Ley 13039 (jueves 19 de noviembre de 2009)
RADA BAJO EL Nº 13039
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Título I - Capítulo I, los Artículos 2; 5; 6; 7 y 8; el Título II -
Capítulo I - el Artículo 16; en el Capítulo II - el Artículo 17; en el Capítulo III - los Artículos
19 y 20; en el Capítulo IV - los Artículos 22; 23 y 24; en el Capítulo VII, el Artículo 34; en el
Capítulo VIII, el Artículo 37; el Título III - Capítulo I, los Artículos 39; 41; 42; 47; 49 y 50;
en el Capítulo II - los Artículos 51; 52; 53; 54 y 56; en el Título IV - Capítulo I - los Artículos
58 y 59; en el Capítulo II - los Artículos 65 y 68; en el Capítulo III - el Artículo 71; en el
Capítulo IV - los Artículos 76 y 82; el Título V - Capítulo Único, el Artículo 99; en el Título
VII - en el Capítulo II - el Artículo 109; 110 y 111; Capítulo III, los Artículos 112; 113 y 114;
en el Capítulo IV - el Artículo 115; en el Capítulo V - el Artículo 116; el Título VIII - en el
Capítulo I - los Artículos 117; 118 y 119, y en el Capítulo II - el Artículo 120 de la ley 7945
- Código Procesal Laboral -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
TÍTULO I
Jurisdicción
CAPÍTULO I
Organización y Competencia
“Artículo 2: Competencia por razón de la materia. Los jueces del trabajo serán
competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho
derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y
pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos,
cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de
una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la
legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las
mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota
societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal; .
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la
reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra
empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas
internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y
para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta
Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral,
cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus
modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga
interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la
administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso
previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con
motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato
igualitario en el trabajo.
“Artículo 5: Competencia territorial. En las causas incoadas en materia laboral será
competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del
domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del
domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y
contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez
del lugar donde preste servicios."
"Artículo 6: Competencia por conexidad. El juez que entiende en el proceso principal será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la
ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas
de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de
fondo."
“Artículo 7: Competencia para las medidas cautelares. En caso de urgencia, las medidas
cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral,
prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los
jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última
hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que
se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única."
“Artículo 8: Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia tramitarán de
acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte
modificado en la presente ley."
TÍTULO II
Actos y Diligencias Procesales
CAPÍTULO I
Representación de juicio
“Artículo 16: Urgencia. En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse
conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal
por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado
dentro del plazo que el juez determine."
CAPÍTULO II
Días y horas hábiles
“Artículo 17: Días y horas hábiles. Serán días hábiles todos los del año, con excepción de
los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos
decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas
hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas."
CAPÍTULO III
Beneficio de Gratuidad
“Artículo 19: Beneficio de gratuidad. Alcance. Los trabajadores, sus derechohabientes y
las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín
Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones
oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la
sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal."
“Artículo 20: Reposición por la empleadora. Los empleadores gozarán de igual beneficio
durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán
reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia.
Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán
la parte a su cargo."
CAPÍTULO IV
Notificaciones
“Artículo 22: Notificación ficta. Retiro del expediente. El retiro del expediente, conforme las
formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o
resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del
artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del
que se notifica."
“Artículo 23: Notificación por cédula. Deben notificarse por cédula, si no se hubiere
notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias
definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones
de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente
hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos
dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal."
“Artículo 24: Cédulas: forma y firma. Las cédulas se redactarán en la forma y con los
recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que
sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por
los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, bajo
apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la
forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios
electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría,
conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia."
CAPÍTULO VII
Formas - Domicilio
“Artículo 34: Domicilio procesal. Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o
pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no
subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le
tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de su
dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por
constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
CAPÍTULO VIII
Caducidad de Instancia
“Artículo 37: Caducidad de instancia. Pasado un año sin que se impulse el proceso, el
juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro
del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y
efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la
instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el
proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse
el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de
consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria
mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la
caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no
correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que
demande la reconstrucción del expediente."
TÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Demanda y Contestación
“Artículo 39: La demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del
demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren
su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y
el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá
diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán
indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos,
expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente
dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los
rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicadosy su
cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse.
Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al
expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de
documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes
los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no
tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en
cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias
autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la
audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental
por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna.
En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión
o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas
previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos."
“Artículo 41: Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular todas las
acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas
por el objeto, por los hechos o por la causa." .
“Artículo 42: Acumulación o separación de autos. El juez podrá denegar la acumulación o
disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime
conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se prosigan las
actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables."
“Artículo 47: Contestación. La demanda será contestada por escrito que contendrá los
siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y
domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos
habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la
sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre
en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la
realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos privados
que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas
pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos
que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su
contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se
encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la
audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber
del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o
ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no producción total o
parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos."
“Artículo 49: Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la .
reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término
de diez días, debiendo en su presentación y en el responde, cumplimentarse los
requisitos de los artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código."
“Artículo 50: Incontestación de la demanda o reconvención. La falta de contestación de la
demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los
hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario."
CAPÍTULO II
Desarrollo del Proceso
“Artículo 51: Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención
o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una
audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán
comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio
procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que
graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores,
socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos
sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la
audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos
excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas
deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones
y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con
transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la
que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del
acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del
proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se
hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en
resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no
avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por
decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia.
En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido
quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La
sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o,
en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción
anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los Artículos 39 y 47, deberá
proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá
ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la
confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y
que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y
en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna
diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en
debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un
máximo de veinte días más.
“Artículo 52: Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en
ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado
hasta el día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia por
este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la
audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma, salvo el supuesto
contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que patrocinó al
litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera
ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación
es independiente al hecho que finalmente se justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el
tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia,
dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional
del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En caso contrario, se
aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para el ausente."
“Artículo 53: Concentración. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la
absolución de posiciones, el trámite de la audiencia se completará en un solo acto,
habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias."
“Artículo 54: Falta de contestación de la demanda o de la reconvención. El demandado
que no ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención,
pueden comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y
documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de
documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la audiencia, se
dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación necesaria."
“Artículo 56: Nuevas tratativas conciliatorias. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las
partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el
trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia
deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene."
TÍTULO IV
DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I
De la Prueba en General
“Artículo 58: Medios. Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional,
documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las
presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante .
resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo
expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su
admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el
procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso."
“Artículo 59: Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición que
sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las presunciones
establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo como de forma, en
estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución
del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias particulares de la
causa determinen que una de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas,
técnicas o profesionales para producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será
valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que
consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de
nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere
negado el despacho de alguna diligencia probatoria."
CAPÍTULO II
Confesional
“Artículo 65: Admisión. Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera
instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y
se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el
caso de ausencia de la parte."
“Artículo 68: Personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal,
además de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus directores, socios,
gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre
los hechos en debate, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles
que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados
que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún
caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para ello por
poderes especiales o generales."
CAPÍTULO III
Documental
“Artículo 71: Reconocimiento o negativa. Los documentos acompañados por las partes en
la demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán ser
reconocidos o negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades
procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean
de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes
después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de
sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos."
CAPÍTULO IV
Pericial
“Artículo 76: Designación. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se
procederá a la designación de peritos, por sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la
realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos .
que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la
complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de
la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a cualquiera
de las partes que lo hubieran propuesto."
“Artículo 82: Honorarios. Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los
honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente
en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia,
emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial,
en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios
del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de
los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer
revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental.
Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su
pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el
perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este
Código."
TÍTULO V
SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Contenido
“Artículo 99: Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de
tres días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que
hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá
sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos que pudieren
corresponder." .
TÍTULO VII
CAPÍTULO II
“Artículo 109: Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el
apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de
especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la apelación se
interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o
rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al
apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento
implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada
advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto
de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las
sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria,
graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del
juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las
siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de
notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio
procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido
con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo
depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la
causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa
juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la
cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez
considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o
en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde
entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se
conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y
también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el
pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de Alzada."
“Artículo 110: Elevación de los autos. Apelación inmediata y diferida. En los casos de los
incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al superior para
su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera
autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida, siempre que el mismo
se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en la alzada."
Artículo 111: Desistimiento. El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el
desistimiento se formalizara antes de expresar agravios, no generará costas."
CAPÍTULO III
Nulidad
“Artículo 112: Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de
nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta,
pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las
leyes y que asuman el carácter de sustanciales." .
“Artículo 113: Interposición y sustanciación. Se interpondrá conjuntamente con el recurso
de apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La
interposición de uno no llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de manera
autónoma ante la Alzada."
“Artículo 114: Efectos. Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad
proviniera de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo
declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se
relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al
juzgado que por orden de nominación corresponda para que tramite la causa y dicte
resolución."
CAPÍTULO IV
Recurso Directo
“Artículo 115: Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir
directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El recurso
directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar del juicio y de los diez días en los
otros casos, acompañando copia de las resoluciones recurridas y su notificación, del
escrito de interposición del recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su
notificación. El tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier
circunstancia de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos
principales para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si
correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez de primera instancia; en el
segundo, ordenará la elevación de los autos principales para tramitar el recurso."
CAPÍTULO V
Recursos especiales y extraordinarios
“Artículo 116: Remisión a leyes particulares. Los recursos especiales, tanto . ordinarios
como extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán por los
trámites previstos en las mismas, sin perjuicio de otros que se establezcan en este
Código."
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPÍTULO I
Sustanciación
“Artículo 117: Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la integración del
tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las cuestiones
relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de primera instancia, según lo
establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para que exprese
sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del tribunal de apelación
estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o por diez días en los demás
supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas
partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la demandada
expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado a la
otra parte."
“Artículo 118: Expresión de agravios. Requisitos. La expresión de agravios deberá
fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el
apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los
que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al
decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No
resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en
el Artículo 109."
“Artículo 119: Conclusión de la causa. Contestados los agravios o vencido el plazo para
hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días."
CAPÍTULO II
Jurisprudencia Obligatoria
“Artículo 120: Tribunal pleno o plenario. En los supuestos en los que se peticione la
formación de tribunal pleno o plenario, se procederá de conformidad con lo establecido en
la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario
deberá girarse a la Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de
votos, los requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la Presidencia de la
Cámara donde tramitan los autos."
ARTÍCULO 2.- Incorpórase en el Título III - Constitución y Desarrollo del Proceso -
Capítulo I - Demanda y Contestación - el Artículo 47 bis a la ley Nº 7945 - Código
Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47 bis: Excepciones. Oposición y trámite. Opuestas excepciones, se correrá
traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso,
ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de
modo inmediato las de defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada
judicial, como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la causa. Las
demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y podrán ser contestadas
hasta el día de la celebración de la audiencia del Artículo 51 de este código."
ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los Títulos IX, X y XI de la ley Nº 7945 -Código Procesal
Laboral-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPÍTULO I
Pronto pago
“Artículo 121: Procedencia del pronto pago. Si una de las partes, en cualquier estado del
juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo,
reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse
por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a
petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago
inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso."
CAPÍTULO II
Procedimiento declarativo con trámite abreviado
“Artículo 122: Condiciones generales de procedencia. Procederá el trámite reglado en
este capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o
que se puede liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las
circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o,
en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique
claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor
se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo
por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido."
“Artículo 123: Enunciación de supuestos de procedencia. Sin perjuicio de otros supuestos
adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus . exigencias, se
entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo
evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la
configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo,
respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre
que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por
incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña
dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se
afirman devengados."
“Artículo 124: Tutela de la representación gremial. El trámite reglado en este título se
aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la ley de Asociaciones Sindicales
cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical
relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal caso, no se
admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del
acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas
por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en
este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará
además expedita la ejecución de los salarios caídos."
“Artículo 125: Certificaciones. El trámite abreviado procederá también para demandar la
entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o
modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales, convencionales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la restitución de la libreta prevista en
el régimen de la construcción, toda vez que de la . documentación acompañada se
desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas."
“Artículo 126: Demanda. La demanda deberá proponerse con los requisitos del artículo
39, y las siguientes modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases
para las operaciones contables pertinentes."
“Artículo 127: Resolución. Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez
considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que
resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del
juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien
cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el
domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el
importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del
solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela."
“Artículo 128: Traslado. Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva
implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se
oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición
idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará
en autoridad de cosa juzgada material."
“Artículo 129: Allanamiento. En el contexto de este título el allanamiento supone la
renuncia a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido,
concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de .
este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con
fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior
incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del
saldo."
“Artículo 130: Oposición. Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado
podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o
negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones
que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de
imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan
a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultad judicial de
convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta
de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán
lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior."
“Artículo 131: Trámite de la oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las
oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario,
correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la
misma se le hubieren atribuido."
“Artículo 132: Prueba de la documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere
basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez
deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto." .
“Artículo 133: Sentencia. Recursos. Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba
del artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o
rechazando la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace
cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite
ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito
podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días
y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y
orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es
igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá
presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación en la alzada."
“Artículo 134: Sanciones. Costas. Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad
de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como
abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o
dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los
honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento
completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o
distribución de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por
ciento."
CAPÍTULO III
Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales
“Artículo 135: Procedencia del pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o
nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización
tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago."
“Artículo 136: Procedimiento. Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad
estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en . sede
administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la
determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los
baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado
a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara
y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad
acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de
la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que,
a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o
cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que
respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su
silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se
dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos
anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o
ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo
quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para
la calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos
administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las
prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del
pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en
sede administrativa o en el responde."
“Artículo 137: Opciones de procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del
siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo
expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para los casos
de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de haberse propuesto
separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, . procediéndose a la radicación ante el
que hubiere prevenido, en decisión inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado
será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él."
CAPÍTULO IV
Restitución de multas
“Artículo 138: Restitución de multas administrativas. Una vez firme la sentencia que
revoca la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su
importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,
bastando como título la copia certificada de la sentencia."
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Ejecución de sentencia
“Artículo 139: Intimación. Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido
originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de
capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además
de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del
impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá
considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del
impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada
dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial facultativo
dentro de los cinco días de radicación de la causa."
“Artículo 140: Embargo y ejecución. No efectuado el pago dentro de los tres días, se
trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el
martillero que se designare, procediéndose conforme lo establecido en el Código .
Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate."
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas cautelares
“Artículo 141: Embargo preventivo. Asistencia médica. Sustitución. Además de las
medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código
Procesal Civil y Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran
incompatibles o no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de
entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito
que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y
también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia médica y farmacéutica
requeridas por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional en las
condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre
bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su
responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que
hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado
atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan
privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia
de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad
que conlleve la inmovilización de dinero, la regla será la sustitución de la cautelar,
conforme valoración que efectuará el juez o tribunal acerca de la suficiencia del bien
ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto devolutivo si ordena la
sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución,
las costas serán impuestas en el orden causado." .
ARTÍCULO 4.- En ocasión de ordenar el texto de la ley 7945 conforme a las disposiciones
del presente, el Poder Ejecutivo actualizará las denominaciones de las unidades
jurisdiccionales conforme a las equivalentes que les asigna la Ley Orgánica del Poder
Judicial actualmente vigente, así como también las referencias a la "Ley Orgánica de los
Tribunales" por la denominación que resulta de la ley 10160.
ARTÍCULO 5.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial. Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo ordenará su
texto conforme a las disposiciones de la presente ley, otorgando numeración correlativa
como número 143 y siguientes a los artículos que en la ley Nº 7945 - Código Procesal
Laboral - se designan a partir del artículo 125 (TITULO XII - PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES - CAPITULO UNICO - DESALOJO LABORAL). Los juicios iniciados durante
la vigencia de la ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral - continuarán rigiéndose por sus
disposiciones.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 17 DIC 2009
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela
como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Antonio Juan Bonfatti – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
Relación con otras normas:
Modifica a Ley 7945/1976