La Corte Suprema se declaró incompetente para entender en una demanda de daños y perjuicios promovida por la provincia de Entre Ríos contra un vecino de la provincia de Buenos Aires, reiterando su posición respecto a que debe entenderse por “causa civil”.
TRIBUNAL:Corte Suprema de Justicia de la Nación
CAUSA:- Fallo E. 355. XXXIXEntre Ríos, Provincia de c/ Amado, Héctor y otra s/ daños y perjuicios
Fecha: 17-02-2009
S.C., E.355, L.XXXIX.-
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Provincia de Entre Ríos deduce demanda contra Héctor Hernán Amado e Hilaria Paniagua, ambos -según indicadomiciliados en la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a un vehículo de su dominio, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Plata, al ser embestido por el automóvil que conducía el señor Amado y cuya titular registral es la señora Paniagua.
Señala que su pretensión se dirige contra ambos demandados, en tanto su responsabilidad fue probada en sede administrativa y en la causa penal que se acompaña.
Asimismo, indica que promueve este juicio para obtener la repetición de las sumas abonadas al señor Carlos Orzuza -perito del Poder Judicial de la Provincia, quien se encontraba a bordo del automóvil-, en concepto de gastos médicos y de traslado, con motivo de las lesiones que sufrió en el accidente.
Solicita que se cite en garantía a Liberty Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
A fs. 13 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 324:877, entre muchos otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la Provincia reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del referido accidente de tránsito y atribuye responsabilidad objetiva a los demandados, en su calidad de titulares y/o guardianes del vehículo que colisionó con el automóvil del que es titular, con fundamento en normas de derecho común. Por lo tanto, entiendo que corresponde asignar naturaleza civil a la materia del pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de los demandados, respecto de la Provincia de Entre Ríos, con las fotocopias de las actuaciones penales agregadas al expediente, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2004.- RICARDO O. BAUSSET.-
ES COPIA.-
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 2/11 vta. se presenta la provincia de Entre Ríos y promueve demanda contra Héctor Hernán Amado e Hilaria Paniagua, ambos con domicilio en la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, ocurrido en la ciudad de La Plata, en el que según alega un vehículo de su dominio fue embestido por el automóvil que conducía el señor Amado y cuyo titular registral es la señora Paniagua.
2°) Que el señor Procurador Fiscal subrogante dictamina que el proceso debe tramitar ante los estrados del
Tribunal en instancia originaria por las razones que invoca a fs. 15/15 vta. .
3°) Que a partir de la causa “Barreto" (Fallos:329:759), esta Corte ha definido un nuevo contorno al recaudo de causa civil, a fin de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, atribuyendo ese carácter con criterio riguroso a los litigios regidos exclusivamente por normas y principios del derecho privado,tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, de la determinación y valuación del daño resarcible.
4°) Que esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en causas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual al Estado local por los daños y perjuicios causados por la inundación de campos originada en obras públicas realizadas por la provincia (causa AZulema Galfetti de Chalbaut", Fallos: 329:1603); por el ejercicio de funciones administrativas (K.363.XL “Krinsky Dina Ruth c/ Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1684) y jurisdiccionales (causa “Contreras", Fallos 329:1311); por el ejercicio del poder de policía de seguridad (causa “Aguilar", Fallos 329:2069), de salud (causa “Ledesma", Fallos: 329:2737), ambiental (causa “Mendoza" Fallos: 329:2316), servicios penitenciarios locales, (causa “Blackie" Fallos: 329:3065) y error registral, (S.366.XXXVII “Securfin SA c/ Santa Fe, provincia de s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 17 de julio de 2007, Fallos: 330:3447), entre muchos otros.
Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía
inhibirse para entender en su competencia originaria, cuando el examen del caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
5°) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una “potestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. Marienhoff, Miguel S., ATratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, cuarta ed.actualizada, T. IV, págs. 1624, 1625, 1629 y sgtes. y 1648; Fiorini, Bartolomé A. “Manual de Derecho Administrativo", La Ley SA, 1968, Segunda. Parte, Libro Octavo, Capítulo I, págs.1095 y sgtes.).
6°) Que, en este contexto, en la causa H.213.XLII “Heredia, Jorge Hugo c/ provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de marzo de 2007, en la que el actor dedujo demanda contra la provincia de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fue embestido por un patrullero de la Policía bonaerense; el Tribunal sostuvo que se trataba de una causa regida por el derecho público local, que no revestía naturaleza civil, según lo definido en torno a la competencia originaria a partir del precedente “Barreto".
7°) Que, en el sub lite, del relato de hechos que
surge de la demanda, a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, el siniestro se produjo en fecha 3 de octubre de 2001, en la ciudad de La Plata el señor Miguel Godoy, chofer, acompañado del Dr. Luis Leonardo Moyano, Médico Forense, y el señor Carlos Rodolfo Orzuza, Perito en Criminalística, todos empleados del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, se encontraban a bordo del automóvil Renault 21, Dominio SJY 594 de propiedad del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, transportaban muestras cadavéricas varias a los fines periciales las que debían ser entregadas a la Policía Científica de esa ciudad..." en el momento en que A...el señor Godoy detuvo el automóvil en doble fila del lado del carril que circula hacia calle 122...el Renault 21 era colisionado en su parte trasera por la parte delantera de un rodado marca Renault Traffic, Dominio UVB 417, de color blanco, conducido por el Sr. Héctor Hernán Amado...".
8°) Que no hay razones lógicas suficientes para que esta Corte se declare incompetente cuando una provincia es demandada por daños y perjuicios causados a raíz de un accidente de tránsito y, por el contrario, sostenga su competencia cuando la provincia es demandante por haber sido damnificada en virtud de un accidente de aquella índole en el que se impute responsabilidad a un vecino extraño o un ciudadano extranjero. En efecto, en el segundo supuesto bastaría que la provincia demandante fuera reconvenida con imputación de su responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito para que este Tribunal debiera desprenderse de su competencia originaria y exclusiva.
9°) Que, en cambio, existen razones de trascendencia institucional, tendientes a preservar y fortalecer el rol
institucional de esta Corte, como las que dieron lugar a los precedentes de Fallos 328:566 (“Itzcovich") y 329:759 (“Barreto"), que justifican, para situaciones como la que aquí se examina, que el Tribunal utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y exclusiva y, de este modo, lleve a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos casos en que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar a principios infraconstitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción y restringido que impone el art. 117 de la Constitución Nacional, se asumió una intervención que corresponde sea declinada.
10) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción
originaria y exclusiva, este Tribunal debe inhibirse de continuar entendiendo en este asunto.
11) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte “de incuestionable raigambre constitucional” reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al Procurador General de la Nación, y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: provincia de Entre Ríos, representada por la Dra. Claudia Mónica Mizawak en calidad de Fiscal de Estado, y los Dres. Carlos Aurelio Arias y José Emiliano Arias. Parte demandada, Hilaria Paniagua y Héctor Hernán Amado, representados por el Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez Alisedo, en calidad de apoderado. Citado en garantía, Liberty Seguros Argentina S.A., representada por el Dr. ArturoPablo Constancio Pérez Alisedo, en calidad de apoderado
CAUSA:- Fallo E. 355. XXXIXEntre Ríos, Provincia de c/ Amado, Héctor y otra s/ daños y perjuicios
Fecha: 17-02-2009
S.C., E.355, L.XXXIX.-
Procuración General de la Nación
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S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Provincia de Entre Ríos deduce demanda contra Héctor Hernán Amado e Hilaria Paniagua, ambos -según indicadomiciliados en la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a un vehículo de su dominio, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Plata, al ser embestido por el automóvil que conducía el señor Amado y cuya titular registral es la señora Paniagua.
Señala que su pretensión se dirige contra ambos demandados, en tanto su responsabilidad fue probada en sede administrativa y en la causa penal que se acompaña.
Asimismo, indica que promueve este juicio para obtener la repetición de las sumas abonadas al señor Carlos Orzuza -perito del Poder Judicial de la Provincia, quien se encontraba a bordo del automóvil-, en concepto de gastos médicos y de traslado, con motivo de las lesiones que sufrió en el accidente.
Solicita que se cite en garantía a Liberty Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
A fs. 13 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 324:877, entre muchos otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la Provincia reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del referido accidente de tránsito y atribuye responsabilidad objetiva a los demandados, en su calidad de titulares y/o guardianes del vehículo que colisionó con el automóvil del que es titular, con fundamento en normas de derecho común. Por lo tanto, entiendo que corresponde asignar naturaleza civil a la materia del pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de los demandados, respecto de la Provincia de Entre Ríos, con las fotocopias de las actuaciones penales agregadas al expediente, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2004.- RICARDO O. BAUSSET.-
ES COPIA.-
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 2/11 vta. se presenta la provincia de Entre Ríos y promueve demanda contra Héctor Hernán Amado e Hilaria Paniagua, ambos con domicilio en la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, ocurrido en la ciudad de La Plata, en el que según alega un vehículo de su dominio fue embestido por el automóvil que conducía el señor Amado y cuyo titular registral es la señora Paniagua.
2°) Que el señor Procurador Fiscal subrogante dictamina que el proceso debe tramitar ante los estrados del
Tribunal en instancia originaria por las razones que invoca a fs. 15/15 vta. .
3°) Que a partir de la causa “Barreto" (Fallos:329:759), esta Corte ha definido un nuevo contorno al recaudo de causa civil, a fin de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, atribuyendo ese carácter con criterio riguroso a los litigios regidos exclusivamente por normas y principios del derecho privado,tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, de la determinación y valuación del daño resarcible.
4°) Que esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en causas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual al Estado local por los daños y perjuicios causados por la inundación de campos originada en obras públicas realizadas por la provincia (causa AZulema Galfetti de Chalbaut", Fallos: 329:1603); por el ejercicio de funciones administrativas (K.363.XL “Krinsky Dina Ruth c/ Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1684) y jurisdiccionales (causa “Contreras", Fallos 329:1311); por el ejercicio del poder de policía de seguridad (causa “Aguilar", Fallos 329:2069), de salud (causa “Ledesma", Fallos: 329:2737), ambiental (causa “Mendoza" Fallos: 329:2316), servicios penitenciarios locales, (causa “Blackie" Fallos: 329:3065) y error registral, (S.366.XXXVII “Securfin SA c/ Santa Fe, provincia de s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 17 de julio de 2007, Fallos: 330:3447), entre muchos otros.
Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía
inhibirse para entender en su competencia originaria, cuando el examen del caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
5°) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una “potestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. Marienhoff, Miguel S., ATratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, cuarta ed.actualizada, T. IV, págs. 1624, 1625, 1629 y sgtes. y 1648; Fiorini, Bartolomé A. “Manual de Derecho Administrativo", La Ley SA, 1968, Segunda. Parte, Libro Octavo, Capítulo I, págs.1095 y sgtes.).
6°) Que, en este contexto, en la causa H.213.XLII “Heredia, Jorge Hugo c/ provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de marzo de 2007, en la que el actor dedujo demanda contra la provincia de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fue embestido por un patrullero de la Policía bonaerense; el Tribunal sostuvo que se trataba de una causa regida por el derecho público local, que no revestía naturaleza civil, según lo definido en torno a la competencia originaria a partir del precedente “Barreto".
7°) Que, en el sub lite, del relato de hechos que
surge de la demanda, a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, el siniestro se produjo en fecha 3 de octubre de 2001, en la ciudad de La Plata el señor Miguel Godoy, chofer, acompañado del Dr. Luis Leonardo Moyano, Médico Forense, y el señor Carlos Rodolfo Orzuza, Perito en Criminalística, todos empleados del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, se encontraban a bordo del automóvil Renault 21, Dominio SJY 594 de propiedad del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, transportaban muestras cadavéricas varias a los fines periciales las que debían ser entregadas a la Policía Científica de esa ciudad..." en el momento en que A...el señor Godoy detuvo el automóvil en doble fila del lado del carril que circula hacia calle 122...el Renault 21 era colisionado en su parte trasera por la parte delantera de un rodado marca Renault Traffic, Dominio UVB 417, de color blanco, conducido por el Sr. Héctor Hernán Amado...".
8°) Que no hay razones lógicas suficientes para que esta Corte se declare incompetente cuando una provincia es demandada por daños y perjuicios causados a raíz de un accidente de tránsito y, por el contrario, sostenga su competencia cuando la provincia es demandante por haber sido damnificada en virtud de un accidente de aquella índole en el que se impute responsabilidad a un vecino extraño o un ciudadano extranjero. En efecto, en el segundo supuesto bastaría que la provincia demandante fuera reconvenida con imputación de su responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito para que este Tribunal debiera desprenderse de su competencia originaria y exclusiva.
9°) Que, en cambio, existen razones de trascendencia institucional, tendientes a preservar y fortalecer el rol
institucional de esta Corte, como las que dieron lugar a los precedentes de Fallos 328:566 (“Itzcovich") y 329:759 (“Barreto"), que justifican, para situaciones como la que aquí se examina, que el Tribunal utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y exclusiva y, de este modo, lleve a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos casos en que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar a principios infraconstitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción y restringido que impone el art. 117 de la Constitución Nacional, se asumió una intervención que corresponde sea declinada.
10) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción
originaria y exclusiva, este Tribunal debe inhibirse de continuar entendiendo en este asunto.
11) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte “de incuestionable raigambre constitucional” reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al Procurador General de la Nación, y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: provincia de Entre Ríos, representada por la Dra. Claudia Mónica Mizawak en calidad de Fiscal de Estado, y los Dres. Carlos Aurelio Arias y José Emiliano Arias. Parte demandada, Hilaria Paniagua y Héctor Hernán Amado, representados por el Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez Alisedo, en calidad de apoderado. Citado en garantía, Liberty Seguros Argentina S.A., representada por el Dr. ArturoPablo Constancio Pérez Alisedo, en calidad de apoderado