cumento Nacional de Identidad cuando este había cursado y aprobado la carrera.-
Partes: Lezcano Arias Myriam c/ Escuela Argentina de Negocios s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 8-sep2010
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 8 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados "LEZCANO ARIAS, Myriam contra Escuela Argentina de Negocios sobre Daños y Perjuicios" habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: Contra la sentencia de grado dictada a fs. 397 que rechazó la pretensión, expresó agravios la parte actora a fs. 410, habiendo sido contestados por la demandada a fs. 418. I.- Antecedentes del caso. La actora inició una acción contra la Escuela Argentina de Negocios tendiente a obtener la expedición del titulo correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Dijo que al momento de inscribirse presentó su residencia precaria por ser de nacionalidad paraguaya, documentación renovable cada 90 días que la autorizaba entre otras cosas, a estudiar dentro del territorio argentino. Que con su documento paraguayo y el título de Estudios Secundarios certificado por el Ministerio de Educación de la República de Paraguay, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto fue aceptada como alumna. Agregó que luego de haber cursado los tres años de la carrera y aprobado la totalidad de las materias correspondientes, solicitó la tramitación de su título profesional recibiendo la negativa por parte de la Escuela Argentina de Negocios por no contar con DNI argentino. La Escuela Argentina de Negocios reconoció el carácter de alumna de la actora. Dijo que la reclamante fue informada acerca de la documentación exigida por la institución a fin de obtener la expedición del título y que de no presentarla podría cancelarse su matrícula, caso en el cual sus estudios serían considerados de carácter académico y sin derecho a certificación. Alegó que la actora contaba con un certificado de residencia precaria renovable cada 90 días que la autorizaba a estudiar, el que tuvo vigencia hasta el día 20 de febrero de 2001, por lo que no habiendo obtenido su DNI, ni la prórroga de la residencia precaria su situación migratoria era irregular y al momento de la entrega de su título carecía de documentación válida en el país exigida por la ley argentina. Amparó su denegatoria en la ley 17. 671 y, según esa parte, el título o certificado de estudios no puede ser extendido si el beneficiario no cuenta con su Documento Nacional de Identidad. La Sra. Juez de grado con fundamento en la teoría de los actos propios rechazó la pretensión. El pronunciamiento resultó apelado por la reclamante objetando el rechazo de la pretensión con el argumento en la teoría de los actos propios. Sostiene además la mala fe de la demandada porque se le permitió ingresar a la carrera, se le cobró la totalidad de las cuotas, se le expidió la libreta de estudios, se le tomó los exámenes, se le expidió un certificado de estudios acreditando su calidad de alumna de la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Por otra parte solicita la nulidad de las cláusulas insertas en el contrato de adhesión con fundamento en el art. 37 de la ley 24.240. Alega que la demandada abusó de su posición dominante en directa violación con lo prescripto por el art. 954 del Código Civil obteniendo una desproporcionada ventaja durante 3 años consecutivos al cobrarle las cuotas pertenecientes a los ciclos lectivos, mientras que la reclamante no contó con ningún beneficio. II.- El vínculo entre las partes. La actora solicitó su admisión como alumna regular de la Escuela Argentina de Negocios el día 27 de febrero de 1.998. En aquella oportunidad declaró conocer y aceptar como requisito de ingreso y permanencia en la institución:a) las condiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentación; b) las pautas fijadas en los planes de Estudio y Normas Académicas;... f) que su inscripción estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos de ingreso exigidos y que de no presentar la documentación requerida, podía cancelarse su matrícula. En tal caso los estudios cursados serían considerados de carácter académico y sin derecho a certificación (ver solicitud de inscripción suscripta por la reclamante a fs. 64). En el Reglamento Institucional se consigna como documentación personal obligatoria copia de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad. Asimismo para aprobar las materias es exigido haber entregado en término la documentación personal requerida para su admisión. En lo que respecta a la libreta de alumnos se señala que será entregada únicamente a aquellos alumnos que hayan completado la documentación de ingreso requerida (ver documentación de fs. 68). En la documentación a presentar se detalla: Los alumnos podrán realizar reservas de vacantes con solo presentar la solicitud de inscripción y abonar la matrícula correspondiente. A partir de allí tendrán 15 días para presentar la siguiente documentación y adquirir, en consecuencia, la condición de alumno regular: Documento de Identidad: a) argentinos nativos: fotocopia del documento nacional de identidad; b) extranjeros con radicación en el país: fotocopia del documento nacional de identidad; c) extranjeros no radicados en el país: fotocopia del pasaporte, de manera provisoria hasta obtener el DNI (ver Consideraciones Generales de la documental acompañada a fs. 93). La relación contractual que unió a las partes no resulta un hecho controvertido, tampoco los términos en los que éstas delimitaron la contratación. En efecto, la exigencia de contar con DNI a fin de obtener el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional que culminó la actora en la Escuela Argentina de Negocios surge de la documentación detallada precedentemente y que resultó conocida por la reclamante.Ahora bien, dos son las consideraciones que seguidamente efectuaré al respecto. La primera consiste en señalar que si bien es cierto que la reclamante suscribió el Reglamento Institucional en el que se le hace saber al alumnado que debe acompañar como documentación personal obligatoria copia de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad, la institución le informó a la actora tal recaudo el día 13 de marzo de 2000, esto es, a más de dos años de iniciada la carrera (ver documento suscripto por la reclamante a fs. 68). Por ello, toda vez que la demandada mantuvo durante mas de dos años -de un total de tres años de carrera- en aparente regularidad institucional a la reclamante, resulta a todas luces inadmisible que pretenda ahora ampararse en la falta de un requisito que resulta ser esencial para que el alumno obtenga el título de su carrera sin caer en injustificados aprovechamientos económicos. Es decir, correspondía a la demandada verificar los recaudos que los alumnos deben cumplir a nivel administrativo en tiempo y forma para obtener su regularidad, que conforme surge de la documental por ella misma acompañada es de 15 días a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción y abonar la matrícula correspondiente (ver Consideraciones Generales de la documental acompañada a fs. 93). En tal línea argumental, habiendo la demandada omitido en tiempo oportuno regularizar la situación de la actora conforme las exigencias institucionales, habiéndole permitido cursar la totalidad de la carrera, rendir los exámenes curriculares y habiendo recibido el pago de las cuotas correspondientes a los distintos años lectivos que se encuentran saldados en su totalidad, conforme informa la pericial contable a fs. 219/222, no puede más que concluirse que fue la demandada quien falló en su deber de diligencia, déficit que no puede trasladarse a sujetos sin conocimientos específicos en cuestiones netamente institucionales.El deber de colaboración en la regularización migratoria de la actora que pesaba sobre la demandada, se plasma en el art. 7° de esta ley de migraciones 25.871 que dispone que en ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado, nacional, provincial o municipal, primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. La segunda, y de real importancia para la solución del litigio, encuentra su fundamento, sin perjuicio de que la actora tomó conocimiento de las exigencias institucionales para obtener el título/certificado (en el caso, DNI argentino) en que la controversia suscitada en autos excede la autonomía de la voluntad de las partes contratantes (art. 1997 del Código Civil) e interpretación de los contratos (art. 1198 del Código Civil), por existir normas de orden constitucional que deben considerarse en la solución del caso. III.- El derecho aplicable. La Escuela Argentina de Negocios es un Instituto Privado incorporado a la enseñanza oficial por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (A-1023). Mediante Resolución 1494 MCBA se resolvió: Extender el Sistema de Expedición y Legalización de Títulos/Certificados, aprobado por el Decreto 1111/94, a todos los establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación, cualquiera sea su modalidad y nivel, incluidos los establecimientos Normales Superiores, Institutos del Profesorado, Enseñanza Superior, Educación Artística, Terciarios no Universitarios, tanto de gestión pública como privada, "ad referéndum" del Departamento Ejecutivo (art. 1°). Por Resolución 1378/01 MCBA se aprobó el Manual Instructivo del Sistema de Títulos Certificados de Estudios de los egresados de nivel medio y que como Anexo I forma parte del mismo (art.1°). Dispone que los establecimientos de enseñanza media y técnica dependientes de esta Secretaría en todas sus modalidades, ya sea de gestión estatal o privada procederá al llenado de los formularios de los Títulos/ Certificados, completando los datos según el modelo que figura en el Anexo II y que forma parte de la presente (art. 2°). Anexo I. Sistema de Título/ Certificado de Estudios: Descripción. El Sistema de Título Certificado Único de Estudios integra a todos los documentos que acreditan estudios cursados por alumnos de establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cualquiera sea su modalidad, o modo de gestión, estatal o privada. Llenado del formulario del Título/Certificado: Establecimiento...Beneficiario: Deben consignarse nombres completos y apellido, tal como figura en el documento de identidad, sin abreviaturas ni iniciales. DNI N°: Debe consignarse el número correspondiente de este documento.... La ley N° 17.671 obliga a ciudadanos y extranjeros (si han ingresado luego del 1° de enero de 1968) a contar con el Documento Nacional de Identidad actualizado. Por lo tanto, el título/certificado no pude ser extendido si el beneficiario no cuenta con alguno de estos documentos: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento... la Cédula de identidad extranjera solo permite la inscripción como alumno: no constituye documento válido para retirar el título/certificado. La Escuela Argentina de Negocios fundó el impedimento de expedirle el título a la actora en el plexo normativo de la ley 17.671, que según consigna la Resolución 1378/01 MCBA, obliga a ciudadanos extranjeros a contar con el documento nacional de identidad actualizado, Libreta Cívica o de Enrolamiento a fin de obtener el título/certificado. Valoraré seguidamente las normas nacionales por las que la demandada se opone a la pretensión de la reclamante. a) Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional 17.671.La ley 17.671 cuenta con el Registro Nacional de las Personas como autoridad de aplicación, quien con carácter exclusivo expide los documentos nacionales de identidad. En su art. 13° ordena que la presentación del documento nacional de identidad es obligatoria en todas las circunstancias en las que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen. En cuanto a la Identificación de extranjeros prescribe en su art. 51 que cuando los extranjeros viajen a nuestro país sin estar domiciliado en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas. Deberemos determinar cuál es el fundamento que tiene la ley para exigir que los extranjeros cuenten con documento nacional de identidad en el territorio argentino para hacer uso de uno sus derechos de raigambre constitucional: derecho a la educación. Veamos. Los principios rectores de la Nación Argentina están enunciados básicamente en el Preámbulo de la Constitución Nacional en los siguientes términos:N STITUCIimiento el ttitiye solo permite la inscripcirio no cuenta con alguno de estos documentos: Documento Nacional "Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino..." Enuncia la Ley Fundamental en su art. 14 que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: trabajar y ejercer toda industria lícita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; usar y disponer de su propiedad; asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Por su parte el art. 20 dispone que los extranjeros gocen en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Equipara así los derechos civiles entre ciudadanos y extranjeros sin efectuar diferenciación de ninguna índole. De igual manera dentro de los objetivos de la Ley de Migraciones 25.871, está asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y vigentes y las leyes (art. 3 inc. f). A los efectos de la ley citada se consideran discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes (art. 13). La finalidad de contar con un legajo de identificación y ser inscriptos en el Registro Nacional de las Personas, además del control razonable en ejercicio del poder de policía, responde a políticas de un Estado comprometido que se acerca a los sectores más desfavorecidos, dándole protección y promoción al derecho a la identidad, cuyos pilares fundamentales son: la prevención de la indocumentación y el derecho a la identidad.Consagrada la identidad como un derecho indiscutido, cuando éste es vulnerado se ven por ende afectados otros derechos de manera colateral. Ahora bien, en la actualidad el concepto de identidad personal tiene un aspecto más amplio. No se restringe únicamente a la identificación: fecha de nacimiento, nombre, apellido, nacionalidad. Identificarnos es un requisito para la dignidad de la persona y su autodeterminación, y está íntimamente vinculada a la libertad. De lo expuesto se colige que la ley citada tiene un fin esencialmente proteccionista, que excede la mera actividad registral priorizando el derecho a la identidad. De allí que en casos como el presente, donde el extranjero ha ingresado legalmente obteniendo radicación temporal, ha cursado y aprobado todo el curriculum de la carrera, resulta irrazonable y contrario a los fines de la ley condicionar la entrega del título al documento de identidad argentino. En definitiva si se le admitió a la actora el derecho a estudiar durante tres años, cumpliendo con todas las cuotas pactadas, se ha hecho acreedora a la entrega del título obtenido, derecho que no resulta razonable excluirse, máxime cuando no se trata en el caso de un cuestionamiento sobre la ilegalidad de su residencia en el país o de la identidad de la actora. Resáltese que la actora fue admitida en el país como "residente temporaria" y se le concedió la "residencia precaria" que fue renovando ante el vencimiento de los plazos otorgados por Migraciones. Tal permiso la habilitaba para permanecer, salir, y regresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia, conforme lo dispone el art.20 de la ley 25.871 En efecto, Lezcano mantuvo regularizada durante los tres años en los que cursó la carrera su situación migratoria, ajustando su comportamiento a la normativa legal nacional vigente contando con la residencia precaria que expresamente la autorizaba a estudiar en el país, no resulta razonable entonces en el caso de autos la disposición normativa invocada por la demandada en cuanto a la exigencia de contar con documento nacional de identidad argentino para expedirle el título de la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Por otra parte, no se advierte en el caso interés legítimo del país, pues el título de analista en comercio internacional no resulta habilitante de una profesión matriculada, cuya organización tendría por fin la regulación y protección del mercado laboral. En reiterados precedentes la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación abandonó aquella presunción de validez de las leyes tomando, al decir de Bianchi, la categoría de las leyes "sospechosas de inconstitucionalidad" (CSJN, 15/5/84, "Arenzón, Gabriel Darío c/ Gobierno Nacional", Fallos 306:400, ED, 109-361; (CSJN, 24/2/98, "Calvo y Pesini, Rocío c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo" , Fallos 321:194; CSJN, 16/11/04, "Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" , Fallos 327:5118; (CSJN, 8/8/06, "Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amapro", Fallos 329:2986; CSJN, 12/8/2008, "Mantecón Valdés, Julio c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación - ", Fallos 331:1715). En un caso similar al presente "Repetto, María Inés M.c/ Provincia de Buenos Aires" , la cuestión fue planteada por una ciudadana estadounidense a quien la reglamentación de la Provincia de Buenos Aires no le permitía ejercer su profesión como maestra de jardín de infantes en un instituto privado por no tener la nacionalidad argentina. La Corte entendió, por el voto mayoritario de 6 de sus ministros, que la restricción violaba el art. 20 de la Constitución Nacional que confiere igualdad de derechos civiles a los extranjeros respecto del resto de los ciudadanos. En este caso el voto de Petracchi y Bacqué toma la noción de ley sospechosa de inconstitucionalidad, afirmando que toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad y aquel que sostenga la legitimidad de la distinción debe acreditar la existencia de un "interés estatal urgente" para justificar aquella y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada resulte "razonable". (CSJN, "Repetto, María Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 311:2272; LL, 1989-B, 348). Lo que permite sortear la presunción de inconstitucionalidad que impone el examen estricto es, fundamentalmente, una justificación excepcionalísima y que debe satisfacer dos requisitos ineludibles, a saber: a) que el propósito que persigue o el interés que invoca sea constitucional y sustancial, y b) que el uso de la clasificación sospechosa (en el caso, distinguir entre argentinos y extranjeros) sea "necesario" para alcanzar aquel propósito o para proteger ese interés (conf.Garay, Alberto F., Derechos civiles de los extranjeros y presunción de inconstitucionalidad de las normas", LL, 1989-B, 931). De tal suerte, en aquellos casos en que las normas restrinjan ciertos derechos o establezcan distinciones sustentadas en motivos de raza, religión, extranjería y origen nacional, afectando los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, no gozarán de la presunción anotada y se invertirá la carga de la prueba, o simplemente la carga de la justificación. Así lo distingue Ibarlucía haciendo referencia a la expresión latina iura novit curia y al deber del juez de investigar las fuentes de la norma (Ibarlucía, Emilio A., Acerca de los nuevos escrutinios de control de constitucionalidad, E.D.C.O. diario del 14/7/06, en igual sentido Bianchi, Alberto B., El derecho constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema entre 2003 y 2007, LL 2008-B, 717; Gil Domínguez, Andrés, Derecho a la no discriminación y control de constitucionalidad, LL, 06/05/2009, 1; Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., La cláusula de la igualdad, hacia un escrutinio más exigente, JA, 2001-I-1241; Atta, Gustavo Ariel, El control de razonabilidad: escrutinio estricto, LL, 2003-C-247; Ibarlucía, Emilio A., Acerca de los nuevos escrutinios de control de constitucionalidad, E.D.C.O. diario del 14/7/06). Por las consideraciones expuestas, toda vez que la restricción alegada por la demandada resulta violatoria del art. 20 de la Constitución Nacional que confiere igualdad de derechos civiles a los extranjeros respecto del resto de los ciudadanos, no habiendo el demandado acreditado su razonabilidad en cuanto exige a una ciudadana paraguaya contar con documento nacional de identidad argentino para obtener el título de la carrera que culminó en el Territorio Argentino, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional.En atención a la manera en la que se resuelve la cuestión, deviene en abstracto el tratamiento del agravio de la actora tendiente a obtener la nulidad de las cláusulas insertas en el contrato. IV.- Los daños. a)Daño emergente. Solicita la actora el reintegro de los gastos de traslado que tuvo que efectuar tendientes a obtener la expedición del título de manera extrajudicial incluyendo los gastos para asistir a la mediación. Sabido es que el alcance de la condena en costas incluye todos los gastos causados u ocasionados para la sustanciación del proceso y los que hubiese realizado la parte para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación en los términos del art. 77 del Código Procesal. En consecuencia, toda vez que el rubro solicitado en este concepto será oportunamente valorado al momento de tratarse la imposición de costas en el proceso, no corresponde su tratamiento en los términos aquí solicitados por la reclamante. b) Lucro cesante. La actora funda este reclamo en lo que "ha dejado de percibir por no contar con el título de estudios". Manifiesta que luego de finalizados sus estudios en el territorio Nacional retornó a su país de origen porque allí contaba con posibilidades ciertas de trabajo. Es así que concurrió a una entrevista para la firma Price-Watherhouse, donde se le informó que sin el título de estudios no podía ingresar a la empresa. De los términos de la pretensión de la actora se induce que ésta persigue una "pérdida de chance" desde que el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de las probabilidades de trabajo alegadas y no el "lucro cesante" , el que consiste no solo en la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros sino el daño que supone privar al patrimonio del damnificado de la obtención de ganancias a las cuales su titular tenía derecho al tiempo del hecho.. En autos no se ha traído prueba alguna que acredite la alegada pérdida de posibilidades laborales, por lo que se rechaza esta pretensión. c) Daño moral. Reclamó la actora el "daño moral" que dice le generó la falta de expedición del título. El art. 522 del Código Civil establece que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Esta Sala en reiterados precedentes ha efectuado una interpretación amplia del art. 522 en armonía con el art. 1078 del Código Civil. De allí que tanto en la órbita contractual como extracontractual, comprobada la existencia del perjuicio reclamado corresponde la indemnización. Por ello, no se concibe al daño moral en el ámbito contractual como excepcional o de manera restrictiva (Quevedo c. Chacras s/rescisión de contrato, mayo 16-2.006; A, F.J. c. La Uruguaya Argentina S.A. ART y otros, set.8-2006, JA 2006-IV-524; conf. CNCiv. Sala B, mayo 26-1987, Inpelsa Ind. De Pieles Sud S.A. c. Bertel Skou S.A. Lexis 2/27478). Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque puede manifestarse por signos exteriores, éstos pueden no ser representativos del mismo. (Bustamante Alsina, Jorge, Equitativa evaluación del daño no mensurable.La Ley 1990-A-65 En el caso de autos, la falta de expedición del título en tiempo oportuno permite presumir el daño moral sufrido por la actora sin que sea necesaria otra prueba. También las declaraciones testimoniales de fs. 164 y fs. 195 acreditan tal extremo y la de fs. 200 el estado anímico de la actora por no contar con su título. Por ello, considero que por aplicación del art. 165 del Código Procesal corresponde reconocer el "daño moral" en la suma de $ 5.000. V.- Costas. De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom, Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab, Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242). Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de daños y perjuicios, las costas por su naturaleza resarcitoria integran la indemnización, por lo que deben ser impuestas, al ofensor en su totalidad. (Esta Sala 2000-4-28 en autos Lekini, Mónica O c. Tsitso, Ricardo y otros, La Ley 2000-E-585; CNCiv, Sala E, 2000-3-14, Franco de Palomo Sara c. Balentini Carlos A y otro, La Ley 2000-F-313, CNCiv Sala F, 1999-10-11 V.J c. Editorial Perfil RcyS, 2000-884; CNCiv, Sala A. 1998-11/19, Roghera SA c. Bustos Claudio L, La Ley 2000-A-623, J Agrup.caso 14-813 y JA 1999-III-191). En consecuencia no encontrando motivos que permitan apartarme del principio general de la derrota, las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal). VI.- Tasa de interés. En este aspecto, cabe aplicar la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", obligatoria para el fuero civil de la Capital Federal, por la que se dejó sin efecto la fijada en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y establecer que para el cálculo del interés moratorio corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". En virtud de ello, y conforme lo prevé el art. 303 del Código Procesal, corresponde establecer que para el cálculo de los intereses moratorios se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo a mis colegas revocar la sentencia de grado. En consecuencia:1) Se ordena a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano, de nacionalidad paraguaya, el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional; 2) Se reconoce el rubro por "daño moral" en la suma de $ 5.000; 3) Se rechazan los rubros solicitados en concepto de "daño emergente" y "pérdida de chance"; 4) Se establece que para el cálculo de los intereses moratorios corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia; 5) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia de grado. En consecuencia: 1) Se ordena a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano, de nacionalidad paraguaya, el título correspondiente a la carrera de Formación del Analista Superior en Comercio Internacional; 2) Se reconoce el rubro por "daño moral" en la suma de $ 5.000; 3) Se rechazan los rubros solicitados en concepto de "daño emergente" y "pérdida de chance"; 4) Se establece que para el cálculo de los intereses moratorios corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia; 5) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal); 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).- LIDIA B. HERNANDEZ. OSCAR J. AMEAL. CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 8 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados "LEZCANO ARIAS, Myriam contra Escuela Argentina de Negocios sobre Daños y Perjuicios" habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: Contra la sentencia de grado dictada a fs. 397 que rechazó la pretensión, expresó agravios la parte actora a fs. 410, habiendo sido contestados por la demandada a fs. 418. I.- Antecedentes del caso. La actora inició una acción contra la Escuela Argentina de Negocios tendiente a obtener la expedición del titulo correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Dijo que al momento de inscribirse presentó su residencia precaria por ser de nacionalidad paraguaya, documentación renovable cada 90 días que la autorizaba entre otras cosas, a estudiar dentro del territorio argentino. Que con su documento paraguayo y el título de Estudios Secundarios certificado por el Ministerio de Educación de la República de Paraguay, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto fue aceptada como alumna. Agregó que luego de haber cursado los tres años de la carrera y aprobado la totalidad de las materias correspondientes, solicitó la tramitación de su título profesional recibiendo la negativa por parte de la Escuela Argentina de Negocios por no contar con DNI argentino. La Escuela Argentina de Negocios reconoció el carácter de alumna de la actora. Dijo que la reclamante fue informada acerca de la documentación exigida por la institución a fin de obtener la expedición del título y que de no presentarla podría cancelarse su matrícula, caso en el cual sus estudios serían considerados de carácter académico y sin derecho a certificación. Alegó que la actora contaba con un certificado de residencia precaria renovable cada 90 días que la autorizaba a estudiar, el que tuvo vigencia hasta el día 20 de febrero de 2001, por lo que no habiendo obtenido su DNI, ni la prórroga de la residencia precaria su situación migratoria era irregular y al momento de la entrega de su título carecía de documentación válida en el país exigida por la ley argentina. Amparó su denegatoria en la ley 17. 671 y, según esa parte, el título o certificado de estudios no puede ser extendido si el beneficiario no cuenta con su Documento Nacional de Identidad. La Sra. Juez de grado con fundamento en la teoría de los actos propios rechazó la pretensión. El pronunciamiento resultó apelado por la reclamante objetando el rechazo de la pretensión con el argumento en la teoría de los actos propios. Sostiene además la mala fe de la demandada porque se le permitió ingresar a la carrera, se le cobró la totalidad de las cuotas, se le expidió la libreta de estudios, se le tomó los exámenes, se le expidió un certificado de estudios acreditando su calidad de alumna de la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Por otra parte solicita la nulidad de las cláusulas insertas en el contrato de adhesión con fundamento en el art. 37 de la ley 24.240. Alega que la demandada abusó de su posición dominante en directa violación con lo prescripto por el art. 954 del Código Civil obteniendo una desproporcionada ventaja durante 3 años consecutivos al cobrarle las cuotas pertenecientes a los ciclos lectivos, mientras que la reclamante no contó con ningún beneficio. II.- El vínculo entre las partes. La actora solicitó su admisión como alumna regular de la Escuela Argentina de Negocios el día 27 de febrero de 1.998. En aquella oportunidad declaró conocer y aceptar como requisito de ingreso y permanencia en la institución:a) las condiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentación; b) las pautas fijadas en los planes de Estudio y Normas Académicas;... f) que su inscripción estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos de ingreso exigidos y que de no presentar la documentación requerida, podía cancelarse su matrícula. En tal caso los estudios cursados serían considerados de carácter académico y sin derecho a certificación (ver solicitud de inscripción suscripta por la reclamante a fs. 64). En el Reglamento Institucional se consigna como documentación personal obligatoria copia de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad. Asimismo para aprobar las materias es exigido haber entregado en término la documentación personal requerida para su admisión. En lo que respecta a la libreta de alumnos se señala que será entregada únicamente a aquellos alumnos que hayan completado la documentación de ingreso requerida (ver documentación de fs. 68). En la documentación a presentar se detalla: Los alumnos podrán realizar reservas de vacantes con solo presentar la solicitud de inscripción y abonar la matrícula correspondiente. A partir de allí tendrán 15 días para presentar la siguiente documentación y adquirir, en consecuencia, la condición de alumno regular: Documento de Identidad: a) argentinos nativos: fotocopia del documento nacional de identidad; b) extranjeros con radicación en el país: fotocopia del documento nacional de identidad; c) extranjeros no radicados en el país: fotocopia del pasaporte, de manera provisoria hasta obtener el DNI (ver Consideraciones Generales de la documental acompañada a fs. 93). La relación contractual que unió a las partes no resulta un hecho controvertido, tampoco los términos en los que éstas delimitaron la contratación. En efecto, la exigencia de contar con DNI a fin de obtener el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional que culminó la actora en la Escuela Argentina de Negocios surge de la documentación detallada precedentemente y que resultó conocida por la reclamante.Ahora bien, dos son las consideraciones que seguidamente efectuaré al respecto. La primera consiste en señalar que si bien es cierto que la reclamante suscribió el Reglamento Institucional en el que se le hace saber al alumnado que debe acompañar como documentación personal obligatoria copia de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad, la institución le informó a la actora tal recaudo el día 13 de marzo de 2000, esto es, a más de dos años de iniciada la carrera (ver documento suscripto por la reclamante a fs. 68). Por ello, toda vez que la demandada mantuvo durante mas de dos años -de un total de tres años de carrera- en aparente regularidad institucional a la reclamante, resulta a todas luces inadmisible que pretenda ahora ampararse en la falta de un requisito que resulta ser esencial para que el alumno obtenga el título de su carrera sin caer en injustificados aprovechamientos económicos. Es decir, correspondía a la demandada verificar los recaudos que los alumnos deben cumplir a nivel administrativo en tiempo y forma para obtener su regularidad, que conforme surge de la documental por ella misma acompañada es de 15 días a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción y abonar la matrícula correspondiente (ver Consideraciones Generales de la documental acompañada a fs. 93). En tal línea argumental, habiendo la demandada omitido en tiempo oportuno regularizar la situación de la actora conforme las exigencias institucionales, habiéndole permitido cursar la totalidad de la carrera, rendir los exámenes curriculares y habiendo recibido el pago de las cuotas correspondientes a los distintos años lectivos que se encuentran saldados en su totalidad, conforme informa la pericial contable a fs. 219/222, no puede más que concluirse que fue la demandada quien falló en su deber de diligencia, déficit que no puede trasladarse a sujetos sin conocimientos específicos en cuestiones netamente institucionales.El deber de colaboración en la regularización migratoria de la actora que pesaba sobre la demandada, se plasma en el art. 7° de esta ley de migraciones 25.871 que dispone que en ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado, nacional, provincial o municipal, primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. La segunda, y de real importancia para la solución del litigio, encuentra su fundamento, sin perjuicio de que la actora tomó conocimiento de las exigencias institucionales para obtener el título/certificado (en el caso, DNI argentino) en que la controversia suscitada en autos excede la autonomía de la voluntad de las partes contratantes (art. 1997 del Código Civil) e interpretación de los contratos (art. 1198 del Código Civil), por existir normas de orden constitucional que deben considerarse en la solución del caso. III.- El derecho aplicable. La Escuela Argentina de Negocios es un Instituto Privado incorporado a la enseñanza oficial por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (A-1023). Mediante Resolución 1494 MCBA se resolvió: Extender el Sistema de Expedición y Legalización de Títulos/Certificados, aprobado por el Decreto 1111/94, a todos los establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación, cualquiera sea su modalidad y nivel, incluidos los establecimientos Normales Superiores, Institutos del Profesorado, Enseñanza Superior, Educación Artística, Terciarios no Universitarios, tanto de gestión pública como privada, "ad referéndum" del Departamento Ejecutivo (art. 1°). Por Resolución 1378/01 MCBA se aprobó el Manual Instructivo del Sistema de Títulos Certificados de Estudios de los egresados de nivel medio y que como Anexo I forma parte del mismo (art.1°). Dispone que los establecimientos de enseñanza media y técnica dependientes de esta Secretaría en todas sus modalidades, ya sea de gestión estatal o privada procederá al llenado de los formularios de los Títulos/ Certificados, completando los datos según el modelo que figura en el Anexo II y que forma parte de la presente (art. 2°). Anexo I. Sistema de Título/ Certificado de Estudios: Descripción. El Sistema de Título Certificado Único de Estudios integra a todos los documentos que acreditan estudios cursados por alumnos de establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cualquiera sea su modalidad, o modo de gestión, estatal o privada. Llenado del formulario del Título/Certificado: Establecimiento...Beneficiario: Deben consignarse nombres completos y apellido, tal como figura en el documento de identidad, sin abreviaturas ni iniciales. DNI N°: Debe consignarse el número correspondiente de este documento.... La ley N° 17.671 obliga a ciudadanos y extranjeros (si han ingresado luego del 1° de enero de 1968) a contar con el Documento Nacional de Identidad actualizado. Por lo tanto, el título/certificado no pude ser extendido si el beneficiario no cuenta con alguno de estos documentos: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento... la Cédula de identidad extranjera solo permite la inscripción como alumno: no constituye documento válido para retirar el título/certificado. La Escuela Argentina de Negocios fundó el impedimento de expedirle el título a la actora en el plexo normativo de la ley 17.671, que según consigna la Resolución 1378/01 MCBA, obliga a ciudadanos extranjeros a contar con el documento nacional de identidad actualizado, Libreta Cívica o de Enrolamiento a fin de obtener el título/certificado. Valoraré seguidamente las normas nacionales por las que la demandada se opone a la pretensión de la reclamante. a) Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional 17.671.La ley 17.671 cuenta con el Registro Nacional de las Personas como autoridad de aplicación, quien con carácter exclusivo expide los documentos nacionales de identidad. En su art. 13° ordena que la presentación del documento nacional de identidad es obligatoria en todas las circunstancias en las que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen. En cuanto a la Identificación de extranjeros prescribe en su art. 51 que cuando los extranjeros viajen a nuestro país sin estar domiciliado en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas. Deberemos determinar cuál es el fundamento que tiene la ley para exigir que los extranjeros cuenten con documento nacional de identidad en el territorio argentino para hacer uso de uno sus derechos de raigambre constitucional: derecho a la educación. Veamos. Los principios rectores de la Nación Argentina están enunciados básicamente en el Preámbulo de la Constitución Nacional en los siguientes términos:N STITUCIimiento el ttitiye solo permite la inscripcirio no cuenta con alguno de estos documentos: Documento Nacional "Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino..." Enuncia la Ley Fundamental en su art. 14 que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: trabajar y ejercer toda industria lícita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; usar y disponer de su propiedad; asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Por su parte el art. 20 dispone que los extranjeros gocen en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Equipara así los derechos civiles entre ciudadanos y extranjeros sin efectuar diferenciación de ninguna índole. De igual manera dentro de los objetivos de la Ley de Migraciones 25.871, está asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y vigentes y las leyes (art. 3 inc. f). A los efectos de la ley citada se consideran discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes (art. 13). La finalidad de contar con un legajo de identificación y ser inscriptos en el Registro Nacional de las Personas, además del control razonable en ejercicio del poder de policía, responde a políticas de un Estado comprometido que se acerca a los sectores más desfavorecidos, dándole protección y promoción al derecho a la identidad, cuyos pilares fundamentales son: la prevención de la indocumentación y el derecho a la identidad.Consagrada la identidad como un derecho indiscutido, cuando éste es vulnerado se ven por ende afectados otros derechos de manera colateral. Ahora bien, en la actualidad el concepto de identidad personal tiene un aspecto más amplio. No se restringe únicamente a la identificación: fecha de nacimiento, nombre, apellido, nacionalidad. Identificarnos es un requisito para la dignidad de la persona y su autodeterminación, y está íntimamente vinculada a la libertad. De lo expuesto se colige que la ley citada tiene un fin esencialmente proteccionista, que excede la mera actividad registral priorizando el derecho a la identidad. De allí que en casos como el presente, donde el extranjero ha ingresado legalmente obteniendo radicación temporal, ha cursado y aprobado todo el curriculum de la carrera, resulta irrazonable y contrario a los fines de la ley condicionar la entrega del título al documento de identidad argentino. En definitiva si se le admitió a la actora el derecho a estudiar durante tres años, cumpliendo con todas las cuotas pactadas, se ha hecho acreedora a la entrega del título obtenido, derecho que no resulta razonable excluirse, máxime cuando no se trata en el caso de un cuestionamiento sobre la ilegalidad de su residencia en el país o de la identidad de la actora. Resáltese que la actora fue admitida en el país como "residente temporaria" y se le concedió la "residencia precaria" que fue renovando ante el vencimiento de los plazos otorgados por Migraciones. Tal permiso la habilitaba para permanecer, salir, y regresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia, conforme lo dispone el art.20 de la ley 25.871 En efecto, Lezcano mantuvo regularizada durante los tres años en los que cursó la carrera su situación migratoria, ajustando su comportamiento a la normativa legal nacional vigente contando con la residencia precaria que expresamente la autorizaba a estudiar en el país, no resulta razonable entonces en el caso de autos la disposición normativa invocada por la demandada en cuanto a la exigencia de contar con documento nacional de identidad argentino para expedirle el título de la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional. Por otra parte, no se advierte en el caso interés legítimo del país, pues el título de analista en comercio internacional no resulta habilitante de una profesión matriculada, cuya organización tendría por fin la regulación y protección del mercado laboral. En reiterados precedentes la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación abandonó aquella presunción de validez de las leyes tomando, al decir de Bianchi, la categoría de las leyes "sospechosas de inconstitucionalidad" (CSJN, 15/5/84, "Arenzón, Gabriel Darío c/ Gobierno Nacional", Fallos 306:400, ED, 109-361; (CSJN, 24/2/98, "Calvo y Pesini, Rocío c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo" , Fallos 321:194; CSJN, 16/11/04, "Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" , Fallos 327:5118; (CSJN, 8/8/06, "Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amapro", Fallos 329:2986; CSJN, 12/8/2008, "Mantecón Valdés, Julio c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación - ", Fallos 331:1715). En un caso similar al presente "Repetto, María Inés M.c/ Provincia de Buenos Aires" , la cuestión fue planteada por una ciudadana estadounidense a quien la reglamentación de la Provincia de Buenos Aires no le permitía ejercer su profesión como maestra de jardín de infantes en un instituto privado por no tener la nacionalidad argentina. La Corte entendió, por el voto mayoritario de 6 de sus ministros, que la restricción violaba el art. 20 de la Constitución Nacional que confiere igualdad de derechos civiles a los extranjeros respecto del resto de los ciudadanos. En este caso el voto de Petracchi y Bacqué toma la noción de ley sospechosa de inconstitucionalidad, afirmando que toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad y aquel que sostenga la legitimidad de la distinción debe acreditar la existencia de un "interés estatal urgente" para justificar aquella y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada resulte "razonable". (CSJN, "Repetto, María Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 311:2272; LL, 1989-B, 348). Lo que permite sortear la presunción de inconstitucionalidad que impone el examen estricto es, fundamentalmente, una justificación excepcionalísima y que debe satisfacer dos requisitos ineludibles, a saber: a) que el propósito que persigue o el interés que invoca sea constitucional y sustancial, y b) que el uso de la clasificación sospechosa (en el caso, distinguir entre argentinos y extranjeros) sea "necesario" para alcanzar aquel propósito o para proteger ese interés (conf.Garay, Alberto F., Derechos civiles de los extranjeros y presunción de inconstitucionalidad de las normas", LL, 1989-B, 931). De tal suerte, en aquellos casos en que las normas restrinjan ciertos derechos o establezcan distinciones sustentadas en motivos de raza, religión, extranjería y origen nacional, afectando los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, no gozarán de la presunción anotada y se invertirá la carga de la prueba, o simplemente la carga de la justificación. Así lo distingue Ibarlucía haciendo referencia a la expresión latina iura novit curia y al deber del juez de investigar las fuentes de la norma (Ibarlucía, Emilio A., Acerca de los nuevos escrutinios de control de constitucionalidad, E.D.C.O. diario del 14/7/06, en igual sentido Bianchi, Alberto B., El derecho constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema entre 2003 y 2007, LL 2008-B, 717; Gil Domínguez, Andrés, Derecho a la no discriminación y control de constitucionalidad, LL, 06/05/2009, 1; Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., La cláusula de la igualdad, hacia un escrutinio más exigente, JA, 2001-I-1241; Atta, Gustavo Ariel, El control de razonabilidad: escrutinio estricto, LL, 2003-C-247; Ibarlucía, Emilio A., Acerca de los nuevos escrutinios de control de constitucionalidad, E.D.C.O. diario del 14/7/06). Por las consideraciones expuestas, toda vez que la restricción alegada por la demandada resulta violatoria del art. 20 de la Constitución Nacional que confiere igualdad de derechos civiles a los extranjeros respecto del resto de los ciudadanos, no habiendo el demandado acreditado su razonabilidad en cuanto exige a una ciudadana paraguaya contar con documento nacional de identidad argentino para obtener el título de la carrera que culminó en el Territorio Argentino, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional.En atención a la manera en la que se resuelve la cuestión, deviene en abstracto el tratamiento del agravio de la actora tendiente a obtener la nulidad de las cláusulas insertas en el contrato. IV.- Los daños. a)Daño emergente. Solicita la actora el reintegro de los gastos de traslado que tuvo que efectuar tendientes a obtener la expedición del título de manera extrajudicial incluyendo los gastos para asistir a la mediación. Sabido es que el alcance de la condena en costas incluye todos los gastos causados u ocasionados para la sustanciación del proceso y los que hubiese realizado la parte para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación en los términos del art. 77 del Código Procesal. En consecuencia, toda vez que el rubro solicitado en este concepto será oportunamente valorado al momento de tratarse la imposición de costas en el proceso, no corresponde su tratamiento en los términos aquí solicitados por la reclamante. b) Lucro cesante. La actora funda este reclamo en lo que "ha dejado de percibir por no contar con el título de estudios". Manifiesta que luego de finalizados sus estudios en el territorio Nacional retornó a su país de origen porque allí contaba con posibilidades ciertas de trabajo. Es así que concurrió a una entrevista para la firma Price-Watherhouse, donde se le informó que sin el título de estudios no podía ingresar a la empresa. De los términos de la pretensión de la actora se induce que ésta persigue una "pérdida de chance" desde que el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de las probabilidades de trabajo alegadas y no el "lucro cesante" , el que consiste no solo en la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros sino el daño que supone privar al patrimonio del damnificado de la obtención de ganancias a las cuales su titular tenía derecho al tiempo del hecho.. En autos no se ha traído prueba alguna que acredite la alegada pérdida de posibilidades laborales, por lo que se rechaza esta pretensión. c) Daño moral. Reclamó la actora el "daño moral" que dice le generó la falta de expedición del título. El art. 522 del Código Civil establece que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Esta Sala en reiterados precedentes ha efectuado una interpretación amplia del art. 522 en armonía con el art. 1078 del Código Civil. De allí que tanto en la órbita contractual como extracontractual, comprobada la existencia del perjuicio reclamado corresponde la indemnización. Por ello, no se concibe al daño moral en el ámbito contractual como excepcional o de manera restrictiva (Quevedo c. Chacras s/rescisión de contrato, mayo 16-2.006; A, F.J. c. La Uruguaya Argentina S.A. ART y otros, set.8-2006, JA 2006-IV-524; conf. CNCiv. Sala B, mayo 26-1987, Inpelsa Ind. De Pieles Sud S.A. c. Bertel Skou S.A. Lexis 2/27478). Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque puede manifestarse por signos exteriores, éstos pueden no ser representativos del mismo. (Bustamante Alsina, Jorge, Equitativa evaluación del daño no mensurable.La Ley 1990-A-65 En el caso de autos, la falta de expedición del título en tiempo oportuno permite presumir el daño moral sufrido por la actora sin que sea necesaria otra prueba. También las declaraciones testimoniales de fs. 164 y fs. 195 acreditan tal extremo y la de fs. 200 el estado anímico de la actora por no contar con su título. Por ello, considero que por aplicación del art. 165 del Código Procesal corresponde reconocer el "daño moral" en la suma de $ 5.000. V.- Costas. De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom, Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab, Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242). Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de daños y perjuicios, las costas por su naturaleza resarcitoria integran la indemnización, por lo que deben ser impuestas, al ofensor en su totalidad. (Esta Sala 2000-4-28 en autos Lekini, Mónica O c. Tsitso, Ricardo y otros, La Ley 2000-E-585; CNCiv, Sala E, 2000-3-14, Franco de Palomo Sara c. Balentini Carlos A y otro, La Ley 2000-F-313, CNCiv Sala F, 1999-10-11 V.J c. Editorial Perfil RcyS, 2000-884; CNCiv, Sala A. 1998-11/19, Roghera SA c. Bustos Claudio L, La Ley 2000-A-623, J Agrup.caso 14-813 y JA 1999-III-191). En consecuencia no encontrando motivos que permitan apartarme del principio general de la derrota, las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal). VI.- Tasa de interés. En este aspecto, cabe aplicar la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", obligatoria para el fuero civil de la Capital Federal, por la que se dejó sin efecto la fijada en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y establecer que para el cálculo del interés moratorio corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". En virtud de ello, y conforme lo prevé el art. 303 del Código Procesal, corresponde establecer que para el cálculo de los intereses moratorios se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo a mis colegas revocar la sentencia de grado. En consecuencia:1) Se ordena a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano, de nacionalidad paraguaya, el título correspondiente a la carrera de Formación de Analista Superior en Comercio Internacional; 2) Se reconoce el rubro por "daño moral" en la suma de $ 5.000; 3) Se rechazan los rubros solicitados en concepto de "daño emergente" y "pérdida de chance"; 4) Se establece que para el cálculo de los intereses moratorios corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia; 5) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia de grado. En consecuencia: 1) Se ordena a la Escuela Argentina de Negocios que expida a Myriam Rossana Lezcano, de nacionalidad paraguaya, el título correspondiente a la carrera de Formación del Analista Superior en Comercio Internacional; 2) Se reconoce el rubro por "daño moral" en la suma de $ 5.000; 3) Se rechazan los rubros solicitados en concepto de "daño emergente" y "pérdida de chance"; 4) Se establece que para el cálculo de los intereses moratorios corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia; 5) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal); 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).- LIDIA B. HERNANDEZ. OSCAR J. AMEAL. CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.-