EL TRIBUNAL CONFIRMA LA CONDENA A LA OBRA SOCIAL PROVINCIAL DE ENTRE RIOS (iosper) POR LA NO PRESTACION DE SERVICIOS A SU CARGO.
TRIBUNAL: CAMARA APELACIONES DE CONCORDIA SALA I
CAUSA: "GONZALEZ RUSSO, ANA MARIA - HOY RAMA, RUBEN ALFONSO C/ I.O.S.P.E.R. S/ SUMARIO (Expte. Nº 6711)"
FECHA: 5/12/08
///C U E R D O:
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: JUAN RAMON SMALDONE, RICARDO ITALO MORENI y LILIANA AIDA PELAYO de DRI para conocer del recurso de apelación concedido en autos: "GONZALEZ RUSSO, ANA MARIA - HOY RAMA, RUBEN ALFONSO C/ I.O.S.P.E.R. S/ SUMARIO (Expte. Nº 6711)", respecto de la sentencia de fs. 281/292 y vta., de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Señores Vocales Doctores: RICARDO ITALO MORENI, JUAN RAMON SMALDONE y LILIANA AIDA PELAYO de DRI.-
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustado a derecho el fallo que apela la demandada?
A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Ricardo Italo Moreni, dijo:
I-)Cuando el juzgador de grado sentenció el presente juicio sumario formalizado por la actora -Ana Maria Gonzalez Russo- en su condición de agente dependiente del Consejo General de Educación y afiliada al Iosper a los fines de que éste le resarza los perjuicios que le causaren a su salud y calidad de vida la negativa a realizar en su oportunidad los tratamientos adecuados y la provisión de medicamentos oncológicos en razón de padecer cáncer de mama desde el año 1995 con metástasis pulmonar y osea a partir del año 2001, juicio éste que continuara su cónyuge supérstite -Ruben Alfonso Rama- dado su sobreviniente fallecimiento a la interposición de la demanda, luego de acordar suficiente legitimación activa a este último por ostentar título sucesorio bastante entendió configurados en el caso los exigidos presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, la antijuricidad, el daño, la relación causal y el factor de atribución por cuanto de las sentencias firmes emergentes de las acciones de amparo apioladas al presente surgía palmario el incumplimiento obligacional del IOSPER respecto de su afiliada al no suministrarle los medicamentos indispensables y la cobertura médico asistencial que requería la salud de la actora resultando los justificativos brindados en su favor por la obra social ya juzgados y rechazados en las precitadas causas judiciales como así también desvirtuados los argumentos relacionados con la defensa atinente a la falta de oportuna habilitación por parte de la Secretaría de Salud respecto del Instituto Médico Quirúrgico Garat para atender dicha dolencia en tanto los informes agregados al expediente demostraban lo contrario y las explicaciones ensayadas respecto a la circunstancia de que todas las prestaciones salvo especiales excepciones debían en parte cargarse al afiliado en una proporción que va del 50% al 10% resultaban incomputables pues implicaban rectificar a su favor de manera arbitraria y unilateral la convención que los relaciona.-
En dicho entendimiento pasó luego a mensurar el daño indemnizable no sin antes recordar que nuestro Código Civil reconoce solo dos géneros de daños, el material y el moral quedando todo detrimento subsumido en uno u otro según que el menoscabo tenga proyecciones en la faz patrimonial o extrapatrimonial del damnificado y en tal sentido consideró que la pérdida de chance entendida como la frustración de la probabilidad de lograr un resultado beneficioso en mejorar su calidad de vida y salud afectada por una enfermedad oncológica atañen a la existencia de chances espirituales o afectivas que refieren al bienestar e integridad espiritual y, conforme fuera reclamado puede integrar -acrecentándolo- el daño moral finalmente determinado.-
En tal sentido, afirmó que el no suministro en tiempo propio a la actora por la demandada de los medicamentos, estudios, análisis y demás atención sanitaria que su deteriorado y terminal estado de salud exigía le ocasionó angustias, aflicciones, sensación de abandono, transtornos psíquicos y espirituales con resultados disvaliosos en sus derechos subjetivos y afecciones legítimas con mayor razón aun -precisó- cuando su vida se apagaba y cuando estar juntos a sus seres queridos y de la mejor forma psicofísica era el mayor o posiblemente el único incentivo para seguir luchando y en su virtud confirió andamiento al daño moral interesado que justipreció en la suma de pesos quince mil calculados a la fecha de la sentencia a abonar por la accionada dentro del décimo día de adquirir firmeza dicho pronunciamiento generando a partir de entonces intereses según el promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos por períodos de treinta días hasta su efectivo pago y todo ello con el cargo de las costas a la vencida -cftr. fallo corriente de fs. 281/292vta-.-
II-)Lo resuelto motiva la disconformidad de la demandada quien interpone recurso de apelación -fs. 298- que concedido libremente y con efecto suspensivo -fs. 301- fundamenta en la alzada mediante el irreplicado -ver fs. 316- memorial de fs. 310/314 agraviándose en cuanto se hubiera considerado que incurriera en incumplimiento obligacional contractual respecto de su afiliada en tanto la ley 8326 establece la afiliación obligatoria para todas las personas que se desempeñen en la administración pública y por ende, la relación es de derecho público y regida por el derecho administrativo aclarando que para actuar como lo hiciera el Iosper se basó en reglamentación interna que deviene de normas jurídicas que no fueron declaradas ilegítimas y, las sentencias recaídas en las acciones de amparo en las que se fundamentare la responsabilidad endilgada sólo hacen cosa juzgada formal y no sustancial y por ello no pueden servir de sustento a fundamentos de sentencias como la presente.-
También se agravia que se haya considerado elocuente en el caso el nexo de causalidad adecuada entre la omisión antijurídica del Iosper y el daño reclamado cuando el mismo no fuera acreditado como asimismo que se entiendan probados los hechos y circunstancias determinantes de la existencia del daño interesado por cuanto a su juicio no existen pruebas concretas de que la señora Gonzalez Russo haya padecido angustias, sensación de abandono, trastornos psíquicos y espirituales, etc., debido al no suministro de medicamentos, estudios y análisis en tiempo propio.-
III-)Finalmente, los letrados que representaren a la accionante -Dres. Jose Luis Scharayer y Pablo Daniel Fernandez mediante la opción escrita que prevé el artículo 109 de la ley de arancel recurren los estipendios que les fueran adjudicados por el anterior juzgador al punto 3º del fallo de fs. 292 por reputarlos bajos en función a lo novedoso de la cuestión, la eficacia, trascendencia y/o proyección de la actuación profesional como colaboradores del juez en un tema de tanta importancia como lo es el derecho a la salud y teniendo también en cuenta que se cumplieran todas las etapas del proceso interesando en su virtud que dichos honorarios sean elevados -cftr. escrito de fs. 302- .-
IV-)Adelantando cuál será el contenido de cuánto se resolverá sobre la cuestión fondal traída en su recurso por el Instituto provincial accionado adviene meridianamente claro que la razón no le asiste en su propósito revocatorio de la condenatoria sentencia de grado.-
Ello así por cuanto más allá de que la cuestión litigiosa sea jurídicamente subsumida desde la óptica de la responsabilidad contractual o desde el prisma de la responsabilidad extracontractual tal como lo sustenta el recurrente lo cierto y concreto del caso es que ha quedado claramente patentizado en el proceso y en las acciones de amparo que vienen a él apioladas la conducta antijurídica en que incurriera la Obra Social accionada respecto de su afiliada lo cuál la obliga a responder por sus perjudiciales consecuencias, como con acierto, fuera puesto de manifiesto por el juez inferior.-
En efecto, llega debidamente acreditado a la litis y en particular de las constancias emergentes de los acordonados expedientes de amparo, todos los cuales contaren con sentencias favorables a los pedidos de la hoy extinta promotora en sendas instancias jurisdiccionales constitucionales, tal como así fuera descriptiva y pormenorizadamente detallado por el juez a quo, las diversas vicisitudes por las cuales debió atravesar en pos de resguardar su crónica dolencia respecto a la obtención de aquéllos medicamentos de imprescindible uso como también se encuentran acreditadas por otra parte las actitudes elusivas, dilatorias y esquivas que evidenciare la accionada en cuanto a su provisión, pretendiéndose desvirtuar tales reprochables procederes con argumentos tales como que no se cumplimentare con la carga procesal de acreditar los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria o bien de que su actuación administrativa lo fuera en el marco de las reglamentaciones que todos los afiliados deben rigurosamente observar para el caso o de que el IOSPER no realiza directamente la entrega de la medicación que solicitan los afiliados ni es tampoco quién efectúa los tratamientos y análisis requeridos sino a través de convenios con prestadores.-
Empero, la entidad recurrente nada ha dicho respecto de la necesidad que tuviera la damnificada de apelar a las acciones de ejecución y/o amparo que dan cuenta las acordonadas y adjuntas actuaciones constitucionales desarrolladas como que aun con sentencia favorable inclusive en una de ellas (Expte nº 697/02) en sendas instancias jurisdiccionales, fuera reticente demorando e incumpliendo en tiempo y forma con la manda judicial respecto a la entrega de los vitales medicamentos que su afección oncológica le exigía sino también los estudios (Análisis, radiografías, tomografías, centellografías, ecocardiograma, etc.) y por su consecuencia, no se hace cargo de las imputaciones que se le formulan desvirtuando así la defensa ensayada en el sentido de que ello no le fuera imputable a su parte.-
A su vez, permanece insatisfecho el interrogante que nos plantea el hecho de que quién encontrándose sometida a un tratamiento permanente por su enfermedad crónica con los limitados medios económicos que revela su condición de dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia para solventar el insoslayable tratamiento que su esmerilada salud requería se le pretenda exigir la realización del derrotero administrativo que le fuera impuesto por la institución que debía atenderlo en orden a una elemental exigencia que es dable de esperar en una obra social de carácter provincial que obligatoriamente le impone su afiliación como tal al extremo que deba ocurrir por ante los estrados judiciales y mediante la contratación de abogados particulares para formalizar las ya relacionadas acciones de amparo cuando ello debió ser derechamente satisfecho en tiempo y forma por quienes se encontraban a cargo y eran responsables de tales necesarias prestaciones médicas y productos y drogas farmacéuticas sin necesidad de extremar la intervención judicial a los fines de restablecer aquellos básicos derechos a la vida y la salud de raigambre constitucional y supranacional entonces vulnerados.-
Se diluye así el embate de la apelante al cuestionar la existencia misma del daño moral afirmando que "...no existe prueba contundente que demuestre que la señora Gonzalez Russo haya padecido angustias, sensación de abandono, trastornos psíquicos y espirituales debido al no suministro de medicamentos, estudios y análisis en tiempo propio..." -ver segundo párrafo in fine del escrito de apelación en fs 313vta- como así que no patentizare la imprescindible relación causal entre su accionar antijurídico y el daño ulteriormente causado en tanto la censurable actitud de quien se encontraba legalmente obligada a suministrar los medicamentos y prestaciones médicas indispensables reclamadas por la afiliada, sin duda alguna que le provocaren la afección moral denunciada quien en el lamentable estado de salud que se encontraba debió soportar la desidia y el desinterés de la demandada en hacerse cargo como correspondía de su cruenta dolencia más aún teniendo en cuenta la joven edad que aún tenía (48 años) el tenor, grado e importancia de la enfermedad que la aquejaba, resultan indubitables la angustia, desazón, incertidumbre y tensionante expectación que la situación vivida le produjera en su espíritu e integridad psíquica manifiestada en la impotencia de no recibir lo que le es mínimamente debido en orden a los aportes y contribuciones realizados en la sana y confiada creencia de que debería ser atendida en tiempo y forma (cfr. esta Sala in re: "Maneyro, Marta Piedad c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos-Sumario", del 7.3.2006) y más aun cuando como lo tiene dicho el máximo tribunal provincial "...el régimen del Instituto de Obra Social de la Pcia de E.Ríos establecido por la Ley 5326 determina la obligatoriedad de sometimiento a dicha Obra Social de esos remunerados activos y pasivos estatales (art 3º) ... y, a diferencia de otros regímenes vigentes en el país, donde el afiliado goza del derecho de elección de su obra social, pudiendo mutar la adhesión originaria por otra que satisfaga mejor sus necesidades, nuestra provincia impone legislativamente una obligatoridad en el sometimiento al I.O.S.P.E.R. de los agentes públicos careciendo éstos de la posibilidad de opción por otro sistema... ello trae como contrapartida la imposición de mayores obligaciones al Instituto prestador, acorde con la cautividad impuesta a sus afiliados...de otro modo la provincia de Entre Ríos se estaría marginando del carácter integral, necesario y totalizador que la seguridad social debe tener para asegurar a todos los adherentes obligados al sistema la asistencia médica acorde en caso de enfermedad...para decirlo en otras palabras...son más severas las exigencias impuestas a una Obra Social que tiene ligados a ella obligatoriamente a sus destinatarios que las que cabe admitir en las que existe libertad asociativa ya que estas últimas autorizan periódicamente el cambio del ente prestacional que tutela el derecho del afiliado permitiendo a éste la elección de la que más le convenga dentro de un espectro amplio de entidades que se ofrecen para ser escogidas..." concluyendo que la violación a los derechos humanos fundamentales de los afiliados nace cuando se los obliga a deambular por las dependencias públicas y/o ocurrir a la ayuda privada con el fin de lograr los recursos necesarios para obtener la asistencia adecuada a su enfermedad no obstante "gozar" de los beneficios de la obra social que debe prestarle la cobertura necesaria en caso de enfermedad porque ese peregrinar compromete gravemente la dignidad, la salud física y moral, la estima y la autovaloración del requirente tanto más cuando mensualmente aporta una cuotaparte de su remuneración para contar con una obra social que le cubra sus contingencias (Cftr. Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia, en autos "Niebur, Erica Cecilia por sí y su hijo menor Frossard, Joaquín c/Obra Social de la Pcia de E.R. (I.O.S.P.E.R.) s/Acción de Amparo" del 30.5.2006; idem in re Silvestri de Mac Rae" del 11.4.2002; "Ballejos" del 31.3.2003, entre otros).-
Es en función de lo anteriormente expuesto que corresponde confirmar el rubro de condena todo ello de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1074, 1078, 1099 ss. y ccs. del Código Civil y esta Sala in re: "Perez Elvio c/I.O.S.P.E.R.-Daños y Perjuicios", del 7.2.2007; "Barruecos Tomás Isidoro c/Obra Social Bancaria Argentina-Sumario por daños y perjuicios", del 27.9.2007; "Voscoboinik c/Municipalidad de Concordia", del 30.06.98; "Moreno c/Municipalidad de Concordia", del 21.12.2000; "Buet c/Rapuzzi y Otros, del 30.11.1998; "Rodriguez c/Municipalidad de Concordia", del 14.03.2005: "Voscoboinik c/Municipalidad de Concordia", del 09.02.2005, entre tantos otros) monto éste que por otra parte no fuera materia de agravio por parte de la apelante.- .-
V-)Es el turno ahora de abordar el recurso arancelario de apelación que en escrito de fs 302 plantean los letrados apoderados de la accionante reputando reducido el honorario que les fuera adjudicado en la sentencia sub-examine en la cual -afirman- no se mensurare en toda su amplitud el contenido y tenor de la labor profesional que en el caso desplegaren, particularmente en lo novedoso de la cuestión como la trascendencia y/o proyección de su actuación como colaboradores del juez en un tema donde se asiste a los afiliados ante el incumplimiento de las obras sociales.-
Aquí, si bien puede concordarse ampliamente con las consideraciones puestas de manifiesto por los señores letrados respecto a la singular importancia que reviste su labor como colaboradores del juez y en interés del servicio de justicia a la par de la trascendencia social y moral que para las partes reviste la cuestión en debate (incisos g) y j) art 3 de la ley 7046) no puede perderse de vista el resto del plexo normativo arancelario tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos por lo que, en orden a lo antes referenciado corresponderá elevar los honorarios establecidos al punto 3º) de fs. 292 a los Dres. Schrayer y Fernandez a las respectivas sumas de $2.115 y $705 por la acción principal y $423 a cada uno por las excepciones resueltas de fs 107/109vta. y regular los devengados en la alzada por la actuación del Dr. Edelmiro J. Diaz Velez en la suma de $ 1.552 (arts 3, 5, 12, 32, 63 y 64 de la ley 7046).-
VI-) Por todo lo anteriormente expuesto, en respuesta al interrogante formulado al comienzo corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada sin costas de alzada por no mediar contención -art. 65 segunda parte del CPCyC- haciendo lugar a su vez al recurso arancelario propuesto por los letrados de la actora en los términos expresados en anterior párrafo regulando a su vez el honorario devengado en Cámara.-
Así voto.-
A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Juan Ramón Smaldone, dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, la Sra. Vocal Dra. Liliana Pelayo de Dri, dijo:
Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. -según Ley 9234, artículo 2º- existiendo votos coincidentes y al solo efecto de imprimir mayor celeridad al trámite me abstengo de votar.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
S E N T E N C I A:
CONCORDIA, 5 de diciembre de 2008.-
Y V I S T O S:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
S E R E S U E L V E:
1.- DESESTIMAR el recurso de la demandada y CONFIRMAR la apelada sentencia de fs. 281/292 y vta.; SIN COSTAS de alzada por no mediar contención (art. 65 2da. parte. CPCyC).-
2.- HACER LUGAR al recurso arancelario propuesto por los letrados de la actora Dres. José Luis SCHRAYER y Pablo Daniel FERNANDEZ, ELEVANDO los honorarios establecidos al punto 3º) de fs. 292 a las respectivas sumas de PESOS ($ y PESOS ($ ,00) por la acción principal y PESOS S ($00) a cada uno por las excepciones resueltas a fs. 107/109vta..-
3.- REGULAR el honorario devengado en la alzada por la actuación del Dr. Edelmiro Jesus DIAZ VELEZ en la suma de PESOS ($ 0).-
REGISTRESE, notifíquese y en estado bajen.
FIRMADO: DRES. MORENI-SMALDONE
Según su voto de abstención previsto en el art. 47 de la L.O.P.J. (Ley 9234).-
FIRMADO: DRA. PELAYO de DRI ES COPIA
JUZGADO DE ORIGEN: JC02CO Nº DE EXPEDIENTE: 06711
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil ocho.- CONSTE.