenos Aires, Mendoza, Catamarca, Corrientes, Santa Fe por dar algunos ejemplos (vide Montbrun Alberto, op.cit., Págs. 3 a 39) por lo que en definitiva la norma atacada resulta ser una excentricidad en el ámbito del derecho electoral comparado.
Por lo expuesto expreso mi voto en igual sentido que quienes lo hicieran a favor de declarar parcialmente la inconstitucionalidad del 114 inc. "a" de la Ley Provincial n°2988, adhiriendo a lo dicho por el primer voto respecto del art .115 de la misma norma, y en lo concerniente a las costas.
Así voto.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
A) Resumidos los antecedentes del caso por el colega que comando el acuerdo, me remito a ello "brevitatis causae" e ingreso directamente al tratamiento de las dos pretensiones traídas, tal como las deslinda el Dr. Carubia en su voto.
Y coincido con la declaración de abstracción que propicia en el punto V.1 de su sufragio, desde que entiendo que ese concreto planteo, por las circunstancias sobrevinientes allí detalladas, ha perdido actualidad.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, reiteradamente, que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (Fallos: 311:787; 322:678; 324:3948, entre otros) y que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia", lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen. (Fallos 308: 1087; 311:787, 328:2440), tal como el caso de autos respecto a este reclamo.
B) Abordaré ahora la pretensión declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 114 inc.a- y 115 de la Ley Nº 2899 por considerar que resultan contrarios a lo dispuesto por el art.87, inc.14, ap. c), de la vigente Constitución Provincial.
Delimitando el marco en el que efectuaré mi análisis acerca de la validez de las normas cuestionadas, destaco, en términos empleados por el Máximo Tribunal Federal, que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos, en principio, sobre los que al Poder Judicial le corresponda pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (doctrina de Fallos 308:1361; 313:410; 324:2248; 325:2600; 327:4495).
Esa es la primera regla hermenéutica que utilizaré, pero también tendré en cuenta que el único juicio que corresponde emitir judicialmente es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341).
Esto porque la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656), justificándose su ejercicio sólo frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente (Fallos:303:397), esto es cuando la norma impugnada resulte, manifiesta o comprobadamente repugnante, incompatible e irreconciliable con la cláusula constitucional (federal o local) invocada; por ende, no es susceptible de ser realizada en términos generales o teóricos, toda vez que tal declaración -efectuado por un órgano judicial- implica desconocer los efectos, en el caso, de una norma dictada por un Poder igualmente supremo como lo es el Legislativo (Fallos 252:328).
La cuestión de establecer si una ley es nula por su repugnancia a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada que, como regla, jamás puede ser decidida afirmativamente en un caso dudoso, siendo doctrina admitida que en la duda -aunque ésta fuese razonable- los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, principio éste que impone para los tribunales, en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la obligación de obrar con la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 306:655).
Resalto, por último, que el control de constitucionalidad de las leyes no se limita a la función negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Carta Magna, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita, toda vez que velar por la constitucionalidad de las leyes no importa solamente descalificarlas por afectar disposiciones constitucionales sino también interpretarlas y aplicarlas con efectivo influjo de los fundamentales principios de dicha Carta, que son los que deben informar intrínsecamente (y así ha de presumirse toda intención del legislador en tanto no resulte lo contrario) las leyes y la vida jurídico-política de la Nación.
Es principio, del ordenamiento jurídico que rige en nuestra República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley (Fallos: 234:82, su cita y otros) y que el control judicial deberá ser ejercido con la mayor mesura pues "la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado" (Fallos: 282:392 y su cita, entre otros).
Obviamente que esto no excluye el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal sea descalificada.
En tal sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que incumbe al Tribunal, queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467, entre otros).
C) Analizando la cuestión en debate bajo ese prisma conceptual, destaco que el actor controvierte lo normado en los arts.114 y 115 de la ley 2988, por entender que violenta lo establecido en el art.87, inc.14 ap. c) de la novel Carta Magna provincial; impetrando que no se computen los votos en blanco para aplicar el coeficiente final para la distribución de las bancas de concejales.
Analizaré separadamente las normas cuestionadas en aras de establecer si se configura la vulneración constitucional denunciada.
El mentado art. 114 de la ley electoral determina que:
"…en el caso de elección de Diputados, la adjudicación de bancas se hará de acuerdo a las siguientes bases:
a) se sumarán todos los votos emitidos en la elección de que se trata, inclusive los votos en blanco, y se dividirán el total por el número de bancas que comprende la convocatoria.
El resultado obtenido será el cuociente electoral que servirá para determinar cuales son los partidos o agrupaciones que tienen derecho a representación, de acuerdo al art. 92…".
La norma constitucional que el actor considera controvierte tal disposición es el art.87, inc.14. apartado c, que, en lo que aquí concierne, establece:
"La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
…inc.14 Un Tribunal Electoral.. tendrá a su cargo:
…c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal".
Lo que debe definirse entonces es si computar los votos en blanco, para obtener los respectivos cuocientes para fijar el número de sufragios necesarios para cada escaño, controvierten esta última disposición.
Sobre este punto comparto el iter lógico y jurídico que sustenta el voto del Dr. Carubia.
Para ello, parto de la base lógica que el voto en blanco es un sufragio emitido y válido, un medio de expresión del ciudadano, cuyo sumatoria manifiesta la voluntad de un grupo de electores, que no optó por ninguna de las propuestas electorales.
Pero la norma constitucional para el cómputo en el escrutinio definitivo que será, en el caso que nos ocupa, lo que servirá de base para la adjudicación de las bancas del cuerpo legislativo, establece un requisito más, exige que el voto sea emitido, válido y afirmativo.
Este término, según el Diccionario de la Real Academia Española proviene de lat. affirmativus. y significa: "1. adj. Que denota o implica la acción de afirmar dar por cierto). 2. f. Proposición u opinión afirmativa. 3. adv. sí (afirmación). U. como respuesta a preguntas".
La conjunción del sustantivo "voto" con el adjetivo "afirmativo" no significa sino la decisión a favor de una de las listas oficializadas.
Desde que el voto en blanco no es positivo y obviamente- no implica elección de una de las propuestas electorales reflejadas en las boletas oficializadas, ergo, no deben computarse para fijar los cuocientes respectivos para la adjudicación de las bancas.
Es por ello que el inc.a) del art. 114 cuestionado, al disponer lo contrario, controvierte claramente la manda constitucional mentada
No puedo a esta altura de mi análisis, obviar, como integrante en diversas ocasiones del tribunal electoral, que en muchas oportunidades ese órgano aplicó esta norma, tal como su literalidad indicaba; es decir, computando los votos en blanco, esto se debió a que esta es la primera oportunidad, que se desafía su constitucionalidad ante el organismo jurisdiccional competente y a través de los mecanismos habilitados para tal fin.
Resuelta la inconstitucionalidad precedente, no se advierte agravio de tal naturaleza en lo dispuesto en el art.115 del mismo régimen legal, que es sólo aplicación del sistema de proporcionalidad para la adjudicación de bancas para la mayoría y minoría, respetando las reglas establecidas en la norma anterior.
Por las razones dadas, reitero mi adhesión a la solución que propicia el colega que comanda este acuerdo.
Así voto.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FDO. DRES. MIZAWAK - SALDUNA - CARUBIA - CARLOMAGNO - MEDINA DE RIZZO - PAÑEDA - CASTRILLON - SMALDONE - MARFIL.-
SENTENCIA:
PARANA, 20 de marzo de 2017.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría de quienes emitieron opinión y habiendo sido oído el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR -por devenir abstracto- el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 2988 deducido por Ariel Gerardo Gorostegui bajo pretensión condenatoria y en el propio interés del actor (cfme.: art. 60, Const. de E. Ríos), así como el desafío a la legitimidad constitucional del art. 115 de la Ley Nº 2988 que articulara, dada su manifiesta improcedencia.-
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988 promovida por Ariel Gerardo Gorostegui en el solo interés de la legalidad (cfme.: art. 61, Const. de E. Ríos), y, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 114, inc. a, de la Ley Nº 2988, en cuanto dispone la sumatoria de los votos en blanco emitidos en la elección.-
III.- IMPONER las costas causídicas en el orden causado.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-
FDO. DRES. MIZAWAK - SALDUNA - CARUBIA - CARLOMAGNO - MEDINA DE RIZZO - PAÑEDA - CASTRILLON - SMALDONE - MARFIL.- ANTE MI: JULIO C. PEREZ DUCASSE - SECRETARIO S.T.J.E.R.
SE REGISTRO. CONSTE.-
DR. JULIO PEREZ DUCASSE (h)
SECRETARIO S.T.J.