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EN EL CONTINENTE.

G. 123. XLIV.
Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M°
de Defensa s/ impugnación de resolución
administrativa - proceso ordinario.
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010
Vistos los autos: AGerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional
M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa
- proceso ordinario@.
Considerando:
11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al
confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la
demanda por medio de la cual se había impugnado la resolución
777/2004 dictada por el Ministro de Defensa de la Nación.
Mediante esta última había sido denegado el reclamo administrativo
formulado por el actor Csuboficial retirado sin haberesC
a fin de ser reconocido como "veterano de guerra" y, en
consecuencia, ser beneficiario de la pensión vitalicia prevista
en la ley 23.848 y sus modificatorias, leyes 24.343,
24.652 y 24.892.
Para así resolver, el a quo entendió que el actor no
cumplía con los requisitos para ser considerado "veterano de
guerra" en los términos de las leyes aplicables al caso. En
tal sentido, sostuvo que la normativa otorga "el beneficio [Y]
a quienes hayan estado en el Teatro de Operaciones de Malvinas
o hayan entrado efectivamente en acciones bélicas de combate
en el Área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur" (fs.
91). Por el contrario, según la cámara, los destinos asignados
al actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur ni se han realizado en el mismo [sic] efectivas
acciones bélicas en combate" (fs. 91). Excluyó, asimismo, la
existencia de "riesgo de combate", en cuanto requisito para
ser considerado veterano de guerra, en los términos de la
resolución 426/2004 del Jefe del Estado Mayor General de la
Armada. Ello, en la medida en que la existencia de tal
supuesto también está determinada por el lugar geográfico de
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operaciones, esto es, el requisito de haberse desempeñado ya
sea en el Teatro de Operaciones de Malvinas, en las islas
Georgias del Sur o en el Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur (conf. art. 21 de la citada resolución). Al considerar que
el actor no había cumplido funciones en ninguno de esos
destinos, el a quo también descartó la existencia del referido
"riesgo de combate" invocado por el solicitante.
21) Que contra tal pronunciamiento, el actor interpuso
el recurso extraordinario de fs. 95/103 fundado en la
doctrina de arbitrariedad de sentencias, tanto en lo atinente
a la interpretación de las normas en juego, como en la apreciación
de la prueba presentada en autos.
A fs. 110/111 obra el auto de concesión en el que,
pese a desecharse la tacha de arbitrariedad alegada, el remedio
federal es declarado admisible por verificarse en el caso
una cuestión federal, en la medida en que fue puesta en tela
de juicio la interpretación de normas federales. A criterio
del a quo, ello habilita al Tribunal a intervenir "aún superando
falencias procesales frustratorias del control constitucional,
como por ejemplo la expresa reserva de la cuestión
federal por la mencionada causal" (fs. 110 vta.). Se refiere
así a la conducta del actor que Cpatrocinado por defensor
oficial en todas las instanciasC omitió introducir oportunamente
y mantener la cuestión federal, incluso en el escrito de
interposición del recurso extraordinario.
31) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión
federal bastante para su tratamiento por esta vía, pues se
halla en tela de juicio la interpretación de normas de
carácter federal en estrecha conexión de sentido con los beneficios
de la seguridad social garantizados por nuestra
Constitución Nacional, y la decisión recaída en el sub lite ha
sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en
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Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M°
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ellas. En este sentido, cabe recordar que la Corte
reiteradamente ha expresado que cuando la sentencia apelada
trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y
oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la
instancia extraordinaria (conf. Fallos: 248:647; 298:175;
311:1176; 325:2875, entre otros).
Ahora bien, aun cuando el recurso fue concedido sólo
en este sentido, corresponde que la Corte atienda los agravios
con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio,
en tanto ambos aspectos Cesto es, la exégesis de normas
federales y la arbitrariedadC aparecen en el caso
inescindiblemente ligados entre sí (doctrina de Fallos:
301:1194; 307:493; 323:1061; 327:5640; 328:2004; 329:3577,
entre otros). Ello, a su vez, autoriza a prescindir del
recaudo de la presentación directa para su tratamiento por
este Tribunal (conf. Fallos: 319:1716; 325:2875).
41) Que en mayo de 1982, el actor cumplía su destino
en Puerto Belgrano en la Base Aeronaval Comandante Espora
hasta que, luego de producido el hundimiento del Crucero
General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la
Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego, para lo cual
fue transportado en una aeronave de la Armada Argentina
cargada con munición de guerra. Allí prestó servicios en la
torre de control aéreo al desempeñarse como contralor "de los
aviones que iban a atacar a través de radares y equipos de
comunicaciones, siendo ese el único lugar desde donde se atacó
a la flota inglesa con aeronaves misilísticas y bombarderas
[...] quedando en consecuencia expuesto el lugar a un posible
ataque, contraataque o desembarco en la zona" (fs. 35 vta.).
El actor permaneció allí hasta el 30 de mayo, fecha en que
Cluego del lanzamiento del último misilC fue trasladado a la
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Estancia Cullen, propiedad inglesa en la frontera con Chile,
en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar
estuvo cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales
desembarcos hasta el 20 de junio, seis días después de la
finalización del conflicto bélico de Malvinas.
51) Que mediante la ley 23.848 se dispuso la creación
de "una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente
al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban
los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los
ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en
efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del
Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo
funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas
acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado por la autoridad competente que
determine la reglamentación" (art. 11). Luego, por ley 24.892,
el beneficio fue extendido "al personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encontraren en situación de retiro o baja voluntaria y no
gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y
sus complementarias"; tal la categoría que el actor reviste.
Con posterioridad, la norma fue objeto de sucesivas
modificaciones mediante las cuales se adoptaron diferentes
criterios para la configuración del estado de "veterano de
guerra" a los fines del acceso al beneficio previsional en
cuestión. Con el objeto de aportar certeza a este aspecto, fue
dictada la resolución 426/04 del Estado Mayor de la Armada, en
la que se establecieron de forma definitiva los parámetros
para la regulación del otorgamiento o mantenimiento de la
condición de "veterano de guerra". Así fue que se fijó un
triple orden de requisitos (art. 11). En primer lugar, se
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estableció una pauta temporal, esto es, la exigencia de haber
cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982. Asimismo, se delimitó un ámbito geográfico integrado por
el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). A ello se agregó un
último requerimiento de acción, esto es, haber intervenido en
acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de
"riesgo de combate" (art. 21). Luego, la existencia del riesgo
de combate está determinada por el ámbito geográfico de
operación. En efecto, en el art. 21 de la norma se dispuso que
se tendrá en cuenta para ello las unidades que operaron en el
TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas Georgias del Sur
del 23 al 25 de abril de 1982 y, por último en el TOAS del 30
de abril al 14 de junio de 1982. Descartados los otros dos
destinos, la cuestión a resolver consiste en definir si la
Base Aeronaval Río Grande - Tierra del Fuego integra o no el
TOAS, dado que los otros dos lugares en los que el actor
prestó servicios son claramente ajenos al ámbito geográfico en
cuestión. Tal es el factor determinante para la resolución del
caso, habida cuenta de que es de ello que depende el
cumplimiento tanto del requisito geográfico como el de acción
y, en definitiva, el estatus de ex combatiente del actor.
En tal sentido, corresponde advertir que Ctal como
surge del artículo 11 del decreto 509/88, reglamentario de la
ley 23.109 de beneficios a ex combatientesC la jurisdicción
del TOAS abarcaba la plataforma continental, las Islas
Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo
correspondiente. De toda la extensión territorial contenida en
el TOAS, lo que aquí interesa es identificar los límites
precisos de la Plataforma Continental a los fines de
determinar si dentro de ella está incluida la provincia de
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Tierra del Fuego. Corresponde asimismo precisar si el actor ha
atravesado el espacio aéreo al que se hace referencia en la
norma al haber sido trasladado en aeronaves de la Armada
Argentina en oportunidad de los cambios de destino a los que
debió someterse.
61) Que la cuestión a resolver se circunscribe a la
interpretación de las citadas normas federales, por lo que
queda descartada toda indagación acerca de los extremos de
hecho, prueba y derecho procesal, asuntos no controvertidos en
autos. En efecto, no sólo no surge de la causa cuestionamiento
alguno respecto de los lugares de destino invocados por el
actor para el reconocimiento del carácter de "veterano de
guerra", sino que, además, aparece aceptación expresa de la
demandada sobre este punto (ver fs. 4). En consecuencia, de lo
que aquí se trata es de interpretar la norma aplicable al caso
a fin de poder dilucidar si, de acuerdo con tales extremos, el
actor se encuentra alcanzado por las previsiones de aquélla.
71) Que al llevar a cabo dicha tarea hermenéutica, la
cámara resolvió denegar el beneficio solicitado por el
recurrente con base en una interpretación normativa
desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que
el destino asignado al actor estaba excluido del área
geográfica prevista en la norma como requisito para ser
considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de
que la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego no
integra el TOAS Cen particular, la Plataforma ContinentalC, no
alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el
resultado de una interpretación dogmática de la norma, en la
medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto
de la delimitación del territorio comprendido en la referida
área geográfica. Por el contrario, se limitó a expresar que
los destinos a los que había sido asignado el actor "no han
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formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni
se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas
en combate" (fs. 91). Con ello, por lo demás, pareció exigir
el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la
normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en
efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de
"haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate"
(conf. art. 21 de la resolución 426/04 citada).
Idénticas razones conducen a descalificar el
razonamiento llevado a cabo por la cámara al rechazar la
alegación del actor relativa al sobrevuelo del espacio aéreo
incluido en el área del TOAS, en oportunidad del traslado en
aeronave de la Armada Argentina desde la Base Comandante
Espora a la Base Aeronaval de Río Grande. En efecto, el a quo
sostuvo en ese punto que dicha circunstancia "no ha[bía]
conformado una acción bélica. Y el hecho que en el viaje de
traslado de la Base Comandante Espora a la de Río Grande haya
sobrevolado la plataforma continental (por la ruta que debía
seguir la aeronave) no ha implicado ingresar en el Teatro de
Operaciones; como tampoco el hecho que haya estado en Tierra
del Fuego por más que sea un espacio insular y forme parte del
Atlántico Sur" (fs. 91 vta.). En consecuencia, más allá de la
negativa de considerar incluidos tales destinos en el área del
TOAS, no se proporciona pauta alguna de ponderación que
justifique tal exclusión, lo que impide desentrañar el
criterio con el que fue interpretada la norma en este punto
para arribar al rechazo de la pretensión.
El razonamiento de la cámara se sostiene, entonces,
tan sólo sobre la base de asertos dogmáticos que, en cuanto
tales, no constituyen fundamentos válidos de una decisión
judicial. Su presencia, por el contrario, torna arbitraria la
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interpretación efectuada por el a quo, al atribuir
dogmáticamente una cierta inteligencia a ese precepto sin dar
argumento alguno capaz de sustentarla. De tal modo se
desvirtuaron y tornaron inoperantes las normas inequívocamente
aplicables al caso (conf. Fallos: 239:267), lo que conduce a
descalificar el pronunciamiento con base en la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ésta se tiende a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso. Tales las razones que conducen a exigir que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada
del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa y
no sean producto de la individual voluntad del juez (doctrina
de Fallos: 236:27; 237:193; 240:160, entre muchos otros). Y es
del caso remarcar la exigencia de que los fallos judiciales
tengan fundamentos serios, que reconoce raíz constitucional y
tiene, como principio concreto, el imperativo de que la
decisión se conforme a la ley y a los principios de la
doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a
decidir (Fallos: 236:27).
81) Que la referencia al listado de beneficiarios
previsto en la ley 23.848 y reglamentado por decreto 2634/90
tampoco es un argumento válido para el rechazo de la
pretensión (fs. 91 vta.). En efecto, la falta de inscripción
en tal listado no puede constituir un escollo para el
reconocimiento de la condición de "veterano de guerra", en la
medida en que tal exigencia no surge de la citada resolución
426/04 mediante la cual fueron fijados de forma definitiva los
requisitos para la acreditación de aquella condición. En
consecuencia, no es dable exigir el cumplimiento de un recaudo
que no es tal, al no estar previsto en la legislación que rige
la cuestión y, de esa forma agravar el estado del actor que,
en situación de retiro, sin percibir haberes de la Armada
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Argentina desde noviembre de 1986 ni gozar de ningún beneficio
jubilatorio, pensión o subsidio por concepto alguno, se
encuentra desocupado y a cargo de su familia integrada por su
cónyuge y cinco hijos.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, con el alcance indicado se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo
recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
DISI-//-
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado
la pretensión del actor Csuboficial segundo de operaciones de
la Armada Argentina, retirado sin haberesC de obtener la
"pensión honorífica para veteranos de la Guerra del Atlántico
Sur" prevista por la ley 23.848, sus modificatorias leyes
24.343, 24.652 y 24.892, y decretos reglamentarios.
21) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que del
relato que efectuaba el actor en sus presentaciones
administrativas y judiciales, surgía que había sido destinado
a lugares que no habían formado parte del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur ni se habían realizado en ellos
efectivas acciones bélicas de combate; que las funciones
cumplidas por el solicitante no cambiaban la situación ni
constituían circunstancias que pudiesen determinar la
inclusión del reclamante en la normativa en cuestión.
Asimismo, señaló que el hecho de que hubiese estado
en Tierra del Fuego, por más que fuese un espacio insular y
formase parte del Atlántico Sur, no implicaba haber ingresado
en el teatro de operaciones mencionado; que el demandante
tampoco había presentado certificación o informe alguno de
haberse encontrado en alguna de las situaciones descriptas por
las leyes para resultar beneficiario de la pensión, y que las
normas en juego tenían un sentido preciso y a él debía estarse
en su aplicación, sin que fuese posible extenderlo a
situaciones que escapaban de sus previsiones.
31) Que contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo
el recurso extraordinario que fue denegado en cuanto a la
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tacha de arbitrariedad invocada y concedido en lo relacionado
con la interpretación de la ley federal 23.848 y sus
modificatorias (fs. 110/111).
41) Que el recurrente reitera que en ocasión del
conflicto bélico fue movilizado por aire a la base aeronaval
de Río Grande donde cumplió tareas en la torre de control y,
con posterioridad, a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en
la frontera con Chile, ambos destinos ubicados en Tierra del
Fuego, de lo que infiere que cumplió tareas dentro del Teatro
de Operaciones del Atlántico Sur y en áreas consideradas de
riesgo de combate, según lo establece la resolución 426/04 del
Jefe del Estado Mayor General de la Armada, reuniendo los
requisitos para obtener el beneficio y ser considerado
Aveterano de guerra@.
51) Que los agravios del actor suscitan cuestión
federal suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues en el caso se halla en tela de juicio la interpretación
de normas de carácter federal y la decisión de la alzada ha
sido contraria al derecho que la parte pretende fundar en
ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Sin perjuicio de que en
el caso el recurso extraordinario sólo fue concedido en éste
sentido, también se han invocado causales de arbitrariedad
que, por ser inescindibles de los temas federales en
discusión, deben ser examinados conjuntamente (conf. Fallos:
323:2519; 327:5640; 330:2206, entre muchos otros).
61) Que, en lo que interesa al caso, corresponde
señalar que el art. 11 de la ley 23.848 Ctexto según ley
24.652 y decreto 886/2005C otorga la pensión honorífica de
veteranos de la Guerra del Atlántico Sur A...a los ex soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados
en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
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del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los civiles que se
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los
lugares antes mencionados...@.
Después de sucesivas reformas, la ley 24.892
extendió dicho beneficio A...al personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u
obligatoria..., y que hubieran estado destinados en el Teatro
de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en
el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur" (art. 11,
texto según decreto 886/2005).
71) Que asimismo, cabe señalar que a los efectos de
la aplicación de la ley 23.109 Cnorma que acordó beneficios
sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las
acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982C, el art. 11 del decreto
509/88 estableció que se consideraría veteranos de guerra a
los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur, cuya jurisdicción había sido determinada el 7
de abril de 1982 y abarcaba la plataforma continental, las
Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio
aéreo correspondiente.
Por último, ante la falta de coherencia en la
especificación de los criterios y requisitos que debía reunir
el personal para ser considerado veterano de guerra, el Jefe
del Estado Mayor General de la Armada dictó la resolución
426/04. A tal efecto fijó tres requisitos: haber operado entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (temporal); haber
operado en el Teatro de Operaciones Malvinas y/o Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (geográfico), y haber
-14-
intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas
consideradas de riesgo de combate (acción), y añadió que para
la determinación de la existencia de dicho riesgo se tendría
en cuenta a las unidades que operaron, entre otros lugares, en
el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur del 30 de abril al
14 de junio de 1982 (ver fs. 17/18).
81) Que esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas
oportunidades que la primera fuente de interpretación de la
ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es
clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a
prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe
practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (conf.
Fallos: 330:2286 y arg. 331:866, entre otros).
91) Que asimismo, es misión del intérprete de la ley
indagar su verdadero alcance y sentido mediante un examen
atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad
del precepto y la voluntad del legislador, atendiendo a los
fines que persigue su texto (conf. arg. Fallos: 312:2177;
325:3435; 327:4201; 329:2876; 330:2932 y 331:866 y 1215, entre
otros).
10) Que en tal sentido, debe tenerse en cuenta que
al conceder las normas en cuestión "una pensión retributiva de
los actos de servicio específicamente cumplidos por sus
beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur" (Fallos:
329:5534), los legisladores pretendieron implementar un
beneficio determinado que tuvo por finalidad específica
reinvindicar y otorgar un reconocimiento a quienes
participaron de manera activa en el citado conflicto bélico
(conf. mensajes de elevación y debates parlamentarios de las
leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del decreto
886/2005).
11) Que aun cuando pudiese considerarse, como lo
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hace el recurrente, que el territorio de Tierra del Fuego se
encuentra dentro del T.O.A.S. Ca pesar de que ni el decreto
509/88 ni los mapas originarios de esa época la incluyenC, por
ser territorio insular ubicado dentro de la plataforma
continental, o que al ser trasladado ingresó al espacio aéreo
de dicho teatro de operaciones, lo cierto es que en el caso no
se dan circunstancias que conduzcan a una solución diversa de
la adoptada por los jueces de la causa.
12) Que ello es así, pues el art. 11 de la ley 23.848
exige con claridad para dicho caso que quienes pretenden
obtener el beneficio deben haber "entrado efectivamente en
combate", lo que no ha ocurrido en el caso según lo indica el
propio interesado a lo largo del proceso, requisito que los
legisladores consideraron relevante a los efectos de
establecer un límite al otorgamiento de la pensión (conf.
debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652).
13) Que descartada la posibilidad de que el
recurrente tuviese derecho al beneficio por haber entrado
efectivamente en combate en el T.O.A.S., la cuestión planteada
en el caso queda circunscripta a determinar si, de acuerdo con
las constancias y antecedentes de la causa, el actor reúne los
requisitos que las normas exigen a quienes operaron en áreas
consideradas de riesgo de combate en el Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur.
14) Que más allá de la dudosa validez que pudiese
tener la resolución 426/04 dictada por el Jefe del Estado
Mayor General de la Armada, en cuanto agrega un nuevo
requisito no contemplado por la ley 23.848 para el caso de
quienes operaron en el mencionado teatro de operaciones Chaber
sido destinado a áreas consideradas de riesgo de combateC, lo
cierto es que en el caso tampoco se configura un supuesto que
-16-
permita concluir que los destinos invocados por el recurrente
cumplen con dicha hipótesis.
15) Que en efecto, además de vincular las áreas de
riesgo de combate a zonas geográficas entre las que se
encuentra el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en sus
considerandos la citada resolución señala que para que exista
dicho riesgo de combate A...se tienen que dar suficientes
indicios ciertos que permitan inferir con una alta
probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas
dispuestas a empeñarse y la coexistencia de dicha amenaza con
las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo@.
16) Que en tales condiciones y habida cuenta de que
se trata de un régimen especial que, como tal, es de
interpretación estricta (conf. Fallos: 312:1706; 316:93 y
319:791), los argumentos invocados y los elementos aportados a
la causa por el actor a los efectos de justificar haber
operado en áreas consideradas de riesgo de combate
Chundimiento del buque General Belgrano producido con
anterioridad a los destinos asignados y dos recortes de diario
que reflejaban la caída de un helicóptero en la localidad de
Punta Arenas, República de Chile, y la hipótesis de un
historiador inglés respecto de la posibilidad de que el Reino
Unido hubiese invadido Tierra del FuegoC, no configuran los
suficientes indicios ciertos exigidos en los términos de la
citada resolución 426/04 que justifiquen apartarse de la
solución adoptada por las instancias ordinarias.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la
sentencia
G. 123. XLIV.
Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M°
de Defensa s/ impugnación de resolución
administrativa - proceso ordinario.
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-//-
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apelada. Costas por su orden atento a que el recurrente pudo
razonablemente creerse con derecho a reclamar. Notifíquese y
devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Carmelo Antonio Gerez, actor en autos, con
el patrocinio del señor Defensor Público Oficial, Héctor Daniel Martínez Gallardo.
Traslado contestado por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la
Dra. Silvia Mónica Arrostito, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Salta.
G. 123. XLIV.
Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M°
de Defensa s/ impugnación de resolución
administrativa - proceso ordinario.
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Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la
Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/gerez_carmelo_g_123_l_xliv.pdf