MPHP C/ DI CESARE LUIS ALBERTO s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, Febrero de 2009.-JFY VISTOS: Y CONSIDERANDO : I.- Por presentado, parte en el caracter invocado, en mérito a la copia de poder adjunta, por constituído el domicilio procesal y denunciado el real.Agréguese la documentación adjunta.II.- Señala la actora que, la menor Paula P. experimentó una accidente de tránsito en el que sufrió gravísimas lesiones que determinaron que desde ese momento se encuentre en estado de vida vegetativo y con una cuadriplejia espástica.Manifiesta que Paula C. P se desplazaba al comenado de su bicicleta por el carril derecho de la calle Los Filtros, en el distrito Las Paredes de San Rafael Provincia de Mendoza.Agrega que, en tales circunstancias resulta ser violentamente embestida en la parte tracera por el rodado Fiat Duna, dominio AHU 358, de la coducción y propiedad de Luis Alberto Di Cesare.Indica que, la ciclista sufrió variadas y más que graves lesiones tanbto por el impacto como por posterior enganche y barrastre de su cuerpo y la bicicleta, que se prolongó por decenas de metros.Asimismo, del informe confeccionado por el médico legista Dr. Alfredo Daniel Martinez, acompañado junto al escrito introductorio, se desprende, que la menor necesita equipar su domicilio, en forma urgente, con una serie de elementos ortopédicos, que allí se enumeran.El informe médico también destaca que, también resulta necesaria la asistencia de enfermería y médica, atento las razones que expone.Hecha esta suscinta reseña, no resulta ocioso recordar que las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y se decretan, antes o después de deducida la demanda, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho o de derecho o para satisfacer necesidades urgentes. Su finalidad es hacer eficaces las sentencias que en definitiva recaigan en los procesos y se otorgan sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, entendiéndose ésta como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (Morello y otros, "Códigos Procesales...", Tº, II-C, pág.523). Con tal criterio, la ley no exige al efecto una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar ni de la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, sino acreditar una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable; ello, siempre dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.Ahora bien, advierto, en principio, que el objeto de la acción principal promovida, tal como se desprende de la atenta lectura uno del escrito inicial, guarda similitud con el alcance de la cautela que nos ocupa.Empero, a mi criterio y con respaldo en numerosa jurisprudencia, ello no resulta valladar para la procedencia de la misma.Ha quedado superada la idea de que la medida cautelar no pueda identificarse con el objeto principal del proceso, como así también que necesariamente el proceso cautelar sirve para garantizar el buen fin de otro proceso principal (Carnelutti, Francesco, "Instituciones del Proceso Civil", 5ta. ed. Trad. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1973, t.I, p.86). Es decir, que la medida pretendida puede encuadrarse en lo que un importante sector de la doctrina moderna califica como "medida autosatisfactiva" o "medida de satisfacción inmediata" (Ver Peyrano Jorge W., en Obra colectiva "Medidas Autosatisfactivas" Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, 1999). Estas, resultan procedentes ante los supuestos en que la situación de hecho a salvaguardar planteara un riesgo actual e inminente o un daño cierto que tiende a agravarse o incrementarse y es necesario hacer cesar, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran derivarse de hipotéticos perjuicios o frustración de intereses legítimos en pugna (conf. CNCiv. Sala "A", 2/10/2001, in re "Vieri, Angel Manuel y otro c/ Carabajal, Alberto Atilio y otros s/medidas precautorias", Publ. en Rev. E.D. del 12/12/2001, pág. 6). Es decir, cuando existe serio peligro de frustación del derecho si se demora la decisión, es posible decretar la providencia postergando el debate para la oportunidad posterior. El juez valorará todas las circunstancias del caso, entre ellas el daño que se puede ocasionar al afectado por la medida y su posible reparación en caso que, en definitiva, se advierta que fue pedida sin derecho o en abuso de éste, o con exceso (conf. C1¦ Apel. San Isidro, Sala "I", agosto 1-2000, "Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista s/Sumarísimo", del voto del Dr. Roland Arazi, Publ. en E.D. del 15/03/2001, págs. 1 y 2). A falta de legislación específica, pueden fundarse estas medidas en las disposiciones atinentes a las cautelares genéricas (art. 232 del Código Procesal), pues el ordenamiento adjetivo permite el dictado de medidas con carácter precautorio cuando la interferencia en la situación de hecho existente es requerida como el medio adecuado, oportuno y eficaz para el ejercicio de la tutela jurisdiccional. Es de señalar que en el proceso innovativo la frustación o compromiso del resultado del proceso principal se operaría si no se dispone cierto cambio en el estado de cosas imperante, lo que requiere su modificación anticipada y que la medida innovativa procede cuando de lo que se trata es de sobrepasar, rebasar, desbordar y exceder el esquema vinculatorio originario, porque de su mantenimiento se seguiría un daño que la sentencia de fondo aspira a corregir, siendo aplicable a este tipo de medida, ante la ausencia de regulación, lo dispuesto en el art. 232 del Código Procesal (conf. CNCiv., Sala "H", junio 5 de 1998, in re "Camacho Acosta c/Grafi Graf S.R.L. s/ incidente", expte. 230332J).A fin de no abundar en mayores consideraciones dogmáticas, es del caso recordar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del siete de Agosto de 1997, en el recurso de hecho C.2348 XXXII, oportunidad en la cual hizo lugar al recurso extraordinario deducido frente a la denegación de una medida cautelar innovativa. Allí sostuvo el Alto Tribunal que tal medida se convertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa si se admitiera el eventual prejuzgamiento como único fundamento de la negativa. También resulta destacable la directriz que emana del pronunciamiento de la C.S.J.N. en orden a que es de la esencia de institutos procesales de orden excepcional como la medida cautelar innovativa, enfocar sus proyecciones -mientras dura el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o llevarlo a cabo, "porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían operar en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva".Como corolario de lo brevemente relacionado, habré de acceder a la cautelar que se requiere, con el alcance y extensión propuesta por la actora, pues los elementos de valoración arrimados permiten concluir, no sólo que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, sino también, la irreparabilidad del daño que se ocasionaría al mismo. Desde ésta perspectiva, sin perjuicio de la valoración que efectuaré una vez incorporados al proceso principal los elementos de convicción que aporten los litigantes y dentro del marco de provisionalidad con que debe ponderarse el otorgamiento de toda medida precautoria, encuentro configurada la concurrencia fáctica de los presupuestos necesarios para el dictado de la cautelar solicitada. Pues, ante la eventual irreparabilidad que podría aparejar el aguardar la oportunidad de dictarse el pronunciamiento que brinde un posible amparo al derecho invocado por el pretensor, se torna necesario disponer una medida urgente que lo impida.En razón de ello, en mérito a lo expuesto y lo normado en los arts. 195, 198, 199, 230, 232 y ccdtes. del Código Procesal, bajo la responsabilidad del peticionante y considerando suficiente la caución juratoria que entiendo prestada con la presentación del escrito liminar; RESUELVO : Admitir la cautela pedida y disponer, en consecuencia, que el demandado LUIS ALBERTO DI CESARE y su aseguradora LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., abran una cuenta en el Banco de la Nación Argentia, sucursal tribunales y depositen a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos y en favor de PAULA C.P., la suma de pesos cuarenta y tres mil doscientos doce ($43.212) a fin de adquirir elementos ortopédicos y la suma de pesos seis mil trescientos ($6.300), mensuales, destimada a cuidados asistenciales, terapéuticos, deenfermería, médicos, compra de medicamentos, pañales y todo otro gasto necesario para la subsistencia de la menor. Notifíquese por cédula a diligenciarse en el día, con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles, en su caso, en los términos de la ley 22.172. III- Cumplido ello, de la competencia, vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. IV.- Conforme lo establece el art. 197 "in fine" del Cód. Procesal, las presentes actuaciones deberán permanecer reservadas hasta tanto se ejecute la medida decretada. Firma: DRA. SILVIA CAVIGLIA-JUEZFecha Firma: 04/02/2008