"Miñones, Roberto O. c/Electrónica Megatone S.A. y Otro - s/Sumarísimo (Trámite Ley 24.240 Defensa del Consumidor)"
Fecha: 18/03/08
Juez: Andrés Manuel Marfil.-
Sumario:
El daño moral por tratarse de una especie de daño extra-patrimonial no debe guardar necesaria relación o proporcionalidad monetaria con el daño patrimonial al que se aludió supra, por ser una categoría ontológica diversa de este y de los otros daños extrapatrimoniales como son el biológico y el existencial. Por ello debe contemplarse en su fijación las particularidades de la causa; sin dejar de mencionar que cada vez mas asiduamente los Tribunales mencionan el carácter punitivo que debe tener este y no solo resarcitorio.Debe aclararse además que en el sub-caso, la protección del actor, no deriva del incumplimiento de un contrato de compraventa, sino de la afectación provocada en su calidad de consumidor, "en la relación de consumo", situación contemplada por la Carta Magna Nacional en su art.42. Lo dicho reviste importancia por cuanto el origen del deber de reparar no está dado por el incumplimiento de un contrato, sino de una situación mas compleja como es violar los deberes resultantes de la relación de consumo.Hay que tener presente que el consumidor llega al producto luego que se convence de su necesidad. Necesidad que deriva probablemente de cuestiones personales, pero además por ser la consecuencia de la publicidad y otros medios de inducción utilizados por la modernas empresas proveedoras de bienes de consumo masivo. La adquisición de bienes por impulso o moda, lleva a considerar casi de indispensable uso lo que ayer eran lujos o excentricidades. Quienes provocan este cambio de conducta en los ciudadanos, creando las "normas sociales de consumo" (Stiglitz y Stiglitz, "Derechos y Defensa del Consumidor", La Rocca, pág. 22 y ss.), deben responsabilizarse de los daños que ocasiona la insatisfacción vivencial de quienes inducidos por estas técnicas comerciales ven frustradas sus expectativas consumeriles por la inadecuada provisión del ansiado producto.
FALLO TEXTO COMPLETO:
Federación, 18 de marzo de 2008.VISTOS:Estos autos caratulados "MIÑONES, Roberto Osvaldo c/ELECTRONICA MEGATONE S.A. y Otro s/SUMARISIMO (Trámite Ley 24240 Defensa del Consumidor), Expte. Nº 7751, traídos a despacho para dictar sentencia de los queRESULTA:Que a fs. 62 comparece el Dr. en representación de Roberto Osvaldo MIÑONES, con el objeto de promover formal demanda por cobro de pesos derivados de resolución contractual y daños y perjuicios por incumplimiento contractual, todo contra ELECTRONICA MEGATONE S.A. con domicilio en calle Alberdi Nº 25 de la ciudad de Concordia (E.R) y CARRIER S.A. con domicilio en Avda. del Libertador Nº 238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de pesos tres mil trescientos cuatro ($ 3.304,00).Y dice que su instituyente en fecha 30/12/06, adquiere un aparato (entre otros) de Aire Acondicionado, Marca Marshall, Split MHWTGH0905 2250FS, conforme factura Nº 0595-00015813, operación de compra efectuada en la ciudad de Concordia en el local comercial de ELECTRONICA MEGATONE S.A.Que su representado cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, no así la accionada.Que inmediatamente luego de la compra y en oportunidad de intentar su cliente utilizar el aire acondicionado, advierte vicios de origen en el mismo y en razón de la entidad de los desperfectos y deficiencias, no era posible que el aparato referido cumpla con su función operativa, dado que no enfría.Que se efectuaron amigablemente, numerosos reclamos dirigidos a la co-accionada ELECTRONICA MEGATONE S.A., que incluso se otorgó número de reclamo siendo éste el 51493, por el formal reclamo de fecha 15/02/07.Que a pesar de los reclamos formulados por su poderdante, en su calidad de consumidor, y sin importarle a la vendedora las claras normas impuestas por los arts. 11 y ss de la Ley 24.240, no se le brindó respuesta alguna.Que a fs. 63 y sig. fundamenta la pretensión, cuantifica el daño, y ofrece prueba.A fs. 68/70 mediante auto, se tiene por promovido conforme prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24240 art.53) JUICIO SUMARISIMO, por la actora, contra ELECTRONICA MEGATONE S.A. y CARRIER S.A., ordenándose correr traslado por el término legal.A fs. 102 el letrado apoderado de la actora desiste de la acción contra CARRIER S.A., con expresa reserva del derecho y solicita se de por decaído del derecho dejado de usar, declarándose en consecuencia la rebeldía de ELECTRONICA MEGATONE S.A. y a fs. 103 se hace lugar a lo solicitado.A fs. 110 toma intervención el Dr. como apoderado de ELECTRONICA MEGATONE S.A.A fs. 111 se tiene por presentado al Dr. en representación de ELECTRONICA MEGATONE S.A., se decreta el cese de Rebeldía de la misma, la apertura a prueba por el término de diez días y se admite y se manda producir las pruebas ofrecidas.Producidas las pruebas, se clausura la etapa y a fs. 132 se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar de bien probado.A fs. 134, no habiendo hecho uso las partes, del derecho de alegar, se llaman autos a despacho para dictar sentencia; yCONSIDERANDO:Que la demanda no encontró respuesta por parte de la accionada, consecuentemente hay que tener por reconocido los hechos pertinentes y lícitos a los que refiere art. 342 inc.1º) CPCC.Respecto de las dos pretensiones invocadas por Miñones, corresponde:a) Respecto de que declare resuelta la compra del aire acondicionado mencionado en las resultas, y que se le restituya el valor pagado, pues no lo pudo usar por desperfectos, cabe decir que debe prosperar la demanda ante el silencio derivado de la incontestación. Es por ello que se declara resuelta la operación descripta supra, y se condena a la accionada a pagar en el plazo de 10 días las sumas abonadas por el actor con mas la que corresponde por intereses conforme la TABNA para operaciones de descuento de documentos a treinta días desde la fecha de la operación resuelta Ahora bien esta suma no podrá ser inferior al valor del bien en el mercado a la fecha de que se cumpla la sentencia. cfr. art. 17 inc.B) LDC.b) En lo que refiere al pedido de reparación del daño moral, y mas allá de que la falta de contestación de demanda importa una fuerte presunción en favor del actor, hay que decir que en autos con la pericial psicológica practicada queda demostrado cabalmente el daño invocado. Debiendo aclarar que este tipo de daño, modernamente se lo entiende como comprensivo de situaciones tales como las frustraciones, dolores y lo que la doctrina y jurisprudencia italiana denomina "rabia" (vide Cassano Giuseppe "Il danno alla Personna", CEDAM) que son las situaciones de bronca y malestar que padecen las personas víctimas del obrar ilícito de otras.Es decir, que la idea originaria "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1984), evolucionó para comprender otros padecimientos, en palabras de la Corte Costituzionale italiana el daño moral es esencialmente un sentir, es "un estado de ánimo o un estado de angustia pasajero" (Corte Cost. 27/10/94 nº 372 citado por Giuseppe Cassano, "Il Danno Esistenziale Cap. VI" obra "Il danno alla Personna" CEDAM, 2006, Milán).En el caso concreto esta bronca, "rabia", o malestar derivado del no poder disfrutar del aparato de aire acondicionado adquirido en pleno verano, está en el curso normal de las cosas y es dable esperar que cualquier persona media se sienta afectada por no poder disfrutar del confort prometido por el hoy cada vez mas necesario aparato de climatización.Debo mencionar que surge de la pericial psicológica de fs.119 y 120, que el obrar de Electrónica Megatone SA fue causa eficiente del padecimiento moral, expresa el dictamen: "Es evidente el malestar, la impotencia frente a la no solución del problema por los caminos correctos y acorde a los derechos de todo consumidor", además "este malestar o trauma esta relacionado con el sentimiento de vulneración de sus derechos como consumidor", y que " esta situación que ha vivido debido a la compra de un producto en una casa de electrodomésticos ha influido negativamente en su subjetividad, provocando susceptibilidad frente a una posible compra".El daño moral por tratarse de una especie de daño extra-patrimonial no debe guardar necesaria relación o proporcionalidad monetaria con el daño patrimonial al que se aludió supra, por ser una categoría ontológica diversa de este y de los otros daños extrapatrimoniales como son el biológico y el existencial. Por ello debe contemplarse en su fijación las particularidades de la causa; sin dejar de mencionar que cada vez más asiduamente los Tribunales mencionan el carácter punitivo que debe tener este y no solo resarcitorio.Debe aclararse además que en el sub-caso, la protección del actor, no deriva del incumplimiento de un contrato de compraventa, sino de la afectación provocada en su calidad de consumidor, "en la relación de consumo", situación contemplada por la Carta Magna Nacional en su art. 42. Al respecto Rinessi con cita de Farina expresa "porque relación de consumo y no contrato de consumo? ... el texto constitucional adopta esta expresión no porque dude de la existencia de un contrato, toda vez que hay una oferta y una aceptación, sino para referirse, con una visión más amplia, a todas las circunstancias que rodean, se refieren o constituyen un antecedente, o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios" (Rinessi Antonio Juan, " Relación de Consumo y Derechos del Consumidor", Astrea, pág. 23; Farina Juan M., "Relación de Consumo" (a propósito del art.42 de la Constitución Nacional), JA-1995-I-887).Lo dicho reviste importancia por cuanto el origen del deber de reparar no está dado por el incumplimiento de un contrato, sino de una situación más compleja como es violar los deberes resultantes de la relación de consumo. Expresa Osvaldo Alfredo Gozaíni que se "debe dispensar una tutela especial a la confianza del consumidor, en razón de la complejidad del tráfico que hace exigible la protección responsable del consumidor (art.42 ley 24240) y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas" (CN Com, sala B, 28/12/2000, "Multidiseño SA y otro c BBV Banco Francés SA" Lexis Nº 1/500051, íd, 12/9/2000, "Derderián Carlos c/Citibank NA" JA 2003-II-450; íd, 1/4/2003, "Cova Rodolfo J c/Banco Caja de Ahorro SA" JA 2003/III/819 en GOZAINI Osvaldo Alfredo; "Protección Procesal del Usuario y Consumidor" Rubinzal, pág.20).Hay que tener presente que el consumidor llega al producto luego que se convence de su necesidad. Necesidad que deriva probablemente de cuestiones personales, pero además por ser la consecuencia de la publicidad y otros medios de inducción utilizados por la modernas empresas proveedoras de bienes de consumo masivo. La adquisición de bienes por impulso o moda, lleva a considerar casi de indispensable uso lo que ayer eran lujos o excentricidades. Quienes provocan este cambio de conducta en los ciudadanos, creando las "normas sociales de consumo" (Stiglitz y Stiglitz, "Derechos y Defensa del Consumidor", La Rocca, pág. 22 y ss.), deben responsabilizarse de los daños que ocasiona la insatisfacción vivencial de quienes inducidos por estas técnicas comerciales ven frustradas sus expectativas consumeriles por la inadecuada provisión del ansiado producto.La reparación del daño moral no está excluido en el Derecho del Consumidor, así vemos que el art.40 LDC, no diferencia tipos de daños que deben repararse, y lo viabiliza el art. 17 in fine LDC, es por ello y por la aplicación de los arts. 18 y 42 CN y 1078 Código Civil, corresponde mandar resarcir el daño moral; máxime en una situación como la que nos ocupa en que el proveedor no demostró que la causa del daño le era ajena. La reparación del daño moral por violación de los derechos de los consumidores ha sido admitido por la Sala Civil y Comercial de Concordia entre otras en la causa "Martinez Griselda del Lujan c Nuevo BERSA s/daños y perjuicios" del 5/12/06, donde se acogió el daño moral por errónea información a los bancos de datos.Debo aclarar como argumento colateral, que nuestro país el microsistema de derecho del consumidor no restringe este daño, y que esto no ocurre tampoco en los sistemas que tipifican los daños sin mencionarlo, tal como ocurre con el Derecho Comunitario Europeo (art. 11 d.P.R. 224/88) pues igualmente se le da cabida a la reparación del daño moral en base a las normas del derecho común (Alpa Guido y Rossi Carleo Liliana "Códice del Consummo Comentario" a cura di; Art.123 comentado por Liliana Bellisario, Edizioni Scientifiche Italiane Napoli Italia).En función de lo antes expuesto, corresponde también condenar a pagar el daño moral ocasionado el que se fija en la suma reclamada pues el monto justipreciado por el demandante de Pesos Dos Mil ($ 2000) resulta razonable en este caso atendiendo a las condiciones particulares de la víctima, las expectativas que se vieron frustradas; el trajín al que se ha visto sometido del cual la iniciación de la presente causa es la prueba mas elocuente y, además, debo considerar la absoluta omisión del cumplimiento de los deberes a cargo de la demandada. Esta suma deberá actualizarse desde el momento del primer reclamo hasta el momento de su efectivo pago conforme la tasa ya mencionada.Las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota corresponde imponérselas a la demandada -65 CPCC-.Por ello, lo prescripto por los arts. 295, 472, 484 y conc. del C.P.C. y C., arts.17, 40 de la LDC y juzgando en definitiva;RESUELVO:I- DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de fecha 30/12/06, por el cual el actor Roberto Osvaldo Miñones adquiere un aparato de Aire Acondicionado, Marca Marshall, Split MHWTGH0905 2250FS, conforme factura Nº 0595-00015813, operación efectuada en la ciudad de Concordia en el local comercial de la demandada ELECTRONICA MEGATONE S.A., y CONDENAR a la demandada a PAGAR en el plazo de DIEZ DIAS al accionante, las siguientes sumas: (a) por Daño Patrimonial suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CUATRO ($ 1.304), reclamada, con más intereses que se calcularán conforme los índices de tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la operación resuelta. Esta suma no podrá ser inferior al valor para consumidores del bien en el mercado -o su equivalente si no estuviera disponible- a la fecha de que se cumpla la sentencia. cfr. art. 17 LDC. De existir dudas sobre que monto es el mayor por incidente se resolverá la cuestión. (b) por Daño Moral la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) con mas los intereses antes mencionados arriba desde la fecha del primer reclamo extrajudicial hasta su efectivo pago.II) IMPONER las costas a la demandada art. 65 del C.P.C. y C..III) REGULAR honorarios por la labor profesional en estas actuaciones a...IV) SIENDO de ORDEN PUBLICO al Ley de Defensa del Consumidor, y ejerciendo el Estado el contralor de las actividades de los proveedores de los usuarios y consumidores y surgiendo de autos el incumplimiento por parte de la accionada a las prestaciones que obliga la citada norma, COMUNIQUESE mediante OFICIO a la Dirección de Defensa del Consumidor y Comercio Interior de la Provincia de Entre Ríos, y a la Subsecretaria de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, lo aquí resuelto a los fines que puedan corresponder.V) NOTIFIQUESE - arts. 28 y 114 Ley 7046-, ofíciese, regístrese, oportunamente archívese.ANDRES M. MARFIL - Juez
Los felicito por la inciativa, que sería bueno fuera imitada.
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