Fuente Zeus (Rosario)
DIVORCIO. DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA. Segunda audiencia.
Cuando se conoce inequívocamente la voluntad de los cónyuges de proseguir el trámite para acceder a su petición divorcista, no existe una razón valedera para impedir el acuerdo que pretende evitar la segunda audiencia, que reiteramos se ha convertido en una trivial formalidad legal. Esa es la realidad indisimulable, por tanto debe evitarse la incoherencia de la esperanza ficticia de reconciliación entre las partes.
En materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.
A partir de la nueva redacción de la ley 23.515 el art. 236 del ordenamiento civil opera como mutuo consentimiento, pues en la segunda audiencia no es imprescindible la presencia de los cónyuges, por eso es de práctica que asistan los letrados con “poderes especiales” –que a veces se confeccionan y firman terminada la primer audiencia- donde ratifican lo expuesto en la demanda. Todo ese dispendio económico, afectación de tiempo y consecuente demora en el dictado de la resolución, al solo efecto de cumplir un rigorismo legal, choca con elementales principios de economía procesal y puede ser sustituido con una manifestación concreta en la primer audiencia o escrito ratificatorio –como sucedió en autos- que es imposible toda reconciliación y donde los esposos desisten voluntariamente de la segunda audiencia, ya que ello no afecta el orden público y lejos de violentar la ley, hace presumir un mayor compromiso hacia la pronta resolución del conflicto.
Tribunal Colegiado De Familia Nº 5, Rosario, 6/10/2009, P. Pablo J. Y P. Silvia I. S/Divorcio Vincular
N° 3110 ROSARIO 6 de octubre de 2009.
Y VISTOS: Los presentes caratulados P. PABLO J. y P. SILVIA I. S/DIVORCIO VINCULAR . EXTE n° 1912/09
De los que resulta: Que PABLO JAVIER P. y SILVIA INES P. ambos con respectivo patrocinio letrado, dicen que atento lo expresado en la primera audiencia de trámite acerca de no desistir de la presente acción pero requieren se dicte resolución sin necesidad de cumplimentar la audiencia designada para el 30 de noviembre y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional innecesario solicitan se proceda al dictado de sentencia sin más trámite (fs. 20), por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que en autos los esposos luego de celebrada la primer audiencia del trámite previsto por el art. 236 del Código Civil ratifican su pretensión divorcista, confirman el proceso y peticionan se resuelva sin más trámite.
De las constancias de autos surge que los cónyuges están legitimados para incoar esta acción de estado de familia, según copia de la libreta de matrimonio obrante a fs. 1
De la demanda se desprende que el matrimonio entre las partes se celebró el 10 de diciembre de 1999, habiendo nacido de esa unión tres hijos, de quince, diez y seis años y que hace tres años que se encuentran separados de hecho sin voluntad de volver a unirse por causas que tornan imposible la vida en común. En la misma presentación acuerdan la tenencia de los hijos, el adecuado contacto paterno filial y los alimentos que el progenitor no conviviente suministra por sus hijos menores (fs. 9).
En la primer audiencia de trámite celebrada el 21 de septiembre de este año los esposos además de expresar las causas que tornan imposible la vida en común e invitados a reconciliarse ello no se logra ante la ratificación del divorcio planteado, ante lo cual se fija una nueva audiencia para el 30 de noviembre del presente año. (fs. 19)
Que ante el planteo de ratificación divorcista, desistimiento voluntario de la celebración de la segunda audiencia y resolución sin más trámite es necesario detenerse en el texto legal e interpretar la petición efectuada.
Las cuestiones a dilucidar son: ¿es de orden publico la celebración de la segunda audiencia prevista por el Código Civil?¿es de orden público el período de reflexión legal de dos a tres meses luego de celebrada la primera audiencia?¿si conforme el texto del art. 236 del ordenamiento civil a la segunda audiencia pueden asistir apoderados ratificando la pretensión divorcista es suficiente un escrito firmado por los cónyuges en el que comunican al magistrado idéntica circunstancia?
El art. 236 del ordenamiento civil indica que a la primera audiencia deben concurrir personalmente los cónyuges pues de lo contrario el pedido no tendrá efecto alguno. Asimismo señala que el Juez convoca a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres donde deben manifestar personalmente o por apoderado si han arribado a una reconciliación.
Cuando se introduce la figura de este proceso de “presentación conjunta” el propósito de
Con este procedimiento se concibió una opción para poner fin a la crisis matrimonial, luego el tiempo y el cambio de costumbres hacen que la presentación conjunta se imponga como elección de los cónyuges evitando el conflicto y la exteriorización de los hechos o las causas que llevaron a la desunión de la pareja.
También los hechos y la jurisprudencia demostraron la excepcionalidad de los casos en que los esposos se reconciliaron. Habitualmente están separados irremediablemente antes de arribar al Tribunal pues la causa más grave ya se produjo: la falta de amor entre ellos y el Juez que no es sanador de heridas sentimentales inevitablemente decretará el divorcio.
Ante este panorama, extendido y profundizado en el tiempo en cuanto a la posición divorcista, de inevitable ruptura de la unión conyugal y la imposibilidad absoluta de reconciliación en sede judicial ¿afecta al orden público no celebrar una segunda audiencia cuyo resultado es conocido de antemano y donde los propios consortes exigen se soslaye y se dicte sentencia sin más trámite?
Las instituciones que integran el derecho de familia se caracterizan por ser de orden público, en cuanto el legislador diseña los derechos y deberes independientemente de la voluntad de sus integrantes. Las normas, en esta materia, se encuentran sustraídas de la autonomía de la voluntad, no obstante en diversos pronunciamientos hemos sostenido que ese orden público se desvanece frente a la mentada libertad y albedrío que siempre debe representar un valor esencial de todo sistema.
Al respecto resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de
No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159)
En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.
A partir de la nueva redacción de la ley 23.515 el art. 236 del ordenamiento civil opera como mutuo consentimiento, pues en la segunda audiencia no es imprescindible la presencia de los cónyuges, por eso es de práctica que asistan los letrados con “poderes especiales” –que a veces se confeccionan y firman terminada la primer audiencia- donde ratifican lo expuesto en la demanda.
Todo ese dispendio económico, afectación de tiempo y consecuente demora en el dictado de la resolución, al solo efecto de cumplir un rigorismo legal, choca con elementales principios de economía procesal y puede ser sustituido con una manifestación concreta en la primer audiencia o escrito ratificatorio –como sucedió en autos- que es imposible toda reconciliación y donde los esposos desisten voluntariamente de la segunda audiencia, ya que ello no afecta el orden público y lejos de violentar la ley, hace presumir un mayor compromiso hacia la pronta resolución del conflicto.
Cuando se conoce inequívocamente la voluntad de los cónyuges de proseguir el trámite para acceder a su petición divorcista, no existe una razón valedera para impedir el acuerdo que pretende evitar la segunda audiencia, que reiteramos se ha convertido en una trivial formalidad legal. Esa es la realidad indisimulable, por tanto debe evitarse la incoherencia de la esperanza ficticia de reconciliación entre las partes.
Se coincide en que el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a al reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)” (Tribunal de Familia de Mar del Plata Nª 2, 17-7-2006. RDF, 2007-I-105)
Que, de acuerdo a lo expuesto y art. 67 de
RESUELVO: Admitir la demandada y en consecuencia: 1.-Declarar el divorcio por mutuo consentimiento conforme el art. 215 del Código Civil entre PABLO JAVIER P. DNI Nª 23.790.806 y SILVIA INES P. DNI Nª 22.542.047; 2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al 30 de julio de 2009 3.- Homologar lo acordado respecto de la tenencia, alimentos y adecuada comunicación respecto a los hijos menores; 4.- Imponer las costas por su orden; 5- Regular los honorarios profesionales del Dr. Jaime Pujol en DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.300) 12,36 UNIDAD JUS y del Dr. Jaime Mariano Pujol en DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.300) 12,36 UNIDAD JUS; 6.- Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe. Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase saber.
TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5, ROSARIO.
JUEZ. Ricardo J. Dutto. SECRETARIA. Susana Romano