C. 514. XLIV.
RECURSO DE HECHO Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio calificado por alevosía causa nº27.309/07C.
RECURSO DE HECHO Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio calificado por alevosía causa nº27.309/07C.
Año del Bicentenario
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Buenos Aires, 21 de septiembre de 2010
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Orlando Antonio Cajal en la causa Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa nº27.309/07C", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal,
a cuyos términos se remite por razones de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el
depósito de fs. 2. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
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C. 514. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio
calificado por alevosía Ccausa n1
27.309/07C.
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-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó
la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
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Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio
calificado por alevosía Ccausa n1
27.309/07C.
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-//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS
MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que Orlando Antonio Cajal fue condenado por la
Cámara en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial
de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes a la pena de
prisión perpetua por considerarlo penalmente responsable del
delito de homicidio calificado por alevosía, cometido el 21 de
marzo de 2005 en perjuicio de Mónica Mabel Romero. Contra esa
decisión el entonces defensor particular del imputado
interpuso recurso de casación local, que fuera rechazado por
el superior tribunal de justicia de la provincia mencionada.
El a quo sostuvo que la fundamentación de los planteos
relativos a la arbitrariedad de la sentencia era insuficiente,
ya que no demostraba, como corresponde, que la inferencia
probatoria volcada en ella, haya sido ilógica o carente
de todo sentido jurídico (fs. 1198 vta.). Luego de afirmar que
"no puede responder a agravios inexistentes o deficientemente
planteados", con invocación de los precedentes de este
Tribunal "Casal" (Fallos: 328:3399), "Martínez Areco" (Fallos:
328:3741) y "Salto" (Fallos: 329:530), sostuvo que aplicaría
"la teoría del máximo rendimiento, que permite una revisión
probatoria del hecho fijado en la sentencia y no sólo del
razonamiento jurídico del a quo plasmado en la sentencia de
autos" (fs. 1199). Dicho esto, descartó cada uno de los
planteos por extemporáneos, parciales, pueriles, intrascendentes
y deficientemente fundados.
2°) Que contra dicho pronunciamiento, los nuevos
letrados propuestos por el imputado interpusieron recurso
extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presentación
de esta queja.
En esta ocasión se sostuvo que el Superior Tribunal
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provincial desconoció los derechos del condenado a una defensa
y tutela judicial efectiva, como así también a la doble
instancia (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.2.d,
8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
14.3.d y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Esgrimen que no se trata en el caso de ausencia
formal de abogado defensor sino de una intervención manifiestamente
inidónea, que no alcanza a cumplir con los estándares
mínimos que exige la garantía de la defensa en juicio. Y que
si bien dicha carencia se dio a lo largo de todo el proceso en
el cual su defendido terminara condenado con la máxima pena
prevista en el Código Penal Cy por la cual solicitan,
primeramente, la anulación del procesoC, fue la razón determinante
para que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
rechazara el recurso de casación y privara al justiciable
de la revisión integral del fallo condenatorio y de una tutela
judicial efectiva.
Asimismo sostienen, que el tribunal revisor tenía la
obligación de examinar y resolver de oficio cuestiones sobre
la culpabilidad de Cajal o sobre el encuadre jurídico del
hecho.
Que el Tribunal Superior provincial no concedió el
recurso extraordinario, lo que dio lugar a la presentación de
la queja.
3°) Que el recurso extraordinario es admisible pues
se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde
asignar a las cláusulas con rango constitucional de la defensa
en juicio, de la tutela efectiva y de derecho a la revisión
integral del fallo condenatorio y la interpretación efectuada
por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el
recurrente fundó en ellas ("Pancia" Fallos: 324:3632 voto en
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disidencia de los jueces Petracchi, Boggiano y Bossert;
"Domínguez, Alcides Armando" Fallos: 330:5052, entre otros).
4°) Que este Tribunal ha dicho que en materia criminal,
en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos
que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa;
la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal
desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la
defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de
defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de
la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158; 255:91;
311:2502).
Que para determinar la viabilidad del agravio referente
a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal
debe analizar las circunstancias del proceso; pues no existe
un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a
través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido
satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de ese tipo
significaría "restringir la amplia latitud que debe tener la
defensa para tomar decisiones tácticas" pues "el acto u
omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser
legítimo e incluso inteligente en otro" ("Strickland v.
Washington", 466 U.S. 668, 1984, citado en "Pancia" Fallos:
324:3632, voto en disidencia de los jueces Petracchi, Boggiano
y Bossert).
En "Strickland v. Washington", la Corte Suprema
norteamericana interpretó que, como test general, se deberían
probar dos componentes fundamentales, la actuación deficiente
del abogado y el perjuicio a la defensa tan grave como para
poner en duda el resultado del procedimiento, descartándose,
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en principio, los casos relativos a las distintas opciones de
estrategias defensivas relativas a la aplicación del derecho o
aspectos fácticos de la investigación (The Constitution of the
United States of America, Analysis and Interpretation,
Congressional Research Service, Library of Congress, 1996,
págs. 1437 y sgtes.).
Que los agravios relativos a las posiciones asumidas
por la defensa designada por el imputado hasta la sentencia
condenatoria resultan ser más bien relativas a la elección de
estrategias defensivas que los jueces en un estado de derecho,
por imperio de los principios de libertad e independencia en
el ejercicio de la defensa, no pueden más que garantizar.
Máxime cuando no se ha probado un perjuicio grave como para
poner en duda el resultado del procedimiento ni mucho menos
que afecte la validez misma del proceso que habilite la
función jurisdiccional de esta Corte, al control aún de oficio
"...cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al
orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio
capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una
garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos:
320:854 y 329:4248)"; "Domínguez, Alcides Armando"(Fallos:
330:5052).
Además, un desacierto en la estrategia de la defensa,
un error en la ponderación de los hechos y el derecho no
implican necesariamente lesión a la garantía constitucional
analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la
decisión de los jueces no condice con las expectativas del
justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente
las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post
facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal
técnica, afectando principios esenciales como lo son los de
preclusión, cosa juzgada y economía procesal, por lo que coC.
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rresponde descartar la nulidad del proceso por la alegada
inidoneidad de la defensa particular designada por el imputado.
5°) Que, por otra parte, esta Corte ha reconocido
la importancia de la posibilidad de revisión integral del
fallo condenatorio, así en "Casal" (Fallos: 328:3399) ha precisado
que no es sólo el art. 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos el que impone la garantía de revisión.
El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone: "Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley".
Ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos
exigen que la sentencia contenga otras violaciones a derechos
humanos, sino que en cualquier caso exigen la posibilidad de
revisión amplia por medio de un recurso que se supone debe ser
eficaz.
En esa línea de pensamiento, se brindaron algunas
bases sobre las posibles alternativas que los tribunales revisores
podrían seguir "...la regla de la sana crítica se
viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación
de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la
sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera
violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente
tanto por el tribunal de casación como por esta Corte.
Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del
método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución
y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia
no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario
de poder. No obstante, puede suceder que el método histórico
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se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se
hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes;
que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica
interna sobre todo haya sido contradictoria, o que en la
síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la
duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las
etapas anteriores. La valoración de la sentencia en cuanto a
estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en
principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta
Corte. Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del
método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito
jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente
irreconocible la aplicación misma del método histórico, como
cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por
la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el
ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte"
("Casal", Fallos: 328:3399).
61) Que, en estos actuados por las particularidades
del caso, dicha revisión integral y eficaz de la condena a
prisión perpetua de Cajal no pudo lograrse. Los fundamentos
brindados por el tribunal a quo para rechazar el recurso fueron
que los planteos estaban insuficientemente fundados o eran
pueriles, extemporáneos, parciales y porque "no pueden
responder a agravios inexistentes o deficientemente planteados".
Entonces de acuerdo a las constancias del proceso, y sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, las
razones que el propio Tribunal Superior provincial invocó para
rechazar el recurso presentado por el letrado particular de
Cajal implicó reconocer que éste no contó con la asistencia
técnica necesaria en la oportunidad procesal de revisión de la
condena.
Que si bien esta Corte tiene dicho que no es obliC.
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gación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones
de su defendido que no aparezcan mínimamente viables
(Fallos: 310:2078 y 320:854), en el sub lite se observa que el
recurso de casación fue rechazado exclusivamente por la forma
en que fueron expuestos los planteos deducidos por el letrado
defensor, tornando ineficaz la posibilidad de revisión del
fallo, aun cuando el tribunal a quo expresamente sostuvo que
aplicaría "la teoría del máximo rendimiento, que permite una
revisión probatoria del hecho fijado en la sentencia y no sólo
del razonamiento jurídico del a quo plasmado en la sentencia
de autos" (fs. 1199), ya que paso seguido descartó cada uno de
los planteos por las razones antes expuestas.
De modo que no basta para cumplir con las exigencias
básicas del debido proceso que el acusado haya tenido
patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester
además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial
asistencia de parte de su defensor ("Casinelli", Fallos:
304:1886).
Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ccuya
jurisprudencia ha servido de guía interpretativa a la Corte
Interamericana de Derechos HumanosC ha expresado que la protección
de los derechos no debe ser teórica e ilusoria sino,
por el contrario, concreta y efectiva, y por ello lo que garantiza
el art. 6.3 c es la "asistencia" y no la "designación"
de [un defensor] (TEDH-30. Caso Artico, sentencia del 13 de
mayo de 1980).
En términos similares se expidió la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos al señalar que "de todos los
derechos que la persona del acusado tiene, el derecho a ser
defendido por un abogado es por lejos el más penetrante porque
afecta la posibilidad de afirmar cualquier otro derecho que él
pueda tener". Y que por ello "la Sexta Enmienda no exige
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meramente la provisión de un defensor al acusado, sino
asistencia para la defensa, [de lo contrario] el nombramiento
del defensor se convertiría en una ficción o en una complacencia
formal del requisito que establece la Constitución"
(United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 1984).
Que, no es suficiente con que se asegure la posibilidad
de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino
que este asesoramiento debe ser efectivo, y con mucha más
razón cuando se encuentren en juego libertades fundamentales
del individuo como las que se debaten en un juicio penal. Lo
contrario no garantiza un verdadero juicio contradictorio
(Fallos: 311:2502 y sus citas) ni asegura en el caso el cabal
ejercicio del derecho federal a que la condena sea revisada
por un tribunal superior (Fallos: 328:3399, 3741 y 330:5108),
máxime cuando se trata de una condena a prisión perpetua.
Que, en virtud de lo expuesto, la circunstancia
reseñada importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa
en juicio del acusado que determina la nulidad de las
actuaciones a partir del recurso de casación por carecer de
una asistencia efectiva de la defensa, y que la debida fundamentación
de esa impugnación resultaba fundamental para que se
cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia
condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el
caso "Casal" (Fallos: 328:3399).
-//-
C. 514. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Cajal, Orlando Antonio s/ homicidio
calificado por alevosía Ccausa n1
27.309/07C.
Año del Bicentenario
-13-
-//- Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado
a partir del recurso de casación interpuesto a fs. 1147/1181.
Notifíquese, agréguese a los autos principales, reintégrese el
depósito de fs. 2 y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Orlando Antonio Cajal Casistido por sus abogados
defensores Dres. Ramón C. Leguizamón y Marcos Facundo LeguizamónC y patrocinado por
el Dr. Hernán Víctor Gullco.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal de la Tercera
Circunscripción Judicial de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes.