EL STJER SALA LABORAL -por mayoria- acoge recurso de Inaplicabilidad de la Ley
por Tutela Sindical
FARIAS, JOSE LUIS c/COCCO, SERGIO y otros -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 3498
-Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Jdo. del Trabajo Nº 4)
////CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diezdías del mes de marzo dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor GERMAN R. F. CARLOMAGNO, y Vocales los Doctores BERNARDO I. R. SALDUNA y SUSANA E. MEDINA DE RIZZO, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: "FARIAS, JOSE LUIS c/COCCO, SERGIO y otros -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", contra la sentencia de fs. 167/170 vta., dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden Doctores: SALDUNA, CARLOMAGNO, MEDINA DE RIZZO.
Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 173/178?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.- La parte actora interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de fs. 167/170 vta., dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, que revoca el fallo de primera instancia de fs. 131/134 vta.
II.- El tribunal de grado, luego de declarar inadmisible la apertura a prueba en la alzada, expresa que el actor se desempeñó para la demandada en la categoría de "Oficial Albañil", en el marco de la industria de la construcción, razón por la cual establecer si el despido dispuesto por la empleadora se fundó o no en justa causa, es una cuestión que carece de toda trascendencia en atención a la específica normativa que regula la materia (art. 15 y sgtes. de la ley Nº 22.250). Es decir, las prescripciones contenidas en la LCT en cuanto a la extinción del contrato de trabajo por justa causa (art. 243 de la LCT), que erróneamente invoca el sentenciante, no resultan aplicables en el régimen de la construcción, por lo que su análisis deviene inoficioso.
Que en relación a la notificación a la reclamada de la designación de Farías como sub-delegado gremial, para la obra que la demandada tenía a su cargo en la Unidad Penal Nº 3, puntualiza en primer término los requisitos exigidos por la ley para que surta efecto la garantía gremial.
Que en el escrito de responde la demandada negó expresamente que el actor haya sido electo según las formalidades legales, y además, que dicha circunstancia le haya sido debidamente notificada, ante lo cual correspondía al reclamante acreditar dicho extremo. Sin embargo, ello no se concretó en la especie.
Que el instrumento de fs. 97 no resultó idóneo para cumplir con el aludido requisito de la notificación, pues contiene graves omisiones que lo tornan inhábil para la finalidad indicada ya que, por ejemplo, no contiene el domicilio del destinatario de la notificación y además, lo que es más grave, se omitió toda referencia a la persona a quien fue entregada dicha nota, ya que la simple firma del nombrado Alejandro López, sin brindarse ningún dato al respecto (identidad, carácter en el que suscribe el documento, etc.), en modo alguno permite concluir que la accionada fue notificada de la designación de Farías como sub-delegado gremial de la obra.
Que al no cumplir con dicho extremo, no puede existir la estabilidad que el actor invoca, ya que la comunicación al empleador, de la que habla el art. 49 de la ley 23.551, debe efectuarse mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita, por lo que la demanda debe desestimarse en todas sus partes.
III.- La parte actora luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, expresa su disidencia con el fallo que impugna por cuanto entiende se viola y hace una errónea aplicación de la ley (art. 49 y concs. de la ley 23.551), además de incurrir en absurdidad en materia de valoración de la prueba (art. 372 del CPC y C).
Señala que es elocuente la arbitrariedad del Vocal preopinante, cuando al referirse a la documental incorporada a fs. 97/99 vta., establece que la notificación practicada en autos "carece" de los requisitos necesarios para generar las consecuencias jurídicas respecto de la tutela sindical del Sr. Farías.
Que conforme lo prescripto por el art. 49 de la ley 23.551, que establece que la "comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita", es precisamente la circunstancia contenida en la norma "u otra forma escrita", lo que hace que dicho requisito, en este caso concreto, ha sido cumplimentado con creces con la documental de fs. 97/99 vta.
Que le hace decir a la norma lo que ésta no establece, que es "que la notificación tiene que ser fehaciente", por cuanto aquélla tan sólo enumera los "medios" de comunicar la designación al empleador, a los fines de que el delegado o sub-delegado comience a gozar de la tutela sindical.
Manifiesta que prestigiosos tratadistas sostienen que la ausencia de notificación no invalida la protección, si se prueba que el empleador conocía la designación y no la impugnó, o si consintió que el trabajador ejerciera las funciones de representación. Cita además, jurisprudencia en igual sentido.
Que no se puede soslayar que en el caso concreto la empresa constructora demandada "conocía la designación y nunca la impugnó", prueba de ello es la declaración testimonial brindada por el Sr. Ramón Candela -capataz de la obra-, en la que Farías ejercitaba su representación sindical.
Observa que además de la errónea aplicación de la ley, el fallo es absurdo por ser incompatible con las constancias de la causa, inaplicando el principio rector de la primacía de la realidad, a la hora de averiguar la verdad que emana del caso. Considera de una manera superficial y autocontradictoria la comunicación, pues reconoce la existencia de la misma, y sin embargo la califica arbitrariamente de inidónea e insuficiente para que ingrese en la esfera de conocimiento del empleador, vulnerando así lo normado en el art. 372 del CPC y C, pues se confunde apreciación libre con discrecionalidad absoluta al fallar, transgrediendo los límites de las "pautas objetivas" existentes en la causa.
Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque el fallo en crisis en todas su partes, con costas en caso de mediar contención.
IV.- A fs. 183/185 obra memorial de la parte demandada, que permite el art. 282 del C.P.C. y C. por envío del art. 140 del C.P.L., quien interesa se rechace el recurso interpuesto, con costas.
V.- Al tiempo de resolver es menester recordar, lo que es pacífica doctrina de esta Sala: 1) En primer lugar, que los jueces de grado son soberanos a la hora de apreciar las cuestiones de hecho y prueba ("OLEINIZAK, Rubens Mario c/CORPORACION HOTELERIA AMERICANA S.A. y otro -Cobro de Pesos e indemnización -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", L.A.S. 23/06/1985, pág. 57; "ROMERO, Tomás c/ACERCOR S.R.L. -Cobro de Pesos -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", L.A.S. 14/07/1987, pág. 56; "PANARIO, Gladys Noemí c/SUPERMERCADO CENTRO S.C. -Cobro de Pesos- Recurso de Inaplicabilidad de Ley", L.A.S. 08/07/1988, pág. 82, etc.); 2) En segundo lugar, que esta regla sólo admite excepción, en el caso extraordinario de que se demuestre "... que las reglas de la sana crítica sean torturadas hasta el extremo de absurdo evidente" (S.T.J. S.T., "VACCARI, José Angel c/CO.TA.PA. -Cobro de Australes -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", L.A.S. 07/03/1990, etc.).
En el caso, al considerar que a la demandada no se la notificó de la designación del actor como delegado gremial, conforme exige la legislación vigente, la cámara resolvió una cuestión de hecho y prueba. Por ende, irrevisable en casación a menos que se invoquen y demuestren los extremos que mencionamos en el punto anterior. Pero esto, objetivamente, no se verifica: el fallo de cámara, a través del Vocal del primer voto realiza un detallado análisis de los elementos y circunstancias que se refieren al instrumento presentado por el actor pretendiendo acreditar la notificación. Y llega a la conclusión de su insuficiencia.
El memorial de la actora no logra rebatir adecuadamente tales argumentos.
El recurrente centra su ataque -fs. 174- en cuanto el fallo sostiene que la notificación cuestionada debe ser "fehaciente", y esto -según afirma- no lo dice la norma.
Pero, como bien lo señala la recurrida a fs. 183 y vta., la norma sí lo dice: el art. 25 in fine del dec. 467/88, reglamentario de la ley Nº 23.551, establece con claridad la necesidad de notificar al empleador en forma "fehaciente", esto es, que no deje lugar a dudas y dentro de las 48 horas.
La doctrina y jurisprudencia ha sido estricta al respecto: se debe notificar al empleador los nombres de los candidatos, el que resultó elegido y los porcentajes de votos emitidos (ver "La democracia Sindical y el Derecho Electoral", por Alejandro Aníbal Segura en "Revista de Derecho Laboral" "Derecho Colectivo", 2006/2, Rubinzal-Culzoni, pág. 194).
"La comunicación al empleador de la designación del trabajador como representante gremial, requerida por el art. 49 LAS, ... no puede tenerse por probada mediante la presentación de la copia de una nota remitida por la asociación sindical al empleador del actor, en la cual consta una firme ilegible ... Aun cuando se encuentre acreditada la realización de un acto eleccionario en el establecimiento de la empleadora, ello en modo alguno puede sustituir la notificación al empleador de la concreta designación del trabajador como delegado y su prueba. La notificación a la empleadora de la designación de delegados debe interpretarse con suma estrictez, con absoluta fehaciencia, lo que equivale a decir que no deja lugar a dudas sobre el conocimiento que el empleador debió tener. La calidad de fehaciente exigida a la notificación dirigida a la patronal mediante la cual se le hace saber la designación del delegado gremial, implica una comunicación formal mediante la cual puedan justificarse sin duda alguna los extremos exigidos por la ley, nombramiento y su término" (Ib. pág. 194).
En cuanto a la declaración del capataz de la obra ha dicho la jurisprudencia que "las declaraciones testimoniales no resultan válidas para demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios -designación efectuada de acuerdo con los recaudos legales y que la misma haya sido comunicada al empleador- para tornar operativa la garantía de estabilidad gremial prevista en el art. 49 Ley 23.551" (Jurisp. citada en Ib. pág. 581).
Por lo demás, la afirmación de este testigo sólo acreditaría, en el mejor de los casos, que él conocía o creía conocer el nombre de los supuestos delegados. Pero esto no prueba que efectivamente lo fuera, ni la forma de su elección, ni el término de su mandato, ni mucho menos que la patronal conociera estas circunstancias.
Por lo expuesto, me pronuncio por el RECHAZO del recurso y confirmación del fallo en crisis. Con costas al recurrente. Así voto.
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO dijo:
I.- QUE, a efectos de no realizar repeticiones innecesarias me remito a los capítulos I a IV del voto que antecede. Tocante a la solución que cuadra adoptar, anticipo que no coincido con la que viene propuesta.
II.- QUE, tal lo anunciado, en mi opinión la sentencia de Cámara no puede ser mantenida.
En efecto, el impugnante denuncia que la sentencia del tribunal colegiado es arbitraria y atenta contra los principios de la constitución como son los del debido proceso e igualdad ante la ley. Para dar sustento a su queja recuerda que la patronal conocía el hecho de que Farías había sido designado como subdelegado de personal en la obra que llevaba a cabo la empresa en la Unidad Penal de la ciudad de Concordia, sin que ello hubiera sido cuestionado. Esto no resulta de difícil comprobación en este pleito, toda vez que en la etapa del intercambio epistolar (cfr. fs. 8, 9 y 11), nada invocó la demandada al respecto de la falta de comunicación de que el accionante tuviere funciones gremiales, siendo que era una obligación de su parte acorde a los principios que emanan de los arts. 62 (colaboración y solidaridad ) y 63 -de la buena fe- de la L.C.T., que se deben los contratantes en el derecho del trabajo, antes, durante y al extinguirse el vínculo. Acorde a los postulados citados, la patronal debió haberlo manifestado, al menos en la citada etapa y no sólo no lo hizo, sino que desplegó otro argumento defensivo que está directa e íntimamente vinculado al conocimiento de las designaciones de los representantes gremiales, como fue el de que la obra en construcción se hallaba terminada (ver constancia de fs. 9 y en el responde a la demanda -fs. 45 vta./46-). Aunado a ello que la documental que fuere glosada a fs. 97/99 vta., como así también los dichos del testigo Candela (encargado de la empresa en la obra de la firma accionada en el Penal, fs. 110/111), dan precisa cuenta de que Farías contaba con la tutela sindical, la queja deviene audible.
Así el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ha de prosperar, en tanto la cámara condujo su razonamiento de modo que la llevó a prescindir de elementos conducentes para la correcta definición del pleito. Por ello, y en tanto el tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y los elementos de prueba de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido elaborando pretorianamente y que esta Sala recepta. Consecuentemente, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 284 del C.P.C. y C. -en función del art. 140 del C.P.L.-, corresponde casar la sentencia dictada por el tribunal de grado, revocándola íntegramente y tener como sentencia definitiva la de primera instancia, en lo que respecta a la condena relativa al reclamo del actor con fundamento en las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551. Las costas correspondientes a la instancia de mérito y las de esta alzada, deberán ser soportadas por la demandada vencida. Así voto.
A su turno, la Sra. Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO expresa que, adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Carlomagno por compartir sus fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia
BERNARDO I. R. SALDUNA
(en disidencia)
GERMAN R. F. CARLOMAGNO SUSANA E. MEDINA DE RIZZO
SENTENCIA:
PARANA, 10 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría; se
RESUELVE:
1.- Casar la sentencia de fs. 167/170 vta., la que se revoca íntegramente y, en consecuencia, tener como sentencia definitiva la de primera instancia con los alcances expresados en los considerandos precedentes. Costas de la instancia de mérito y las de esta alzada, a la demandada vencida.
2.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada hasta tanto sean estimados los de la instancia de mérito.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
BERNARDO I. R. SALDUNA
SUSANA E. MEDINA DE RIZZO
ANTE MI: ALICIA S. PEDRAZZOLI - Secretaria-
SE REGISTRO. CONSTE.
ALICIA S. PEDRAZZOLI
Secretaria
CM
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
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La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
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La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.