CAMARA APELACIONES DE CONCORDIA SALA CIVIL Y COMERICAL II
"RAMIREZ, ALBERTO NICANOR c/ I.A.P.V. S/ ORDINARIO (EXPTE. Nº 316)"A C U E R D O :En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos a los 23 días del mes deoctubre del año dos mil nueve, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la SalaII en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los SeñoresVocales Dres. JORGE LUIS GAMBINO, HORACIO EDGARDO MANSILLA y JUSTO JOSE deURQUIZA para conocer del recurso de apelación concedido en autos "RAMIREZ,ALBERTO NICANOR c/ I.A.P.V. S/ ORDINARIO (EXPTE. Nº 316)" respecto de lasentencia de fs. 296/299. De conformidad con el sorteo de ley oportunamenterealizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en elsiguiente orden: Sres. Vocales Dres. JORGE LUIS GAMBINO, HORACIO EDGARDOMANSILLA y JUSTO JOSE de URQUIZA.Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr JORGE LUIS GAMBINO, dijo:1- La sentencia de grado rechazó la acción por indeterminación de la cosademandada, toda vez que -expresó- el inmueble objeto de la litis fueindividualizado por el actor como "Casa 10", Manzana "J" del "Barrio Colonial"de esta ciudad de Concordia, no coincidiendo tales datos con los queidentifican a la vivienda que el ente oficial accionado le entregara -"Casa14", Manzana "F", "Grupo Habitacional 208 Viviendas"- y respecto de la cual seformulan los reclamos contenidos en aquélla.Contra ese pronunciamiento deduce recurso de apelación la parte actora quiense agravia alegando que no se ha observado el principio de congruencia ya quemediando allanamiento de la accionada a la demanda de escrituración delinmueble, debió acogerse -al menos- dicha pretensión en tanto la coincidentevoluntad de las partes obligaba al juzgador. Por otro lado, aduce que eldecisorio ha incurrido en excesivo rigor formal al no considerar lo provisoriode los modos de identificación de viviendas como la que ocupa el reclamantesituada en barrios de reciente apertura y donde ni el nombre de las calles nila numeración de cada inmueble está definitivamente establecida.2- Estimo que la falta de precisión adecuada sobre la cosa inmueble en que sefundan las distintas pretensiones que integran la demanda, no puede resultarcausa suficiente para desestimar sin más la acción, como se ha decidido.En efecto, sin dejar de advertir la falta de precisión de que adolece lademanda en el referido aspecto, el error incurrido por la demandante lo esrespecto al inmueble que dice habitar al momento de interponerla -"Casa 10",Manzana "J" del "Barrio Colonial"- pero en modo alguno respecto al inmueble quese le adjudicara y en función de lo cual ejerce su pretensión y que ladocumentación aportada señala con precisión -"Casa 14", Manzana "F", "GrupoHabitacional 208 Viviendas"- y que no deja dudas de que sobre este último versael litigio. Así se aprecia del acta de entrega de vivienda de fs. 11 ("viviendadesignada como N°14 Manzana F"), comprobante de pago de tasa y serviciosmunicipales de fs. 14 (.que expresa "F.14" en donde alude a la ubicación delbien), nota dirigida al IAPV de fs. 15 y carta documento de fs. 16 (domicilio:M F C 14). Por otra parte y a mayor abundamiento, el propio ente oficialdemandado no formuló objeción al respecto, lo que está evidenciando que conocíaperfectamente la identificación del inmueble en el cual se fundaba la demanda,al extremo tal que se allanó a la pretensión de escrituración del mismo.En ese marco referencial debe acogerse favorablemente el agravio de laapelante, revocar el pronunciamiento y admitir la demanda de escrituración porentenderse que aquél ha incurrido en un exceso formal que resulta necesariocorregir.3- En cuanto a las restantes cuestiones planteadas, debe señalarse en relacióna las defensas perentorias de falta de legitimación pasiva y prescripción, quela primera ha sido tratada e implícitamente resuelta en el decisorio enrevisión y ello no ha merecido objeción de partes por lo que debe considerarsefirme y consentida y, respecto de la segunda, estando amparado el reclamantepor la legislación tutelar del consumidor -Ley Nº 24.240-, la acción dereducción del precio por vicios de construcción o de reparación en especie nose encuentra prescripta.En efecto, al momento de promoverse la acción, el plazo de tres años quecontempla su art. 50 para las acciones intentadas en la defensa de personas quecontrataron, a título oneroso y para beneficio propio y de su grupo familiar, laadquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda -condiciones que reúne elaccionante-, no estaba cumplido. En el caso más desfavorable para este último,el plazo de prescripción comenzó a correr al momento en que recibió lavivienda -enero/1997, acta de entrega de la misma, fs.11- por lo que al momentode interponerse la demanda -08/03/1999, fs.40- la acción no se encontrabaprescripta, no pudiendo progresar esta última defensa.3- Ello no tendrá mayor repercusión sobre la cuestión de fondo, ya que entrandoal análisis de las restantes pretensiones -reparación del inmueble por defectos de construcción, reducción de su precio y daños y perjuicios- laausencia total de prueba tendiente a acreditar la supuesta existencia dedefectos en la edificación obsta a la admisión de tales reclamos.4- Las costas de Primera Instancia, en atención a que ha mediado triunfoparcial y recíproco -defensas perentorias (legitimación y prescripción) a favorde uno, pretensiones sustanciales (obligación de hacer, adecuación contractual yresarcimiento de daños) a favor del otro y allanamiento oportuno respecto de larestante (escrituración)-, aparece ajustado imponerlas en el orden causado.De igual manera corresponde distribuir las de alzada, toda vez que respecto dela modificación alcanzada (obligación de escriturar), la decisión originalobedeció a un dictado de oficio ajeno al acuerdo de partes existente alrespecto y traducido en el allanamiento operado.Así voto.A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. HORACIO EDGARDO MANSILLA, dijo:Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. JUSTO JOSE de URQUIZA, dijo:Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. -según Ley 9234, art. 2º-existiendo votos coincidentes y al sólo efecto de imprimir mayor celeridad altrámite se abstiene de votar.Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:S E N T E N C I A:Concordia, 23 de octubre de 2009.-Y V I S T O S :Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,S E R E S U E L V E :I- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar lasentencia de fs. 296/299 en lo que ha sido materia de agravios.II- CONDENAR al Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (I.A.P.V.) aotorgar en el plazo de treinta días a Alberto Nicanor Ramírez la escrituratraslativa de dominio del inmueble individualizado como "Casa 14", Manzana "F","Grupo Habitacional 208 Viviendas", bajo apercibimiento de hacerlo el juez degrado a su costa (art. 498 C.P.C. y C).III- RECHAZAR la defensa de prescripción opuesta por el ente demandado e,igualmente, rechazar las acciones de reparación de inmueble, reducción delprecio de venta e indemnización de daños y perjuicios deducidas por AlbertoNicanor Ramírez contra Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (I.A.P.V.).IV- IMPONER las costas de ambas instancias por su orden, art. 68 C.P.C. y C.-V- REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados Dres. Pedro de La Madrid y Juan JoséBukténica por la excepción de incompetencia que mereciera resolución a fs.160/161 y fs. 184/185, en las respectiva sumas de pesos dos mil ($.2.000.-) ymil cuatrocientos ($.1.400.-), en las que se incluye lo actuado en ambasinstancias, arts. 3, 5, 29, 30, 64 y 69 Ley Nº 7046.VI- REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados Dres. Pedro de La Madrid, Juan JoséBukténica, Carlos R. Olivera y perito contador público nacional Rubén DaríoBrau, por lo actuado en Primera Instancia en relación a lo que es objeto dedecisión en la presente, en las respectivas sumas de pesos cuatro milochocientos ($.4.800.-), pesos tres mil trescientos sesenta ($.3.360.-), pesosmil cuatrocientos cuarenta ($.1.440.-), y pesos cuatrocientos cincuenta($.450.-), arts. 3, 5, 29, 30, 59, 60 y 63 ley Nº 7046.VII- REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados Dres. Pedro de La Madrid y BeatrizMargarita Romero por lo actuado en esta alzada en las respectivas sumas depesos mil novecientos veinte ($.1.920.-) y pesos mil trescientos cuarenta ycinco ($.1.345.-), arts. 3, 5, 29, 30, 63 y 64 Ley Nº 7046.REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.FIRMADO: DRES. GAMBINO.MANSILLA.Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. -según Ley 9234, art. 2º-existiendo votos coincidentes y al sólo efecto de imprimir mayor celeridad altrámite el Dr. Justo J. de Urquiza, se abstiene de votar.FIRMADO: Dr. URQUIZA.JUZGADO DE ORIGEN:JC0004CO.EXPTE. Nº 104SALA CIVIL Y COMERCIAL II.EXPTE. Nº 316ES COPIALiliana E. MORNACCO Secretaria