CNCiv. Sala "D" fallo en una causa a favor de la viuda superstite que se encontraba separada y no divorciada atribuyendole su parte de los bienes gananciales, en contra de la pretensión de los hijos del causante que pretendían que esta sea excluída
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "C. A. D. y otro c/ Z. M. E. s/ Acción Declarativa", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I. RECURSOS:
Contra la sentencia dictada a fs. 414/426 que desestimara la demanda promovida, se interpusieron los recursos de apelación de fs. 431, 432 y 434, concedidos libremente a fs. 467 y fs. 448, respectivamente
Los actores se agravian a fs. 483/493, y habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 495/506, 507/510 y fs. 511/513
II. ANTECEDENTES:
En autos se promovió una acción meramente declarativa contra la cónyuge supérstite M. E Z., con la finalidad de que se la excluyera del derecho a participar en los bienes gananciales que aumentaran el patrimonio del causante A. C., padre de los accionantes y nacidos de su unión en aparente matrimonio con Mirta Susana Falabella, con posterioridad a la separación de hecho de la primera producida en el año 1970.-
La demandada resiste la acción entablada en su contra alegando que habiéndose probado su inocencia en la separación de hecho del causante, tal como se acredita en los autos que sobre petición de herencia se tramitaran, le asiste el derecho a los bienes gananciales de conformidad a lo normado por los arts. 1306 y 1291 del C.Civil.-
Los terceros citados en los términos del art. 94 del C. Procesal, hijos de la demandada, P.C. y M. A. C., también se presentan en autos, la primera sin expedirse acerca de la cuestión planteada y el segundo adhiriendo a la presentación de su madre M. E. Z.-
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El pronunciamiento apelado con fundamento en la inactividad del occiso, de su cónyuge o de su segunda pareja, tendiente a modificar la cuestión relativa a la falta de disolución el vínculo o de la división de la sociedad conyugal, a tenor de las constancias probatorias producidas en autos, desestima la acción promovida, determinando que M. E. Z. tiene derechos a los gananciales habidos con A. C., luego de su separación personal y hasta la disolución del vínculo matrimonial producido con su muerte.-
IV. LOS AGRAVIOS:
Los actores se quejan en tanto el "a quo" sostiene que no ha mediado abuso del derecho ni enriquecimiento sin causa por cuanto la cónyuge supérstite se ocupó de la crianza de sus hijos facilitando al causante la posibilidad de dedicar mayor tiempo y recursos a conformar el patrimonio en discusión, cuando ello no es así, que se sostiene en el fallo que no puede establecerse en esa instancia si corresponde la participación en los gananciales por cuanto la falta de actividad de los sujetos interesados es la que ha dado lugar a la situación, que se resuelve para proteger derechos de terceros y la seguridad jurídica, la que de manera alguna pueden encontrarse amenazados después de transcurridos diez años de la muerte del causante y de que no se ha efectuado una valoración de la justicia de la decisión.-
La demandada por su parte como los terceros citados, con fundamento en la culpabilidad del causante en la separación, la disolución de la sociedad conyugal recién con la muerte del causante y la situación consentida por los interesados, para hacer una síntesis de los argumentos esgrimidos, solicitan el rechazo de los agravios presentados por la actora.-
V. LA SOLUCION:
1) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) Los actores, hijos habidos de la unión del causante con su madre Mirta Susana Falabella, intentan excluir a la cónyuge supérstite de la parte de los bienes gananciales adquiridos por el primero luego de la separación, fundando la pretensión en la finalización de la misma con la separación de hecho.-
Ahora bien, es sabido que la disolución de la sociedad conyugal implica su terminación legal y que se trata de una materia regulada por normas de orden público, por lo que ese fin está taxativamente establecido por la ley.-
Esta Sala, en anterior composición, ya ha tenido oportunidad de referirse a este tema en los autos "S.C.a. c/ S.A.V. y otro s/liquidación de Sociedad Conyugal s/ordinario" Expediente N° 14.949/06 en sentencia del 6 de mayo de 2008, (ver L.L. 2008-F, 50, y DJ 11/03/09, 56 y sus comentarios), estableciendo que los cónyuges no pueden voluntariamente poner fin a la sociedad por lo cual también su disolución está regulada por el sistema legalmente obligatorio, por las causales que taxativamente se hallan previstas en la normativa vigente, y que la separación de hecho de los cónyuges no produce el fin de la sociedad conyugal; que el orden público está en juego y las partes no pueden crear otros medios de disolución fuera de los consagrados en el texto legal, sin perjuicio del último párrafo del art. 1306 del Código Civil que establece, fundado sobre razones de equidad, sanción para el culpable.-
Pero, resulta entonces necesario que exista sentencia de separación o de divorcio vincular para producir la disolución de la sociedad, por lo que si queda un intervalo entre la fecha de separación de hecho y el momento de la disolución, los bienes que se adquieran en ese período son de naturaleza ganancial, por cuanto la sociedad aún no se ha disuelto, salvo que haya mediado culpabilidad de uno de los cónyuges en esa separación situación en la que el culpable se encontraría privado de tomar su parte en los mismos.-
Ahora bien, en el caso en estudio, no ha mediado ni sentencia de separación personal ni divorcio vincular que pusiera fin a la sociedad conyugal, por lo que de conformidad a lo normado por el art. 1271 y 1272 los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges después de haber contraído matrimonio, y respecto de los cuales no se hubiera acreditado que pertenecieran a alguno de ellos con anterioridad al mismo o que los adquiriera después por herencia, legado o donación, pertenecen a esa sociedad como gananciales.-
Existen autores que prefieren darles un nombre distinto. Así, por ejemplo hablan de "gananciales anómalos" para diferenciarlos de los que integran la sociedad conyugal antes de la separación de hecho.-
No desconozco la gran problemática que la interrupción de la vida en común de los cónyuges genera en cuanto a la sociedad conyugal, problemática ésta que ha merecido atención durante largo tiempo tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia.-
Tampoco puedo desconocer que la realidad actual resulta ser muy distinta e inspirada en valores también disímiles a los tenidos en cuenta al momento de la sanción del Código Civil, y que como única alternativa previó la solución establecida en el art.1294 , hoy modificado por la ley 23.515.-
La modificación que la ley 23.515 introdujo en el art. 1306 del código de fondo, a su vez ya objeto de modificación por la ley 17.711, desautorizó al cónyuge culpable de la separación de hecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable, lo que si bien implicó un avance de la legislación no contempló otros supuestos que suelen darse en la vida cotidiana.-
Esta norma mantiene la vigencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho, aunque sanciona al culpable. Como se ha dicho, la solución no es feliz cuando ambos cónyuges han adquirido bienes después de la separación, pues en tal caso el inocente retiene todo y el culpable debe compartirlos (Lidia Hernández, citando a Belluscio, en "Código Civil", dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, T. 3 C pág. 237).-
Como bien señala Ana María Chechile (La separación de hecho y el régimen de bienes en el matrimonio, un viejo tema que continúa mostrando las contradicciones de la legislación vigente", Revista de Derecho Privado y Comunitario, tomo 2008-I, pág.55 y ss. Ed. Rubinzal) "la circunstancia de que los esposos hayan dejado de convivir no paraliza sus relaciones patrimoniales. Siguen trabajando, haciendo producir rentas de sus bienes propios y gananciales, continúa desarrollándose normalmente -diríamos- un fondo de comercio, una explotación agropecuaria, una sociedad en la que uno o ambos cónyuges tienen acciones, y cualquier otro ejemplo de contenido económico que pudiera imaginarse. La vida -no es nuevo- no se detiene porque los consortes hayan abdicado del deber de cohabitación".-
En el caso, la cónyuge supérstite obtuvo la declaración de la culpabilidad del causante en la separación de hecho en la acción que por petición de herencia promoviera y que tengo a la vista (expte.15.922/02) motivo por el cual no pudo ser excluida y mantuvo su vocación hereditaria en la sucesión de su esposo, lo que sumado a la inacción tanto de ambos integrantes del matrimonio como de terceros interesados, pese al tiempo transcurrido desde la separación de hecho para obtener en su caso la separación de bienes, me llevan a propiciar la solución adoptada por el sentenciante de primera instancia, aún cuando no comparta los argumentos que sirvieran de sustento a ese pronunciamiento.-
Observo que pese a tantos años de separación el causante ninguna medida adoptó, insisto, para modificar la situación con respecto a los bienes que adquiriera luego de su separación de hecho de su cónyuge y pese a haber formado una nueva pareja con la madre de los actores, lo que me lleva a presumir que quiso dejar las cosas como estaban, como también lo hizo la cónyuge abandonada, que tenía diferentes opciones: ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los art,. 202, inc.5° y 214 inc.1° , ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia o accionar por la causal de separación de bienes, facultad que le confería el art. 1294 del Código Civil, y sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio. No lo hizo, seguramente porque no colaboró en acrecentar los bienes gananciales pertenecientes a la sociedad conyugal.-
La autora citada en párrafos anteriores se pregunta "¿Puede dudarse que la participación en algo que no se contribuyó a formar, ni hubo apoyo moral ni contención, ni contribución en las tareas del hogar, no es ya por sí sola abusiva?" (ob. cit.Pág.69).-
Podremos encontrar distintas respuestas, podremos coincidir o no con opiniones o pensamientos similares.-
Pero, pese a ello, la discusión acerca de la justicia del pronunciamiento, o de la invocación por parte del juzgador o de la quejosa de un supuesto abuso del derecho o enriquecimiento sin causa, más allá permitirnos calificar conductas desde el punto de vista ético, cede ante imperativas normas legales que rigen la cuestión.-
Es por ello que los agravios vertidos por los actores deben ser desestimados, en lo que al fondo de la cuestión se trata, como asimismo los relativos a la imposición de costas, las que le han sido debidamente impuestas en la instancia de grado, en los términos del art. 68 del C. Procesal y por cuanto a la fecha de efectuar el planteo que les fuera desestimado no existía mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota receptado por esa norma legal. Por otro lado, también debo destacar que frente a la circunstancia de haber prosperado la acción promovida por la cónyuge aquí demandada, y en la que obtuviera la declaración de culpabilidad del causante en la separación los accionantes persistieron en continuar con la presente demanda.-
En consecuencia y sin perjuicio de auspiciar para un futuro el dictado de normas legales tendientes a resolver situaciones similares con mayor justicia y equidad y si mis distinguidos colegas comparten esta posición, propicio al Acuerdo: 1) Desestimar las quejas, 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCC) y 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Brilla de Serrat y Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
DIEGO C. SANCHEZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2010
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) desestimar las quejas; 2) imponer las costas de la Alzada a la parte actora vencida. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
Diego C. Sánchez