CAMARA APELACIONES DE CONCORDIA SALA II CIVIL Y COMERCIAL
VILLALBA DE CABIA, APOLINARIA c/ PROPIETARIOS DESCONOCIDOS S/ ADQUISICION DEDOMINIO POR USUCAPION (EXPTE. Nº 375)"CONCORDIA, 5 de octubre de 2009.VISTO y CONSIDERANDO:1) Que la actora, a fs. 65, apela en subsidio la resolución de fs. 64 quedecretó que cumpla con lo dispuesto por el art. 286 del C.P.C. y C., ante lasolicitud para que se abra a prueba la causa formulada en diligencia a fs. 63.Sostiene que es absurdo lo resuelto porque, si bien es cierto el juicio deusucapión está incluido en los preceptos de dicha norma, en el caso no hayparte con quien llevar adelante la mediación porque se trata de propietariosdesconocidos, además este proceso se inició antes que entrara en vigencia elnuevo Código Procesal Civil, siendo parte en este juicio tanto el EstadoProvincial como Municipal quienes están excluidos de la mediación según el art.286 bis del C.P.C. y C. y los actos realizados están alcanzados por lapreclusión, en base a lo cual interesa se revoque la providencia impugnada.2) Que sin entrar a evaluar si, en términos generales, el proceso deusucapión se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 286 delC.P.C. y C., lo cierto es que las alternativas registradas en el caso de autos,reseñadas por la recurrente a fs. 65, determinan que dicha norma no le seaaplicable al mismo.En efecto, habida cuenta que la finalidad de la mediación es generar una instancia de diálogo mediante la comunicación directa de las partes con elpropósito de solucionar la controversia en forma extrajudicial, cuando eldemandado es una persona incierta o desconocida, -como sucede en este caso-, su domicilio es ignorado o se demuestra que falleció sin dejar herederos, esobvio que la finalidad del instituto se tornará de cumplimiento imposiblesiendo inconducente su tramitación.Además, conforme a las constancias de autos, el proceso aquí substanciado seinició al conjuro de las normas vigentes con anterioridad a las modificacionesefectuadas al Digesto Ritual por la Ley 9776, que introdujo el referidoinstituto en nuestro régimen procesal, de manera tal que no se halla alcanzadopor sus preceptos, como bien destaca la recurrente.Así las cosas, asistiéndole razón a la apelante, corresponde hacer lugar alrecurso de apelación articulado en subsidio y revocar la providencia recurrida.Por ello,S E R E S U E L V E:HACER LUGAR al recurso de apelación deducido en subsidio contra la providenciade fs. 64, en consecuencia REVOCAR la misma.SIN COSTAS por no mediar contención (art. 65 in fine C.P.C. y C.).REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, en estado, bajen. FIRMADO: DRES. MANSILLA.TABORDA.Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. -según Ley 9234, art. 2º-existiendo votos coincidentes y al sólo efecto de imprimir mayor celeridad altrámite el Dr. Jorge L. GAMBINO, se abstiene de votar.FIRMADO: DR. JORGE L. GAMBINOJUZGADO DE ORIGEN: JC0000FL. EXPTE. Nº 12260SALA CIVIL y COMERCIAL II. EXPTE. Nº 375ES COPIA Liliana E. MORNACCO Secretaria