ANTE LA DEMANDA DEL DEFENSOR Nº1 DE CORRIENTES SE ORDENÓ AL MUNICIPIO DE ITA IBATE A REALIZAR EL TRASLADO DE UN VERTEDERO DE DESECHOS URBANOS (BASURAL)
.1C01MR.1962627.*
EXP 30661/9
"DI TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ITA IBATE Y ESTADO DE LA PROV. DE CORRIENTES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)"
N° 232 Corrientes, 14 de abril de 2009.- AMDC
EXP 30661/9
"DI TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ITA IBATE Y ESTADO DE LA PROV. DE CORRIENTES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)"
N° 232 Corrientes, 14 de abril de 2009.- AMDC
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DI TELLA MARIO ENZO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” EXPEDIENTE N° 30661/09
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 02/09 se presenta el Señor Defensor Oficial N° 1 de Pobres y Ausentes e interpone Acción Autosatisfactiva en los términos del art. 785 y siguientes del C.P.C.C. de la Provincia contra la MUNICIPALIDAD DE ITA IBATE y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES a fin de que se obligue y condene a los demandados a la presentación dentro del término que se estime prudente de un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede al depósito y acumulación de basura domiciliaria, debiendo contemplar dicho plan un detalle pormenorizado de las obras y tareas a realizar, forma de contratación, cronograma temporal de cada etapa de las obras y tareas a realizar, como así también los plazos de ejecución.
Asimismo peticiona que se obligue y condene a los demandados a que en el término de tres meses realicen el traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad, y la implementación de un plan que contemple el estado y grado de contaminación del predio y del posterior saneamiento del mismo con la utilización de la mejor tecnología posible, con la menor reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y la evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente.-
Requiere, por otra parte una indemnización pecuniaria que establece el art. 28 de la Ley General del ambiente N° 25.675 con destino al Fondo de Compensación Ambiental, a los fines de remediar el medio ambiente dañado.-
Cita como sustento de tal pretensión las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional en los arts. 14 16, 28, 33, 41, 43; como así también numerosos Tratados Internacionales, a saber: la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-
Expresa que en virtud de la publicación de la nota periodística que saliera en el portal digital del diario “El Litoral” -que acompaña como prueba- tomó conocimiento de la existencia de un basural a cielo abierto en la Localidad de Itai Ibate, donde se procede al depósito final de los residuos domiciliarios que son retirados por el personal de la Municipalidad; por lo que procedió a constatar la información vertida a través de varios oficios a las instituciones que por su cercanía podían afirmar la veracidad de la nota periodística.-
Es por ello que libró oficios a la Comisaría de Itai Ibate, al Juzgado de Paz de dicha Localidad, al Cuerpo Médico Forense como así también a la Municipalidad de Itai Ibaté sin tener respuesta favorable respecto al traslado de dicho basural, por lo que señala tuvo que acudir a la jurisdicción a los fines de pleno el derecho de todos los habitantes de dicha Localidad a un ambiente sano.-
Que a fs. 30 se ha ordenado tener por iniciada la acción y una previa sustanciación con los demandados conforme la facultad conferida por el art. 787 del C.P.C.y C. de la Pcia.-
Que a fs. 39 se presenta el Sr. CARLOS AUGUSTO MACIEL, con patrocinio letrado, invocando el carácter de Intendente de la Municipalidad de Ita Ibate requiriéndose a fs. 40 acredite en legal forma la representación referida.-
Que a fs. 69 se tiene por presentado a Francisco Rodriguez, quien invoca la calidad de vecino de la Loc. de Ita Ibate, se tiene por desistido de la acción al Estado como de las pruebas ofrecidas y se llama AUTOS PARA RESOLVER.-
Entiendo que en primer término corresponde verificar la legitimación de quien promueve ésta Acción. Al respecto, se advierte que la misma ha sido iniciada por el Señor Defensor Oficial, quien señala que al igual que cualquier ciudadano, el mismo se encuentra habilitado para interponer las acciones y defensas al medio ambiente citando como fundamento de su pretensión doctrina y jurisprudencia que sustentan tal legitimación y un reciente fallo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia.-
“El derecho al acceso a la jurisdicción y al proceso implican necesariamente que se reconozca el derecho de ser parte en el proceso y el poder de promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una desición judicial sobre las pretensiones deducidas” (Tribunal Constitucional español, sentencia del 3-12-84) Conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni “Derecho Procesal Constitucional Amparo” p. 161.
He de advertir que la Constitución de la Nación reconoce expresamente en su art. 41 el derecho a un ambiente sano imponiendo a las autoridades la protección de este derecho, también en la Constitución de la provincia expresamente destina en el Título II “ Nuevos Derechos. Declaraciones y Garantías “ en el Capítulo X “ del Ambiente” a la protección y preservación del derecho a gozar de un ambiente sano.
Expresamente el art. 52 autoriza que: “ ... Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos....”
Que la Ley N° 25.675 conocida como la Ley General del Ambiente dispone en cuanto la legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, pero asimismo amplia esta imposición disponiendo en el último párrafo del art. 30: “ Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. y expresamente en su art. 32 dispone: “....El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie....”
Que bajo esta ampliada legitimación advierto que este proceso es iniciado por un integrante del Ministerio Público imponiendo el art. 1° del Decreto Ley N° 21/00 “El Ministerio Público…Actúa en defensa del interés público, los derechos y las garantías de las personas, procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, custodiando la normal prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del derecho; para ello actúa con legitimación plena en defensa de los intereses individuales, colectivos o difusos de la sociedad....”. estableciendo el art. 2° su UNIDAD ORGÁNICA, la ley califica de UNICO al Ministerio Público y “ ...será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúa” y siendo que en reciente fallo dictado por nuestro Máximo Organo jurisdiccional que reconoce a la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 2 con legitimación suficiente para promover una acción de amparo en protección o defensa del “ interes social o colectivo” y siguiendo el reconocimiento que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional “ (conf. L.L. publicación diaria del 02.03.09 pag.8 o en la publicación semanal de D.J. del 25.03.09 pag.729) que admite como una categoría de derechos de incidencia colectiva a los derivados de afectaciones al ambiente, como resulta el caso de autos, corresponde admitir, sin más, la legitimación de este Funcionario para el proceso autosatisfactivo iniciado en autos..-
Que admitida la legitimación para promover la presente acción, resulta que también debo verificar la procedencia del proceso iniciado teniendo presente que las Medidas Autosatisfactivas han sido introducidas en nuestro ordenamiento procesal (arts. 785 a 790) a través de la Ley N° 5.745, que expresamente dispone en el art. 785: “Ante la solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en éstos casos la vigencia”
Calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales indican que estamos en presencia de un requerimiento “urgente” que formula el peticionante, tendiente a agotar (o consumar) la acción emprendida en una sentencia dictada “inaudita et altera pars” que no requiere acción ulterior. Se destaca que no se trata de una medida cautelar sino de un proceso abreviado que, por razones de urgencia, busca la aceleración de los tiempos procesales y tiende a satisfacer la petición jurisdiccional, avalado todo ello en prueba que otorgue un altísimo grado de certidumbre de la pretensión, para desembocar en un decisorio definitivo (Jorge Peyrano “Medidas Autosatisfactivas” Rubinzal Culzoni, 2001 p. 13 )
Es decir que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes de modo que son autónomos, no perdiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
La nota que las caracteriza es precisamente que se agota con un despacho favorable; que si bien comparte con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia que sean concedidas inaudita parte, existen diferencias de tal relevancia que permiten concluir sin hesitación en que no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo.
Y, la diferencia fundamental consiste -tal como lo adelantara- en que no está incluida en la pretensión formulada en un proceso determinado, sino que se extingue con ella. No se otorga para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura sino que brinda una tutela inmediata porque cualquier dilación produciría la frustración del derecho. Da respuesta a la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente partiendo de la idea que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar. Ello por cuanto todo lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar. (Conf. Jorge Peyrano “Lo urgente y lo cautelar” J.A. 1995-I-699)
En relación al objeto materia de la presente litis, advierto que se pretende por esta vía que la demandada ejecute en forma inmediata de un plan integral de saneamiento ambiental, como así también el traslado y la reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad de Itai Ibaté, el que se señala se deposita a “cielo abierto” en dicha Localidad.-
Que ha adjuntado como prueba a la presente, el informe extendido por la comisaría de dicha Localidad en respuesta al oficio librado por el funcionario que promueve la acción, en donde precisa el lugar en donde se encuentra asentado el basural en cuestión, señalando que la misma resulta ser de propiedad de la Municipalidad de Ita Ibaté, adjuntándose sendas secuencias fotográficas y croquis ilustrativo del lugar de referencia.
Que asimismo se acompaña acta de constatación efectuada por el Juzgado de Paz de dicha Localidad que corrobora lo antes expresado, como así también un informe elevado por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial informando sobre el impacto ambiental y sanitario, la contaminación del aire, del agua y del suelo como así también los problemas paisajísticos y riesgosa que el basural en cuestión acarrea.-
Dispone el art. 786 del C.P.C.C. como presupuesto para el dictado de una medida autosatisfactiva: “Para poder dictar una resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo, b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, c) se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.”
Que conforme lo disponen el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 225 inc. 6) el Municipio demandado resulta legitimado pasivamente de la acción promovida. En este sentido el art. 55 referido impone expresamente: “ El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva” y el art. 225 al reglamentar la materia y competencia municipal en el inc. 6 punto f) impone como atribución y deberes específicos la de dictar reglamentaciones y ordenanzas para “ recolección y disposición final de los residuos” y en el inc. 15 “ elaborar planes estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos”.-
Y, del análisis del material probatorio aportado, entiendo que se encuentra acreditado en autos, en grado de certeza exigido para éste tipo de medidas urgentes los extremos fácticos-jurídicos que condicionan su procedencia, privilegiando la urgencia en el cese de la actividad ilegítima denunciada y acreditada y el carácter de los derechos conculcados por lo que entiendo procedente la medida peticionada y conforme requiere el accionante imponiendo a la Municipalidad de Ita Ibate proceda al traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad, otorgándose el plazo de tres meses desde que quede firme el presente, a un predio que con la utilización de la mejor tecnología posible se efectúe la máxima reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y previa evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente. Asimismo deberá efectuar un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede al depósito y acumulación de basura domiciliaria para reestablecer el mismo al estado anterior detallando las obras y tareas a realizar y así también los plazos en que procederá su ejecución.
Que para un efectivo cumplimiento de esta decisión judicial y en uso de atribuciones procesales regladas en el art. 37 del C.P.C. y C. de la Pcia. deberá la demandada cumplir con la decisión precedente bajo el apercibimiento que si vencido los plazos otorgados se impondrá la aplicación de sanciones pecuniarias, que serán cuantificadas para el supuesto en que se denuncie y acredite el incumplimiento de esta decisión y que se destinarán al Fondo de Compensación Ambiental creado por la Ley 25.675.-
Advierto que es también pretensión del accionante la fijación de una indemnización pecuniaria que establece el art. 28 de la Ley General del ambiente N° 25.675 con destino al Fondo de Compensación Ambiental, a los fines de remediar el medio ambiente dañado.-
Que dentro del marco procesal que impone el art. 786 precedentemente transcripto advierto que este instituto procesal sólo puede circunscribirse a la obtención de la cesación de conductas o vías de hecho como las que se dispone precedentemente pero no se encuentra reglado para extenderse a otros derechos, aún cuando resultaren conexos o afines con la pretensión que se declara procedente.
Resultando que la exigencia de caución una facultad que la ley deja a criterio del proveyente (conf. art. 785:” ...y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”) y resultando que quien obtiene la medida es un integrante del Ministerio Público y conforme la eximición prevista en el art. 200 del C.P.C. y C. corresponde que no exija constitución de caución alguna.-
Que en relación a las costas generadas y siguiendo el criterio doctrinario mayoritario, corresponde imponer las mismas al destinatario de la medida que aquí se ordena, ello por cuanto con su conducta ha dado motivo o causa al litigio. (Conf. Jorge W. Peyrano “Medidas Autosatisfactivas” pag. 384)
Por lo expuesto, constancias de autos,
RESUELVO:
1°) Haciendo lugar parcialmente a la Medida Autosatisfactiva promovida ordenando a la Municipalidad de Ita Ibate proceda al traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad otorgándose el plazo de tres meses desde que quede firme el presente a un predio que, con la utilización de la mejor tecnología posible, se efectúe la máxima reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y previa evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente. Asimismo deberá presentar, dentro del mismo plazo fijado precedentemente, un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede actualmente al depósito y acumulación de basura domiciliaria para reestablecer el mismo al estado anterior detallando las obras y tareas a realizar y así también los plazos en que procederá su ejecución y con el apercibimiento que si vencido los plazos otorgados se impondrá la aplicación de astreintes que se destinarán al Fondo de Compensación Ambiental creado por la Ley 25.675.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2°) Imponer las costas a la Municipalidad de Ita Ibaté.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3°) INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 02/09 se presenta el Señor Defensor Oficial N° 1 de Pobres y Ausentes e interpone Acción Autosatisfactiva en los términos del art. 785 y siguientes del C.P.C.C. de la Provincia contra la MUNICIPALIDAD DE ITA IBATE y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES a fin de que se obligue y condene a los demandados a la presentación dentro del término que se estime prudente de un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede al depósito y acumulación de basura domiciliaria, debiendo contemplar dicho plan un detalle pormenorizado de las obras y tareas a realizar, forma de contratación, cronograma temporal de cada etapa de las obras y tareas a realizar, como así también los plazos de ejecución.
Asimismo peticiona que se obligue y condene a los demandados a que en el término de tres meses realicen el traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad, y la implementación de un plan que contemple el estado y grado de contaminación del predio y del posterior saneamiento del mismo con la utilización de la mejor tecnología posible, con la menor reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y la evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente.-
Requiere, por otra parte una indemnización pecuniaria que establece el art. 28 de la Ley General del ambiente N° 25.675 con destino al Fondo de Compensación Ambiental, a los fines de remediar el medio ambiente dañado.-
Cita como sustento de tal pretensión las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional en los arts. 14 16, 28, 33, 41, 43; como así también numerosos Tratados Internacionales, a saber: la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-
Expresa que en virtud de la publicación de la nota periodística que saliera en el portal digital del diario “El Litoral” -que acompaña como prueba- tomó conocimiento de la existencia de un basural a cielo abierto en la Localidad de Itai Ibate, donde se procede al depósito final de los residuos domiciliarios que son retirados por el personal de la Municipalidad; por lo que procedió a constatar la información vertida a través de varios oficios a las instituciones que por su cercanía podían afirmar la veracidad de la nota periodística.-
Es por ello que libró oficios a la Comisaría de Itai Ibate, al Juzgado de Paz de dicha Localidad, al Cuerpo Médico Forense como así también a la Municipalidad de Itai Ibaté sin tener respuesta favorable respecto al traslado de dicho basural, por lo que señala tuvo que acudir a la jurisdicción a los fines de pleno el derecho de todos los habitantes de dicha Localidad a un ambiente sano.-
Que a fs. 30 se ha ordenado tener por iniciada la acción y una previa sustanciación con los demandados conforme la facultad conferida por el art. 787 del C.P.C.y C. de la Pcia.-
Que a fs. 39 se presenta el Sr. CARLOS AUGUSTO MACIEL, con patrocinio letrado, invocando el carácter de Intendente de la Municipalidad de Ita Ibate requiriéndose a fs. 40 acredite en legal forma la representación referida.-
Que a fs. 69 se tiene por presentado a Francisco Rodriguez, quien invoca la calidad de vecino de la Loc. de Ita Ibate, se tiene por desistido de la acción al Estado como de las pruebas ofrecidas y se llama AUTOS PARA RESOLVER.-
Entiendo que en primer término corresponde verificar la legitimación de quien promueve ésta Acción. Al respecto, se advierte que la misma ha sido iniciada por el Señor Defensor Oficial, quien señala que al igual que cualquier ciudadano, el mismo se encuentra habilitado para interponer las acciones y defensas al medio ambiente citando como fundamento de su pretensión doctrina y jurisprudencia que sustentan tal legitimación y un reciente fallo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia.-
“El derecho al acceso a la jurisdicción y al proceso implican necesariamente que se reconozca el derecho de ser parte en el proceso y el poder de promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una desición judicial sobre las pretensiones deducidas” (Tribunal Constitucional español, sentencia del 3-12-84) Conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni “Derecho Procesal Constitucional Amparo” p. 161.
He de advertir que la Constitución de la Nación reconoce expresamente en su art. 41 el derecho a un ambiente sano imponiendo a las autoridades la protección de este derecho, también en la Constitución de la provincia expresamente destina en el Título II “ Nuevos Derechos. Declaraciones y Garantías “ en el Capítulo X “ del Ambiente” a la protección y preservación del derecho a gozar de un ambiente sano.
Expresamente el art. 52 autoriza que: “ ... Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos....”
Que la Ley N° 25.675 conocida como la Ley General del Ambiente dispone en cuanto la legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, pero asimismo amplia esta imposición disponiendo en el último párrafo del art. 30: “ Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. y expresamente en su art. 32 dispone: “....El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie....”
Que bajo esta ampliada legitimación advierto que este proceso es iniciado por un integrante del Ministerio Público imponiendo el art. 1° del Decreto Ley N° 21/00 “El Ministerio Público…Actúa en defensa del interés público, los derechos y las garantías de las personas, procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, custodiando la normal prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del derecho; para ello actúa con legitimación plena en defensa de los intereses individuales, colectivos o difusos de la sociedad....”. estableciendo el art. 2° su UNIDAD ORGÁNICA, la ley califica de UNICO al Ministerio Público y “ ...será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúa” y siendo que en reciente fallo dictado por nuestro Máximo Organo jurisdiccional que reconoce a la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 2 con legitimación suficiente para promover una acción de amparo en protección o defensa del “ interes social o colectivo” y siguiendo el reconocimiento que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional “ (conf. L.L. publicación diaria del 02.03.09 pag.8 o en la publicación semanal de D.J. del 25.03.09 pag.729) que admite como una categoría de derechos de incidencia colectiva a los derivados de afectaciones al ambiente, como resulta el caso de autos, corresponde admitir, sin más, la legitimación de este Funcionario para el proceso autosatisfactivo iniciado en autos..-
Que admitida la legitimación para promover la presente acción, resulta que también debo verificar la procedencia del proceso iniciado teniendo presente que las Medidas Autosatisfactivas han sido introducidas en nuestro ordenamiento procesal (arts. 785 a 790) a través de la Ley N° 5.745, que expresamente dispone en el art. 785: “Ante la solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en éstos casos la vigencia”
Calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales indican que estamos en presencia de un requerimiento “urgente” que formula el peticionante, tendiente a agotar (o consumar) la acción emprendida en una sentencia dictada “inaudita et altera pars” que no requiere acción ulterior. Se destaca que no se trata de una medida cautelar sino de un proceso abreviado que, por razones de urgencia, busca la aceleración de los tiempos procesales y tiende a satisfacer la petición jurisdiccional, avalado todo ello en prueba que otorgue un altísimo grado de certidumbre de la pretensión, para desembocar en un decisorio definitivo (Jorge Peyrano “Medidas Autosatisfactivas” Rubinzal Culzoni, 2001 p. 13 )
Es decir que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes de modo que son autónomos, no perdiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
La nota que las caracteriza es precisamente que se agota con un despacho favorable; que si bien comparte con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia que sean concedidas inaudita parte, existen diferencias de tal relevancia que permiten concluir sin hesitación en que no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo.
Y, la diferencia fundamental consiste -tal como lo adelantara- en que no está incluida en la pretensión formulada en un proceso determinado, sino que se extingue con ella. No se otorga para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura sino que brinda una tutela inmediata porque cualquier dilación produciría la frustración del derecho. Da respuesta a la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente partiendo de la idea que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar. Ello por cuanto todo lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar. (Conf. Jorge Peyrano “Lo urgente y lo cautelar” J.A. 1995-I-699)
En relación al objeto materia de la presente litis, advierto que se pretende por esta vía que la demandada ejecute en forma inmediata de un plan integral de saneamiento ambiental, como así también el traslado y la reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad de Itai Ibaté, el que se señala se deposita a “cielo abierto” en dicha Localidad.-
Que ha adjuntado como prueba a la presente, el informe extendido por la comisaría de dicha Localidad en respuesta al oficio librado por el funcionario que promueve la acción, en donde precisa el lugar en donde se encuentra asentado el basural en cuestión, señalando que la misma resulta ser de propiedad de la Municipalidad de Ita Ibaté, adjuntándose sendas secuencias fotográficas y croquis ilustrativo del lugar de referencia.
Que asimismo se acompaña acta de constatación efectuada por el Juzgado de Paz de dicha Localidad que corrobora lo antes expresado, como así también un informe elevado por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial informando sobre el impacto ambiental y sanitario, la contaminación del aire, del agua y del suelo como así también los problemas paisajísticos y riesgosa que el basural en cuestión acarrea.-
Dispone el art. 786 del C.P.C.C. como presupuesto para el dictado de una medida autosatisfactiva: “Para poder dictar una resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo, b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, c) se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.”
Que conforme lo disponen el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 225 inc. 6) el Municipio demandado resulta legitimado pasivamente de la acción promovida. En este sentido el art. 55 referido impone expresamente: “ El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva” y el art. 225 al reglamentar la materia y competencia municipal en el inc. 6 punto f) impone como atribución y deberes específicos la de dictar reglamentaciones y ordenanzas para “ recolección y disposición final de los residuos” y en el inc. 15 “ elaborar planes estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos”.-
Y, del análisis del material probatorio aportado, entiendo que se encuentra acreditado en autos, en grado de certeza exigido para éste tipo de medidas urgentes los extremos fácticos-jurídicos que condicionan su procedencia, privilegiando la urgencia en el cese de la actividad ilegítima denunciada y acreditada y el carácter de los derechos conculcados por lo que entiendo procedente la medida peticionada y conforme requiere el accionante imponiendo a la Municipalidad de Ita Ibate proceda al traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad, otorgándose el plazo de tres meses desde que quede firme el presente, a un predio que con la utilización de la mejor tecnología posible se efectúe la máxima reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y previa evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente. Asimismo deberá efectuar un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede al depósito y acumulación de basura domiciliaria para reestablecer el mismo al estado anterior detallando las obras y tareas a realizar y así también los plazos en que procederá su ejecución.
Que para un efectivo cumplimiento de esta decisión judicial y en uso de atribuciones procesales regladas en el art. 37 del C.P.C. y C. de la Pcia. deberá la demandada cumplir con la decisión precedente bajo el apercibimiento que si vencido los plazos otorgados se impondrá la aplicación de sanciones pecuniarias, que serán cuantificadas para el supuesto en que se denuncie y acredite el incumplimiento de esta decisión y que se destinarán al Fondo de Compensación Ambiental creado por la Ley 25.675.-
Advierto que es también pretensión del accionante la fijación de una indemnización pecuniaria que establece el art. 28 de la Ley General del ambiente N° 25.675 con destino al Fondo de Compensación Ambiental, a los fines de remediar el medio ambiente dañado.-
Que dentro del marco procesal que impone el art. 786 precedentemente transcripto advierto que este instituto procesal sólo puede circunscribirse a la obtención de la cesación de conductas o vías de hecho como las que se dispone precedentemente pero no se encuentra reglado para extenderse a otros derechos, aún cuando resultaren conexos o afines con la pretensión que se declara procedente.
Resultando que la exigencia de caución una facultad que la ley deja a criterio del proveyente (conf. art. 785:” ...y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”) y resultando que quien obtiene la medida es un integrante del Ministerio Público y conforme la eximición prevista en el art. 200 del C.P.C. y C. corresponde que no exija constitución de caución alguna.-
Que en relación a las costas generadas y siguiendo el criterio doctrinario mayoritario, corresponde imponer las mismas al destinatario de la medida que aquí se ordena, ello por cuanto con su conducta ha dado motivo o causa al litigio. (Conf. Jorge W. Peyrano “Medidas Autosatisfactivas” pag. 384)
Por lo expuesto, constancias de autos,
RESUELVO:
1°) Haciendo lugar parcialmente a la Medida Autosatisfactiva promovida ordenando a la Municipalidad de Ita Ibate proceda al traslado y reubicación del lugar de disposición final de los residuos de los vecinos de la Municipalidad otorgándose el plazo de tres meses desde que quede firme el presente a un predio que, con la utilización de la mejor tecnología posible, se efectúe la máxima reducción de los efectos nocivos que la disposición final provoque en el medio ambiente y previa evaluación del impacto ambiental con la aprobación del organismo correspondiente. Asimismo deberá presentar, dentro del mismo plazo fijado precedentemente, un plan integral de saneamiento ambiental respecto del predio situado en lo ejidos de la Municipalidad de Itai Ibate donde se procede actualmente al depósito y acumulación de basura domiciliaria para reestablecer el mismo al estado anterior detallando las obras y tareas a realizar y así también los plazos en que procederá su ejecución y con el apercibimiento que si vencido los plazos otorgados se impondrá la aplicación de astreintes que se destinarán al Fondo de Compensación Ambiental creado por la Ley 25.675.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2°) Imponer las costas a la Municipalidad de Ita Ibaté.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3°) INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -