Castillo Marcelo Catalino y otros c/Tyrolit Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 27/10/2009
CNAT SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Octubre de > 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del > Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la > correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:> El Doctor Vilela dijo:> I)) Contra la sentencia de fs. 453/460 apela la parte demandada, > presentando su memorial a fs. 463/471, el que mereciera su réplica por la > contraria a fs. 480/488.//-> II) La demandada se agravia porque la Sra. Jueza de Grado admitió el > reclamo de autos, por considerar que el despido de los actores constituyó > un acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional, la ley > 23592 y normas internacionales, condenando así al pago de una suma de > dinero en concepto de reparación por daño moral.-> La apelante critica la valoración de la prueba producida en autos > (testimonial, contable e informativa).-> A los fines de una mayor claridad expositiva es conveniente recordar la > sucesión de hechos invocados en el escrito de inicio. Allí, se describe > que ante un pedido de incremento de remuneraciones planteado por los > trabajadores a Tyrolit Argentina S.A. y la negativa de ésta es que se > adoptaron medidas por el personal;; una suerte de "quite de colaboración" > al decidirse la no realización de horas extras. Relataron que se creó un > clima tenso en la empresa, ya que se rumoreaba el despido de personal, lo > que determinó la realización de reuniones, en las cuales los accionantes > habrían actuado como agentes impulsores para continuar con dicha medida. > Se aclara que tales reuniones se efectuaban tanto dentro como fuera de la > planta de la accionada. Esta situación vivida entre los meses de mayo y > julio de 2006 culminó con el despido de los actores, el día 21 de julio de > ese año, fecha en que se les notifica mediante carta documento que se > prescindía de sus servicios. Los accionantes adujeron que los despidos > fueron discriminatorios ya que lo que intentó la accionada fue inducir a > los trabajadores a que depusieran su actitud, por lo que recurrió a la > disolución de los vínculos como medida punitiva para los actores y > ejemplificadora para el resto del personal. También se alega que se inició > un expediente administrativo a raíz del paro de actividades con el cual > los trabajadores del establecimiento protestaron ante la medida adoptada > por la empresa, donde la representación gremial calificó al despido de los > actores como discriminatorio. El conflicto salarial continuó hasta que la > empresa otorgó un aumento en agosto de 2006, luego de haber transitado el > procedimiento de la ley 14786.-> La accionada, luego de una pormenorizada negativa de los hechos apuntados, > sostuvo en el responde que el despido de los trabajadores fue dispuesto > sin invocación de causa y que se les abonó la liquidación final > (comprensiva de las indemnizaciones pertinentes, las que no () fueron > objeto de reclamo de autos). Refirió que todo ello tuvo lugar en el marco > de una racionalización de personal, originado en la incorporación de > tecnología.-> Comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Trabajo en la causa > "Macaroff Estela Elizabet c/ Pepsico de Argetina S.R.L. s/ Juicio > Sumarísimo, Sent. Def. 84324 del 9-5-2007" que tramitó ante esta Sala I, > cuando afirma que el tema en debate transita por facetas de hecho y prueba > que hacen a la acreditación de la discriminación en sí y en tal sentido se > requiere una prueba convictiva y una apreciación exigente de los elementos > acompañados, porque se impone suma prudencia, ya que se trata de invalidar > un acto con apariencia de derecho y está en juego la libertad de > contratar.-> Corresponde determinar si la conducta de la empleadora de despedir a los > actores, tuvo una motivación subyacente. Según la parte actora, ello fue > así y su despido fue consecuencia de un acto de discriminación que, con > fundamento en el art. 1º de la ley 23952, entre otras normas, llevaría a > que comprobada tal actitud de la empresa, se repare el daño material y > moral sufrido a causa de esos despidos. Por ello, resulta prioritario > determinar si el despido dispuesto por la accionada se trató sólo de un > acto arbitrario, como todo despido incausado, con consecuencias económicas > previstas en la Ley de Contrato de Trabajo dado el régimen de estabilidad > impropia que impera en nuestra legislación, o si no se trató de un acto > discriminatorio, para luego -de ser necesario- fijar un criterio respecto > del encuadre normativo de la cuestión en debate.-> De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el acto discriminatorio, > sería en definitiva la actitud adoptada por Tyrolit de Argentina ante la > participación de los actores en las reuniones que se celebraban con motivo > del conflicto suscitado por la negativa de la empresa a un pedido de > aumento salarial, ubicaron a los actores como impulsores de las medidas > que se habían adoptado, que consistían, en lo sustancial, en no realizar > horas extras, como "quite de colaboración". En una palabra, a entender de > los accionantes, el despido, bajo la apariencia de un acto legítimo, en > verdad se produjo por motivos sindicales. Veamos entonces si la > participación de los actores en el conflicto aludido puede ser considerado > como actividad sindical, pese a que los actores no poseían cargo gremial > alguno, circunstancia esta última que llega firme a esta Alzada.-> Así, Filippone Miguel Angel (fs. 287/288), empleado de la accionada, > manifestó que los actores trabajaron hasta junio de 2006 y supone que los > despidieron porque en ese momento había un conflicto y ellos (los cuatro > actores) eran los que más hablaban en las asambleas para continuar la > medida. También señaló que en la empresa se había dejado de realizar horas > extras (algunos querían hacer y otros no), situación que generó presión > por parte de aquélla. En dichas asambleas, los actores eran los que más > hablaban para seguir con la medida y lo sabe porque el testigo participaba > en esas reuniones. Manifestó además que los actores no tenían ningún tipo > de cargo gremial, y algunos ni siquiera estaban afiliados. El conflicto se > resolvió cuando dieron el aumento, y ello ocurrió con posterioridad al > despido de los actores. Sabe también que no se despidió a otra gente más > que a los actores, o por lo menos en ese momento. Las asambleas se hacían > en el comedor de la fábrica, participando todos los empleados que no eran > personal jerárquico. Por último, manifestó desconocer si a la fecha del > conflicto se encontraban realizando reuniones paritarias entre la cámara > de abrasivos y el sindicato. Parlagreco José Humberto (fs. 294/296), quien > era delegado y compañero de trabajo de los actores, relató que con > anterioridad al despido de aquéllos, habían solicitado un aumento salarial > (mayo) y mantenían algunas reuniones, dentro y fuera de la empresa, para > ver cómo se podía llegar a una solución. Manifestó que lo único que no se > hacía eran las horas extras. Aludió también a que en las reuniones > participaba todo el personal obrero de la demandada y que los actores eran > las personas que más hablaban para llegar a un entendimiento sobre el > pedido de aumento; que en agosto se llegó a un acuerdo salarial, luego del > despido de los actores; que en las reuniones que se hacían con el personal > obrero de la demandada no participaba nadie de la empresa; y que las > reuniones con la empresa se desarrollaban en el Ministerio de Trabajo. > Sostuvo que iban en representación de la gente a conversar con la empresa > y gestionar el aumento salarial y no llegaban a ningún arreglo. Que con el > dicente, iba también el Sr. Rogelio Bacor, tesorero del sindicato. Que no > sabía el dicente que en ese momento entre el sindicato y la cámara de > abrasivos, se estaban celebrando reuniones paritarias. Por último, refirió > que en ese momento el personal obrero de la fábrica lo componían alrededor > de 75 personas. Gabriel Diego Giacinto (fs. 297/298), operario de la > demandada, sabe también que los actores trabajaron hasta mayo de 2006, > época en la que se estaba en medio de un reclamo salarial, del cual > también participaba el testigo. La medida consistía en no hacer horas > extras. Señaló que los actores eran los que más se destacaban en las > reuniones, los que más hablaban y por sus ideas, los operarios eran los > que los seguían. Que el conflicto no había terminado cuando se despide a > los actores, momento en el que se inicia un paro que luego se levanta por > una conciliación obligatoria y más tarde, al poco tiempo, dieron un > aumento del 7%. Que en representación de los empleados que concurrieron al > Ministerio, en la conciliación obligatoria, fue el delegado y el > Secretario adjunto. González Omar Enrique (fs. 284/286), también empleado > de la demandada, cree que echaron a Romero y a Castillo porque estaban en > conflicto salarial, desde mayo de 2006 hasta agosto de ese año, cuando se > otorgó un aumento. Manifestó que primero habían cortado las horas extras > para iniciar un diálogo y después fueron a asamblea y decidieron hacer un > paro, para pedir aumento salarial. Sostuvo que los actores participaron en > las asambleas, algunos más y otros menos, para luego manifestar que los > actores tenían mucha participación en las asambleas, que opinaban mucho y > daban ideas. También refirió que en ese momento no se echó a nadie y > aclara que se habían cortado las horas extras. Manifestó que antes de esto > último había diálogo entre el delegado de los empleados, el delegado de > los operarios y una persona de la empresa, aunque la empresa no respondía. > Por último, no recuerda si para la fecha en que se desató el conflicto se > estaban realizando paritarias entre la empresa y la cámara de abrasivos.-> El examen y valoración de estos testimonios, conforme a las reglas de la > sana crítica (art. 38 LO. CPCCN), revela que hacia mayo de 2006 el > personal de la firma planteó un reclamo salarial que en su comienzo no > prosperó, y que esta circunstancia llevó a los trabajadores a realizar > reuniones que tenían lugar ya sea dentro como fuera de la fábrica. En esas > reuniones, los testigos coinciden en señalar que los demandantes eran los > que "más hablaban" e instaban a los demás trabajadores a continuar con la > medida. Fue en ese ámbito que los dependientes tomaron la decisión de no > realizar las horas extras que, según la postura de los demandantes, la > empleadora exigía cumplir por motivos de producción. Esta es la medida que > encuadran como un "quite de colaboración".-> La circunstancia de que la pericia contable revele que durante el daño > anterior al distracto, solamente el coactor Pérez trabajó horas extras, > mientras que los restantes actores no lo hicieron (ver detalle de > remuneraciones, desde julio de 2005, en Anexo V a fs. 409/416) no altera > las conclusiones expuestas, toda vez que la participación de los > trabajadores en el marco del conflicto salarial que tenía lugar en el > ámbito de la demandada estaba orientada a instar medidas tendientes a > obtener el resultado que perseguían y que, como surge de los testimonios > apuntados, y no obstante el diálogo entablado con las autoridades de la > empresa, al principio no se lograba. Al mismo tiempo, en sede ministerial, > se negociaba colectivamente para obtener mejoras salariales, lo que > aconteció hacia agosto de 2006, es decir, con posterioridad al despido de > los actores.-> En el caso de autos mediante las declaraciones aludidas quedó corroborado > que los actores tuvieron una alta participación en asambleas que se > realizaban ya sea dentro o fuera del lugar de trabajo, reuniones que > destaco tenían lugar, a su vez, en el marco de un conflicto salarial que > venía desarrollándose a nivel colectivo, en las cuales los propios > trabajadores decidieron dejar de cumplir trabajo en tiempo suplementario, > a modo de "quite de colaboración", con el propósito de instar a la empresa > a acceder al diálogo que, según describiera el delegado Parlagrecco, al > comienzo del conflicto no conducía a resultados favorables a la postura de > los empleados, los que sí fueron obtenidos luego de haber sido despedidos > los cuatro reclamantes, en sede ministerial. Por otro lado, tampoco puedo > dejar de señalar que la demandada argumentó ante estos estrados -como lo > hiciera en sede administrativa en el ámbito de la provincia de Buenos > Aires- que los distractos habrían obedecido a una supuesta racionalización > de personal e incorporación de nueva tecnología, extremos que pretendió > demostrar con la testimonial rendida por Chirico (fs.338), Lyszyk (fs.340) > y Ianetti (fs.341/342), quienes se limitaron a aludir al arribo de > maquinaria en la planta fabril de San Luis y a conectar este hecho con el > supuesto desmantelamiento de una línea de producción en la planta de > Morón, mas lucen insuficientes al efecto que pretende el recurrente, si se > tiene en cuenta que la demandada invocó dos causales distintas el 25-7-06 > y el 28-2-07.-> Desde tal perspectiva, considero que se verifican los presupuestos para > considerar que el despido sin causa decidido por la demandada encubrió, en > definitiva, un acto de discriminación por los motivos invocados al > demandar. Por ende, estimo que asiste derecho a los actores al cobro de > una reparación con sustento en el art. 1º de la ley 23592 y normas > concordantes.-> IV)- La demandada se queja también por el importe diferido a condena, al > considerarlo excesivo, y estimo que le asiste razón.-> La demandada procedió a abonar a cada uno de los actores, con motivo de la > desvinculación, los importes que surgen de la prueba pericial contable > (ver fs. 385,388,391 y 394), los que tendré en cuenta a efectos de > determinar el quántum indemnizatorio, junto con la antigüedad de los > trabajadores -Pérez ingresó el 25 de abril de 2005, Costilla el 13 de > enero y Castillo el 1 de abril, ambos de 2003, y Romero el 17 de octubre > de 2002-, el salario que percibían, la categoría que ostentaban y las > conductas descriptas en el apartado anterior (en el mismo sentido, ver mi > voto in re "Rodríguez Carlos Erwin c/Artes Gráficas Rioplatenses S.A. > s/despido", SD 83.683 del 23/6/2002). Desde esa perspectiva, propongo > reducir la reparación para el Sr. Castillo, a la suma de $10.000; para > Costilla, $10.000; para Romero, $13.000 y para Pérez, $10.000, todo ello > con más los intereses fijados en grado.-> Por las razones expuestas, propicio modificar en este sentido el fallo de > grado.-> V) Atento el nuevo resultado del pleito que propicio, corresponde adecuar > los honorarios (art. 279 CPCCN). Considero que las costas, no obstante la > modificación en el importe de condena, deben mantenerse a cargo de la > demandada vencida que en definitiva resulta responsable del pago de una > reparación pecuniaria, con motivo de la conducta desplegada al desvincular > a los trabajadores (art.68, CPCCN).-> Teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los > trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de > la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, los honorarios de los > profesionales de la representación y patrocinio letrado de la parte > actora, demandada y perito contador deberán fijarse, respectivamente, en > el 18%; 15% y 8%. Los de Alzada de los profesionales de la actora y > demandada deberán fijarse respectivamente, en el 25% de los que les > correspondan por su actuación en la anterior etapa.-> VI) En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la > sentencia apelada y reducir la condena en la forma dispuesta en el > considerando IV, respecto de cada uno de los actores; 2) Costas y > honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo resuelto en el considerando > V).-> La Dra. Graciela A. González dijo:> Adhiero a las conclusiones vertidas por el Dr. Julio Vilela, sin perjuicio > de considerar atinado efectuar algunas consideraciones.-> Tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la > invocación de un despido discriminatorio, frente a la alegación de un > despido sin invocación de causa. En tal contexto, no entra en discusión > que se trató de un despido incausado que genera derecho al cobro de las > indemnizaciones derivadas del "despido arbitrario", y lo que debe > determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir a los > actores en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por > el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación > discriminatoria.-> En efecto, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del > despido. No se cuestiona que el despido "arbitrario" o incausado es el > acto por el cual el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato > sin explicar por qué, o brindando un motivo de mera conveniencia (como, en > el caso, "reestructuración empresaria"). Dentro del sistema de estabilidad > relativa impropia que rige en nuestro país, tal despido no encierra > necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical. Sin embargo, bajo la > forma de un mero acto "antojadizo", se pueden enmascarar actos > discriminatorios y es, en este sentido donde cabe reflexionar sobre la > crítica vertida por los recurrentes.-> Reiteradamente he señalado que, en materia de despidos en los que se > alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que > inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las > normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no > son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena > prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios > suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el > reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la > justificación de que el acto obedece a otros motivos. Desde tal > perspectiva, he puntualizado que la carga probatoria que se impone al > empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en > el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, > ya que ".quien se considere afectado en razón de cualquiera de las > causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o > gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, > demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que > ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de > carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza > del empleador acreditar que, el despido tuvo por causa una motivación > distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y > ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando > indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe > aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, > todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas > probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus > probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe > demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime > cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos > negativos." (conforme mi voto en la sentencia Nro. 93.623 del 7/7/05 in re > "Cresta, Erica Viviana c/Arcos Dorados S.A. s/daños y perjuicios" [Fallo > en extenso: elDial - AA36B5] del registro de esta Sala -con igual criterio > CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos "Cáceres > Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio > sumarísimo" [Fallo en extenso: elDial - AA4428] , entre muchos otros).-> A su vez, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y > Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse > al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, > señaló, en lo pertinente, que "...La exigencia de que sea el autor de la > discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la medida > adoptada no guarda relación con la demanda constituye una protección > suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener > un efecto disuasivo..." y "que existen circunstancias en las cuales la > carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la > víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe > beneficiar a ésta" Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y > Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el > empleo y la ocupación, 72ª reunión, Ginebra, 1988).-> En resumen, en casos como en el presente, el trabajador tiene la carga de > aportar indicios razonables de que el acto empresarial tuvo por fin > lesionar su derecho a ejercer los derechos derivados de la libertad > sindical en sentido amplio. Para ello no basta una mera alegación, sino > que se debe acreditar la existencia de elementos que, aún cuando no creen > plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios > contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada > su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae > sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas > reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos > fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para > adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada > por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria, que debe > llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas > que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera > producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito > violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe > probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente > por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó > la lesión de un derecho fundamental del trabajador.-> Cabe considerar en el caso, que en todo proceso las partes requieren o > exigen que el Estado a través de la actividad jurisdiccional conozca y > decida en el tema o cuestión que ellas solas no pudieron evitar o que > fueron incapaces de solucionar. Por eso, una vez dentro del proceso, tanto > las partes como sus defensores tienen el deber procesal de conducirse con > lealtad, probidad y buena fe, por disposición expresa de la ley, por lo > que deberán cargar en su caso, con las consecuencias que se deriven del > incumplimiento de tales deberes si, omitieron aportar pruebas o negaron > injustificadamente condiciones que, luego, han sido acreditadas.-> Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que los elementos de prueba > obrantes en la presente causa, debidamente analizados por mi distinguido > colega preopinante, aparecen demostrativos de una actitud discriminatoria, > en los términos de la ley 23.592, lo que me lleva a adherir, con las > aclaraciones efectuadas, al voto del Dr. Vilela.-> A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) > Modificar la sentencia apelada y reducir la condena en la forma dispuesta > en el considerando IV, respecto de cada uno de los actores;; 2) Costas y > honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo resuelto en el considerando > V).-> Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-> Fdo.: Dr. Julio Vilela - Graciela A. González> Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodriguez, Prosecretaria de Cámara>
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.