Con fecha 26/05/09 la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre el efecto de la suspensión de la prescripción derivada del trámite de la mediación prevista por la ley 24.573; sobre el régimen dominial constitutivo de los caballos pura sangre regulado por la ley 20.378; la legitimación del condómino para demandar daños y la falta de legitimación del usuario para reclamar la desvalorización del valor venal del automotor y sobre la distribución de responsabilidad civil en un caso de colisión plural.
Causa N°52.943 “Amuchástegui, Justo José
c/ Cabana Daniel Tomás
s/ Daños y perjuicios”
Causa Nº52.586 “Falaschi, Jorge Ramón y otra
c/ Cabana Daniel Tomás y/o quien
resulte propietario o guardián
s/ Daños y perjuicios”
Juzg.Civ.y Com.N°1 - Azul
Reg...51....Sent.Civil.-
En la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, encontrándose en uso de licencia la Dra.Ana María De Benedictis (arts.47 y 48 ley5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “AMUCHÁSTEGUI, JUSTO JOSÉ C/CABANA DANIEL TOMÁS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.” (CAUSA Nº52.943)” y “FALASCHI, JORGE RAMÓN Y OTRA C/CABANA, DANIEL TOMÁS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO O GUARDIÁN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº 52.586), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS - Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Son justas las sentencias de fs.820/834 vta. (Causa Nº52.943 –expte.N°58.474 de Primera Instancia) y fs.207/221vta. (causa Nº52.586 –expte.N°58.473 de Primera Instancia?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Doctor GALDÓS dijo:
I. El señor Juez “a quo” dictó sentencia única en los procesos que fueron acumulados.
1.1. Expediente N°52.943 caratulado: “Amuchástegui, Justo José c/ Cabana Daniel Tomás s/ Daños y perjuicios”.
El señor Justo José Amuchástegui demandó a: Daniel Tomás Cabana, Prudencio Demare, Ariel Darío Falaschi, Sud Americana Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A., El Progreso Agrícola de Pigüé Cooperativa de Seguros Limitada, Federación Agraria Argentina Cooperativa Limitada de Seguros e Isaura S.A. Originariamente la acción fue articulada ante la Justicia Nacional en lo Civil, previo trámite de mediación (ley 24.573), persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 30/08/1994, en la ruta 65, que une las localidades de Urdampilleta y Bolívar en jurisdicción de esta Provincia, los cuales fueron estimados en la suma de $ 210.000. La demanda prosperó parcialmente.
1.2. Expediente Nº52.586 caratulado: “Falaschi, Jorge Ramón y otra c/ Cabana Daniel Tomás y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”
Los señores Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi promovieron demanda contra el señor Daniel Tomás Cabana y contra quien resulte propietario de un camión Mercedes Benz dominio B-2.501.973. Pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo accidente de tránsito acontecido el 30/08/1994, en la citada ruta provincial. La demanda fue acogida.
II. La sentencia única concluye con la parte dispositiva en los siguientes términos:
2.1. Exp. Nº52.586 (fs.207/221):
Prospera la demanda entablada por Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi contra Daniel Tomás Cabana, debiendo este último abonar: a) Jorge Ramón Falaschi el valor del camión Mercedes Benz L 1112/42, el que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia y la suma de $ 5.000 en concepto de lucro cesante, con más los intereses moratorios (tasa pasiva del B.N.A.); y b) a Ariel Darío Falaschi por gastos médicos la suma de $ 3.000 y $ 10.000 por daño moral e intereses moratorios (tasa pasiva B.N.A.). La sentencia se hace extensiva a la citada en garantía Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. Las costas se imponen a la parte vencida y se difiere la regulación de honorarios profesionales devengados en la primera instancia.
2.2. Exp. 52.943 (fs. 820/834):
Se acoge totalmente la demanda articulada por Justo José Amuchástegui contra Daniel Tomás Cabana y Ariel Darío Falaschi, quienes deberán indemnizar el valor de los caballos muertos en el accidente, monto que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia; atribuyéndose al primero una responsabilidad del 100% y al segundo del 10% (sic, fs.220 expte.52.943).. La demanda se hace extensiva -en dichas proporciones-, a las citadas en garantía, Sud Americana Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. y Federación Agraria Argentina. Costas a los vencidos en la proporción que se indica y se difiere la regulación de honorarios profesionales devengados en la primera instancia. Se rechaza la demanda promovida contra Prudencio Demare y la citada en garantía Compañía Aseguradora El Progreso Agrícola de Pigüe.
III. Insatisfechos con el resultado obtenido se articularon sendos recursos de apelación; en efecto:
3.1. Expediente 52.943: Apeló el señor Daniel Tomás Cabana (fs. 838), siéndole concedido libremente (fs. 839). Fundado que fue en tiempo y forma (fs. 898/903), se dispuso la sustanciación (fs. 907), quedando sin contestar el traslado conferido al apelado (fs. 911).
3.2. Expediente 52.586: Apeló el señor Justo José Amuchástegui (fs. 840), siéndole concedido libremente (fs. 841). Fundado en legal tiempo y forma (fs. 904/906 vta.), fue sustanciado (fs. 907) y contestado (fs. 908/910 vta.).
3.3. Apeló el señor Daniel Tomás Cabana (fs. 226, exp. 52.586), siéndole concedido libremente (fs. 227). Fundado en tiempo y forma (fs. 244/247), se dispuso la sustanciación con los apelados (fs. 248), quedando sin respuesta (fs. 249).
3.4. Apelaron los señores Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi (fs. 228, exp. 52.586), siéndoles concedido libremente (fs. 229). Tempestivamente fundado (fs. 241/243), se ordenó la sustanciación (fs. 248), quedando también sin respuesta (fs. 249).
IV. El embate recursivo se asienta en esencia:
4.1. Daniel Tomás Cabana se queja porque:
La sentencia viola el principio de congruencia y es nula. Alega que se ha omitido el tratamiento de la defensa de prescripción que fuera articulada (fs. 898/899). Explica que la demanda fue iniciada el 05/05/1997 (fs. 15 vta.); que planteada la excepción prescripción (fs. 167), se corrió traslado (fs. 168), siendo contestado por el actor (fs. 203/208). Dispuesta la acumulación de procesos (fs. 463), el tratamiento de la defensa fue diferido (fs. 510). El “a quo” tiene por acreditada la propiedad de los yeguarizos, hecho que fue expresamente negado al contestar la demanda. Destaca que la prueba informativa es insuficiente (fs. 569), pues con relación a los siete equinos referenciados, ninguno le corresponde en plena propiedad al actor, así: Chupetta h (25%), Miss Ticks h (50%), La Profesional h (50%) y Dinamita Swaps h (50%); además, identifica a tres caballos que no son de su propiedad: Biak h, Liturgia h y Palanquera h. Se agravia porque pondera favorablemente el testimonio del hermano del actor para tener por acreditada la propiedad pretendida; lo que afirma el testigo se contradice con el resultado del informe aludido evacuado por el Registro pertinente. Agrega que al testigo no se le exhibió la documentación original, sino sólo fotocopias y que el testigo no era propietario en un 100%, por lo cual no pudo transferir el 100% del dominio a favor del actor. El formulario esgrimido es sólo una petición de transferencia, no importa contrato de venta, carece de fecha cierta y no fue presentado ante el Registro (fs. 901 y vta.). Se le atribuyó la responsabilidad en la muerte de los equinos, siendo que el actor no probó la relación causal: impacto frontal del camión conducido por Cabanas con el camión conducido por Demare. Correspondía al actor probar la responsabilidad de Cabanas o bien que Falaschi probara su eximición de responsabilidad. Ninguno de ellos aportó la prueba necesaria (fs. 902 y vta.). En todo caso, a Cabanas sólo debió atribuírsele un 10% de responsabilidad y a Falaschi un 90%.
4.2. Por su parte, el señor Justo José Amuchástegui se queja porque:
Se rechazó la demanda respecto de Prudencio Demare, exonerando a la citada en garantía El Progreso Agrícola de Pigüe Cooperativa de Seguros Limitada. El único argumento, con base en la pericia, es que la conducta de Demare no ha tenido incidencia causal. La pericia, sostiene el apelante, acredita que ambos camiones fueron embistentes activos, por lo que no puede afirmarse que haya mediado una interrupción del nexo causal en el hecho y el daño. No se ha demostrado en autos que la conducta de Demare fuese pasiva o que hubiera operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad autorizadas por la ley. A raíz del rechazo de la demanda se le impusieron las costas. El actor pudo considerarse con el legítimo derecho de demandar a todos quienes participaron en el accidente.
4.3. Jorge Ramón y Ariel Darío Falaschi se quejan porque se desestimó el rubro privación de uso del camión y porque se aplicó la tasa pasiva sobre el capital de condena.
Llamados autos para sentencia en ambos procesos acumulados y encontrándose firme dicho proveído corresponde resolver.
V. 1) Comenzaré por el análisis de la excepción de prescripción omitida resolver.
En el punto tercero de su presentación (fs. 167 vta. expte.52.943), el señor Daniel Tomás Cabana opuso la defensa de prescripción liberatoria y la fundó en el art. 4037 del Código Civil, norma que establece el plazo de prescripción bianual cuando se trata de una acción ejercida en el marco de la responsabilidad extracontractual. Argumentó que el cómputo del plazo comenzó el 30/08/1994, fecha en que se produjo el accidente vial. Distinguió la prescripción comercial de la civil y concluyó que cualquiera fuere la norma aplicable, el plazo se completó; alegó que en la esfera comercial la acción prescribió el 30/08/1995 y en la civil el 30/08/1996. La mediación intentada –afirmó- sólo suspendió el curso de la prescripción, radicándose la demanda 05/05/1997, cuarenta y cinco días después de cumplido el plazo. El agravio pretende se declare nula la sentencia por violar el principio de congruencia y haber omitido el tratamiento de la defensa de prescripción.
El Código Procesal expresamente se refiere a la nulidad de la sentencia en el artículo 253 y lo hace estableciendo que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. La omisión de tratamiento de la defensa de prescripción no constituye causal que habilite la nulidad pretendida, pues a tenor del art. 273 del mismo cuerpo legal, esta Alzada tiene facultades para pronunciarse sobre las cuestiones omitidas que hubieran sido articuladas en la instancia de origen. Obviamente, la cuestión debió bilateralizarse en su oportunidad –lo que así ocurrió con respecto a la defensa bajo análisis (fs. 188, fs. 203/208 vta. y fs. 209)-, siendo exigible, además, que el déficit sentencial se postule como agravio (arts. 260, 272, 273 y concs., Código citado; cf. SCBA, Ac.40.286, 18-10-1988, “Fisco”; Ac.56.866, “Dalceggio”; C 93.083, 17-9-2008, “Milano”; Ac.90.402, 8-3-2007, “D. y R.”; entre otros). Dicho en otros términos, la omisión alegada por el apelante tiene remedio mediante la revisión que conlleva como objetivo la pretensión de mejoramiento del resultado del proceso, precisamente articulada como recurso ordinario de apelación (cf. esta Sala, Causa n° 41.833, 27-12-2000, “Visconti”).
Sentada como premisa que entre el señor Justo José Amuchástegui y el señor Daniel Tomás Cabana no existía vínculo contractual alguno, la prescripción liberatoria se rige por el artículo 4037 del Código Civil. En efecto, el demandado Cabana era propietario del camión Mercedes Benz L 1622 (patente B-2-501.973), que a la sazón conducía el infortunado Alcides Jorge Coronel; a su vez, el camión Mercedes Benz L 1112 (patente B-211607), que transportaba los equinos cuya propiedad se atribuye Amuchástegui, era conducido por Ariel Darío Falaschi (arts. 330 inciso 4°, 354 inciso 1, 375, 384 y concs., Código Procesal).
El actor agregó el documento que acredita la iniciación del proceso de mediación regulado por la ley 24.573 el 18/07/1996 (fs. 5) y también adunó el comprobante que confirma la fecha en que la misma concluyó el 05/02/1997 (fs. 1 y fs. 15, punto VI; arts. 330 inciso 4°, 354 inciso 1, 384 y concs., C.P.C.C.). Según el cargo judicial, la demanda se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 51 el día 05/05/1997 (fs. 17 vta.).
Corresponde aquí formular algunas aclaraciones. La ley 24.573, dictada por el Congreso actuando como legislatura local, estableció un procedimiento previo y obligatorio de mediación (art. 1); fue sancionada el 04/10/1995 y promulgada el 25/10/1995; entrando en vigencia a los 180 días de su promulgación (art. 28), o sea el 22/04/1996. El Decreto 91/98, publicado en el B.O. el 29/01/98, aprobó el sistema de mediación y reglamentó la ley. Luego la ley 25.661, sancionada el 25/09/2002 y promulgada el 15/10/2002, modificó el artículo 29. Formuladas tales precisiones, es evidente que cuando se produjo el accidente (30/8/1994), la ley 24.573 no se encontraba aún vigente; transcurrido el tiempo y no promovida la demanda, el actor Amuchástegui debió –al tornarse aplicable la ley-, iniciar el trámite de mediación previa, lo que así hizo, según lo señalé, el 18/07/1996. Destaco que ni el Decreto 91/98, ni la ley 25.661, resultan aplicables (art. 3, Código Civil); habida cuenta que el trámite de mediación concluyó el 05/02/1997, antes de que dichos plexos normativos fueran promulgados y entraran en vigencia.
Entre el 30/08/1994 (fecha del hecho) y el 18/07/1996 (inicio del trámite de mediación), transcurrieron 689 días (1 año, 10 meses y 19 días). Restaban 41 días para vencer el plazo de prescripción. Iniciado el procedimiento establecido por la ley 24.573, el curso de la prescripción quedó suspendido (art. 29). El trámite en cuestión se desarrolló durante 203 días (entre el 18/07/1996 y el 05/02/1997). Ahora bien, a tenor de la documentación agregada por el señor Amuchástegui, relativa a la mediación obligatoria de la ley 24.573 (fs. 1, fs. 5/11 y fs. 605/616, fs. 639/650), entre las personas que fueron requeridas para intervenir en dicha etapa previa y obligatoria, se encontraba el apelante Daniel Tomás Cabana por lo que tomó conocimiento por medio fehaciente de la existencia de un reclamo del acreedor en procura de encontrar satisfacción a su pretendida acreencia. Opera, entonces, y desde la óptica de los principios generales de la prescripción, la suspensión por “la constitución en mora del deudor” que, en realidad, se lo entiende como interpelación fehaciente (art. 3986, segunda parte, Código Civil; cf. Bueres - Higthon, “Código Civil”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2001, tomo 6B, pág. 691, “c” y 692 “d”; cf. CNCiv., Sala H, 29-10-99, J.A., 2000-III,696, citado por Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, Santa Fe, tomo I, pág. 1044/45; esta Sala causa Nº51845, 21/04/09 “Turismo Parque S.R.L. c/La Buenos Aires Cia.Arg. de Seguros s/Daños y Perjuicios).
Las circunstancias particulares reseñadas imponen determinar cuándo cesó el efecto suspensivo de la prescripción derivada del trámite de la mediación (iniciada, reitero, el 18/7/96).
Cabe, entonces, preguntarse en primer lugar si ese plazo de cese se computa desde la fecha de conclusión de la mediación (que es el 5/2/97). Destaco, sólo “obiter dicta” por no resultar aplicable, que en la normativa específica sancionada en el ámbito nacional el artículo 29 de la ley 24.573 no dice nada respecto del momento en que cesa la suspensión y se reanuda el curso del plazo de prescripción, y esa omisión fue suplida por el art. 28 del Decreto 91/98 el que, según lo aclaré, entró en vigencia con posterioridad a la conclusión del trámite de mediación. De todos modos y a título ilustrativo no es sobreabundante señalar que el art.28 del citado decreto 98/91 dispone que el “cómputo del término de suspensión (de la mediación oficial) se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”. Empero el actual art.29 de la ley en análisis (ley 24.573, modificado por la ley 25.561) establece que los efectos suspensivos de la mediación son los previstos en el art.3986, 2º párr. Cód.Civil. La situación es gravitante porque si se aplicara la reanudación del plazo de prescripción a partir del día siguiente de la finalización de la mediación (5/2/97) la acción estaría prescripta el 18/3/97 que resulta adicionar 41 días a la fecha de cese de la mediación (5/2/97). La demanda se dedujo el 05/05/1997, o sea después de haberse completado el plazo bianual.
Empero en el caso resulta aplicable la normativa del art.3986 Cód.Civ. que dice que “…la suspensión tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. De este modo el plazo anual de suspensión concluyó el 18/07/1997 (es decir al año del inicio del plazo suspensivo derivado de la mediación), fecha a partir de la cual se reanudó el curso de la prescripción que se completaría con 41 días restantes. Por ello no hay prescripción cumplida (la que operaba 41 días adicionados a partir del 18/7/97), porque la demanda fue radicada ante el Juzgado Nacional en lo Civil el 05/05/1997, conforme lo señalé inicialmente.
En definitiva: rigen los principios generales de la prescripción y de la suspensión de su curso (arts.3986 y 4037 Cód.Civ.) , constituyendo el acto de inicio de la mediación (18/7/96) la interpelación a la que alude el art.3986 Cód.Civ. (el texto dice “constitución en mora”), por lo que dicho plazo se suspende “durante un año”, hasta el 18/7/97, de modo que cuando se demandó (el 5/5/97) la acción no estaba prescripta.
Por lo expuesto debe desestimarse la defensa de prescripción liberatoria que articuló la demandada (arts. 4 y 29, ley 24.573, ley 25661; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:). Costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, C.P.C.), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. El apelante Cabana también se queja porque se dispuso resarcir por la muerte de los equinos que eran transportados por el camión que conducía Ariel Darío Falaschi. El actor demandó afirmando ser propietario de los siete equinos o yeguarizos que murieron a raíz del accidente (fs. 14, art. 330 inciso 4°, C.P.C.C.); el apelante Cabana negó el dominio (fs. 169 vta., art. 354 inc.1, C.P.C.); en dichos términos quedó planteada la controversia, por lo que la carga de la prueba correspondía a Amuchástegui, por ser quien afirmó una circunstancia de hecho que resulta ser presupuesto de las normas cuya aplicación reclama (art. 375, C.P.C.C.).
Tratándose de semovientes, en este caso caballos pura sangre de polo (causa penal 32.464: fs. 14 y vta.; fs. 1/2 vta., fs. 107/108, fs. 116/117; causa civil N°52.943: fs. 568/569, fs. 599/600, fs. 601/602, fs. 678), el principio básico consagrado por el artículo 2412 del Código Civil ha quedado desplazado por la sanción de la ley 20.378, reglamentada por Decreto 4.827/73, bloque legal que consagra un sistema registral de carácter constitutivo. La transferencia de dominio sólo se acredita, entre las partes y frente a terceros, mediante la inscripción o toma de razón de los actos jurídicos de que se trate (arts. 1, 2 y concs., ley citada; Cf. Kipper, C., “Código Civil Comentado - Derechos Reales”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, tomo I, pág. 323, “e”; Bueres – Highton, “Código Civil”, Buenos Aires. Hammurabi, 2004, tomo 5ª, pág. 255, “e”; Llambías, J. J. – Alterini, J. H., “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, tomo IV-A, pág. 157, “e”; Cima, Luis Bernardo, “Regulación del régimen jurídico de la propiedad de los equinos de pura sangre de carrera”, J.A. 1983-II-514).
Debo señalar que se presentaron formularios denominados “solicitud de transferencia” y “solicitud de inscripción”, en los cuales se identifica al Jockey Club-Stud Book Argentino, y que se refieren a los caballos Biak h (fs. 39), Liturgia h (fs. 44) y Palanquera h (fs. 45). Dicha documentación no es original, sino fotocopia, obrando en ellas la firma que se atribuye a Federico María Amuchástegui y el Stud Book Argentino informó: que las solicitudes de transferencia premencionadas no fueron inscriptas en el Registro por no haber sido nunca presentadas a tal fin; que carecen del sello oficial de la institución; la firma del Jefe del Stud Book en las solicitudes de Chupeta h y Dinamita Swaps, sólo acreditan que Federico María Amuchástegui firmó ante él; que las solicitudes debieron ser firmadas por Justo José Amuchástegui; que no se pagaron los aranceles legales (fs. 677/679).
Sin embargo la cuestión se resuelve, habida cuenta el régimen impuesto por la ley 20.378, con los contundentes informes producidos por el Stud Book Argentino, institución a cargo del Registro Genealógico (art. 384, C.P.C.C.).
Del informe del Stud Book Argentino (fs. 568/569) resulta que: Chupeta h. (1977) es propiedad de Federico y Justo Amuchástegui en un 50% y a Luis Alberto Aragón en un 50%; Miss Ticks h. (1986), es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui; Biak h. (1975) es propiedad de Federico María Amuchástegui en un 50% y Haras La Milagrosa SRL en un 50%; La Profesional h. (1990) es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui, en un 50% cada uno; Dinamita Swaps h. (1991) es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui en un 50% cada uno; Liturgia h. (1989) es propiedad de Federico María Amuchástegui; y, en fin, Palanquera h. (1987) es propiedad de Federico María Amuchastegui (arts. 375 y 384, C.P.C.C.; arts.1,2 y concs. ley cit. 20.378 y arts.1 y 2 dec.4827/73).
Resumiendo, el actor Amuchástegui acreditó, conforme a la ley, la propiedad o copropiedad de los siguientes equinos: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2). No acreditó inscripción a su nombre de Biak h, Liturgia h y Palanquera h (arts. 1, ley 20.378; arts. 330 inciso 4º, 354 inciso 1, 375 y 384, C.P.C.C.).
Por lo expuesto, el agravio debe ser parcialmente receptado, debiendo excluirse el resarcimiento por la muerte de los equinos cuya propiedad no se probó (lo que acontece respecto de Biakh, Liturgia h y Palanquera h). En cambio, mediando con respecto los restantes un régimen condominial de propiedad –Chupeta h, Miss Ticks h, La Profesional h y Dinaminta Sawp h-, la demanda debe prosperar y concederse el 100% del resarcimiento pretendido.
3. En materia de legitimación por daños del condómino, y aunque la cuestión es opinable, prevalece la opinión de que si la cosa demandada está en condominio, “la acción puede ser ejercida conjuntamente por todos los condóminos, pero también por sólo uno de ellos (art.2709 Cód.Civ.; Kiper, Claudio M. “Proceso de Daños” T.1 pág.241 y citas fs.67 y 68). Analizando el tema, y en consideraciones aquí trasladables, Zavala de González sostuvo que si el condómino “cuenta con la facultad de reivindicar la cosa contra un tercer detentador (art.2679 Cód.Civ.) con mayor razón ha de poder reclamar por sí y por los demás, con motivo de los daños que son inferidos a aquélla” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños” pág.279; en el mismo sentido “Doctrina Judicial. Solución de Casos” 4, pág.91). Añade que la pretensión indemnizatoria constituye un acto conservatorio destinado a mantener “la intangibilidad del bien, porque el resarcimiento entra en sustitución jurídica del perjuicio causado” (aut. y ob.cit.).
Por lo demás, se ha decidido que el art.2709 del Cód.Civil en tanto califica como gestor oficioso al condómino que sin mandato de los otros administrase la cosa común, patentiza la posibilidad de reclamo del crédito común por parte de uno o varios de los condóminos que no representen el total, porque se trata de la persecución de un beneficio común (C.Civ.,Com.y Garantías en lo Penal de Necochea, 02/09/2004, L.L.B.A. 2004-1143; Cifuentes, Santos-Sagarna, Fernando “Código Civil Comentado y Anotado” T.IV pág.727; en el mismo sentido Cámara 2ª Civ. y Com. Sala I de La Plata, 29/8/96 “Ramos, Gerardo c/Mazza Carlos A.”, L.L.B.A.1997-1013; C.Civ. y Com. Junín 27/3/85 “Maseda Ciro c/Cardiello Juan y otro”, E.D. 115-645; esta Sala, causa Nº47276, 12/8/04 “Silva Rubén Ceferino c/Martín María Elena s/Desalojo”). Acota Areán que cuando un condómino se arroga la facultad de administrar la cosa común sin estar expresamente autorizado, se aplica la figura de la gestión de negocios, el condómino está obligado a rendir cuentas (art.2296) y como gestor es asimilado al mandante en cuya utilidad actuó (arts. 2297, 2701, 2709 y concs. Cód.Civ.; Beatriz Areán en Bueres Alberto-Highton “Código Civil” T.5 p.625).
Amuchástegui actúa, en el caso, en “interés de la comunidad”, está obligado a rendir cuentas y debe ser considerado gestor oficioso, habilitado en tal carácter para demandar “el resarcimiento de todo el daño” (Cám.Nac.Civ. Sala C, 28/3/85 L.L. 1985-C-470, voto Dr.Santos Cifuentes, cit. por Carlucci de Sabatini Fabiana y Martinelli Fabiana en “Código Civil”, Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, T.11 p.393; arts.1909, 2296, 2288, 2709, 2303 y concs. Cód.Civ.; ver Salvat Raymundo “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales” T.III p.60). Por ello debe prosperar su pretensión resarcitoria con relación a los caballos siguientes: Chupeta h; Miss Tickis h, La Profesional h, y Dinamita Swaps h, rechazándosela respecto de Biak h, Liturgia h y Palanquera h.
VI. La sentencia estableció 100% de responsabilidad a Cabana y 10% a Ariel Darío Falaschi (sic, fs.220 expte. N°52.943) y el 100% de responsabilidad de Cabana por los daños causados a Falaschi. Amuchástegui se queja por la exoneración de responsabilidad de Prudencio Demare y, por extensión, a la citada en garantía El Progreso Agrícola de Pigüe Cooperativa de Seguros Limitada y por la imposición de las costas. En este capítulo corresponde analizar también los agravios de Daniel Tomás Cabanas (244/247, exp. 58.473), respecto de su atribución de responsabilidad estando firme para Falaschi el 10% de su responsabilidad.
6.1. La cuestión de la responsabilidad requiere de algunas precisiones. La sentencia única dictada en ambas causas acumuladas dispuso, en una de ellas, que Daniel T. Cabana debía responder frente a Amuchástegui por el 100% y Ariel Darío Falaschi por el 10% (expte. 52.943). No se trata de un error material ni de inadvertencia toda vez que la sentencia tanto en su considerandos como en la parte resolutiva así lo dispone, fundando esa conclusión (sentencia fs.207/221, punto XI, punto XIX, apartado 1). En la otra causa (expte. 52.586) condenó a Daniel T. Cabana a pagar a Jorge R. y Ariel D. Falaschi a pagar el valor (total) del camión y de los restantes daños (punto XIX, apartado 2).
Así las cosas, y no habiendo el condenado Ariel D. Falaschi ni el responsable indirecto (el dueño del camión Jorge R. Falaschi; art.1113 Cód.Civ.) apelado la sentencia adversa ni deducido aclaratoria por ninguna de las partes (arts.260, 261, 273 y concs. C.P.C.), no siendo factible fraccionar ni el hecho ilícito –que es único- ni el pronunciamiento judicial, cabe entender, conclusivamente, que la condena fue en el 90% para Cabana y en el 10% para Ariel D.Falaschi. Tratándose de obligaciones concurrentes los efectos de la sentencia consentida se extiende a los otros coobligados porque al existir unidad de objeto el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno (S.C.B.A. Ac.92176, 13/8/2008 “Quintana, Carlos c/Emesec S.A. y ots.s/Daños y Perjuicios”). Incluso, más recientemente, y reafirmando esa doctrina legal la mayoría de la Suprema Corte Provincial resolvió que “cuando se trata de deudores que deben responder in solidum, casos en que existe identidad de objeto, el contenido económico de la obligación no puede ser más que uno para todos, pues- según elementales principios lógicos- todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si se concibiera la posibilidad de que los obligados in solidum resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizante de este tipo de obligaciones.” (S.C.B.A., Ac.89530, 25/2/2009 “Díaz, Adrián c/Lamberti, Néstor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s/Daños y Perjuicios”).
6.2. Según resulta de la causa penal (fs. 1/3, fs. 107/108 y fs. 116/117 vta.), en el luctuoso accidente participaron tres vehículos de transporte: un camión Mercedes Benz l-1622 (B-2.501.973) que transportaba combustible, conducido por Alcides Jorge Coronel y propiedad de Cabanas; un camión Fiat (B-553.821) con acoplado que transportaba cereales, al mando de Prudencio Demare; y un camión Mercedes Benz 1114 (B-211.607) con acoplado, que transportaba los equinos de Amuchástegui, conducido por Ariel Darío Falaschi. La citada causa penal concluyó con el sobreseimiento definitivo de Demare y de Falaschi, declarándose extinguida la acción penal respecto de Alcides Jorge Coronel. El perito en accidentología vial explicó a fs. 106/108 de la causa penal que en el accidente ocurrieron dos colisiones. La primera fue entre el camión cisterna Mercedes Benz (de Cabana) y el camión Fiat con acoplado (de Demare). Dichos vehículos circulaban por la ruta 65; el primero con dirección a la ciudad de Bolívar y el segundo en sentido inverso. Por motivos que no se pudieron determinar, el Mercedes Benz conducido por Coronel invadió la mano contraria por la cual circulaba el Fiat conducido por Demare, produciéndose así el primer encontronazo. El camión Mercedes Benz al comando de Falaschi, circulaba detrás del camión Fiat guiado por Demare; señaló el experto que por la “proximidad” que tenía el primero respecto del segundo, su conductor no pudo evitar la colisión. En sentido similar se pronunció en estos autos el perito ingeniero mecánico a fs.746/752, quien destaca “la infructuosa maniobra de esquive hacia la derecha” (del Fiat de Demare), revistiendo el primero el rol de “embistente activo” (fs.746/752; arts.384 y 474 C.P.C.). Explica que ante la invasión del carril contrario por parte del camión (Fiat) de Demare el camión Mercedes Benz que circulaba detrás, “ante la rapidez del acontecimiento y la proximidad que llevaba con la parte trasera del acoplado arrastrado por el Fiat “no puede evitar la colisión produciéndose el segundo encuentro” (fs.106/108, causa penal y croquis fs.3; arts,384 y 474 C.P.C.).
Resulta definitorio que el perito haya determinado sin dubitaciones que el camión conducido por Coronel invadió la mano contraria por la cual circulaba el camión manejado por Demare y que la segunda colisión fue desde atrás y por “alcance”; la primera, en cambio, fue semifrontal excéntrica (arts. 375, 384, 474 y concs., C.P.C.C.; art. 1103, 1113, 2°párr. Código Civil). Demare ha sido bien exonerado de responsabilidad civil al funcionar la causal prevista en el art.1113 Cód.Civ.: “culpa” de un tercero por quien no se debe responder, es decir, culpa de Coronel, cuya conducta ha operado con idoneidad en la ruptura total del nexo causal entre el hecho y el daño (arts.901, 906, 1111, 1113 y concs. Cód.Civ.). Es cierto que en la pericia penal el experto alude a embistentes activos, involucrando al camión cisterna y al camión cereal, pero lo que el perito ha significado es que ambos tienen el rol activo por tratarse de un impacto semifrontal excéntrico, radicándose la diferencia en que mientras Demare transitaba por su mano, el camión cisterna abandonó la suya e invadió la contraria.
En lo atinente al segundo impacto, por detrás del camión de transporte cerealero que manejaba Demare transitaba el conducido por Falaschi, trasladando los equinos, a quien se lo condenó por el 10% de responsabilidad (fs.220vta, punto 2). El choque entre ambos se produjo por alcance inmediatamente después del impacto con el camión cisterna que conducía Coronel. En la experticia penal el perito señaló que entre los camiones que circulaban en la misma dirección, desde Bolívar hacia Urdampilleta, existió una proximidad que fue insuficiente para que Falaschi evitara la colisión (fs. 108, causa penal). Así las cosas, el camión cerealero sufrió daños a consecuencia de la primera colisión con el camión cisterna que invadió su mano, e inmediatamente se produjo el segundo impacto por alcance en el que participó el camión que transportaba los equinos, cuyo conductor, evidentemente, no guardaba la distancia precaucional para frenar o realizar una evasión ante una imprevista situación como la que se presentó.
No advierto que la conducta de Falaschi haya contribuido concausadamente con porcentaje mayor que el 10% al que se lo condenó (y que consintió), toda vez que la entidad y magnitud de la inconducta de Coronel (que manejaba el camión cisterna) tornan imprevisibles los dos choques. Ambos peritos (el que actuó en sede penal y en estos autos) dan cuenta de la “rapidez del acontecimiento” (fs.108 causa penal) y de que “la maniobra de esquive fuera infructuosa” (fs.747vta. expte. 58.474). En autos resulta parcialmente discrepante el dictamen pericial del Ing. Storni (fs.747/752) con relación a la conducta de Falaschi. Y resultan convincentes sus argumentos dado el mayor sustento técnico de su dictamen, y la razonabilidad científica de sus conclusiones, por lo que soy de la opinión que Falaschi no cocausó el choque más allá del 10% firme (arts.384 y 474 C.P.C.). Dice la pericia que “cuando se produce la primer colisión, ante la sorpresa y rapidez del acontecimiento, no puede (Falaschi) evitar impactar con su parte frontal la parte posterior de la caja del acoplado que transportaba soja (de Cabana) ... que en ‘circunstancias normales’, se estima que es necesaria una distancia de 100 metros para detener un camión cargado que viene circulando a una velocidad de 80km/hora” (fs.747/752; arts.384 y 474 C.P.C.).
Si bien la norma vigente al momento del hecho –ley 11.430- impone al conductor del camión circular manteniendo una distancia superior a 100 metros (art.59 inc.12 ley cit.) ello lo es “salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento”, que es lo que aconteció. La sentencia de grado, y sin réplica de las partes tuvo en cuenta que Falaschi habría intentado sobrepasar al camión Fiat, como lo declaró su acompañante Cristian J. Pérez (fs.13 causa penal; arts.260 y 261 C.P.C.). Por lo demás dice el perito que el camión Mercedes Benz 1114, “es el vehículo embistente mecánico pasivo” (sic, fs.747 y 748 vta.). En ese contexto, ante el carácter sorpresivo del primer choque, la falta de distancia de frenado no incidió causalmente en porcentaje mayor que el fijado (10%); (arts.260, 261, 384, 456, 474 y concs. C.P.C.; arts.901, 906, 1113 y concs. Cód.Civ.).
Por lo expuesto, atento lo resuelto, no mediando agravio sobre la responsabilidad de Falaschi, corresponde fijar el 90% a cargo de Cabana y el restante al otro codemandado.
6.3. En cuanto a las costas, cuando Amuchástegui inició el juicio civil el 05/05/1997 (fs. 15 vta.), ya se había dictado la sentencia que dispuso el 07/02/1995, el sobreseimiento definitivo de Demare (fs. 116/117 vta., causa penal). En la demanda se cita la causa penal y se transcriben párrafos de la pericia (fs. 14). En suma, el apelante para el momento en que tomó la decisión de demandar a Prudencio Demare, disponía de la experticia que con meridiana claridad lo colocaba fuera de la responsabilidad civil. En consecuencia, la condena en costas debe ser confirmada (art. 68, C.P.C.C.).
VII. Resta abordar las restantes quejas del demandado Tomás Daniel Cabana.
7.1. Se agravia porque se tuvo por acreditada la legitimación sustancial activa para reclamar como propietario del camión que transportaba los equinos al coactor Jorge Ramón Falaschi (fs. 14 vta.). Este último presentó un boleto de compraventa para probar que adquirió el camión a María Cristina Pérez (fs. 9), quién prestó declaración testimonial y reconoció la autenticidad del documento privado que le fue exhibido (fs. 172). También depusieron en autos Perella (fs. 155) y Pérez (fs. 157 y vta.), quienes resultan contestes en señalar que Falaschi se dedicaba al transporte utilizando el camión siniestrado.
De ese modo, y aunque no se acreditó la propiedad registral del camión de Jorge Ramón Falaschi, la legitimación del actor resulta de su condición de poseedor y usuario del rodado de ambos (la de Jorge R.Falaschi como poseedor y la de Ariel Darío Falaschi como usuario), lo que lo habilita para reclamar el resarcimiento de los daños materiales, con exclusión del rubro desvalorización del valor de venta reclamado (expte.58.473 fs.15 vta. y acogido a fs.218vta./220 punto XVII).
En efecto “el simple usuario tiene derecho a peticionar que se lo indemnice por los daños causados (conf. arts.1095, 1110 Cód.Civ.) y de este derecho no puede ser privado en razón de que aún no haya efectuado el arreglo (esta Sala causas N°37439, 30/5/96 “Dómina”, D.J.B.A. 151-229, L.L.B.A.1997-830; N°47074, 04/08/04, “Bruggesser”, voto Dr. Peralta Reyes). Es que “el usuario, en los términos del art.2948 Cód.Civil, está legitimado para reclamar la indemnización por daños sufridos por el rodado (Cám.Civ.y Com. Común Tucumán, Sala III, 11/10/2001 “Avellaneda”, L.L.Noroeste 2002-1162), aunque no haya pagado o efectuado las reparaciones (Cám.Nac.Civ.Esp. y Com. en pleno 30/12/85 “Bellucci”, y la consolidada postura de la Suprema Corte de Buenos Aires incluye también al usuario a partir del precedente “Lavalle” (S.C.B.A. Ac.39750, 6/12/88 “Lavalle”, D.J.J.136-11) criterio que, desde antes, había adoptado la Corte Federal (C.S. 16/8/79 “Castelli” en E.D.85-135 y Fallos 381:685, “Villafañe” L.L.1987-A-680; 13/9/84 “Toledo” E.D.111-772; Cám.Civ. y Com.San Isidro, en pleno “Figueredo” L.L.1987-A-680; esta Sala causa N°47749, 3/3/05 “Esteban”).
Por lo dicho corresponde rechazar el agravio atinente a la falta de legitimación activa de Jorge Ramón Falaschi, salvo el rubro desvalorización del valor venal que no debe prosperar.
En efecto la acción indemnizatoria por desvalorización del valor venal corresponde al propietario que es el único que puede venderlo (Brebbia Roberto “Problemática Jurídica de los Automotores”, T.2 p.262; Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Responsabilidad Civil por accidente de automotores” T.2 p.554), máxime que la regla del art.1110 Cód.Civ. predica que “el usuario puede pedir la reparación en la medida del daño irrogado a su derecho (art.cit.) y responde frente al dueño sólo si es culpable del hecho (art.1111 Cód.Civ.). Así las cosas, y sin perjuicio de reconocer la calificada doctrina que pregona la tesis contraria (Zavala de González “Resarcimiento de Daños. Daños a los automotores” T.1 p.295; ver el análisis de Edgardo Saux en “Accidentes de Tránsito. Tenedores o Usuarios del Vehículo Automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva” de “Revista de Derecho de Daños 1”, “Accidentes de Tránsito” T.I p.113), la interpretación propiciada de que el usuario no puede reclamar la desvalorización del valor venal es la que recientemente adoptó otro Tribunal bonaerense. Se decidió que “si bien el usuario, poseedor o tenedor del automóvil cuenta con legitimación para reclamar los daños inmediatos derivados de la destrucción parcial de la cosa –tales como los relacionados con la reparación de la misma- no le asiste interés jurídico para reclamar por la desvalorización del automóvil desde que en principio ello no le causa perjuicio, habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños.” (arts.578, 579, 580, 582 y concs. Cód.Civ.; Cám.Civ.y Com. Dolores, 19/11/2008 “Ibalo Graciela M. y Furgón Oscar c/Ibáñez Héctor Fernando”, L.L.B.A.2009 (febrero), 91, voto Dr.Hankovits). Añadió allí que “el daño, en este último supuesto, sólo puede ser reclamado, en principio, por su dueño, salvo que quien lo detente con otro título demuestre haber tenido que afrontarlo; esto es, haber tenido que padecer el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien” (causa cit. Cám.Civ. y Com. Dolores; en el mismo sentido S.T.Chubut, 05/12/2007, “Riquelme, Héctor c/Alvarado Vargas, José” con nota a fallo de Iñiguez, Marcelo Daniel “El usuario y el derecho a la reparación en el derecho judicial del Chubut”, L.L.Patagonia 2008 (octubre), 441; esta Sala causa N°52862, 14/4/09, “Márquez”).
Consecuentemente corresponde deducir de la liquidación de daños mandada a practicar en la sentencia (fs.219, apartado XVII) el rubro reclamado a fs.23 vta. como desvalorización del valor de reventa.
7.2. También discrepa Cabana en la cuantificación de los rubros por los cuales prosperó la demanda de Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi, considerando excesivos los montos con respecto al lucro cesante, medicamentos y daño moral.
En primer lugar, con base en la prueba de las lesiones sufridas por la víctima (fs. 8 vta., causa penal), corroborada la imposibilidad de trabajar hasta lograr su recuperación (fs. 156 y 157 vta.), más el reconocimiento de la factura hospitalaria (fs. 183), el magistrado de grado lo cuantificó en $ 3.000, conforme la facultad que le concede el art. 165 inciso 3 del C.P.C.C., fijando en la ampliación de la sentencia para Ariel Falaschi los sueldos de chofer (fs.229 expte.58473). No advierto en la expresión de agravios, en cuanto a esta parcela del fallo, más que apreciaciones personales y subjetivas, que no resultan suficientes para rebatir las conclusiones del fallo (arts. 260, 261, 375, 384 y concs., C.P.C.C.). Con respecto al lucro cesante, si bien en la sentencia de pone de relieve la ausencia de prueba al respecto, no resulta desacertada la presunción de rentabilidad de un vehículo destinado a producir beneficios. Ello lo corroboran las declaraciones testimoniales rendidas (fs. 156 y 157 vta.), siendo contestes los declarantes en el sentido de que con dicho camión Falaschi “trabajaba” (arts. 375, 384 y concs., C.P.C.C.). No existe en el embate un argumento que descalifique idóneamente la ponderación realizada por el judicante, en tanto la misma hace base en el dato objetivo del sueldo que percibe una persona dedicada al menester de conducir un camión destinado al transporte, computándolo por el plazo razonable de tres meses (fs. 219 vta.).
En cuanto al daño moral, tratándose de lesiones graves producidas por un delito o cuasidelito, bien decidido está tenerlo por acreditado “in re ipsa locquitur”, correspondiendo a quien lo niega o cuestiona, la carga de probar en contra de la pretensión de la víctima (art. 375, C.P.C.C.). Por otra parte, no advirtiéndose demasías en la cuantificación al confrontarla con los precedentes de esta Sala en situaciones similares, el agravio no debe ser receptado. Ello así, pues el “a quo” lo ha determinado ejerciendo la facultad que le confiere la ley, ponderando como circunstancia el impacto emocional que las lesiones graves descriptas en la causa penal suelen producir en quien las padece y se ve por ello privado de desarrollar sus tareas laborales habituales durante su recuperación (arts. 375 y 384, Código procesal; esta Sala II, causas N°50.234, 20/02/2007, “Molinate”; N°51.084, 06/11/2007, “E.R.D.”; N° 51.655, 06/03/2008, “Correger”).
VIII. Los apelantes Jorge Ramón y Ariel Darío Falaschi se quejan por dos tópicos: por la desestimación del rubro privación de uso y por la tasa de interés.
8.1. En lo atinente al rechazo del rubro privación del uso del automotor, la desestimación fue sostenida por el señor Juez “a quo”, por deficiencia probatoria (fs. 220).
Encuentro acreditado que el camión conducido por Falaschi se destruyó totalmente, derivándose de ello la definitiva privación de uso para quienes lo utilizaban como cosa que era “susceptible de ser usada”. Empero el agravio sobre la desestimación de la privación de uso no es procedente ya que se admitió en la sentencia el daño material, como lucro cesante, derivado de la merma de la actividad productiva del bien, el que cuantificó en $ 5.000. En ese contexto, y conforme se resolvió y el alcance de la apelación, el daño reclamado fue receptado ya que la privación de uso comporta un daño emergente presunto y un lucro cesante a acreditar, rubro éste que –como en el caso- tratándose de vehículos utilitarios es presumible. Y como tal fue indemnizado (doct. de esta Sala, 19/5/98 “Lazzarino” con nota a fallo de Jorge Bustamante Alsina “Resarcimiento del daño causado por la privación de uso temporario de un automotor o en caso de destrucción total”, E.D.178-334).
En definitiva, y toda vez que el daño derivado de la indisponibilidad del camión por destrucción total y del consiguiente perjuicio material fue indemnizado como lucro cesante, la partida privación de uso debe ser rechazada porque está subsumida en aquél, conforme lo pedido y resuelto (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 260, 261, 266 y concs. C.P.C.).
8.2. Respecto de la aplicación de la tasa de interés pasiva para la liquidación de los intereses moratorios, la queja tampoco es atendible.
Conforme doctrina legal del Superior, cuya fuerza vinculante cabe reconocer, cuando se trata del art. 622 del Código Civil, los jueces deben mandar liquidar los intereses moratorios aplicando la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. (S.C.B.A., L87.925, 24/08/2005, “Amoa”; Ac.80.710 07/09/2005, “Rodríguez”; esta Sala causas acumuladas N°51466 “Abonjo” y 51467 “Gorostidi de Sorondo, 29/4/08; esta Cámara Sala I, causa N°51863, 24/9/08 “Miranda”, integrada con los Dres.Peralta Reyes y De Benedictis). Tiene dicho este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte local, que “los intereses moratorios sobrevinientes deben liquidarse sobre el capital con la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los depósitos a 30 días” (S.C.B.A. “Talavera”, 20/8/03; esta Sala causas N°47363, 25/6/04 “Gondolesi”; N°47901, 8/3/05 “Laboratto”; N°49873, 15/2/07, “Rossi”, entre otras).
Con los alcances y precisiones que antecedente, así dejo votada la primera cuestión.
A la misma cuestión el señor Juez, Dr.PERALTA REYES, votó en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde:
1. Desestimar la defensa de prescripción liberatoria que articuló el demandado Daniel Tomás Cabana (arts. 4 y 29, ley 24.573; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:); con costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, C.P.C.), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. Confirmar, en lo principal la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto a las proporciones en que han resultado atribuidas las responsabilidades por los daños ocasionados; quedando establecida en un 90% para Daniel Tomás Cabana, y en un 10% para Ariel Darío Falaschi.
3. Revocar parcialmente la sentencia única apelada de fs. 820/834 (causa 52.943), acotando el resarcimiento por el fallecimiento de los siguientes caballos de pura sangre: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2).
4. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834, en tanto exoneró de responsabilidad al señor Prudencio Demare y a la citada en garantía, con costas al vencido; a quien también se le imponen las de Alzada (art. 68 y 274, C.P.C.C.), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, D/l 8904/77).
5. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto concede la reparación por lucro cesante, gastos en medicamentos y daño moral, por los montos determinados; revocándola en cuanto admitió la legitimación activa de Jorge R.Falaschi para reclamar el rubro desvalorización del valor venal, el que deberá ser deducido de la liquidación mandada a practicar (fs.219 cap.XVII, sentencia de Primera Instancia).
6. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834 en cuanto determina la aplicación de la tasa pasiva para los intereses moratorios que deben ser liquidados y revocarla estableciendo que corresponderá aplicar la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.
Así lo voto.
A la misma cuestión el señor Juez, Dr.PERALTA REYES, votó en idéntico sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 26 de Mayo de 2009
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C.,:
1. DESESTÍMASE la defensa de prescripción liberatoria que articuló el demandado Daniel Tomás Cabana (arts. 4 y 29, ley 24.573; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:); IMPÓNENSE costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, Código de rito), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. CONFÍRMASE, en lo principal la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto a las proporciones en que han resultado atribuidas las responsabilidades por los daños ocasionados; quedando establecida en un 90% para Daniel Tomás Cabana, y en un 10% para Ariel Darío Falaschi.
3. REVÓCASE parcialmente la sentencia única apelada de fs. 820/834 (causa 52.943), acotando el resarcimiento por el fallecimiento de los siguientes caballos de pura sangre: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2) (art.1 ley 20.378; arts.901, 903, 1066, 1067, 1068, 1113 y concs. Cód.Civ.)
4. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834, en tanto exoneró de responsabilidad al señor Prudencio Demare y a la citada en garantía, con costas al vencido; a quien también se le imponen las de Alzada (art. 68 y 274, C.P.C.C.), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, D/l 8904/77).
5. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto concede la reparación por lucro cesante, gastos en medicamentos y daño moral, por los montos determinados; revocándola en cuanto admitió la legitimación activa de Jorge R.Falaschi para reclamar el rubro desvalorización del valor venal el que deberá ser deducido de la liquidación mandada a practicar (fs.219 cap.XVII, sentencia de Primera Instancia).
6. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834 en cuanto determina la aplicación de la tasa pasiva para los intereses moratorios que deben ser liquidados y revocarla estableciendo que corresponderá aplicar la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.
7. DIFIÉRESE la regulación de honorarios (art. 31, d/l 8904/77).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós - Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.-----------------------
Causa N°52.943 “Amuchástegui, Justo José
c/ Cabana Daniel Tomás
s/ Daños y perjuicios”
Causa Nº52.586 “Falaschi, Jorge Ramón y otra
c/ Cabana Daniel Tomás y/o quien
resulte propietario o guardián
s/ Daños y perjuicios”
Juzg.Civ.y Com.N°1 - Azul
Reg...51....Sent.Civil.-
En la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, encontrándose en uso de licencia la Dra.Ana María De Benedictis (arts.47 y 48 ley5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “AMUCHÁSTEGUI, JUSTO JOSÉ C/CABANA DANIEL TOMÁS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.” (CAUSA Nº52.943)” y “FALASCHI, JORGE RAMÓN Y OTRA C/CABANA, DANIEL TOMÁS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO O GUARDIÁN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº 52.586), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS - Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Son justas las sentencias de fs.820/834 vta. (Causa Nº52.943 –expte.N°58.474 de Primera Instancia) y fs.207/221vta. (causa Nº52.586 –expte.N°58.473 de Primera Instancia?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Doctor GALDÓS dijo:
I. El señor Juez “a quo” dictó sentencia única en los procesos que fueron acumulados.
1.1. Expediente N°52.943 caratulado: “Amuchástegui, Justo José c/ Cabana Daniel Tomás s/ Daños y perjuicios”.
El señor Justo José Amuchástegui demandó a: Daniel Tomás Cabana, Prudencio Demare, Ariel Darío Falaschi, Sud Americana Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A., El Progreso Agrícola de Pigüé Cooperativa de Seguros Limitada, Federación Agraria Argentina Cooperativa Limitada de Seguros e Isaura S.A. Originariamente la acción fue articulada ante la Justicia Nacional en lo Civil, previo trámite de mediación (ley 24.573), persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 30/08/1994, en la ruta 65, que une las localidades de Urdampilleta y Bolívar en jurisdicción de esta Provincia, los cuales fueron estimados en la suma de $ 210.000. La demanda prosperó parcialmente.
1.2. Expediente Nº52.586 caratulado: “Falaschi, Jorge Ramón y otra c/ Cabana Daniel Tomás y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”
Los señores Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi promovieron demanda contra el señor Daniel Tomás Cabana y contra quien resulte propietario de un camión Mercedes Benz dominio B-2.501.973. Pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo accidente de tránsito acontecido el 30/08/1994, en la citada ruta provincial. La demanda fue acogida.
II. La sentencia única concluye con la parte dispositiva en los siguientes términos:
2.1. Exp. Nº52.586 (fs.207/221):
Prospera la demanda entablada por Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi contra Daniel Tomás Cabana, debiendo este último abonar: a) Jorge Ramón Falaschi el valor del camión Mercedes Benz L 1112/42, el que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia y la suma de $ 5.000 en concepto de lucro cesante, con más los intereses moratorios (tasa pasiva del B.N.A.); y b) a Ariel Darío Falaschi por gastos médicos la suma de $ 3.000 y $ 10.000 por daño moral e intereses moratorios (tasa pasiva B.N.A.). La sentencia se hace extensiva a la citada en garantía Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. Las costas se imponen a la parte vencida y se difiere la regulación de honorarios profesionales devengados en la primera instancia.
2.2. Exp. 52.943 (fs. 820/834):
Se acoge totalmente la demanda articulada por Justo José Amuchástegui contra Daniel Tomás Cabana y Ariel Darío Falaschi, quienes deberán indemnizar el valor de los caballos muertos en el accidente, monto que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia; atribuyéndose al primero una responsabilidad del 100% y al segundo del 10% (sic, fs.220 expte.52.943).. La demanda se hace extensiva -en dichas proporciones-, a las citadas en garantía, Sud Americana Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. y Federación Agraria Argentina. Costas a los vencidos en la proporción que se indica y se difiere la regulación de honorarios profesionales devengados en la primera instancia. Se rechaza la demanda promovida contra Prudencio Demare y la citada en garantía Compañía Aseguradora El Progreso Agrícola de Pigüe.
III. Insatisfechos con el resultado obtenido se articularon sendos recursos de apelación; en efecto:
3.1. Expediente 52.943: Apeló el señor Daniel Tomás Cabana (fs. 838), siéndole concedido libremente (fs. 839). Fundado que fue en tiempo y forma (fs. 898/903), se dispuso la sustanciación (fs. 907), quedando sin contestar el traslado conferido al apelado (fs. 911).
3.2. Expediente 52.586: Apeló el señor Justo José Amuchástegui (fs. 840), siéndole concedido libremente (fs. 841). Fundado en legal tiempo y forma (fs. 904/906 vta.), fue sustanciado (fs. 907) y contestado (fs. 908/910 vta.).
3.3. Apeló el señor Daniel Tomás Cabana (fs. 226, exp. 52.586), siéndole concedido libremente (fs. 227). Fundado en tiempo y forma (fs. 244/247), se dispuso la sustanciación con los apelados (fs. 248), quedando sin respuesta (fs. 249).
3.4. Apelaron los señores Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi (fs. 228, exp. 52.586), siéndoles concedido libremente (fs. 229). Tempestivamente fundado (fs. 241/243), se ordenó la sustanciación (fs. 248), quedando también sin respuesta (fs. 249).
IV. El embate recursivo se asienta en esencia:
4.1. Daniel Tomás Cabana se queja porque:
La sentencia viola el principio de congruencia y es nula. Alega que se ha omitido el tratamiento de la defensa de prescripción que fuera articulada (fs. 898/899). Explica que la demanda fue iniciada el 05/05/1997 (fs. 15 vta.); que planteada la excepción prescripción (fs. 167), se corrió traslado (fs. 168), siendo contestado por el actor (fs. 203/208). Dispuesta la acumulación de procesos (fs. 463), el tratamiento de la defensa fue diferido (fs. 510). El “a quo” tiene por acreditada la propiedad de los yeguarizos, hecho que fue expresamente negado al contestar la demanda. Destaca que la prueba informativa es insuficiente (fs. 569), pues con relación a los siete equinos referenciados, ninguno le corresponde en plena propiedad al actor, así: Chupetta h (25%), Miss Ticks h (50%), La Profesional h (50%) y Dinamita Swaps h (50%); además, identifica a tres caballos que no son de su propiedad: Biak h, Liturgia h y Palanquera h. Se agravia porque pondera favorablemente el testimonio del hermano del actor para tener por acreditada la propiedad pretendida; lo que afirma el testigo se contradice con el resultado del informe aludido evacuado por el Registro pertinente. Agrega que al testigo no se le exhibió la documentación original, sino sólo fotocopias y que el testigo no era propietario en un 100%, por lo cual no pudo transferir el 100% del dominio a favor del actor. El formulario esgrimido es sólo una petición de transferencia, no importa contrato de venta, carece de fecha cierta y no fue presentado ante el Registro (fs. 901 y vta.). Se le atribuyó la responsabilidad en la muerte de los equinos, siendo que el actor no probó la relación causal: impacto frontal del camión conducido por Cabanas con el camión conducido por Demare. Correspondía al actor probar la responsabilidad de Cabanas o bien que Falaschi probara su eximición de responsabilidad. Ninguno de ellos aportó la prueba necesaria (fs. 902 y vta.). En todo caso, a Cabanas sólo debió atribuírsele un 10% de responsabilidad y a Falaschi un 90%.
4.2. Por su parte, el señor Justo José Amuchástegui se queja porque:
Se rechazó la demanda respecto de Prudencio Demare, exonerando a la citada en garantía El Progreso Agrícola de Pigüe Cooperativa de Seguros Limitada. El único argumento, con base en la pericia, es que la conducta de Demare no ha tenido incidencia causal. La pericia, sostiene el apelante, acredita que ambos camiones fueron embistentes activos, por lo que no puede afirmarse que haya mediado una interrupción del nexo causal en el hecho y el daño. No se ha demostrado en autos que la conducta de Demare fuese pasiva o que hubiera operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad autorizadas por la ley. A raíz del rechazo de la demanda se le impusieron las costas. El actor pudo considerarse con el legítimo derecho de demandar a todos quienes participaron en el accidente.
4.3. Jorge Ramón y Ariel Darío Falaschi se quejan porque se desestimó el rubro privación de uso del camión y porque se aplicó la tasa pasiva sobre el capital de condena.
Llamados autos para sentencia en ambos procesos acumulados y encontrándose firme dicho proveído corresponde resolver.
V. 1) Comenzaré por el análisis de la excepción de prescripción omitida resolver.
En el punto tercero de su presentación (fs. 167 vta. expte.52.943), el señor Daniel Tomás Cabana opuso la defensa de prescripción liberatoria y la fundó en el art. 4037 del Código Civil, norma que establece el plazo de prescripción bianual cuando se trata de una acción ejercida en el marco de la responsabilidad extracontractual. Argumentó que el cómputo del plazo comenzó el 30/08/1994, fecha en que se produjo el accidente vial. Distinguió la prescripción comercial de la civil y concluyó que cualquiera fuere la norma aplicable, el plazo se completó; alegó que en la esfera comercial la acción prescribió el 30/08/1995 y en la civil el 30/08/1996. La mediación intentada –afirmó- sólo suspendió el curso de la prescripción, radicándose la demanda 05/05/1997, cuarenta y cinco días después de cumplido el plazo. El agravio pretende se declare nula la sentencia por violar el principio de congruencia y haber omitido el tratamiento de la defensa de prescripción.
El Código Procesal expresamente se refiere a la nulidad de la sentencia en el artículo 253 y lo hace estableciendo que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. La omisión de tratamiento de la defensa de prescripción no constituye causal que habilite la nulidad pretendida, pues a tenor del art. 273 del mismo cuerpo legal, esta Alzada tiene facultades para pronunciarse sobre las cuestiones omitidas que hubieran sido articuladas en la instancia de origen. Obviamente, la cuestión debió bilateralizarse en su oportunidad –lo que así ocurrió con respecto a la defensa bajo análisis (fs. 188, fs. 203/208 vta. y fs. 209)-, siendo exigible, además, que el déficit sentencial se postule como agravio (arts. 260, 272, 273 y concs., Código citado; cf. SCBA, Ac.40.286, 18-10-1988, “Fisco”; Ac.56.866, “Dalceggio”; C 93.083, 17-9-2008, “Milano”; Ac.90.402, 8-3-2007, “D. y R.”; entre otros). Dicho en otros términos, la omisión alegada por el apelante tiene remedio mediante la revisión que conlleva como objetivo la pretensión de mejoramiento del resultado del proceso, precisamente articulada como recurso ordinario de apelación (cf. esta Sala, Causa n° 41.833, 27-12-2000, “Visconti”).
Sentada como premisa que entre el señor Justo José Amuchástegui y el señor Daniel Tomás Cabana no existía vínculo contractual alguno, la prescripción liberatoria se rige por el artículo 4037 del Código Civil. En efecto, el demandado Cabana era propietario del camión Mercedes Benz L 1622 (patente B-2-501.973), que a la sazón conducía el infortunado Alcides Jorge Coronel; a su vez, el camión Mercedes Benz L 1112 (patente B-211607), que transportaba los equinos cuya propiedad se atribuye Amuchástegui, era conducido por Ariel Darío Falaschi (arts. 330 inciso 4°, 354 inciso 1, 375, 384 y concs., Código Procesal).
El actor agregó el documento que acredita la iniciación del proceso de mediación regulado por la ley 24.573 el 18/07/1996 (fs. 5) y también adunó el comprobante que confirma la fecha en que la misma concluyó el 05/02/1997 (fs. 1 y fs. 15, punto VI; arts. 330 inciso 4°, 354 inciso 1, 384 y concs., C.P.C.C.). Según el cargo judicial, la demanda se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 51 el día 05/05/1997 (fs. 17 vta.).
Corresponde aquí formular algunas aclaraciones. La ley 24.573, dictada por el Congreso actuando como legislatura local, estableció un procedimiento previo y obligatorio de mediación (art. 1); fue sancionada el 04/10/1995 y promulgada el 25/10/1995; entrando en vigencia a los 180 días de su promulgación (art. 28), o sea el 22/04/1996. El Decreto 91/98, publicado en el B.O. el 29/01/98, aprobó el sistema de mediación y reglamentó la ley. Luego la ley 25.661, sancionada el 25/09/2002 y promulgada el 15/10/2002, modificó el artículo 29. Formuladas tales precisiones, es evidente que cuando se produjo el accidente (30/8/1994), la ley 24.573 no se encontraba aún vigente; transcurrido el tiempo y no promovida la demanda, el actor Amuchástegui debió –al tornarse aplicable la ley-, iniciar el trámite de mediación previa, lo que así hizo, según lo señalé, el 18/07/1996. Destaco que ni el Decreto 91/98, ni la ley 25.661, resultan aplicables (art. 3, Código Civil); habida cuenta que el trámite de mediación concluyó el 05/02/1997, antes de que dichos plexos normativos fueran promulgados y entraran en vigencia.
Entre el 30/08/1994 (fecha del hecho) y el 18/07/1996 (inicio del trámite de mediación), transcurrieron 689 días (1 año, 10 meses y 19 días). Restaban 41 días para vencer el plazo de prescripción. Iniciado el procedimiento establecido por la ley 24.573, el curso de la prescripción quedó suspendido (art. 29). El trámite en cuestión se desarrolló durante 203 días (entre el 18/07/1996 y el 05/02/1997). Ahora bien, a tenor de la documentación agregada por el señor Amuchástegui, relativa a la mediación obligatoria de la ley 24.573 (fs. 1, fs. 5/11 y fs. 605/616, fs. 639/650), entre las personas que fueron requeridas para intervenir en dicha etapa previa y obligatoria, se encontraba el apelante Daniel Tomás Cabana por lo que tomó conocimiento por medio fehaciente de la existencia de un reclamo del acreedor en procura de encontrar satisfacción a su pretendida acreencia. Opera, entonces, y desde la óptica de los principios generales de la prescripción, la suspensión por “la constitución en mora del deudor” que, en realidad, se lo entiende como interpelación fehaciente (art. 3986, segunda parte, Código Civil; cf. Bueres - Higthon, “Código Civil”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2001, tomo 6B, pág. 691, “c” y 692 “d”; cf. CNCiv., Sala H, 29-10-99, J.A., 2000-III,696, citado por Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, Santa Fe, tomo I, pág. 1044/45; esta Sala causa Nº51845, 21/04/09 “Turismo Parque S.R.L. c/La Buenos Aires Cia.Arg. de Seguros s/Daños y Perjuicios).
Las circunstancias particulares reseñadas imponen determinar cuándo cesó el efecto suspensivo de la prescripción derivada del trámite de la mediación (iniciada, reitero, el 18/7/96).
Cabe, entonces, preguntarse en primer lugar si ese plazo de cese se computa desde la fecha de conclusión de la mediación (que es el 5/2/97). Destaco, sólo “obiter dicta” por no resultar aplicable, que en la normativa específica sancionada en el ámbito nacional el artículo 29 de la ley 24.573 no dice nada respecto del momento en que cesa la suspensión y se reanuda el curso del plazo de prescripción, y esa omisión fue suplida por el art. 28 del Decreto 91/98 el que, según lo aclaré, entró en vigencia con posterioridad a la conclusión del trámite de mediación. De todos modos y a título ilustrativo no es sobreabundante señalar que el art.28 del citado decreto 98/91 dispone que el “cómputo del término de suspensión (de la mediación oficial) se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”. Empero el actual art.29 de la ley en análisis (ley 24.573, modificado por la ley 25.561) establece que los efectos suspensivos de la mediación son los previstos en el art.3986, 2º párr. Cód.Civil. La situación es gravitante porque si se aplicara la reanudación del plazo de prescripción a partir del día siguiente de la finalización de la mediación (5/2/97) la acción estaría prescripta el 18/3/97 que resulta adicionar 41 días a la fecha de cese de la mediación (5/2/97). La demanda se dedujo el 05/05/1997, o sea después de haberse completado el plazo bianual.
Empero en el caso resulta aplicable la normativa del art.3986 Cód.Civ. que dice que “…la suspensión tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. De este modo el plazo anual de suspensión concluyó el 18/07/1997 (es decir al año del inicio del plazo suspensivo derivado de la mediación), fecha a partir de la cual se reanudó el curso de la prescripción que se completaría con 41 días restantes. Por ello no hay prescripción cumplida (la que operaba 41 días adicionados a partir del 18/7/97), porque la demanda fue radicada ante el Juzgado Nacional en lo Civil el 05/05/1997, conforme lo señalé inicialmente.
En definitiva: rigen los principios generales de la prescripción y de la suspensión de su curso (arts.3986 y 4037 Cód.Civ.) , constituyendo el acto de inicio de la mediación (18/7/96) la interpelación a la que alude el art.3986 Cód.Civ. (el texto dice “constitución en mora”), por lo que dicho plazo se suspende “durante un año”, hasta el 18/7/97, de modo que cuando se demandó (el 5/5/97) la acción no estaba prescripta.
Por lo expuesto debe desestimarse la defensa de prescripción liberatoria que articuló la demandada (arts. 4 y 29, ley 24.573, ley 25661; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:). Costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, C.P.C.), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. El apelante Cabana también se queja porque se dispuso resarcir por la muerte de los equinos que eran transportados por el camión que conducía Ariel Darío Falaschi. El actor demandó afirmando ser propietario de los siete equinos o yeguarizos que murieron a raíz del accidente (fs. 14, art. 330 inciso 4°, C.P.C.C.); el apelante Cabana negó el dominio (fs. 169 vta., art. 354 inc.1, C.P.C.); en dichos términos quedó planteada la controversia, por lo que la carga de la prueba correspondía a Amuchástegui, por ser quien afirmó una circunstancia de hecho que resulta ser presupuesto de las normas cuya aplicación reclama (art. 375, C.P.C.C.).
Tratándose de semovientes, en este caso caballos pura sangre de polo (causa penal 32.464: fs. 14 y vta.; fs. 1/2 vta., fs. 107/108, fs. 116/117; causa civil N°52.943: fs. 568/569, fs. 599/600, fs. 601/602, fs. 678), el principio básico consagrado por el artículo 2412 del Código Civil ha quedado desplazado por la sanción de la ley 20.378, reglamentada por Decreto 4.827/73, bloque legal que consagra un sistema registral de carácter constitutivo. La transferencia de dominio sólo se acredita, entre las partes y frente a terceros, mediante la inscripción o toma de razón de los actos jurídicos de que se trate (arts. 1, 2 y concs., ley citada; Cf. Kipper, C., “Código Civil Comentado - Derechos Reales”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, tomo I, pág. 323, “e”; Bueres – Highton, “Código Civil”, Buenos Aires. Hammurabi, 2004, tomo 5ª, pág. 255, “e”; Llambías, J. J. – Alterini, J. H., “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, tomo IV-A, pág. 157, “e”; Cima, Luis Bernardo, “Regulación del régimen jurídico de la propiedad de los equinos de pura sangre de carrera”, J.A. 1983-II-514).
Debo señalar que se presentaron formularios denominados “solicitud de transferencia” y “solicitud de inscripción”, en los cuales se identifica al Jockey Club-Stud Book Argentino, y que se refieren a los caballos Biak h (fs. 39), Liturgia h (fs. 44) y Palanquera h (fs. 45). Dicha documentación no es original, sino fotocopia, obrando en ellas la firma que se atribuye a Federico María Amuchástegui y el Stud Book Argentino informó: que las solicitudes de transferencia premencionadas no fueron inscriptas en el Registro por no haber sido nunca presentadas a tal fin; que carecen del sello oficial de la institución; la firma del Jefe del Stud Book en las solicitudes de Chupeta h y Dinamita Swaps, sólo acreditan que Federico María Amuchástegui firmó ante él; que las solicitudes debieron ser firmadas por Justo José Amuchástegui; que no se pagaron los aranceles legales (fs. 677/679).
Sin embargo la cuestión se resuelve, habida cuenta el régimen impuesto por la ley 20.378, con los contundentes informes producidos por el Stud Book Argentino, institución a cargo del Registro Genealógico (art. 384, C.P.C.C.).
Del informe del Stud Book Argentino (fs. 568/569) resulta que: Chupeta h. (1977) es propiedad de Federico y Justo Amuchástegui en un 50% y a Luis Alberto Aragón en un 50%; Miss Ticks h. (1986), es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui; Biak h. (1975) es propiedad de Federico María Amuchástegui en un 50% y Haras La Milagrosa SRL en un 50%; La Profesional h. (1990) es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui, en un 50% cada uno; Dinamita Swaps h. (1991) es propiedad de Federico María y Justo José Amuchástegui en un 50% cada uno; Liturgia h. (1989) es propiedad de Federico María Amuchástegui; y, en fin, Palanquera h. (1987) es propiedad de Federico María Amuchastegui (arts. 375 y 384, C.P.C.C.; arts.1,2 y concs. ley cit. 20.378 y arts.1 y 2 dec.4827/73).
Resumiendo, el actor Amuchástegui acreditó, conforme a la ley, la propiedad o copropiedad de los siguientes equinos: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2). No acreditó inscripción a su nombre de Biak h, Liturgia h y Palanquera h (arts. 1, ley 20.378; arts. 330 inciso 4º, 354 inciso 1, 375 y 384, C.P.C.C.).
Por lo expuesto, el agravio debe ser parcialmente receptado, debiendo excluirse el resarcimiento por la muerte de los equinos cuya propiedad no se probó (lo que acontece respecto de Biakh, Liturgia h y Palanquera h). En cambio, mediando con respecto los restantes un régimen condominial de propiedad –Chupeta h, Miss Ticks h, La Profesional h y Dinaminta Sawp h-, la demanda debe prosperar y concederse el 100% del resarcimiento pretendido.
3. En materia de legitimación por daños del condómino, y aunque la cuestión es opinable, prevalece la opinión de que si la cosa demandada está en condominio, “la acción puede ser ejercida conjuntamente por todos los condóminos, pero también por sólo uno de ellos (art.2709 Cód.Civ.; Kiper, Claudio M. “Proceso de Daños” T.1 pág.241 y citas fs.67 y 68). Analizando el tema, y en consideraciones aquí trasladables, Zavala de González sostuvo que si el condómino “cuenta con la facultad de reivindicar la cosa contra un tercer detentador (art.2679 Cód.Civ.) con mayor razón ha de poder reclamar por sí y por los demás, con motivo de los daños que son inferidos a aquélla” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños” pág.279; en el mismo sentido “Doctrina Judicial. Solución de Casos” 4, pág.91). Añade que la pretensión indemnizatoria constituye un acto conservatorio destinado a mantener “la intangibilidad del bien, porque el resarcimiento entra en sustitución jurídica del perjuicio causado” (aut. y ob.cit.).
Por lo demás, se ha decidido que el art.2709 del Cód.Civil en tanto califica como gestor oficioso al condómino que sin mandato de los otros administrase la cosa común, patentiza la posibilidad de reclamo del crédito común por parte de uno o varios de los condóminos que no representen el total, porque se trata de la persecución de un beneficio común (C.Civ.,Com.y Garantías en lo Penal de Necochea, 02/09/2004, L.L.B.A. 2004-1143; Cifuentes, Santos-Sagarna, Fernando “Código Civil Comentado y Anotado” T.IV pág.727; en el mismo sentido Cámara 2ª Civ. y Com. Sala I de La Plata, 29/8/96 “Ramos, Gerardo c/Mazza Carlos A.”, L.L.B.A.1997-1013; C.Civ. y Com. Junín 27/3/85 “Maseda Ciro c/Cardiello Juan y otro”, E.D. 115-645; esta Sala, causa Nº47276, 12/8/04 “Silva Rubén Ceferino c/Martín María Elena s/Desalojo”). Acota Areán que cuando un condómino se arroga la facultad de administrar la cosa común sin estar expresamente autorizado, se aplica la figura de la gestión de negocios, el condómino está obligado a rendir cuentas (art.2296) y como gestor es asimilado al mandante en cuya utilidad actuó (arts. 2297, 2701, 2709 y concs. Cód.Civ.; Beatriz Areán en Bueres Alberto-Highton “Código Civil” T.5 p.625).
Amuchástegui actúa, en el caso, en “interés de la comunidad”, está obligado a rendir cuentas y debe ser considerado gestor oficioso, habilitado en tal carácter para demandar “el resarcimiento de todo el daño” (Cám.Nac.Civ. Sala C, 28/3/85 L.L. 1985-C-470, voto Dr.Santos Cifuentes, cit. por Carlucci de Sabatini Fabiana y Martinelli Fabiana en “Código Civil”, Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, T.11 p.393; arts.1909, 2296, 2288, 2709, 2303 y concs. Cód.Civ.; ver Salvat Raymundo “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales” T.III p.60). Por ello debe prosperar su pretensión resarcitoria con relación a los caballos siguientes: Chupeta h; Miss Tickis h, La Profesional h, y Dinamita Swaps h, rechazándosela respecto de Biak h, Liturgia h y Palanquera h.
VI. La sentencia estableció 100% de responsabilidad a Cabana y 10% a Ariel Darío Falaschi (sic, fs.220 expte. N°52.943) y el 100% de responsabilidad de Cabana por los daños causados a Falaschi. Amuchástegui se queja por la exoneración de responsabilidad de Prudencio Demare y, por extensión, a la citada en garantía El Progreso Agrícola de Pigüe Cooperativa de Seguros Limitada y por la imposición de las costas. En este capítulo corresponde analizar también los agravios de Daniel Tomás Cabanas (244/247, exp. 58.473), respecto de su atribución de responsabilidad estando firme para Falaschi el 10% de su responsabilidad.
6.1. La cuestión de la responsabilidad requiere de algunas precisiones. La sentencia única dictada en ambas causas acumuladas dispuso, en una de ellas, que Daniel T. Cabana debía responder frente a Amuchástegui por el 100% y Ariel Darío Falaschi por el 10% (expte. 52.943). No se trata de un error material ni de inadvertencia toda vez que la sentencia tanto en su considerandos como en la parte resolutiva así lo dispone, fundando esa conclusión (sentencia fs.207/221, punto XI, punto XIX, apartado 1). En la otra causa (expte. 52.586) condenó a Daniel T. Cabana a pagar a Jorge R. y Ariel D. Falaschi a pagar el valor (total) del camión y de los restantes daños (punto XIX, apartado 2).
Así las cosas, y no habiendo el condenado Ariel D. Falaschi ni el responsable indirecto (el dueño del camión Jorge R. Falaschi; art.1113 Cód.Civ.) apelado la sentencia adversa ni deducido aclaratoria por ninguna de las partes (arts.260, 261, 273 y concs. C.P.C.), no siendo factible fraccionar ni el hecho ilícito –que es único- ni el pronunciamiento judicial, cabe entender, conclusivamente, que la condena fue en el 90% para Cabana y en el 10% para Ariel D.Falaschi. Tratándose de obligaciones concurrentes los efectos de la sentencia consentida se extiende a los otros coobligados porque al existir unidad de objeto el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno (S.C.B.A. Ac.92176, 13/8/2008 “Quintana, Carlos c/Emesec S.A. y ots.s/Daños y Perjuicios”). Incluso, más recientemente, y reafirmando esa doctrina legal la mayoría de la Suprema Corte Provincial resolvió que “cuando se trata de deudores que deben responder in solidum, casos en que existe identidad de objeto, el contenido económico de la obligación no puede ser más que uno para todos, pues- según elementales principios lógicos- todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si se concibiera la posibilidad de que los obligados in solidum resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizante de este tipo de obligaciones.” (S.C.B.A., Ac.89530, 25/2/2009 “Díaz, Adrián c/Lamberti, Néstor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s/Daños y Perjuicios”).
6.2. Según resulta de la causa penal (fs. 1/3, fs. 107/108 y fs. 116/117 vta.), en el luctuoso accidente participaron tres vehículos de transporte: un camión Mercedes Benz l-1622 (B-2.501.973) que transportaba combustible, conducido por Alcides Jorge Coronel y propiedad de Cabanas; un camión Fiat (B-553.821) con acoplado que transportaba cereales, al mando de Prudencio Demare; y un camión Mercedes Benz 1114 (B-211.607) con acoplado, que transportaba los equinos de Amuchástegui, conducido por Ariel Darío Falaschi. La citada causa penal concluyó con el sobreseimiento definitivo de Demare y de Falaschi, declarándose extinguida la acción penal respecto de Alcides Jorge Coronel. El perito en accidentología vial explicó a fs. 106/108 de la causa penal que en el accidente ocurrieron dos colisiones. La primera fue entre el camión cisterna Mercedes Benz (de Cabana) y el camión Fiat con acoplado (de Demare). Dichos vehículos circulaban por la ruta 65; el primero con dirección a la ciudad de Bolívar y el segundo en sentido inverso. Por motivos que no se pudieron determinar, el Mercedes Benz conducido por Coronel invadió la mano contraria por la cual circulaba el Fiat conducido por Demare, produciéndose así el primer encontronazo. El camión Mercedes Benz al comando de Falaschi, circulaba detrás del camión Fiat guiado por Demare; señaló el experto que por la “proximidad” que tenía el primero respecto del segundo, su conductor no pudo evitar la colisión. En sentido similar se pronunció en estos autos el perito ingeniero mecánico a fs.746/752, quien destaca “la infructuosa maniobra de esquive hacia la derecha” (del Fiat de Demare), revistiendo el primero el rol de “embistente activo” (fs.746/752; arts.384 y 474 C.P.C.). Explica que ante la invasión del carril contrario por parte del camión (Fiat) de Demare el camión Mercedes Benz que circulaba detrás, “ante la rapidez del acontecimiento y la proximidad que llevaba con la parte trasera del acoplado arrastrado por el Fiat “no puede evitar la colisión produciéndose el segundo encuentro” (fs.106/108, causa penal y croquis fs.3; arts,384 y 474 C.P.C.).
Resulta definitorio que el perito haya determinado sin dubitaciones que el camión conducido por Coronel invadió la mano contraria por la cual circulaba el camión manejado por Demare y que la segunda colisión fue desde atrás y por “alcance”; la primera, en cambio, fue semifrontal excéntrica (arts. 375, 384, 474 y concs., C.P.C.C.; art. 1103, 1113, 2°párr. Código Civil). Demare ha sido bien exonerado de responsabilidad civil al funcionar la causal prevista en el art.1113 Cód.Civ.: “culpa” de un tercero por quien no se debe responder, es decir, culpa de Coronel, cuya conducta ha operado con idoneidad en la ruptura total del nexo causal entre el hecho y el daño (arts.901, 906, 1111, 1113 y concs. Cód.Civ.). Es cierto que en la pericia penal el experto alude a embistentes activos, involucrando al camión cisterna y al camión cereal, pero lo que el perito ha significado es que ambos tienen el rol activo por tratarse de un impacto semifrontal excéntrico, radicándose la diferencia en que mientras Demare transitaba por su mano, el camión cisterna abandonó la suya e invadió la contraria.
En lo atinente al segundo impacto, por detrás del camión de transporte cerealero que manejaba Demare transitaba el conducido por Falaschi, trasladando los equinos, a quien se lo condenó por el 10% de responsabilidad (fs.220vta, punto 2). El choque entre ambos se produjo por alcance inmediatamente después del impacto con el camión cisterna que conducía Coronel. En la experticia penal el perito señaló que entre los camiones que circulaban en la misma dirección, desde Bolívar hacia Urdampilleta, existió una proximidad que fue insuficiente para que Falaschi evitara la colisión (fs. 108, causa penal). Así las cosas, el camión cerealero sufrió daños a consecuencia de la primera colisión con el camión cisterna que invadió su mano, e inmediatamente se produjo el segundo impacto por alcance en el que participó el camión que transportaba los equinos, cuyo conductor, evidentemente, no guardaba la distancia precaucional para frenar o realizar una evasión ante una imprevista situación como la que se presentó.
No advierto que la conducta de Falaschi haya contribuido concausadamente con porcentaje mayor que el 10% al que se lo condenó (y que consintió), toda vez que la entidad y magnitud de la inconducta de Coronel (que manejaba el camión cisterna) tornan imprevisibles los dos choques. Ambos peritos (el que actuó en sede penal y en estos autos) dan cuenta de la “rapidez del acontecimiento” (fs.108 causa penal) y de que “la maniobra de esquive fuera infructuosa” (fs.747vta. expte. 58.474). En autos resulta parcialmente discrepante el dictamen pericial del Ing. Storni (fs.747/752) con relación a la conducta de Falaschi. Y resultan convincentes sus argumentos dado el mayor sustento técnico de su dictamen, y la razonabilidad científica de sus conclusiones, por lo que soy de la opinión que Falaschi no cocausó el choque más allá del 10% firme (arts.384 y 474 C.P.C.). Dice la pericia que “cuando se produce la primer colisión, ante la sorpresa y rapidez del acontecimiento, no puede (Falaschi) evitar impactar con su parte frontal la parte posterior de la caja del acoplado que transportaba soja (de Cabana) ... que en ‘circunstancias normales’, se estima que es necesaria una distancia de 100 metros para detener un camión cargado que viene circulando a una velocidad de 80km/hora” (fs.747/752; arts.384 y 474 C.P.C.).
Si bien la norma vigente al momento del hecho –ley 11.430- impone al conductor del camión circular manteniendo una distancia superior a 100 metros (art.59 inc.12 ley cit.) ello lo es “salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento”, que es lo que aconteció. La sentencia de grado, y sin réplica de las partes tuvo en cuenta que Falaschi habría intentado sobrepasar al camión Fiat, como lo declaró su acompañante Cristian J. Pérez (fs.13 causa penal; arts.260 y 261 C.P.C.). Por lo demás dice el perito que el camión Mercedes Benz 1114, “es el vehículo embistente mecánico pasivo” (sic, fs.747 y 748 vta.). En ese contexto, ante el carácter sorpresivo del primer choque, la falta de distancia de frenado no incidió causalmente en porcentaje mayor que el fijado (10%); (arts.260, 261, 384, 456, 474 y concs. C.P.C.; arts.901, 906, 1113 y concs. Cód.Civ.).
Por lo expuesto, atento lo resuelto, no mediando agravio sobre la responsabilidad de Falaschi, corresponde fijar el 90% a cargo de Cabana y el restante al otro codemandado.
6.3. En cuanto a las costas, cuando Amuchástegui inició el juicio civil el 05/05/1997 (fs. 15 vta.), ya se había dictado la sentencia que dispuso el 07/02/1995, el sobreseimiento definitivo de Demare (fs. 116/117 vta., causa penal). En la demanda se cita la causa penal y se transcriben párrafos de la pericia (fs. 14). En suma, el apelante para el momento en que tomó la decisión de demandar a Prudencio Demare, disponía de la experticia que con meridiana claridad lo colocaba fuera de la responsabilidad civil. En consecuencia, la condena en costas debe ser confirmada (art. 68, C.P.C.C.).
VII. Resta abordar las restantes quejas del demandado Tomás Daniel Cabana.
7.1. Se agravia porque se tuvo por acreditada la legitimación sustancial activa para reclamar como propietario del camión que transportaba los equinos al coactor Jorge Ramón Falaschi (fs. 14 vta.). Este último presentó un boleto de compraventa para probar que adquirió el camión a María Cristina Pérez (fs. 9), quién prestó declaración testimonial y reconoció la autenticidad del documento privado que le fue exhibido (fs. 172). También depusieron en autos Perella (fs. 155) y Pérez (fs. 157 y vta.), quienes resultan contestes en señalar que Falaschi se dedicaba al transporte utilizando el camión siniestrado.
De ese modo, y aunque no se acreditó la propiedad registral del camión de Jorge Ramón Falaschi, la legitimación del actor resulta de su condición de poseedor y usuario del rodado de ambos (la de Jorge R.Falaschi como poseedor y la de Ariel Darío Falaschi como usuario), lo que lo habilita para reclamar el resarcimiento de los daños materiales, con exclusión del rubro desvalorización del valor de venta reclamado (expte.58.473 fs.15 vta. y acogido a fs.218vta./220 punto XVII).
En efecto “el simple usuario tiene derecho a peticionar que se lo indemnice por los daños causados (conf. arts.1095, 1110 Cód.Civ.) y de este derecho no puede ser privado en razón de que aún no haya efectuado el arreglo (esta Sala causas N°37439, 30/5/96 “Dómina”, D.J.B.A. 151-229, L.L.B.A.1997-830; N°47074, 04/08/04, “Bruggesser”, voto Dr. Peralta Reyes). Es que “el usuario, en los términos del art.2948 Cód.Civil, está legitimado para reclamar la indemnización por daños sufridos por el rodado (Cám.Civ.y Com. Común Tucumán, Sala III, 11/10/2001 “Avellaneda”, L.L.Noroeste 2002-1162), aunque no haya pagado o efectuado las reparaciones (Cám.Nac.Civ.Esp. y Com. en pleno 30/12/85 “Bellucci”, y la consolidada postura de la Suprema Corte de Buenos Aires incluye también al usuario a partir del precedente “Lavalle” (S.C.B.A. Ac.39750, 6/12/88 “Lavalle”, D.J.J.136-11) criterio que, desde antes, había adoptado la Corte Federal (C.S. 16/8/79 “Castelli” en E.D.85-135 y Fallos 381:685, “Villafañe” L.L.1987-A-680; 13/9/84 “Toledo” E.D.111-772; Cám.Civ. y Com.San Isidro, en pleno “Figueredo” L.L.1987-A-680; esta Sala causa N°47749, 3/3/05 “Esteban”).
Por lo dicho corresponde rechazar el agravio atinente a la falta de legitimación activa de Jorge Ramón Falaschi, salvo el rubro desvalorización del valor venal que no debe prosperar.
En efecto la acción indemnizatoria por desvalorización del valor venal corresponde al propietario que es el único que puede venderlo (Brebbia Roberto “Problemática Jurídica de los Automotores”, T.2 p.262; Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Responsabilidad Civil por accidente de automotores” T.2 p.554), máxime que la regla del art.1110 Cód.Civ. predica que “el usuario puede pedir la reparación en la medida del daño irrogado a su derecho (art.cit.) y responde frente al dueño sólo si es culpable del hecho (art.1111 Cód.Civ.). Así las cosas, y sin perjuicio de reconocer la calificada doctrina que pregona la tesis contraria (Zavala de González “Resarcimiento de Daños. Daños a los automotores” T.1 p.295; ver el análisis de Edgardo Saux en “Accidentes de Tránsito. Tenedores o Usuarios del Vehículo Automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva” de “Revista de Derecho de Daños 1”, “Accidentes de Tránsito” T.I p.113), la interpretación propiciada de que el usuario no puede reclamar la desvalorización del valor venal es la que recientemente adoptó otro Tribunal bonaerense. Se decidió que “si bien el usuario, poseedor o tenedor del automóvil cuenta con legitimación para reclamar los daños inmediatos derivados de la destrucción parcial de la cosa –tales como los relacionados con la reparación de la misma- no le asiste interés jurídico para reclamar por la desvalorización del automóvil desde que en principio ello no le causa perjuicio, habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños.” (arts.578, 579, 580, 582 y concs. Cód.Civ.; Cám.Civ.y Com. Dolores, 19/11/2008 “Ibalo Graciela M. y Furgón Oscar c/Ibáñez Héctor Fernando”, L.L.B.A.2009 (febrero), 91, voto Dr.Hankovits). Añadió allí que “el daño, en este último supuesto, sólo puede ser reclamado, en principio, por su dueño, salvo que quien lo detente con otro título demuestre haber tenido que afrontarlo; esto es, haber tenido que padecer el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien” (causa cit. Cám.Civ. y Com. Dolores; en el mismo sentido S.T.Chubut, 05/12/2007, “Riquelme, Héctor c/Alvarado Vargas, José” con nota a fallo de Iñiguez, Marcelo Daniel “El usuario y el derecho a la reparación en el derecho judicial del Chubut”, L.L.Patagonia 2008 (octubre), 441; esta Sala causa N°52862, 14/4/09, “Márquez”).
Consecuentemente corresponde deducir de la liquidación de daños mandada a practicar en la sentencia (fs.219, apartado XVII) el rubro reclamado a fs.23 vta. como desvalorización del valor de reventa.
7.2. También discrepa Cabana en la cuantificación de los rubros por los cuales prosperó la demanda de Jorge Ramón Falaschi y Ariel Darío Falaschi, considerando excesivos los montos con respecto al lucro cesante, medicamentos y daño moral.
En primer lugar, con base en la prueba de las lesiones sufridas por la víctima (fs. 8 vta., causa penal), corroborada la imposibilidad de trabajar hasta lograr su recuperación (fs. 156 y 157 vta.), más el reconocimiento de la factura hospitalaria (fs. 183), el magistrado de grado lo cuantificó en $ 3.000, conforme la facultad que le concede el art. 165 inciso 3 del C.P.C.C., fijando en la ampliación de la sentencia para Ariel Falaschi los sueldos de chofer (fs.229 expte.58473). No advierto en la expresión de agravios, en cuanto a esta parcela del fallo, más que apreciaciones personales y subjetivas, que no resultan suficientes para rebatir las conclusiones del fallo (arts. 260, 261, 375, 384 y concs., C.P.C.C.). Con respecto al lucro cesante, si bien en la sentencia de pone de relieve la ausencia de prueba al respecto, no resulta desacertada la presunción de rentabilidad de un vehículo destinado a producir beneficios. Ello lo corroboran las declaraciones testimoniales rendidas (fs. 156 y 157 vta.), siendo contestes los declarantes en el sentido de que con dicho camión Falaschi “trabajaba” (arts. 375, 384 y concs., C.P.C.C.). No existe en el embate un argumento que descalifique idóneamente la ponderación realizada por el judicante, en tanto la misma hace base en el dato objetivo del sueldo que percibe una persona dedicada al menester de conducir un camión destinado al transporte, computándolo por el plazo razonable de tres meses (fs. 219 vta.).
En cuanto al daño moral, tratándose de lesiones graves producidas por un delito o cuasidelito, bien decidido está tenerlo por acreditado “in re ipsa locquitur”, correspondiendo a quien lo niega o cuestiona, la carga de probar en contra de la pretensión de la víctima (art. 375, C.P.C.C.). Por otra parte, no advirtiéndose demasías en la cuantificación al confrontarla con los precedentes de esta Sala en situaciones similares, el agravio no debe ser receptado. Ello así, pues el “a quo” lo ha determinado ejerciendo la facultad que le confiere la ley, ponderando como circunstancia el impacto emocional que las lesiones graves descriptas en la causa penal suelen producir en quien las padece y se ve por ello privado de desarrollar sus tareas laborales habituales durante su recuperación (arts. 375 y 384, Código procesal; esta Sala II, causas N°50.234, 20/02/2007, “Molinate”; N°51.084, 06/11/2007, “E.R.D.”; N° 51.655, 06/03/2008, “Correger”).
VIII. Los apelantes Jorge Ramón y Ariel Darío Falaschi se quejan por dos tópicos: por la desestimación del rubro privación de uso y por la tasa de interés.
8.1. En lo atinente al rechazo del rubro privación del uso del automotor, la desestimación fue sostenida por el señor Juez “a quo”, por deficiencia probatoria (fs. 220).
Encuentro acreditado que el camión conducido por Falaschi se destruyó totalmente, derivándose de ello la definitiva privación de uso para quienes lo utilizaban como cosa que era “susceptible de ser usada”. Empero el agravio sobre la desestimación de la privación de uso no es procedente ya que se admitió en la sentencia el daño material, como lucro cesante, derivado de la merma de la actividad productiva del bien, el que cuantificó en $ 5.000. En ese contexto, y conforme se resolvió y el alcance de la apelación, el daño reclamado fue receptado ya que la privación de uso comporta un daño emergente presunto y un lucro cesante a acreditar, rubro éste que –como en el caso- tratándose de vehículos utilitarios es presumible. Y como tal fue indemnizado (doct. de esta Sala, 19/5/98 “Lazzarino” con nota a fallo de Jorge Bustamante Alsina “Resarcimiento del daño causado por la privación de uso temporario de un automotor o en caso de destrucción total”, E.D.178-334).
En definitiva, y toda vez que el daño derivado de la indisponibilidad del camión por destrucción total y del consiguiente perjuicio material fue indemnizado como lucro cesante, la partida privación de uso debe ser rechazada porque está subsumida en aquél, conforme lo pedido y resuelto (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 260, 261, 266 y concs. C.P.C.).
8.2. Respecto de la aplicación de la tasa de interés pasiva para la liquidación de los intereses moratorios, la queja tampoco es atendible.
Conforme doctrina legal del Superior, cuya fuerza vinculante cabe reconocer, cuando se trata del art. 622 del Código Civil, los jueces deben mandar liquidar los intereses moratorios aplicando la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. (S.C.B.A., L87.925, 24/08/2005, “Amoa”; Ac.80.710 07/09/2005, “Rodríguez”; esta Sala causas acumuladas N°51466 “Abonjo” y 51467 “Gorostidi de Sorondo, 29/4/08; esta Cámara Sala I, causa N°51863, 24/9/08 “Miranda”, integrada con los Dres.Peralta Reyes y De Benedictis). Tiene dicho este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte local, que “los intereses moratorios sobrevinientes deben liquidarse sobre el capital con la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los depósitos a 30 días” (S.C.B.A. “Talavera”, 20/8/03; esta Sala causas N°47363, 25/6/04 “Gondolesi”; N°47901, 8/3/05 “Laboratto”; N°49873, 15/2/07, “Rossi”, entre otras).
Con los alcances y precisiones que antecedente, así dejo votada la primera cuestión.
A la misma cuestión el señor Juez, Dr.PERALTA REYES, votó en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde:
1. Desestimar la defensa de prescripción liberatoria que articuló el demandado Daniel Tomás Cabana (arts. 4 y 29, ley 24.573; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:); con costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, C.P.C.), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. Confirmar, en lo principal la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto a las proporciones en que han resultado atribuidas las responsabilidades por los daños ocasionados; quedando establecida en un 90% para Daniel Tomás Cabana, y en un 10% para Ariel Darío Falaschi.
3. Revocar parcialmente la sentencia única apelada de fs. 820/834 (causa 52.943), acotando el resarcimiento por el fallecimiento de los siguientes caballos de pura sangre: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2).
4. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834, en tanto exoneró de responsabilidad al señor Prudencio Demare y a la citada en garantía, con costas al vencido; a quien también se le imponen las de Alzada (art. 68 y 274, C.P.C.C.), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, D/l 8904/77).
5. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto concede la reparación por lucro cesante, gastos en medicamentos y daño moral, por los montos determinados; revocándola en cuanto admitió la legitimación activa de Jorge R.Falaschi para reclamar el rubro desvalorización del valor venal, el que deberá ser deducido de la liquidación mandada a practicar (fs.219 cap.XVII, sentencia de Primera Instancia).
6. Confirmar la sentencia única apelada de fs. 820/834 en cuanto determina la aplicación de la tasa pasiva para los intereses moratorios que deben ser liquidados y revocarla estableciendo que corresponderá aplicar la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.
Así lo voto.
A la misma cuestión el señor Juez, Dr.PERALTA REYES, votó en idéntico sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 26 de Mayo de 2009
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C.,:
1. DESESTÍMASE la defensa de prescripción liberatoria que articuló el demandado Daniel Tomás Cabana (arts. 4 y 29, ley 24.573; arts. 3986, 4037 y concs., del Código Civil; arts. 260, 272, 273 y concs. del C.P.C.C:); IMPÓNENSE costas al vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274, Código de rito), quedando diferida la regulación de los honorarios profesionales devengados (art. 31, D/L 8904/77).
2. CONFÍRMASE, en lo principal la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto a las proporciones en que han resultado atribuidas las responsabilidades por los daños ocasionados; quedando establecida en un 90% para Daniel Tomás Cabana, y en un 10% para Ariel Darío Falaschi.
3. REVÓCASE parcialmente la sentencia única apelada de fs. 820/834 (causa 52.943), acotando el resarcimiento por el fallecimiento de los siguientes caballos de pura sangre: Chupeta h. (1/4), Miss Ticks h (1/2), La Profesional h (1/2) y Dinamita Swap h (1/2) (art.1 ley 20.378; arts.901, 903, 1066, 1067, 1068, 1113 y concs. Cód.Civ.)
4. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834, en tanto exoneró de responsabilidad al señor Prudencio Demare y a la citada en garantía, con costas al vencido; a quien también se le imponen las de Alzada (art. 68 y 274, C.P.C.C.), quedando diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, D/l 8904/77).
5. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834, en cuanto concede la reparación por lucro cesante, gastos en medicamentos y daño moral, por los montos determinados; revocándola en cuanto admitió la legitimación activa de Jorge R.Falaschi para reclamar el rubro desvalorización del valor venal el que deberá ser deducido de la liquidación mandada a practicar (fs.219 cap.XVII, sentencia de Primera Instancia).
6. CONFÍRMASE la sentencia única apelada de fs. 820/834 en cuanto determina la aplicación de la tasa pasiva para los intereses moratorios que deben ser liquidados y revocarla estableciendo que corresponderá aplicar la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.
7. DIFIÉRESE la regulación de honorarios (art. 31, d/l 8904/77).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós - Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.-----------------------