FUENTE REVISTA EFT
Tribunal del Trabajo n° 3 de La Matanza. Tarea de cajera y daño
Comentario
1.Desde un ángulo tradicional, la sentencia es valiosa porque muestra las tareas de cajera como objetivamente dañosas y discute seriamente la obligatoriedad legal de aplicar en la provincia de Buenos Aires la tasa pasiva, un modo más para aumentar la litigiosidad y la demora en las soluciones.
2-Desde un ángulo sistémico, interesa destacar la presencia del daño consentido tanto por la entidad sindical como por la Administración del Trabajo ya que ambas esferas hubieran podido pre-venir el riesgo creado y no lo hicieron.
Cabe recordar la sabias reflexiones de Aurelio Arteta (Mal consentido, La complicidad del espectador indiferente, Alianza, Madrid, 2010, págs. 33 y ss) Si la entidad sindical hubiera insistido en los elementos ergonómicos necesarios para la tarea y la segunda hubiera inspeccionado el lugar de trabajo, posiblemente el daño no hubiera sido causado por el empleador.
Finalmente, ¿no advierte la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que su postura respecto de la tasa pasiva del interés no sólo es antigua sino, incluso, reaccionaria?
Rodolfo Capón Filas
Texto
Acto seguido, reunidos en Acuerdo ordinario los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Niro.3 de La Matanza, a efectos de dictar el correspondiente veredicto (art. 44 inc. d Ley 11653) en autos PAJON MONICA C. c/ WAL MART ARGENTINA SRL s/ enfermedad accidente (9036) conforme lo determina el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resuelven plantear y votar por separado, previo sorteo que resultó en el siguiente orden: Dr. Guillermo Contrera, Dra. Cristina A. López y Marcelo Molaro, las siguientes:
CUESTIONES DE HECHO
PRIMERA: Se acreditó que haya existido contrato y relación de trabajo entre las partes y, en su caso, fecha de ingreso, categoría profesional y remuneración del trabajador?
No resulta controvertida la existencia de la relación laboral uniendo a Mónica Catalina Pajón con la firma Wal Mart Argentina SRL. En punto a la remuneración y fecha de ingreso/egreso, estimo debe estarse a lo informado por el perito contador a fs.491: una remuneración mensual, a diciembre de 2006, de $1.088; habiendo comenzado a trabajar el 1-8-02 hasta el cese, producido el 13-4-07. El informe no resultó impugnado por las partes, sólo una observación del empleador pero sin incidencia en la presente cuestión. Tampoco existe controversia respecto de la fecha de nacimiento de la actora, el 18 de marzo de 1976 conforme acta poder de fs.2.
Voto por la AFIRMATIVA [art.44 inc.d Ley 11653]
Los Dres. Cristina López y Marcelo Molaro a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Contrera.
SEGUNDA: Se probó la existencia de contrato de afiliación en los términos de la ley de riesgos del trabajo entre Wal Mart Argentina SRL y La Caja ART S. A. ?
No existe controversia en autos en punto a la que firma empleadora se encuentra asegurada por la CAJA ART mediante contrato de afiliación desde el 1.1.05 al 31.12.07. Por otra parte, el perito contador informa a fs.493, que la aseguradora ha brindado asistencia médica a la actora.
Voto por la AFIRMATIVA [art.44 inc.d Ley 11653]
Los Dres. Cristina López y Marcelo Molaro a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Contrera.
TERCERA: Se acreditaron las condiciones en que prestó servicios la actora en favor de la demandada?
A fs.334, obra informe del perito ingeniero, el que considero debidamente fundado, informando al Tribunal que las tareas de cajera, actualmente, son realizadas en forma manual –con una o ambas manos- con brazos y antebrazos extendidos hacia delante, arriba/abajo, efectuando con extremidades superiores las actividades básicas de transporte manual de productos: empujar, levantar, posicionar, apoyar, embolsar, mover bolsas con reductos, accionar teclados de consola de caja registradora, abrir/cerrar caja, retirar ticket, entrega de ticket, recibir/entregar dinero o tarjeta de crédito/debito, retirar alarmas-perchas de prendas. Además deben mantener control visual de pantalla de caja registradora, control de misión de comprobante y control de documentación y firma de clientes en caso de compra con tarjeta. Con relación a esas tareas de cajera y tipo de esfuerzo requerido para su ejecución, el perito ingeniero informa que las partes del cuerpo que son exigidas para esas tareas son: dedos, manos, antebrazo, torso y caderas. Destaca, el experto, que “en las tareas realizadas por la cajera con posición sentada, el tronco, cuello y hombros no presentan una posición natural y relajada, presentando una alta carga estática sobre el sistema esqueleto muscular al mantener posturas inadecuadas.
Agrega el experto que: “Las características de los productos que la cajera debe levantar y/o mover manualmente son de gran diversidad en peso, forma, dimensiones, lo que implica diversos grados de dificultad postural, posicional y en el uso de esfuerzo o energía muscular requerida en el manipuleo o transporte manual vertical y/o horizontal de productos” (sic).
En la audiencia oral prestaron declaración testimonial Higuera Paola Andrea Magdalena, Varas Viviana Beatriz y Lopuzzo y Jorgelina Sandra, propuestos por la actora y testigos ofrecidos por la firma accionada, Laffon Fernanda Edith y Topham Ricardo Daniel. Adelanto mi voto en el sentido que la descripción efectuada por el perito ingeniero, respecto de las tareas desarrolladas por una cajera al momento de la pericia, fueron corroboradas –en lo sustancial– por las declaraciones testimoniales volcadas en la audiencia de vista de la causa. De modo contundente por aquellos testigos ofrecidos por la actora, quienes no obstante tener juicio pendiente se mostraron veraces, y también, aún cuando con menor contundencia, por aquellos propuestos por el empleador accionado.
La testigo HIGUERA, manifestó haber trabajado 10 años para Wal Mart desde marzo de 1998, comenzado en tareas de cajera por años; describiendo las mismas como un trabajo manual y pesado al tener que levantar en algunos casos productos con bastante peso como por ejemplo alimentos para perros, hacer fuerza con la pistola para “desalarmar”; que debía durante toda la jornada laboral torcer el cuerpo y hacer fuerza con sus manos para escanear los productos ya que tenían problemas con la empresa si ingresaba el código del producto de otro modo; que no le realizaron exámenes médicos periódicos, sólo al ingresar le hicieron un examen preocupacional; que la actora trabajó unos 3 años como cajera y luego pasó a trabajar en el sector indumentarias en ventas.
La testigo VARAS, expresó haber trabajado en el supermercado desde setiembre 1995 hasta el año 2009; que realizó tareas como cajera; que dichas tareas demandaban esfuerzo con sus manos y brazos ya que implicaba levantar algunos productos pesados como pack de gaseosas para ingresar el código del producto; que debía torcer su cuerpo y sus manos constantemente para permitir el escaneo de la mercadería; que esas tareas le provocaron tendinitis y fuertes dolores; que una sola vez le hicieron un radiografía sin que le informaran el resultado; que la actora trabajó varios años como cajera y luego la pasaron al sector ventas, donde igualmente debía realizar tareas con sus manos “alarmando” y etiquetando ropa. La testigo, LOPUZZO dijo al Tribunal, que trabajó para la empresa unos 14 años., al comienzo como cajera, luego como supervisora de cajeras; que las tareas que debía cumplir como cajera la obligaban a mantener posturas “malísimas” para su cuerpo, muchas veces parada y otras veces sentadas en sillas con respaldo chico; que debía estirar constantemente sus brazos para tomar la mercadería y mover sus manos para escanearla y embolsarla; que luego de un tiempo haciendo esa labor comenzó con dolores en sus manos y fue operada en tres oportunidades por problemas en sus manos.
Por su parte, los testigos ofrecidos por la demandada se expresaron del siguiente modo: LAFFON, manifestó trabajar para Wal Mart desde hace trece años, siendo en la actualidad “Jefa de caja”; que la actora comenzó a trabajar como cajera, durante un año; que Pajón sufría de tendinitis al igual que otras chicas, por lo cual fue trasladada al sector indumentarias; que las tareas de “alarmar” y “desalarmar” las prendan implican vencer con la mano la fuerza de un resorte de la alarma y que la modalidad laboral de la cajera le exige un trabajo continuo y movimientos de torsión. Finalmente, el testigo THOPAM, gerente de recursos humanos de Wal Mart en Tabalada y San Justo, confirmó que Pajón laboró como cajera y luego en venta por “el tema dolor en sus manos”; que en la sucursal San Justo habían siete casos de cajeras con tendinitis; que se hacían capacitaciones en materia de seguridad y prevención de la salud todos los años y un control médico del personal también anualmente.
Por las declaraciones coincidentes y convincentes volcadas en la audiencia de la vista de la causa por los testigos y la pericia técnica aludida, no tengo dudas que las labores del actor fueron prestadas en las condiciones y circunstancias relatadas en la demanda. En cuanto a la extensión de tiempo durante el cual la actora realizó tareas como “cajera”, estimo que ello va desde su ingreso el 1-8-02 al 1-12-03, conforme al informe elaborado por el perito Aboud a fs.334 vuelta, dando cuenta que del legajo personal de Pajón surge que ésta “pasa” del departamento Cajas a otro departamento, transferencia que se hace efectiva desde el 1-12-03, ello guarda relación con lo afirmado por Wal Mart en el sentido que la trabajadora en noviembre de 2003 fue transferida de la caja a otro sector del establecimiento. Tengo la intima convicción que en el sector venta la actora continúo realizando tareas que implicaban movimientos y esfuerzos repetidos con sus manos. Finalmente, no habiendo el empleador accionado acreditado que los cursos y charlas de capacitación dados al personal –una vez al año- hubieran estado relacionados con temas de prevención necesaria para desarrollar la actividad de cajera, al contrario, quedó demostrado en autos que al denunciar la actora dolores en sus manos, le otorgó nuevas tareas que implicaban movimientos repetidos y con esfuerzo en sus manos.
Por lo expuesto voto por la AFIRMATIVA en los hechos de la presente cuestión (art.44 inc. d Ley 11653)
Los Dres. Cristina López y Marcelo Molaro, por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Guillermo Contrera.
CUARTA: Se acreditó en autos que el actor padezca de patología e incapacidad laboral en relación causal o con el factor trabajo y, en ese caso, fecha de toma de conocimiento de la incapacidad?
Probadas las modalidades de las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada, resultan decisivas para dilucidar la presente cuestión, las pericias médica y técnica. El perito ingeniero destacó en su informe que las tareas de cajera detallas en los hechos de demanda y que - se corroboran con tareas realizadas por cajeras verificadas en el acto pericial – presentan riesgo ergonómico potencial, en particular en lo relacionado con trastornos músculo esqueléticos, referidos a trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes esfuerzos, posturas extremas o por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos, relacionados con el trabajo. Los trastornos músculo esqueléticos relacionados con el trabajo pueden ocurrir en diversas partes del cuerpo que incluyen: mano, muñeca, antebrazo, brazo, hombros, cuello y región lumbar. Algunos de estos trastornos se ajustan a criterios de diagnóstico establecidos como el Síndrome del Túnel Carpiano a la tendinitis.
En el informe médico de fs.504, el experto concluye: del examen médico legal, traumatológico, ortopédico, radiológico, electromiográfico, serológico y de laboratorio, que al momento del examen, la actora presenta:
1. Síndrome bilateral de Túnel Carpiano (STC) en ambos carpos compatible con compresión del nervio mediano a nivel del ligamento transverso del carpo.
2. La columna vertebral tiene una actitud escoliótica con rigidez clínica. Contracturas cervicales, limitación funcional con parestesias y pérdida de fuerza parcial en codo.
3. Padece de una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera. 10% por radiculopatía cervical y 30% por síndrome del túnel carpiano bilateral.
Finaliza el experto, informando al Tribunal que considera compatible la relación causal entre las secuelas que presenta la actora con el tipo de tareas descriptas como realizadas para la demandada en la demanda. Por mi parte, quiero destacar que la guía o tablas de incapacidades que utilizan los peritos médicos no deben ser interpretadas de modo aislado ya que son orientadores válidos para determinar el grado de incapacidad evaluando todos los elementos de la causa y en función de la persona que la padece. Lo importante es que el experto suministre la información sobre el baremo utilizado, como ocurre en autos, a fin de que el juez tenga elementos de juicio a los efectos de una adecuada valoración del informe pericial.
En definitiva, las declaraciones testimoniales reseñadas en la cuestión anterior y los informes periciales que he reseñado aquí, los cuales considero científicamente fundados y no fueran desvirtuados por ninguna de las observaciones e impugnaciones de las partes, no tengo duda alguna que el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera en relación causal con las labores desempeñadas a favor de la firma Wal Mart Argentina SRL. Respecto de la toma de conocimiento, estimo debe estarse a la fecha del alta médica denunciada por la actora ART y reconocida por el empleador del 7 de diciembre de 2006.
Voto por la AFIRMATIVA [art.44 inc. d Ley 11653]
Los Dres. Cristina López y Marcelo Molaro a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Contrera.
Queda así concluido el acuerdo
//San Justo, a los 4 días del mes de agosto de 2010 reunidos los Sres. Jueces que integran éste Tribunal del Trabajo Niro.3 del Dto. Judicial de La Matanza Dres. Contrera, Molaro y López, a fin de dictar SENTENCIA conforme el art. 44 inc.e) de la Ley 11653 en los presentes autos PAJON MONICA C. c/ WAL MART ARGENTINA SRL s/ enfermedad accidente (expte. 9036), según al orden ya establecido
en el Veredicto. Dr. Guillermo Contrera, Dra. Cristina A. López y Marcelo Molaro: Se procede a votar la siguiente cuestión de DERECHO
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
ELLO SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES
A fs.31, se presenta Mónica Catalina PAJON, promoviendo demanda por daño conforme liquidación que practica contra la Empresa Wal Mart Argentina SRL y contra la aseguradora La Caja ART SA. Manifiesta que trabajó bajo relación de dependencia para la primera desde el 21-12-01 como cajera, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo con un franco compensatorio. Que ingresó sana y debido a las modalidades de la prestación porta síndrome de túnel carpiano y patología en la columna vertebral que la incapacita laboralmente en relación causal con el factor laboral. Encuadra la acción en el derecho común.
Plantea la inconstitucionalidad para el caso concreto de diversos artículos de la Ley 24.557. Practica liquidación, adjunta documentación, ofrece prueba y solicita el progreso de la acción con costas.
A fs.164, se presenta WAL MART ARGENTINA SRL oponiendo falta de acción, en virtud de la ley de riesgos del trabajo en su artículo 1, no le corresponden a la actora a otras prestaciones que no sean las consagradas en la ley 24557. Reconoce la existencia de contrato y relación de trabajo, con las modalidades que denuncia. Niega puntualmente todos los hechos alegados en la demanda y especialmente, que las tareas desarrolladas por la actora durante toda la relación laboral le provocara las patologías e incapacidad que se invoca en el escrito de inicio. Opone falta de acción. Que Pajón ingresó a trabajar el 1 de agosto de 2002 y realizó tareas vinculadas al cargo de cajera durante un año ya que a partir de noviembre de 2003 fue transferida a otro sector. Refiere la patología denunciada en demanda rechazando con frondosa argumentación -que doy aquí por reproducida- su verificación, causa y secuelas. Niega la existencia del daño moral alegado por la actora. A todo evento impugna por exagerado el importe que se reclama en concepto de indemnizaciones. Con relación al planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de riesgos del trabajo, solicita el rechazo de dicho planteo por las razones que expone y se dan aquí por reproducidas.
Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la acción con costas.
A fs. 241, se presenta La caja Aseguradora de Riesgos del trabajo ART SA. Contesta La demanda negando los hechos invocados al demandar, salvo los que expresamente reconozca en su responde. Refiere que la empresa empleadora se encuentra asegurada por la Caja ART; que la actora comienza a prestar servicios en Wal Mart cumpliendo tareas de cajera cinco meses luego de que la empresa suscribiera el contrato de afiliación con La Caja ART. En el Marco fáctico legal de la ley de riesgos del trabajo la aseguradora recibió la denuncia de siniestro correspondiente a Pajón y le otorgó las prestaciones en especie correspondientes. Plantea falta de legitimación, no seguro y falta de acción con base a fundamentos fácticos y jurídicos que se dan aquí por reproducidos, expresando como corolario que el planteo efectuado es por demás genérico ya que no se advierte de que modo el desamparado invocado por el actor imponga al empleador y a la ART una responsabilidad pecuniaria adicional.
Solicitando que oportunamente se rechace la acción formulada a la Caja ART.
A fs.276, se abre a prueba el proceso.
A fs.334, obra el informe pericial del perito Ingeniero.
A fs.375, corre informe de ANSES.
A fs.393 y 399 sendos informes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
A fs.432, corre informe del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
A fs.491, corre el dictamen del perito contador, impugnado a fs. 518 por Wal Mart.
A fs.504, obra el informe del perito médico. A fs.513, la actora solicita aclaraciones. A fs.528, Wal Mart impugna parcialmente la pericia. A fs. 531 y 533, corren respuestas del experto.
A fs., consta el acta que da cuenta de la audiencia de la vista de la causa. Quedan los autos en estado para el dictado del veredicto y la sentencia.
A la única CUESTION DE DERECHO PLANTEADA el Dr. Contrera dijo:
I.
Acciona Mónica Catalina PAJON, promoviendo demanda por daño contra la Empresa Wal Mart Argentina SRL y contra la aseguradora La Caja ART SA. En procura del resarcimiento por enfermedad, con sustento en las normas del Código Civil Argentino. Sin perjuicio de expedirme más adelante sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 1 de la Ley 24.557 que exime de responsabilidad civil al empleador y veda por ende el acceso a la reparación solicitada, corresponde en primer término, evitando así expedirme en abstracto, determinar si se dan en autos las circunstancias fácticas y jurídicas para la aplicación de las normas del Código Civil que se pretende.
Conforme lo resuelto en el veredicto, se probó la relación laboral que uniera a la trabajadora con el empleador desde el 1-8-02, cumpliendo tareas de cajera hasta diciembre de 2003, luego y hasta el cese, en otras tareas que le obligaban a realizar movimientos y esfuerzos repetidos con sus manos, con una remuneración mensual a diciembre de 2006 de $1.288.
El perito ingeniero destacó en su dictamen, que las tareas de cajera detallas en los hechos de demanda y que se corroboran con tareas realizadas por cajeras verificadas en el acto pericial, presentan riesgo ergonómico potencial, en particular en lo relacionado con trastornos músculo esqueléticos, referidos a trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes esfuerzos, posturas extremas o por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos, relacionados con el trabajo. Los trastornos músculo esqueléticos relacionados con el trabajo pueden ocurrir en diversas partes del cuerpo que incluyen: mano, muñeca, antebrazo, brazo, hombros, cuello y región lumbar. Algunos de estos trastornos se ajustan a criterios de diagnóstico establecidos como el Síndrome del Túnel Carpiano a la tendinitis. A su vez, el perito médico concluyó a fs. 504, que al momento del examen, la actora presenta Síndrome bilateral de Túnel Carpiano (STC) en ambos carpos compatible con compresión del nervio mediano a nivel del ligamento transverso del carpo. La columna vertebral tiene una actitud escoliótica con rigidez clínica. Contracturas cervicales, limitación funcional con parestesias y pérdida de fuerza parcial en codo. Padece de una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera. 10% por radiculopatía cervical y 30% por síndrome del túnel carpiano bilateral. Considerando compatible la relación causal entre las secuelas que presenta la actora con el tipo de tareas descriptas como realizadas para la demandada en la demanda. El Tribunal con base en las declaraciones testimoniales reseñadas en la cuestión tercera del veredicto que doy aquí por reproducidas y los informes periciales que he reseñado aquí, los cuales considero científicamente fundados y no fueran desvirtuados por ninguna de las observaciones e impugnaciones de las partes, concluyó que el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera en relación causal con las labores desempeñadas a favor de la firma Wal Mart Argentina SRL y que la toma de conocimiento es la denunciada por la trabajadora: el 7 de diciembre de 2006.
La actora afirma que Wal Mart incurrió en responsabilidad objetiva y subjetiva por su notorio incumplimiento con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pues la mecánica de trabajo impuesta obligó a la trabajadora a la adopción de viciosas posturas corporales con repetición permanente de movimientos viciosos en sus manos, muñecas y brazos. En lo que hace a la responsabilidad de la aseguradora codemandada, se reclama a la misma el otorgamiento de prestaciones en especie e indemnización sistémica por la incapacidad laboral en los términos y alcance de la ley 24.557.
Probado el daño y las condiciones en que prestó servicios la actora para Wal Mart, en lo sustancial en los términos relatados en la demanda, juzgo que el empleador incurrió en responsabilidad objetiva pues ocasionado el daño a la víctima por el riesgo de utilización de la cosa, su propietario es responsable en los términos del art. 1113, segunda parte, "in fine" del Código Civil, si no se acredita que la conducta de un tercero interrumpió el nexo causal previsto en el régimen legal de aplicación. Comparto el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual se debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, siendo así debe responder por el daño causado aquel que tiene o se sirve de la cosa, Es que la “cosa” no es siempre un determinado objeto ya que puede serlo también la actividad, como sucede en autos donde la actividad o tareas prestadas por la actora a favor de la demandada provocaron la patología e incapacidad que padece la primera. No tengo dudas que el daño sufrido por la accionante responde al riesgo propio a la actividad laboral y las tareas específicas que la trabajadora realizara a favor de su empleador, desde el comienzo de la relación laboral, el 1-8-02, como cajera y, a partir de diciembre de 2003, en otras tareas que le exigían movimientos repetidos y con esfuerzo en sus manos.
Asimismo, el empleador demandado no ha acreditado haber tomado medidas preventivas para evitar o disminuir el riesgo de la patología que presenta la trabajadora demandante. No ha probado que los cursos y charlas de capacitación dados al personal hubieran estado relacionados con temas de prevención necesaria para desarrollar la actividad de cajera, al contario, quedó demostrado en autos que al denunciar la actora dolores en sus manos, le otorgó nuevas tareas que implicaron movimientos repetidos y con esfuerzo en sus manos. Por lo cual Wal Mart también es responsable del daño en los términos del Art. 75 de la LCT y 1109 del Código Civil.
II.
Plantea la actora la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 24.557. Respecto de la competencia, es de aplicación lo resuelto de modo reiterado por este Tribunal en los numerosos fallos dictados a partir de la vigencia de la L.R.T. sosteniendo que analizado el tema con arreglo a los preceptos constitucionales que determinan la competencia de los Tribunales de Trabajo, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debo remitirme a las facultades consignadas en los arts. 75-inc. 12, 5, 121 y 123 C.N. y arts. 1, 39, 57 y 103 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Conforme a tales facultades se ha sancionado la Ley 11653, que confiere a los Tribunales del Trabajo la administración de la justicia laboral y la Ley 10149 determinando el funcionamiento de la Subsecretaría del Trabajo con competencia y jurisdicción en el ámbito de ésta provincia, para entender en materia de Trabajo en todas sus formas (arts. 2, 3, 38). La Provincia de Buenos Aires, al sancionar esas leyes estableciendo normas de procedimiento judicial y administrativo, está ejercitando una facultad inherente a su poder de policía, no delegado al Gobierno Federal. Ello permite sostener que razones de índole constitucional, llevan a apartarse de las disposiciones procedimentales contenidas en la normativa que nos ocupa. Cierto es que el art. 16 de la Ley 24028 -al igual que en la Ley 24557-art. 46-aptdo. 2)- invita a las Provincias para que determinen la competencia en materia de accidentes de trabajo, según el criterio establecido por la norma. Pero en tal sentido, basta tener presente lo decidido reiteradamente por la jurisprudencia, con apoyo en normas constitucionales que hacen referencia a la organización política en punto a las facultades delegadas por las Provincias al Gobierno Federal y reservadas, que hacen a la competencia de los distintos poderes provinciales, tratándose de normas procedimentales contenidas en una ley de fondo -a las que no ha existido adhesión por parte de la Provincia de Buenos Aires-. En tales casos, las disposiciones procesales de la ley de fondo, no son de aplicación en el ámbito provincial.
Pero no sólo los preceptos constitucionales invocados nos llevan a sostener la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. Cabe destacar que aún cuando la LRT resultare de aplicación al caso de autos debe tenerse presente que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza de la cuestión que el interesado propone a decisión, o sea por la índole de la acción ejercitada (SCJBA., 27-2-90, C. 44.684) y que para decidir cual es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada. (CSJN., Carpetas D.T.1588).
Así, el sustento jurídico de la pretensión incoada está basado en las normas establecidas por la ley 24.557; habiéndose atacado de inconstitucionales los artículos 21, 22, 46 de la citada normativa. La competencia, pues, queda determinada -como se dijo- por la naturaleza de la cuestión que el interesado propone a decisión, esto es: "...de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas de derecho común" (art. 2 inc. a ley 11653).
El caso de autos queda, sin lugar a dudas, dentro de los amplios contornos de aplicación de la norma del art. 2 inc a) de la ley ritual ("Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, Actualización Ley 11653", José Brito Peret y Guillermo Comadira, Editorial Astrea, Pág. 15). Ello, sumado al hecho de que la ley 24557 sobre riesgos del trabajo -disposición nacional- no puede decidir sobre un tema de competencia que por su naturaleza debe permanecer reservado a las legislaturas provinciales, según lo establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (“Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11653", Estela Milagros Ferreiros, Editorial La Rocca, página 51). Asimismo, ha resuelto nuestro Supremo Tribunal, que la demanda por indemnización de daños y perjuicios que invoca la existencia de un contrato de trabajo es de competencia de los Tribunales del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2, inc. a) de la Ley 11653), no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley 24557, desde que no se ha modificado la competencia señalada. (SCBA. Ac.68662 I 30-9-97 "Alcaraz, José Roberto c/ Fapiquin S.A. s/ Accidente de Trabajo; Íd. SCBA. L. 79929 S 14-4-2004- "Cattáneo, Alberto c/ Vidriería Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios"; SCBA. L. 81171 S 14-4-2004 - "Peralta, Elsa E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo; entre otros).
La postura expuesta ut-supra resulta coincidente con el criterio sustentado por pronunciamientos del Superior Tribunal; que ha decidido: "la asignación de competencia a organismos nacionales y a la justicia federal que establece el art. 46 de la Ley de Riesgos Del Trabajo -con sustracción de materias propias de la justicia local- configura un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación de los arts. 5, 75 inc. 12 y 21 de la Constitución Nacional, lo que así debe ser declarado...A partir de lo expuesto he de declarar competente a la Justicia laboral provincial, para entender en el caso de autos, en los términos del art. 2 inc. a) de la Ley 11653, de procedimiento laboral en la provincia, donde se establece que los tribunales de trabajo tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral (art.1), en única instancia, en juicio oral y público", de las controversias individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo..." (CSJN: "Jordán, Antonio y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" del 30-VI-1998, ídem "Navarro, Ricardo J. y otra c/ Expreso Becar" del 16-III-1999), rigiéndose por los medios de prueba contemplados en dicha ley procesal, sin necesidad de transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24557. En tanto la naturaleza de los hechos que se ventilan -enfermedad profesional, art. 2 inc. a) de la ley 11653 y los sujetos del mismo -trabajador, empleador y ART. (entidad privada con fines de lucro)-, extraen por sí el tratamiento de dichas cuestiones de la esfera federal...". ("Quiroga, Juan Eduardo c/ Cicone Calcográfica S.A. s/ enfermedad"). Igual criterio se sostuvo in re "Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S. A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo y despido". Causa L 76481 del 24-9-2003).
Pronunciamientos todos ellos que aparecen plenamente confirmados con los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la tan mentada causa "CASTILLO, ANGEL SANTOS C/ CERAMICA ALBERDI S.A.", C. 2605, XXXVIII. "Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía". "La competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art.100, actual art. 116 (CN), "No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado artículo 75, inc. 12. He aquí entre otros, los argumentos que sostienen la competencia del Tribunal del Trabajo local, para entender en causas como la del sub-examine...".
Por todo ello, procede y así lo propongo declarar inconstitucional los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.
En punto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la Ley 24557, el mismo es en principio susceptible de reproche constitucional, en tanto cercena la posibilidad de reclamar un resarcimiento pleno con sustento en el Derecho Civil, violando los principios de igualdad ante la ley, de libre acceso a la justicia, de propiedad y el de no dañar (alterum non laedere) contemplados en los arts. 16, 17,18 y 19 de nuestra Constitución Nacional y 15 y 39 inc.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Vedando el acceso a la reparación integral por daño solo para el trabajador es intrínsecamente discriminatorio, pues carece de legitimidad y razonabilidad. Claro está que tal generalización no admite por si misma la declaración de inconstitucionalidad ya que en cada caso se debe haberse producido la prueba del daño, causalidad y consecuencias, para efectuar luego un juicio de valor ponderando ambos sistemas resarcitorios a fin de determinar la existencia o no de perjuicios concretos que torne ilegítimo, irrazonable y por ello inconstitucional la norma que impide el acceso a la reparación integral con sustento en la normativa del derecho Civil. Con esa finalidad efectuaré el cotejo entre ambas reparaciones. Tomaré como Ingreso Base mensual la suma establecida por el perito contador $1.126,02, que multiplicado por su porcentaje de incapacidad (40%); su coeficiente de edad a la fecha de toma de conocimiento (65:30= 2.166) y por 53 (numeral establecido por Disp. Final segunda ap. 3 Ley 24557) arroja una indemnización de pago único de $51.729 Importe extremadamente inferior a la determinación conforme las pautas establecidas por el Tribunal para una indemnización por daño material basada en las normas del derecho común y que para el presente caso propongo. La reparación del daño debe ser integral y su fijación está a cargo del juez valorando todos los aspectos de la víctima relacionados con su vida individual y de relación y teniendo en cuanta ello y lo dicho por la CSJN en el fallo “Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART SA y otro” del 8-4-08, en cuanto advierte sobre la necesidad de valorar al trabajador como un ser integral y no sólo como un productor de resultados económicos. Dicho ello, los elementos que voy a computar son: grado de incapacidad (40%); edad de la víctima a la fecha de toma de conocimiento (30 años); sueldo mensual de la trabajadora accionante de $1.088 al mes de diciembre de 2006 y el valor potencial de la actividad futura de la actora, que en este caso, considero como edad tope la de 65 años. Veamos, tomo, a los efectos del aludido cotejo, la remuneración mensual de $1.088, la incidencia del grado de incapacidad (40%) en dicha remuneración, lo multiplico por 13, que son los sueldos mensuales en un año y su resultado por 35 (65-30), es decir: 1.088 x 40% x 13 x 35 = $198.016.-
No tengo la menor duda que en el caso concreto, aún sin evaluar la pretensión de daño moral, la irrazonabilidad resulta evidente. La diferencia entre la reparación establecida según los parámetros de la ley 24.557 y la que emana de las normas del derecho común es notoria en perjuicio de la trabajadora, aquí actora, tornándose en discriminatoria. Entiendo que carece de legitimidad, razonabilidad y es inconstitucional un sistema diferenciado, si permite que una persona dañada por la culpa de otra no pueda ser indemnizada íntegramente por el solo hecho de ser "trabajador dependiente". El trato diferenciado, debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía pilar de la forma republicana. No existe una razón jurídica para esta discriminación negativa; nadie, ni una ley, pueden privar a un sector de la sociedad de los derechos que les son reconocidos a los restantes habitantes de la Nación. Por ello, el art.39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo al vedar al trabajador el acceso a la reclamación civil, quebranta el principio de razonabilidad incito en el art. 28 de la Constitución Nacional y al hacerlo vulneró el derecho de propiedad de la víctima, lesionando el art. 17 de la Carta Magna. Los fundamentos en contrario, referidos a la previsibilidad económica que tuvo en mira el legislador no me resultan válidos. Es que, como dijera el Dr. SALAS en Causa L 70185 Rodríguez Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ daños y perjuicios, los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sostener la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituye fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de la Constituciones nacional y provincial Ello así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de la cosa o de culpa o negligencia de quien, encuadrado en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima.
Desde otra perspectiva, siendo que por imperio del art.75 inc.22 de nuestra Constitución Nacional los Tratados Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, en mi opinión el art. 39.1 ha avanzado en contra de claras normas antidiscriminatorias establecidas en Pactos y Tratados incluidos en dicha norma a saber:
A) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá-1948):
1- Artículo 2: En cuanto consagra el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no-discriminación[1].-
2- Artículo 16: Que garantiza el derecho a la seguridad social[2].-
3- Artículo 23. Garantiza el derecho a la propiedad privada[3].-
B) Declaración Universal de Derechos Humanos (Res. 217 A III de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10-III-1948):
1- Artículo 1. En cuanto garantiza el derecho a la igualdad[4].-
2- Artículo 2. Que garantiza el derecho a la no discriminación[5].-
3- Artículo 7. Que determina la igualdad ante la ley[6].-
4- Artículo 17. Que consagra el derecho de propiedad[7].-
C) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (San José, Costa Rica, 22-XI-1969):
1- Artículo 5. Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona[8].-
2- Artículo 21. Que garantiza el derecho a la propiedad privada[9].-
3- Artículo 24. Que garantiza el derecho de igualdad ante la ley[10].
Como resumen de las opiniones doctrinarias que cuestionan la constitucionalidad del art.39.1 de la Ley 24.557 podemos citar a Germán Bidart Campos: "...la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los artículos 14 bis, 75 inciso 19 y 75 inciso 23 - entre otros, sin omitir la igualdad del artículo 16 - porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral - con grave desmedro del principio "favor debilis" y del principio "in dubio pro operario", hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche”[11].
Tengo presente también el voto del Dr. PETTIGIANI, en los autos Rodríguez Hechor c/ Buenos Aires Catering S.A., quien expresara: “A todo evento sólo podrá arribarse a la declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto cuando la reparación que conforme a la ley se establezca carezca de las notas de razonabilidad, sea desdeñable o irrisoria menoscabando así gravemente parámetros irrenunciables de equidad, que descalifiquen el acto resarcitorio de todo contenido de justicia, pero no podrá llegar a ello sin haber transitado previamente caminos tendientes a determinar la legitimación del accionante, la responsabilidad el empleador, la magnitud del daño y la reparación que la ley cuestionada (LRT) otorga. En mi opinión estamos frente a esa situación, donde la reparación conforme la ley 24.557 carece de razonabilidad al menoscabar parámetros de equidad y justicia y así debe ser declarado en sentencia.
El pronunciamiento que propongo no significa de ningún modo la descalificación general de la ley de riesgos del trabajo. Se trata si de la aplicación al caso concreto del principio contenido en el art.19 de la Constitución Nacional alterum non laedere, máxime en este caso frente al daño sufrido por un trabajador que de modo alguno puede verse privado de una justa reparación integral. Reitero, estamos en presencia de un caso donde, efectuado el cotejo entre la reparación especial y la del derecho común, surge la afectación esencial al bien jurídico protegido aludido en la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial.
Por último, entiendo que a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente quedan totalmente despejadas las cuestiones señaladas. Como es sabido, frente a una demanda por accidente de trabajo La Cámara Nacional de Apelaciones, Sala VI, confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del art.39 inc 1 de la ley de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora a abonar la indemnización por daños fundada en el C. Civil. Contra dicha decisión el demandado dedujo recurso extraordinario cuya denegación motivó el planteo de una queja. El máximo Tribunal de la Nación hizo lugar a la queja confirmando la sentencia recurrida. Del fallo destaco, entre otros considerandos, los siguientes: “La invalidez constitucional del art.39 in 1 de la ley 24.557 se funda en la falta de adecuación entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan el derecho a lograrla, manifestándose dicho desajuste en la evidente insuficiencia de la reparación a la cual conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de aquella que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso (del voto de la Dra. Highton de Nolasco). En el mismo sentido y sintonía con el antecedente de la Corte Suprema de la Nación, la SCBA se expidió en la Causa L. 87.394 VDC, MC c/ Municipalidad de San Isidro s/ indemnización por accidente de trabajo, dijo en su voto el Dr. Soria: Independientemente de los diversos argumentos desarrollados en cada uno de los votos vertidos en la causa "Aquino", no hay duda que en todos ellos se declaró acreditado la insuficiencia de las prestaciones de la ley 24.557 para resarcir adecuadamente el daño sufrido por el dependiente como consecuencia del accidente de trabajo padecido, lo cual tornaba a la norma incompatible con el art. 19 de la Constitución nacional, que establece la interdicción de dañar los derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de todo menoscabo producido como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar (conf. cons. 11º, 13º y 14º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni; cons. 6º, 8º y 9º del voto de los doctores Belluscio y Maqueda; cons. 4º del voto del doctor Boggiano, cons. 17º y 18º del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Por todo ello, verificado en el caso concreto la existencia de daño y discriminación, corresponde declarar en sentencia la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22. 46 y 39.1 de la Ley 24.557.
III.
En punto a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, en mi opinión. estando en presencia de una acción fuera del sistema de la LRT, sólo se puede atribuir responsabilidad extra sistémica a las aseguradoras de riesgos de trabajo cuando se alegue y demuestre que en su actuar ha incurrido en acciones u omisiones que violan el deber genérico de no dañar de todo sujeto de derecho por el mero hecho de la convivencia en sociedad o, en forma solidaria con el empleador demandado, si el daño que porta el actor tiene como causa la inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y se invoque y pruebe una conducta omisiva de la aseguradora que de algún modo haya permitido el incumplimiento del empleador. En autos, la parte actora no atribuye responsabilidad subjetiva a la aseguradora, le reclama exclusivamente por el otorgamiento de prestaciones e indemnización sistémica por incapacidad laboral en los términos y alcances de la ley 24.557. Ello sin perjuicio de su deber de cumplir todas las prestaciones a su cargo impuestas por la ley 24.557. Pues, debe hacerse cargo de las obligaciones que contrajo en el marco de la ley de riesgos del trabajo y del contrato de afiliación. Esto último por aplicación de la doctrina que a ese respecto fijó la SCBA en fallo L.81216 Castro Héctor c/ Dycasa S. A. y otro s/ reparación daños y perjuicios, al establecer: “Efectuado el cotejo con resultado negativo a la proposición impugnativa del régimen especial incoada por el trabajador, el daño sufrido será igualmente atendido, en los límites del nuevo sistema, por quien resulta obligada a su pago, a saber, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. De existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24557 como reparación a cargo de la ART, el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el Tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional”.
IV. El Quantum indemnizatorio:
Como ya dijera, la reparación del daño debe ser integral y valorando todos los aspectos de la víctima relacionados con su vida individual y de relación. En este caso pondero: grado de incapacidad (40%); edad de la víctima a la fecha de toma de conocimiento (30 años); sueldo mensual de la trabajadora a la fecha de toma de conocimiento $1.088 por mes; el valor potencial de la actividad futura de la actora, en este caso hasta los 65 años. Práctico entonces el siguiente cálculo: 1.088x40%x13x35 = $198.016. En función de ello, considero equitativo y ajustado a derecho fijar como reparación por el daño material, que incluye todas las consecuencias mediatas e inmediatas reclamadas en demanda, en ese importe (artículos 1.109 y 1.113 del Cód. Civil y artículo 75 de la LCT)).
Asimismo, resultando incuestionable que la actora como consecuencia del accidente ha visto menoscabado bienes que tienen un importante valor en la vida del hombre tales como la paz espiritual, tranquilidad de espíritu e integridad física, que deben ser merituados razonablemente. La Corte tiene dicho que “el reconocimiento y reparación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión. Por lo demás no requiere prueba específica en cuanto a tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe invocar y acreditar la situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia..”[12]. Siguiendo éste criterio formo convicción sobre la cuestión y de acuerdo a las circunstancias del caso encuentro prudente fijar la indemnización por daño moral sufrido por el actor como consecuencia del accidente en la suma de $39.000 (conf. artículo. 1078 y concordantes del Cód. Civil).
Prospera entonces la presente acción por daño en la suma de PESOS ($237.016). Artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil y 75 de la LCT). Monto que deberá ser abonado por las demandadas: LA CAJA ART S. A. en la porción reparatoria garantizada por la ley 24.557, que es de $51.729 y WAL MART ARGENTINA S.R.L. por la diferencia entre la prestación de la ley de riesgos del trabajo y el quantum indemnizatorio que propongo, es decir la suma de $185.287.
Las sumas de condena llevara intereses desde la fecha del siniestro, diciembre de 2006 y hasta su efectivo pago. Respecto de la tasa de interés aplicable digo: desde comienzos del año 2002 he venido sosteniendo, al igual que mis colegas del Tribunal, que a partir de la inédita y lamentable crisis que vivió el país a fines del 2001 -cuyas consecuencias perduran aún cuando atenuadas- continuar aplicando la tasa pasiva sería injusto y una verdadera invitación al deudor a que incumpla con la obligación para cancelarla en algún momento en una moneda envilecida. Como ya dijera este Tribunal, en numerosos antecedentes, la situación producida a partir de la grave crisis política y económica desatada a partir del 19 de diciembre de 2001 tornó necesario un nuevo examen de la situación. Siendo potestad del Juez de fijar tasas de interés acorde sin lesionar garantías constitucionales en el espacio de la razonable discreción como jueces de la causa. Entiendo que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, lo que constituiría además un premio injusto a ese proceder contrario a la ética pero ajustado a derecho. Ello redundaría también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas, que desnaturalizan la administración de justicia, máxime tratándose de créditos de naturaleza alimentaria, donde esta en juego el orden público y que requieren rápida resolución.
Sin perjuicio de mi opinión, razones constitucionales y procesales aconsejan adherir al criterio sostenido por nuestro más Alto tribunal Provincial en Causa “Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y otro s/ daños y perjuicios (101.774 del 21 de octubre de 2009)” aplicando entonces la tasa pasiva que paga el Banco de la provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a 30 días. Ello así pues la doctrina legal que emerge de la Casación Provincial torna, en la práctica, abstracto todo pronunciamiento distinto de jueces inferiores.
Las costas serán soportadas por las demandadas vencidas (artículo.19 ley 11.653). En la proporción de la condena del capital: para la aseguradora el 21.825% y para la empleadora el 78,174%. En punto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 efectuado por la actora, digo: desde la entrada en vigencia de la ley atacada de inconstitucional he venido sosteniendo, al igual que mis colegas del Tribunal, la inaplicabilidad de dicha normativa, con apoyo en normas constitucionales que hacen a la organización política del país en punto a las facultades delegadas por las Provincias al Gobierno federal y aquellas reservadas que hacen a la competencia de los distintos poderes provinciales y en el entendimiento que estando ante normas procedimentales contenidas en una ley de fondo, a las que todavía no había adherido la Provincia de Buenos Aires pese a la invitación formulada por el artículo 16 de la ley , no correspondía tener en cuenta las limitaciones del artículo 505 del Código Civil. Siendo así la ley 8904 era la normativa aplicable en materia de honorarios de abogados y procuradores conforme artículos 5, 75 Inc.12 y 121 de la Constitución Nacional. Así lo he dicho al votar en “Díaz Manuel c/ Fliter y Cía. SA s/enfermedad”. Esto así hasta lo resuelto por SCBA en autos “Zuccoli M. c/ Sum SA s/ daños y perjuicios (L77914, 2/10/02), sosteniendo que la ley 24.432 en cuanto modifica normas sustanciales como son los artículos 505 del C. C. y 277 de la LCT tiene operatividad en todo el país porque el Poder Legislativo actuó conforme facultades que emanan del artículo 75 inc12 de la Constitución Nacional … lo que implica que la adhesión de las provincias se refiere sólo a los dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales. La doctrina del fallo me obliga por Tribunal inferior, por lo cual, sin perjuicio de mi opinión distinta, voto por el rechazo del reproche constitucional a la ley 24.432.
Dicho lo cual, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme al trabajo realizado, su importancia en los siguientes porcentajes a aplicar sobre el monto definitivo de condena. Para el Dr. Horacio Daniel González en el 14.5%; para el Dr. Marcelo Luis Mentasti en el 11%; para los Dres. Patricio Alberto Minini y Evangelina Crovo en el 5% para cada uno de los mismos. Para el perito médico Eduardo Vicente Cacchione en el 3.5%; para el perito contador José Luis Serafini en el 3,5%; para el perito ingeniero José Fernando Aboud en el 3.5%. Con más los recargos de ley (leyes 8904; Ley 12696; Ley 10620; Ley 5920 y 12490 y Ley 24.432).
A S I L O V O T O
Los Dres. Cristina López y Marcelo Molaro, por compartir los fundamentos que anteceden, votan en el mismo sentido que Dr. Guillermo Contrera. Queda Así concluido el acuerdo.
[13]
[1] Artículo 2:“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.-
[2] Artículo 16:“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.-
[3] Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.-
[4] Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.-
[5] Artículo 2: “1.Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en condición política, jurídica o internacional del país o territorio cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.-
[6] Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”.-
[7] Artículo 17: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.-
[8] Artículo 5: Derecho a la integridad personal. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral....”.-
[9] Artículo 21: Derecho a la propiedad privada. “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.-
[10]art.24 Igualdad ante la Ley “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”.-
[11] BIDART CAMPOS German"Un desmadre en la Seguridad Social a causa de una Ley inconstitucional en materia de daños",
( Columna de Opinión, La ley, Diario del 15.09.2000)
[12] SCBA mayo 10-988 “JUAREZ Ramón c/ La Jirafa Azul: TySS 1988-899.-
[13]
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.