CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION . REVOCO UNA RESOLUCION DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO POR INCURRIR EN INDEBIDA REFORMATIO IN PEJUS, AL UNICO APELANTE QUE OBTUVO UNA RESOLUCION FAVORABLE NO SE LO PUEDE PERJUDICAR EN SU DERECHO.
ESTO DEJA DUDAS SOBRE LA VALIDEZ DE LA DOCTRINA JUDICIAL QUE ENTIENDE QUE EN MATERIA DE AMPARO LOS SUPERIORES TRIBUNALES ASUMEN PLENA JURISDICCION, TAL COMO OCURRE EN ENTRE RIOS , PARECIERA QUE EN MATERIA DE SALUD ESTA DOCTRINA ENCONTRARA ESTE LIMITE IMPUESTO POR EL MAXIMO TRIBUNAL
S. 273. XLII. RECURSO DE HECHO
Savioli, María Marcela s/ amparo s/apelación.
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Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Marcela Savioli y por su hija A. C. en la causa Savioli, María Marcela s/ amparo s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que, a juicio de los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, el sub examine reitera un supuesto sustancialmente análogo a numerosos precedentes de esta Corte en los cuales la sentencia impugnada fue descalificada como acto judicial válido, por incurrir en una indebida reformatio in pejus al colocar a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 311:2687; 312:1985 y sus citas; 315:127; 318:2047; 319:2933; 321:3672; 322:2835; 323:2787; 325:3318; 326:4237, entre muchos otros).
En efecto, el juez de primera instancia, después de admitir la viabilidad de la acción de amparo, hizo lugar parcialmente a ésta y, en lo que interesa, condenó a la demandada a suministrar tratamiento médico domiciliario a la actora por el lapso que "el profesional interviniente diagnostique" (fs. 224/227 y 234 del expediente que corre agregado por cuerda).
Ahora bien, con motivo del único recurso dirigido contra dicho fallo, esto es, el de la actora, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al considerar que la acción mencionada era inapropiada para ventilar las cuestiones litigiosas, redujo el plazo de cobertura a cuarenta y cinco días, término dentro del cual la recurrente debía ocurrir a las vías que considerase pertinentes a fin de iniciar las acciones de fondo y cautelares que hiciesen a su derecho (fs. 21) Que, a juicio de los jueces Highton de Nolasco y Petracchi, los demás agravios planteados resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
31) Que, a juicio de los jueces Lorenzetti y Argibay, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código citado).
Por ello, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 1.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y,
oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la Dra. María Marcela Savioli, en representación
de su hija menor de edad A. C.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro,
Secretaría n° 4.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia Civil,
Comercial y de Minería n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de Viedma
provincia de Río Negro.