GALARRAGA, ELENA CRISTINA c/ INSTITUTO AUTARQUICO DE PLANEAMIENTO Y VIVIENDA DE ENTRE RIOS S/ ESCRITURACION (Expte. 6812)
///CORDIA, 3 de diciembre de 2008.-
V I S T O S:
El recurso de apelación, subsidiario al previamente denegado de reposición, inaudita parte interpuesto por el actor en autos "GALARRAGA, ELENA CRISTINA c/ INSTITUTO AUTARQUICO DE PLANEAMIENTO Y VIVIENDA DE ENTRE RIOS S/ ESCRITURACION (Expte. 6812)", que viene concedido respecto del decreto en cuya virtud se denegó el pedido eximitorio de la mediación estructurada a partir del art. 286 del nuevo rito local de la Ley nº 9776; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, el planteo del quejoso -en cuanto cree que si la ley no distingue no corresponde diferenciar entre el Estado propiamente dicho y los entes descentralizados, autárquicos o autónomos, etc.- resultó respondido con elocuencia por el Sr. Juez a quo ya que, a contrario de la inteligencia del agravio puntual, cuando la voluntad del legislador fue que las entidades autárquicas estuviesen comprendidas en una preceptiva formal -así- lo hizo expresamente; tal como surge del art. 325 último párrafo del CPCyC. vigente. Y además le dijo que, por erigirse en regla el instituto alternativo de resolución de conflictos, las excepciones -a la mediación- que se consagren deben encontrarse establecidas taxativamente; tal como surge del art. 286 bis del CPCyC. vigente.
Por tanto -sentenció-, el demandado Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Pcia. de Entre Ríos no está comprendido en la prohibición que surge del art. 841 inc.1º, del Cód. Civil, como sí lo están los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales; de forma tal que la entidad citada en primer término -IAPV- puede transigir válidamente y goza de potestad suficiente para ser alcanzado por la figura prevista en el art. 286, del CPCyC. (texto según Ley nº 9776).
Que, para corroborar la razón plena del juzgador de origen es preciso señalar que el rito local -a diferencia del modelo implementado por Ley nº 24573, en cuyo art. 2°, inc. 4° dispone en forma expresa que el procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte-, en el catálogo de supuestos eximidos de la mediación obligatoria, sólo incluye aquellas causas en que "el Estado nacional, provincial o municipal sea parte" y, por eso, al constituir -esa- una materia propia de la política legislativa -ciertamente ajena al obrar jurisdiccional- resulta injustificado e improcedente que por vía pretoriana se proclame la ampliación de la nómina de sujetos excepcionados. Rige, aquí, como no podría ser de otra manera, el criterio de interpretación riguroso y restrictivo que cabe emplear cuando se trata de consagrar algún apartamiento de la regla general estructurada por la ley adjetiva.
Por si fuera poco, la entidad autárquica demandada -IAPV- no tiene los privilegios ni las competencias propias del Estado provincial, como tampoco sus actos gozan de ejecutoriedad ni los bienes integrantes del patrimonio son inembargables ni -claro está- requiere de la reclamación administrativa previa para ser demandada en sede judicial.
Que, por ello y en definitiva,
S E R E S U E L V E:
DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación concedido al actor, CONFIRMANDOSE el decreto impugnado en cuanto fue materia de agravios; SIN COSTAS, de alzada, dada la sola intervención de la parte quejosa RESERVANDONOS para su oportunidad la fijación del arancel devengado. (art.65, CPCyC.).
REGISTRESE; notifíquese y, en estado, bajen.
FIRMJADO: DRES. SMALDONE-MORENI-PELAYO de DRI
ES COPIA
JUZGADO DE ORIGEN: JC02CO
Nº DE EXPEDIENTE: 06812
FUCHINECO, SERGIO FABIAN s/ ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION S/ Usucapión (Expte. 6810)
///CORDIA, 4 de diciembre de 2008.-
V I S T O S:
Estos autos caratulados "FUCHINECO, SERGIO FABIAN s/ ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION S/ Usucapión (Expte. 6810)", venidos a resolver, y
C O N S I D E R A N D O:
I-)Que, vienen los autos a conocimiento del tribunal en orden al subsidiario recurso de apelación concedido al actor -Sergio Fabian Fuchineco- dada la previamente denegada reposición -ver fs. 31/32- en perjuicio del decisorio corriente de fs. 25/vta. mediante el cual la juez a quo ordenó dar cumplimiento al proceso de mediación obligatoria previa estatuido por el artículo 286 del código de procedimientos civiles y comerciales según texto reformado por la ley nº 9776 por considerar que no se daba ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 286 bis de dicho cuerpo normativo y en escrito luciente a fs. 28/29 solicita del tribunal que se contemple la particular situación en el presente caso referido a una acción contra personas desconocidas lo cual imposibilita el trámite de mediación peticionando que sea diferida su realización ante la eventualidad de que puedan presentarse interesados con derecho luego de la etapa de citación por edictos.-
II-)Entendemos que el recurrente viene asistido de suficiente razón por cuanto si bien es cierto que en el novel ordenamiento adjetivo la circunstancia de encontrarnos frente a demandados inciertos o con domicilio desconocido y citados por edictos -art. 142 CPCyC- no se encuentra prevista de manera expresa dentro de las excepciones que al régimen obligatorio de mediación previa consagra el artículo 286 bis del CPCyC, elementales razones de lógica y posibilidad material nos persuaden de relevar el cumplimiento de dicho trámite al menos en el marco de esta etapa del proceso difiriéndola hasta la oportunidad en que puedan eventualmente individualizarse alguno o algunos de aquéllos sujetos procesales que fueran demandados.-
Y, esto es así más allá de no desconocer que existen voces en contrario a la procedencia de lo anteriormente expuesto (Ver Dupuis, Juan Carlos en "Mediación y Conciliación" pág. 125 Abeledo Perrot 1997).-
Porque, lo cierto del caso es que también contamos con autorizadas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que se han pronunciado de manera coincidente con la propuesta aquí esbozada que a juicio del tribunal se compadecen con la peculiaridad del presente juicio de usucapión y las ordenadoras reglas de la lógica jurídica.-
En dicha tesitura, FALCON refiere que cuando el demandado fuese incierto o desconocido y deba notificarse por edictos cabe hacer lugar a dicha excepción (Ver su "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado" Tomo I pág. 775 ss. y ccs. Astrea 2006).-
Y, la Cámara Nacional Civil Sala "L" al sostener que cuando al momento de promoverse la mediación se desconoce al legítimo contradictor corresponde dar trámite al proceso judicial a efectos de su determinación sin perjuicio de las facultades del juez interviniente de disponer la mediación una vez individualizado (fallo correctamente citado por el apelante del 19.2.1999 publicado en Jurisprudencia Argentina 2001-I-635); la Sala "F" (fallo del 18.11.2003 DJ2004-1-1063); Sala "I" (fallo del 15.8.2002 en DJ 2002-3-534) entre otros.-
Por todo lo que, sin costas de alzada en función de la naturaleza del trámite, en definitiva,
S E R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR al subsidiario recurso de apelación propuesto por el actor SERGIO FABIAN FUCHINECO en escrito de fs. 28/29 y en consecuencia, REVOCAR el apelado decisorio de fs. 25/vta. en cuanto ordena el cumplimiento previo del trámite de Mediación Obligatoria que se difiere hasta la oportunidad en que eventualmente compareza un legítimo contradictor.-
2.- SIN COSTAS de alzada atento la naturaleza del trámite.-
NOTIFIQUESE, regístrese y bajen para la continuidad del trámite.-
Ricardo I. MORENI
Vocal
Juan R. SMALDONE Liliana PELAYO de DRI
Vocal Vocal
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil ocho.- CONSTE.-
Jorge I. Orlandini
Secretario
GOMEZ, ROSALIA MERCEDES Y OTRA c/ LOS CASTORES S.A.- ORDINARIO s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA (Expte. Nº 6901)
///CORDIA, 26 de marzo de 2009.-
V I S T O S:
Estos autos caratulados: "GOMEZ, ROSALIA MERCEDES Y OTRA c/ LOS CASTORES S.A.-ORDINARIO s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA (Expte. Nº 6901)", venidos a resolver, y
C O N S I D E R A N D O:
La demandada en autos -Los Castores S.A.- trae a revisión la providencia de fs. 12 que rechazó el subsidiario recurso de apelación que interpusiera en perjuicio de la resolución de fs. 10, mediante la cual el Sr. Juez a quo resolvió: "De conformidad a lo dispuesto por el art. 33, inc. b, 286 y 817 del CPCC, disponer que como previo a todo otro trámite se cumplimente con la mediación previa y obligatoria".-
Sin que implique opinión sobre el fondo de la cuestión, la apelación intentada resulta procedente porque lo resuelto pone en juego el apartamiento, o no, del procedimiento establecido por la novel normativa procesal causando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, agravio irreparable al litigante, a quien eventualmente según se desprende de su escrito recursivo se le estaría retrotrayendo el proceso a etapas precluídas (Cfr. esta sala, entre otros "D.G.R. c/ Galarza, Mirta Elsa -Apremio (Exp. nº 3923) s/ Recurso de Queja por apelación denegada", del 11-04-2008).-
Por ello, en definitiva
S E R E S U E L V E:
1.- CONCEDER el subsidiario recurso de apelación interpuesto por LOS CASTORES S.A. a fs.11 en perjuicio de la interlocutoria de fs. 10 de fecha 02-12-2008, EN RELACION y CON EFECTO SUSPENSIVO -art. 238, 240 CPCC-.-
2.- LIBRESE OFICIO al Sr. Juez a quo actuante para que de trámite al recurso, con transcripción de la presente resolución.-
REGISTRESE, notifíquese y radicados los autos principales agréguese por cuerda a los mismos.-
FIRMADO: DRES. MORENI-SMALDONE-PELAYO de DRI
ES COPIA
JUZGADO DE ORIGEN: SALA CIVyCOM. Nº1 CDIA.
Nº DE EXPEDIENTE: 06901
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil nueve.- CONSTE.-