L. 325. XLIV.
R.O.
London Supply SACIFI c/ Estado Nacional -
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos s/ daños y perjuicios.
Año del Bicentenario
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Buenos Aires, 27 de abril de 2010
Vistos los autos: ALondon Supply SACIFI c/ Estado Nacional
- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/
daños y perjuicios@.
Considerando:
1°) Que la actora CLondon Supply SACIFIC promovió
demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos) con el objeto de obtener el pago
de una suma de dinero en concepto de indemnización de los
daños que habría sufrido como consecuencia de la actuación
irregular del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico n° 2 durante la instrucción tramitada en el
expediente 20.567. En este último se investigó la comisión por
parte de la empresa del delito de contrabando al vender en las
tiendas instaladas a bordo de los ferries y alíscafos
explotados por Ferrylíneas S.A. y Cacciola S.A. mercaderías
libres de impuestos.
2°) Que en su escrito inicial la actora manifestó que
los allanamientos ordenados durante la instrucción de la causa
unidos a la clausura de los locales de venta, el secuestro de
la mercadería (restituida bajo seguro de caución en enero de
1998) y las declaraciones públicas realizadas por el juez
respecto a que el delito investigado se había venido
cometiendo durante años, habían perjudicado seriamente sus
intereses.
Alegó que, al decretar las medidas aludidas, el juez
había ignorado lo expresado por el presidente del directorio
de London Supply en el sentido de que las ventas realizadas en
las tiendas de a bordo no estaban sujetas al régimen de los
Afree shops@, ya que se realizaban en aguas de un río
internacional, es decir, fuera del territorio aduanero. Agregó
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que el magistrado había hecho caso omiso de las expresiones
que, en el mismo sentido, había efectuado el Secretario
Metropolitano de la Dirección Nacional de Aduanas y otro funcionario
aduanero y que, finalmente, la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico había decretado
el sobreseimiento por considerar que de las constancias del
sumario surgía con total evidencia y de modo indubitable la
inexistencia del hecho ilícito investigado (fs. 87/90 del
expediente 20.567 AIncidente de excepción de Falta de Acción@,
agregado).
3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal Cpor mayoríaC
hizo lugar a la demanda en lo principal, redujo el monto de la
indemnización fijada por el magistrado de primera instancia y
aplicó el régimen de consolidación de la ley 25.344 (fs.
295/316).
Para así decidir, el tribunal a quo consideró que:
a) no existe un derecho al Aacierto@ del órgano judicial por lo
que no cualquier error da derecho a reclamar la indemnización
del daño producido; sin embargo, estimó que tal derecho existe
cuando, como en el caso, en la resolución que puso fin al
proceso penal se afirmó que correspondía decretar el sobreseimiento
en la causa porque de "manera indubitada e inopinable"
los hechos investigados no constituyeron delito de
contrabando, pues las medidas decretadas durante la instrucción
fueron incuestionablemente infundadas, b) si bien se
configuró error judicial en la causa, de ello no se desprendía
que la serie de medidas dispuestas en el sumario penal hayan
sido la causa efectiva de los perjuicios cuya indemnización se
reclamó en el escrito de demanda, en tanto no se acreditó la
existencia de nexo causal entre el funcionamiento anormal de
la administración de justicia y el daño, c) no resultaba
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posible determinar con exactitud durante cuantos días la
empresa actora se había visto privada de la posibilidad de
explotar sus locales, máxime cuando la restricción inicial se
limitó a las ventas en aguas jurisdiccionales argentinas y no
impidió de manera sustancial la continuación de los negocios
de la empresa, d) la actora no probó, al menos de modo
indiciario, qué obstáculos concretos representaron las medidas
decretadas durante la instrucción para la realización de las
ventas y, a tal efecto, no resultaba suficiente la
constatación de disminución de ganancias y e) no es posible
afirmar que la investigación del delito de contrabando haya
sido la causa exclusiva o determinante por la cual las
empresas propietarias o armadoras de los buques decidieron la
rescisión anticipada de los contratos en virtud de los cuales
la actora explotaba las tiendas.
Finalmente, el tribunal a quo hizo lugar parcialmente
a los agravios del apelante relativos al quantum del
resarcimiento y dispuso la aplicación de la ley de consolidación.
4°) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado
Nacional interpuso recurso ordinario (fs. 327) que fue concedido
a fs. 328.
5°) Que este último recurso resulta formalmente
admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia
definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y
el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art.
24, inc. 6°, apartado c) del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones
y la resolución de esta Corte 1360/91.
6°) Que al presentar el memorial previsto en el
segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación el Estado Nacional expresa los siguientes
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agravios: a) de la lectura de las resoluciones transcriptas se
desprende que en el caso no nos encontramos ante un "evidente,
inopinable y manifiesto" error judicial, como sostiene el a
quo que habría afirmado la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico; se está frente a una
cuestión de derecho opinable (fs. 337 vta.); b) la decisión
adoptada por el juez de someter a investigación la conducta de
la firma London Supply S.A. fue el resultado de la
interpretación sobre la normativa local aplicable al caso,
realizada en el marco de las facultades que legalmente posee
el magistrado a cargo de la investigación (fs. 338); c) la
firma actora no dejó de ejercer en momento alguno su lucrativa
actividad comercial en razón de la existencia de la causa
penal, por lo que la sentencia recurrida constituye una expresión
a favor del enriquecimiento sin causa (fs. 340); d) la
sentencia incurre en contradicción en cuanto afirma, por un
lado, que no está acreditada la necesaria existencia de nexo
causal entre el error judicial y el daño y, por el otro, hace
lugar al reclamo indemnizatorio por la "diferencia" de lo
dejado de ganar en el ejercicio 1997-1998, comparado con el
inmediato anterior (1996-1997) y con respecto al ejercicio
1998-1999 condena a resarcir por la Apérdida derivada del
juicio contra Ferrylíneas" (fs. 340/340 vta.).
7°) Que, en primer término, corresponde examinar el
agravio del recurrente vinculado con la inexistencia de error
judicial.
Al respecto el memorial de fs. 335/342 vta. no contiene
Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada
de los fundamentos desarrollados por el a quo en torno a esta
cuestión, circunstancia que conduce a declarar la deserción
del recurso en este aspecto (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 304:556, 308:693,
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entre muchos otros). En efecto, el recurrente se limita a
enumerar supuestas argumentaciones que habría formulado la
Cámara en lo Penal Económico Cy que, a su vez, fueron tenidas
en cuenta por el tribunal a quo para arribar a la decisión
recurridaC sin explicar el motivo por el que dichas afirmaciones
conducirían a darle la razón, limitándose su cuestionamiento
a una mera discrepancia con la decisión adoptada por
la cámara.
8°) Que una vez declarado desierto el recurso en
cuanto al fondo de la cuestión en discusión Cla existencia de
error judicialC cabe señalar que ha quedado firme la conclusión
de la sentencia de cámara respecto a la falta de relación
de causalidad entre el error judicial y los daños reclamados.
En este sentido, la cámara manifestó que de las constancias de
la causa Ano se desprende que la serie de medidas dispuestas en
el sumario penal haya sido la causa efectiva de los perjuicios
cuya indemnización se reclamó en el escrito de demanda@ (fs.
314), conclusión que no ha sido rebatida por la sociedad
actora al contestar el memorial del Estado Nacional.
9°) Que, finalmente, en cuanto a la indemnización
fijada por la cámara asiste razón al recurrente cuando afirma
que la sentencia resulta contradictoria en tanto, por un lado,
concluye que no está acreditado el nexo causal entre el error
judicial y el daño y, por el otro, hace lugar al reclamo
indemnizatorio por la Adiferencia@ de lo dejado de ganar en el
ejercicio 1997-1998, comparado con el inmediato anterior
(1996-1997) y por la Apérdida derivada del juicio contra
Ferrylíneas@ respecto del ejercicio 1998-1999.
En efecto, el tribunal a quo estableció que, si bien
existe error judicial resarcible la actora no probó la
relación de causalidad entre dicho error y los daños que alega
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haber padecido. Así, en la sentencia se establece que "a la
parte actora le incumbía la carga de probar al menos de modo
indiciario que obstáculos concretos representaron las medidas
decretadas durante la instrucción para la realización de las
ventas y, a tal efecto, no alcanza con la constatación de la
disminución de las ganancias de las que da cuenta
el informe del perito contador (...) La empresa interesada no
preconstituyó la prueba de las menores ventas, extremo que
sólo su parte se hallaba en condiciones de probar (Y)". Se
agrega que "tampoco es posible afirmar que la prosecución de
la causa en la que se investigaba la posible comisión del
delito de contrabando haya sido la causa exclusiva o determinante
por la cual las empresas propietarias o armadoras de los
buques decidieron la rescisión anticipada de los contratos de
concesión (...)" (fs. 314 a 315 vta.).
Más allá de estas claras manifestaciones, la cámara
hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Estado al
pago de los daños sufridos por London Supply S.A. en los períodos
1997-1998 y 1998-1999 cuando, según lo expuesto, no
acreditó la relación causal entre dichos daños y la conducta
imputada al Estado Nacional. En consecuencia, corresponde
hacer lugar a los agravios del recurrente en torno a la indemnización
fijada y rechazar la demanda en este aspecto.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto
y se revoca la sentencia apelada con los alcances
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Humanos s/ daños y perjuicios.
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-//-señalados en los considerandos precedentes. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado
por el Dr. Eduardo E. Hechenleitner, con el patrocinio letrado del Dr.
Norberto Salvador Bisaro.
Traslado contestado por London Supply SACIFI, actora en autos, representada por la
Dra. Rosana Clelia Montero, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Guillermo
Vidal Albarracín.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
federal, Sala V.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.