Expediente: --5953-2008Tribunal: Superior Tribunal de JusticiaCompetencia: RecursivaFecha: 04/08/2009Libro de Acuerdos: 52N° de Registro: 416 Ver Dictamen
Sumarios1.- Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad para revocar la sentencia que dispuso se dictara auto de falta de mérito en sustitución del sobreseimiento definitivo del inculpado -en el caso, acusado de lesiones, provocadas durante un partido de rugby, y cuyo proceso lleva más de tres años- en tanto, si bien no se puede condenar sin prueba fehaciente, tampoco se puede obligar al juez a extremar su certidumbre con fundamento en la aplicación del principio de inocencia. .... 2.- Las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de conducta socialmente adecuada excluyente de la tipicidad, a excepción de las que se producen mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas. .... 3.- Todo tipo penal supone cierta valoración o contenido de antijuridicidad. En las lesiones deportivas -en el caso, lesiones proferidas en oportunidad de un partido de rugby- ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa y, por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad.
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(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1158/1160, Nº 416). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo y el señor Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor Carlos Marcelo Cosentini, llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5953/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 86/07 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Nelly María de los Ángeles Pioli (Querellante Adhesivo) en Expte. Nº 546/05: “Z. Q., C. F. p.s.a de Lesiones. Ciudad”.
La Dra. Bernal dijo:
En los autos principales, la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, por mayoría, resolvió revocar el sobreseimiento total y definitivo a favor del inculpado C. F. Z. Q. y ordenar al a-quo que dicte en su reemplazo auto de falta de mérito, sin perjuicio de la prosecución de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 329 del Código Procesal Penal. Asimismo manda producir las pruebas que se dan cuenta en los considerandos y las que el a quo considere necesarias (fs. 119/122).
Para decidir así, el primer voto y el que obtuvo mayoría consideró, en sustancia, que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta, motivo por el cual requiere un estado de certeza absoluta y que, en el caso, son diversos los interrogantes que se plantean y no todos fueron debidamente aclarados, por ello –entiende- no se puede cerrar el proceso sin la producción de la totalidad de las pruebas. En autos, falta producir la testimonial de R. D., árbitro del partido durante el cual acontecieron los hechos, a más de las que el Juez estime útiles y necesarias en cumplimiento de las facultades implícitas que el mismo tiene.
Agrega que la garantía constitucional “in dubio pro reo” corresponde a la etapa del plenario propiamente dicho, no así en este estadio procesal, en la cual en caso de duda se debe agotar todas las instancias de investigación.
Por otro lado, el voto en disidencia de la Dra. María Teresa Mosca Reghin consideró, con cita de doctrina y en síntesis, que quién asume un riesgo a través de la participación en un partido de rugby, no puede responsabilizar luego a su contrincante ni derivar en acciones penales, por lo que -entiende- el sobreseimiento dictado a favor de C. F. Z. Q. luce ajustado a derecho y la situación sometida al poder jurisdiccional del estado no es penalmente típica.
Disconforme con ese pronunciamiento, el Dr. Nicolás E. Yanicelli en el carácter de defensor del imputado, deduce recurso de inconstitucionalidad.
Afirma que el voto de la mayoría, valora las pruebas en contra de las reglas de la sana crítica, sin prueba objetiva que pueda incriminar a su defendido, basándose en una presunción de dolo, ajena a nuestro sistema procesal.
Concretamente se agravia porque la falta de producción de la testimonial, única prueba pendiente –dice- fue ofrecida por la querellante adhesiva y no ha insistido en su producción después de prácticamente tres años de investigación, de lo que colige, no reviste mayor importancia.
Agrega que en autos no existe ningún elemento que pudiera generar duda incriminatoria y en la decisión se omite considerar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como sí lo hace el voto de la minoría y lo entendió el Juez de Instrucción, al decir que las lesiones sufridas por el denunciante son producto de la práctica de un deporte de contacto y no existirá prueba de ninguna especie que permita colegir la existencia de un ilícito con motivo de los hechos investigados en la causa, porque ocurrieron en un partido de rugby. Pide se revoque el pronunciamiento impugnado y se confirme el sobreseimiento total y definitivo de su defendido.
Sustanciado el recurso, a fs. 21/22 se presenta la Dra. Nelly María de los Ángeles Pioli y en representación de R. L. M., querellante adhesivo, por los motivos que expone, pide su rechazo.
Integrado este Superior Tribunal, a fs. 36/38 se expide la señora Fiscal General Adjunta pronunciándose por el rechazo del remedio procesal intentado.
De modo liminar he de señalar que este Superior Tribunal de Justicia ha resuelto reiteradamente que no resultan susceptibles de impugnación los decisorios que “no revisten el carácter de sentencia revisable por este Tribunal por cuanto el perjuicio debe ser irreparable y de una magnitud que por razones de justicia exija quebrar el principio de la revisión de autos no definitivos o revisables en juicio posterior” (L.A. Nº 34, Fº 268/270, Nº 110; L.A. Nº 38, Fº 794/796, Nº 324; ídem Fº 891/892, Nº 374; L.A. Nº 42, Fº 584/586, Nº 210, entre otros).
Si bien el resolutorio atacado no reviste el carácter de definitivo, y por ende es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta regla no es óbice para que el tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
A poco que se analicen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos, esto es, un partido de rugby jugado el 2 de julio del 2005, debo señalar que es muy común que en prácticas deportivas como el boxeo, las artes marciales, el rugby o el automovilismo, se produzcan lesiones sobre los participantes. Se trata de actividades que a pesar de ser altamente riesgosas, son fomentadas y queridas socialmente. Por ello sería absurdo suponer que cada golpe que un boxeador le confiere a otro implique la realización de un tipo penal “Derecho Penal- T.I-Parte Especial- Edgardo Alberto Donna, pág. 255).
Todo tipo penal supone cierta valoración o contenido de antijuridicidad, lo que no se da en los casos mencionados. En las lesiones deportivas ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa y, por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad.
En consecuencia, las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de “conducta socialmente adecuada” excluyente de la tipicidad. Entendemos que debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina.
Dicho esto, resulta evidente que el problema está en establecer un límite a la impunidad de tales lesiones. Al respecto debemos indicar que no pueden quedar impunes las lesiones que se producen mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas. Dolo o imprudencia grave que no se advierte en la especie, y así lo sostuvo el Juez de Instrucción en su fallo, y ante quien se produjeron las pruebas incorporadas.
En relación a ellas, y particularmente la prueba testimonial del Sr. R. A. D. -árbitro del partido- que falta rendir y en la que se sustenta la Sala en lo Penal para revocar el sobreseimiento de Z. Q., advierto que, del análisis de los actuados principales, el testigo no pudo ser habido a pesar de las numerosas citaciones efectuadas por intermedio de la Policía de la Provincia (ver fojas 52, 62, 69, 78/80).
Ello así, es menester señalar que no se puede condenar sin prueba fehaciente, pero tampoco se puede obligar al Juez a extremar su certidumbre con fundamento en la aplicación del principio de inocencia. Mantener el proceso penal abierto, tras un lapso prolongado de más de tres años desde la fecha del hecho, pendiente de resolución, a las resultas del único testimonio que nunca compareció al proceso, implica, a mi juicio, lesionar gravemente el principio de inocencia del inculpado. Cuanto más cuando el Juez de Instrucción evidentemente no la estimó pertinente y dictó el sobreseimiento de Z. Q.
Una vez más cabe evocar aquí, el irrestricto respeto que debe guardarse al principio de inocencia.
La inocencia no es una presunción que beneficia al procesado en los casos de inseguridad sobre la autoría o culpabilidad de un hecho delictual; es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa, y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio. (Gozaíni, osvaldo A.- “La presunción de inocencia”- Rev. De Derecho Procesal Penal- Ed. Rubinzal- pág. 47).
Es así que, con los elementos de juicio obrantes en la causa, puedo llegar a la convicción que debe revocarse el fallo en crisis, para confirmar el sobreseimiento del inculpado C. F. Z. Q. dictado oportunamente por el Juez de Instrucción.
En mérito de ello propicio admitir el recurso deducido en autos, con costas por su orden, atento las particulares circunstancias del caso y regular los honorarios profesionales de la Dres. Nicolás E. Yanicelli y Nelly María de los Ángeles Pioli –ambos en el doble carácter-, en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y quinientos veintiocho pesos ($528), respectivamente (L.A. Nº 11, Fº 82/83, Nº 43), con más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Los doctores Jenefes, Tizón, del Campo y Cosentini adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en el carácter de defensor de C. F. Z. Q., en los términos expuestos en los considerandos.
2º) Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres. Nicolás E. Yanicelli y Nelly María de los Ángeles Pioli, en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y quinientos veintiocho pesos ($528), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Héctor Eduardo Tizón; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado).
Ante mí: Dra. Ruth Alicia Fernández – Secretaria.
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