"WULFSHON SEBASTIAN C/I.A.F.A.S. Y OTRO S/SUMARÍSIMO POR REINSTALACIÓN SINDICAL".- Paraná, 28 de mayo de 2.010.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "WULFSHON SEBASTIAN C/I.A.F.A.S. Y OTRO S/SUMARÍSIMO POR REINSTALACIÓN SINDICAL", Expte. Nº 3.006, Año 2.009, traídos a despacho para dictar sentencia, y de los que,
RESULTA:
Que a fs. 3/8 ser presenta el Sr. SEBASTIAN WULFSHON promoviendo acción sumarísima de reinstalación sindical prevista en el art. 52 de la Ley Nº 23.551 en contra del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA A LA ACCION SOCIAL -I.A.F.A.S.- y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS; solicitando se disponga la nulidad de la Resolución Nº 00663/09 DIR IAFAS que dispone la sanción de 10 días de suspensión laboral sin goce de haberes y adicionales, fechada en 28 de abril de 2.009; con la consecuente devolución de los montos descontados de sus haberes del mes de mayo con mas los intereses correspondientes desde que fueron descontados y hasta su efectivo pago.-
Relata el accionante que se desempeña en la Sala Bingo-Tragamonedas del IAFAS sito en calle 25 de Mayo Nº 244 de Paraná, encontrandose afiliado a A.T.E., en el cual fue elegido delegado gremial, conforme nota de tutela sindical presentada al IAFAS en fecha 15 de mayo de 2.009, donde se comunica haber sido electo en tal caracter por el periodo 02/05/06 - 31/05/08, mediando un año de protección desde 1º/6/08 al 1º/6/09, conforme art. 48 de la Ley Nº 23.551; siendo reelegido por el periodo que va desde el 28/4/09 al 1º/6/10, por lo que en su calidad de delegado gremial se halla protegido por la tutela sindical que otorga la Ley Nº 23.551 en su art. 52.-
Que en 31 de marzo de 2.009 se inició el Expediente Nº 38.598/09 del IAFAS con motivo de una denuncia efectuada por la encargada de Sala Analia Lentini por supuesta omisión a las ordenes recibidas de ella, de lo cual no fue debidamente notificado, sino que solo en tal fecha mediante memorandum Nº 86 le solicitaron que efectuara descargo sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, imposibilitandole así ejercer legítimamente su derecho de defensa, efectuando el descargo en fecha 7 de febrero de 2.009 sin que se le entregara copia de la denuncia.-
Que en 28 de abril de 2.009, avasallando todas las garantías sindicales el Directorio del IAFAS dictó la Resolución Nº 00663/09, disponiendo la suspension laboral sin goce de haberes y adicionales por 10 días, en virtud de encuadrarse su conducta puesta de manifiesto en la jornada laboral del 29 de enero de 2.009 en los arts. 68, 70 y 73 de la Ley Nº 9.755, al no acatar ordenes de superiores, incumpliendo con el orden jerárquico, no respetando el procedimiento administrativo para retirarse de su lugar de trabajo; resolución que le fue notificado en fecha 8 de mayo, y recurrida por su parte en 15 de mayo. Que además del perjuicio ocasionado por la violación de sus derechos sindicales, la sanción le provocó un daño económico grave.-
Que extemporáneamente, en 22 de junio la principal dicta la Resolución Nº 00929 DIR. IAFAS, lo que comunica por C.D. en 29 de junio, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, argumentando que no se encuentra protegido por la tutela gremial invocada por revestir el caracter de delegado gremial suplente.-
Funda su pretensión en derecho, ofrece pruebas, y peticiona.-
Que a fs. 9 se tiene por instaurada la demanda y se corre traslado de la misma.-
Que a fs. 16/20 se presenta INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA A LA ACCION SOCIAL a contestar la demanda incoada en su contra, interesando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas. Cita jurisprudencia y doctrina en respaldo de su postura, niega las postulaciones del escrito de instancia, funda en derecho, introduce reserva de caso federal y arrima prueba.-
Sostiene que yerra el actor al considerar que por la calidad de delegado gremial suplente se encuentra protegido por la tutela sindical que establece el art. 52 de la Ley Nº 23.551 ya que de la lectura de los arts. 40 y 48 luce evidente quienes se hallan taxativamente amparados, lo que concuerda con la doctrina mayoritaria que se ampara en la tesis restrictiva.-
Que no obstante no encontrarse el actor amparado por la garantía sindical, el hecho que diera inicio a la suspensión del mismo se produjo en fecha 29 de enero de 2.009 y a ese momento el actor estaba junto al delegado titular Sr. Rodolfo Rodriguez, resultando innecesario así efectuar el desafuero gremial para proceder a aplicar la sanción respectiva a criterio del empleador, pues el delegado suplente sólo está protegido al desarrollar su función en ausencia del titular; por tanto la Resolución atacada no se encuentra corrompida por vicio alguno.-
Que a fs. 23/25 asiste SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS a tomar intervención en autos y contestar la accion instaurada en su contra, peticionado su rechazo con costas a la contraria. Niega las afirmaciones del memorial de inicie, adhiere a lo expresado por la co-demandada sobre los antecedentes de la Resolución Nº 00663, aporta prueba y formula reserva de cuestión federal.-
Expone que de la lectura de la Resolución cuestionada se deriva que no existe avasallamiento de garantía gremial alguna, puesto que los delegados suplentes carecen de la tutela sindical que la Ley 23.551 otorga a los delegados titulares, en tanto para gozar de tales garantías es necesario encontrarse efectivamente en algún cargo, tal como lo ha entendido la jurisprudencia.-
Que a fs. 26/27 se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por ambos accionados, corriendose traslado de los respectivos contestes, el cual es evacuado a fs. 28.-
Que a fs. 35/36 obra el acta de celebración de audiencia preliminar para depurar y proveer la prueba y a fs. 42 se clausura la etapa probatoria, poniendose las actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I).- Que, del escrito de postulación surge que la pretensión actoral se encauza a obtener se "disponga la nulidad de la Resolución Nº 00663/09 que dispone sanción de 10 días de suspensión laboral sin goce de haberes y adicionales", interesándose asimismo, se intime a la demandada "a la devolución de los montos descontados... que surgen del Cod. (500), de los haberes del mes de mayo, con los intereses correspondientes... desde que fueron descontados y hasta su efectivo pago". Así las cosas, de la lectura del libelo de responde -del accionado IAFAS, glosado a fs. 16/20- puede colegirse que la discusión finca en la negativa del resistente a considerar la procedencia del reclamo del postulante -en tanto no cuestiona la calidad de delegado gremial suplente de Wulfshon, ni la sanción impuesta-, sosteniendo que: "Estamos... en presencia de un trabajador suplente que no se encuentra amparado por la garantía prevista por el art. 52º de la ley 23.551 ya que de la lectura del artículo 40º y 48º luce evidente quienes se encuentran taxativamente amparados, lo que concuerda con la doctrina mayoritaria que se ampara en la tesis restrictiva", siendo éste el argumento defensivo al que adhiere el co-demandado Superior Gobierno de Entre Ríos -cfr. fs. 24.-
II).- Centrados entonces en el tópico conflictivo reseñado, adelantamos que la postulación de repulsa colisiona con la telélesis normativa de los términos escritos en el art. 52 de la L.A.S., y controvierte la axiología que inspira el sistema tutelar del referido plexo normativo.-
Aunque debieran reproducirse a modo de conclusión, por la contundencia que aporta la simplicidad de un razonamiento desprovisto de artilugios dialécticos, debemos transcribir lo señalado por el Dr. Rodolfo Capón Filas cuando enseña: "Todo dirigente sindical electo o designado legalmente se encuentra protegido por la garantía sindical. Si así no fuese, bastaría despedir a los suplentes para que al poco tiempo los sindicatos quedasen sin dirigentes porque los titulares dejan de serlo por el mero transcurso del tiempo o por algún accidente. Cabe observar que los dirigentes técnicos de los equipos deportivos prestan igual atención a quien está jugando y a quien está sentado en el banco, esperando a entrar al campo de juego. Este detalle no se le ha escapado a la ley 23.551...".- (en EFT al comentar el fallo "Pietrantuono, Graciela N. v. Administración Federal de Ingresos Públicos", CNAT- Sala I).-Y lo aclara en su obra "Régimen Sindical" al referir, en cuanto a los sujetos amparados, que: "De acuerdo a RS art. 48, se hallan amparados los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones con personería gremial tales como miembros titulares o suplentes en comisiones directivas, consejos de administración, consejos directivos, secretariados de cualquier grado, seccionales, filiales o delegaciones, delegados o congresistas a organismos de grado superior, representantes ante asociaciones u organismos internacionales..." (cfr. ob. cit., Cap.XIV, Edición digital en EFT).-
Aún anclados en la concepción que precede, debe decirse que el tema bajo análisis, tal como lo señala el demandado, ha generado diversas posturas doctrinarias.-
Así, desde la tesis restringida -y minoritaria- representada entre otros por Jorge E. Pico, atravesando la interpretación amplia, representada por el pensamiento de Mariano Recalde que se asienta en el postulado romano que reza "donde la ley no distingue, no debemos distinguir", hasta desembocar en los matices introducidos por autores tales como Vázquez Vialard, Machado y Ojeda.-
Los dos últimos juristas citados, explican su entendimiento del asunto, según el contenido siguiente: "a) Resulta indiferente que haya ejercicio efectivo del cargo, a la hora de determinar si el trabajador está amparado por la tutela especial. Para arribar a tal conclusión tuvimos en cuenta que: -Al brindar protección a los representantes sindicales, la ley no impone como requisito que cumplan efectivamente actos de representación de los trabajadores. -La expresión indica que los "suplentes" no son generalmente pasivos, sino que se trata de militantes que gracias a su actividad se han sabido ganar la preferencia del electorado. - ¿Por ejercicio efectivo del cargo debe entenderse que se ejecuten actos de conducción? De ser así, sería admisible que un empleador vulnere la tutela de un delegado, incluso titular, sólo porque asume una posición menos "beligerante" que la normal, o porque aún no tomó posesión del cargo, o en épocas de sosiego, y una respuesta nos llevaría a especulaciones extrañas a la ley. Salvo la remoción prevista en el artículo 42 de la LAS, no existe otra posibilidad de alterar su status por su poca o nula actividad. -¿Algo impediría al suplente ejercer actos de conducción? Creemos que no, con la única excepción de que su voluntad esté en abierta oposición a la del titular del cargo, en cuyo caso cabe reservarle a éste las prerrogativas del rol representativo, mas no la exclusividad de la tutela. En fin, coincidimos con el ya citado García Martínez en que el suplente se encuentra en una posición intermedia entre la expectativa pura del candidato postulado y la investidura plena del titular, de lo que se sigue que si ambos están comprendidos en la garantía también ha de estarlo el poseedor de una expectativa calificada. b) Resulta indiferente el adjetivo "suplente" en tanto se esté frente a un representante elegido siguiendo los pasos procedimentales. Para arribar a tal conclusión tuvimos en cuenta que: ¿Qué es ser representante? Consideramos que el trabajador adquiere la calidad de representante, sólo cuando es elegido por los legitimados para hacerlo. Es decir, cuando la mayoría de los votos omitidos recae sobre una fórmula, lista o persona que ha sabido ganarse la confianza de los electores. Por eso, el delegado suplente ya es representante, porque personifica la voluntad mayoritaria de sus compañeros. Como enseñó Justo López, "la titularidad del cargo, como derecho es un "poder" (no, por ejemplo, un derecho de crédito o un derecho "absoluto" -v.gr., el de propiedad o el de autor-), y no debe confundirse el "poder" con su ejercicio. Así, por ejemplo, el empleador tiene el "poder disciplinario" mientras no tiene ocasión para ejercerlo (porque ningún trabajador comete una falta) o aunque tenga ocasión si decide no usarlo (en este caso lo que pierde es una oportunidad de ejercitarlo, pero no el "poder", del cual sigue siendo "titular"). Según el mismo autor, la ratio legis, la razón de ser de la norma en examen (la entonces ley 14.455), es la de proteger al trabajador en tanto que titular del cargo (gremial-representativo") y sólo mediante en cuanto a las ocasiones particulares de su ejercicio. Se trata de prevenir y poner el remedio al posible daño que podría seguirse de la aceptación del cargo. Y quien es designado "subdelegado" es tan titular como que es "delegado". Además, podría argumentarse que el hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que la norma privilegia, al brindar protección especial a los representantes sindicales, es la asunción efectiva de un riesgo. Es por ello que los delegados suplentes, expuestos a un riesgo aún mayor de represalias debido a la posibilidad cierta de que tienen de ocupar el cargo de delegado sindical, merecen la tutela legal que ampara a todos aquellos que se encuentran en una situación de mayor exposición a los desquites patronales. El artículo 48 de la LAS establece que están dentro de la protección de los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos. Como ya se dijo, los suplentes tendrán derecho a la tutela si fueron elegidos como tales, lo que ya implican una función representativa, en tanto encarna la voluntad de los electores. c) El empleador sólo podría oponerse a un número excesivo de representantes si, contemporáneamente a la notificación de la postulación, deja planteada su impugnación. La posición de Vázquez Vialard relativa a la cantidad de delegados coincide con nuestro punto de vista en cuanto a la interpretación del artículo 40 de la LAS, sobre la facultad de ampliar dicho número de delegados, mediante acuerdos de actividad o de empresa, y la inoponibilidad al empleador de una mayor cantidad de investiduras que las que esas fuentes le imponen soportar. Nuestro diseño finca en que, como desarrollamos en extenso en el capítulo siguiente (título relativo a la "Impugnación del empleador) entendemos que la costumbre se incorpora a ese plexo de fuentes y por lo tanto puede autorizar -por vía de la tolerancia consuetudinaria- un número mayor de representantes del personal, al menos hasta que el empleador haga valer su derecho mediante una impugnación contemporánea a la notificación de nuevas postulaciones. En este instituto y en otras circunstancias afines, coincidimos con la doctrina muy mayoritaria que considera que -por imperativo de la buena fe- una defensa de esta índole no puede esgrimirse cuando, luego estalla el conflicto individual; mientras Vázquez Vialard, se sabe, sostiene que el silencio del empleador no purga los vicios de origen. En síntesis, el empleador podría oponerse al número de delegados suplentes en el momento en que recibiera la nómina de postulantes a los comicios, dado que si no lo hiciera en ese momento, podría entenderse que consintió la presentación de ese número de los suplentes fuera excesivo, es decir, mas allá de lo establecido por la ley, el convenio colectivo o alguno de los "otros acuerdos" mencionados en el artículo 45 de la LAS".- (cfr. José Daniel Machado - Raúl Horacio Ojeda en "TUTELA SINDICAL. ESTABILIDAD DEL REPRESENTANTE GREMIAL", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fé- Octubre de 2.006, págs. 156/160).-
Desde la jurisprudencia se ha dicho que: "tal como fuera establecido por la doctrina fijada en la sentencia plenaria Nro. 135 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo en autos "Monteiro José c/ Gilera SACI" oportunidad en la que se sostuvo que el candidato a delegado suplente goza de iguales derechos que un candidato a delegado común, existiendo un régimen protectorio específico en el derecho del trabajo contra cualquier perjuicio que el empleador le pueda ocasionar. En efecto, el hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos (Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, sala II, expte. 20.243-08 "Elecom Argentina SA c/ Monzo, Benjamín Vicente s/juicio sumarísimo". 29/04/09)".- (cfr. autos "CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. c/ BARRERA, Omar Eduardo s/ exclusión de tutela sindical-medida cautelar", Sent. del 17/09/2.009, Dres. Jorge Villada- Roberto Loutayf Ranea- Renato Rabbi- Baldi Cabanillas, Cámara Federal de Apelaciones de Salta).-
Luego, con idéntico espíritu los principios de progresividad y pro homine ("Madorrán", "Aquino" y "Milone"), determinan que el intérprete "deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana." Y esta pauta "se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (de "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación", CSJN).-
Y es que, en suma, "Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en un conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos." (Fallos 325:2540 y 324:4367, entre otros)" (cfr. cita efectuada por la Sala Laboral del E.S.T.J.E.R en autos "Moreyra c/Don Tano"). Cuesta entender desde este discurso adjudicativo, las razones que llevan a ciertos operadores del derecho a hurgar en los términos que integran la previsión normativa y que, ante su claridad, debieran aventar todo esfuerzo interpretativo, tarea que en tales circunstancias no hace más que mutar en disquisiciones infecundas que dan por completo la espalda a la concepción del trabajador como "sujeto de preferente tutela constitucional" rango en el que debió colocarse al obrero -y que impone la lectura del derecho protectorio bajo tal prisma- mucho antes de la calificación propuesta por el Máximo Tribunal.-
III).- Sentado lo anterior, deberá recordarse que el artículo 52 trae escrito: "Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47... La violación por parte del empleador de las garantías de los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado, a demandar por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo".-
El supuesto en análisis enraiza la cuestión en las disposiciones traídas por el artículo 67 de la L.C.T., y las facultades disciplinarias del empleador allí legisladas.-
El caso es que, la sanción aplicada al trabajador y verificada en el sub- judice a partir del reconocimiento del reclamado, adelanta la justeza de la pretensión que introduce al debate el obrero en su postulación, toda vez que en la hipótesis de los trabajadores que revistan la calidad de delegados gremiales, aparece de ineludible observancia la autorización judicial previa mediante la exclusión de tutela.-
En la acción omitida por el empleador resistente, debieron ventilarse las razones que avalaran tal solicitud -analizadas desde el reproche a la conducta de Wulsfhon y las defensas que pudiera esgrimir el dependiente-, que sopesadas desde la exigencia legal y apreciando las circunstancias del caso -que trascienden el ámbito personal para proyectarse en el interés colectivo- permitan colegir que corresponde receptar la venia instada.-
Es entonces que en este contexto, resulta innecesario dirimir la pertinencia de la sanción aplicada, toda vez que no ha sido removida la tutela que ampara al demandante afectándose de tal modo la indemnidad del obrero, incumplimiento que en la dinámica protectoria escrita en la L.A.S., frena el examen jurisdiccional al imponer la ilegitimidad de la medida disciplinaria impuesta al empleado reclamante (y su consecuente impacto en los ingresos percibidos) sin admitir reparos en orden a su justificación, al fulminarse su validez por la sola circunstancia de no obtener la previa anuencia judicial, como presupuesto habilitante de un posterior estudio dirigido a la casuística y las particularidades que en el facto pudieran legitimar la decisión correctiva del accionado. ("la acción de exclusión de tutela sindical prevista en la norma contenida en el art. 52 de la Ley Nº 23.551 tiene carácter preventivo, obligatorio y opera como presupuesto de validez de la decisión del empleador en cuanto disponga el despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores amparados en las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la citada normativa...". CATPná, en "Segovia de Cracco c/Municipalidad de Concordia", 20/04/04).-
Así las cosas, está demás ingresar en el análisis de los elementos discursivos y de convicción que procuran sustentar la decisión del principal -cfr. fs. 17 vto./18 vto. pto. IV-, y quedan fuera de lo que en este pleito ha de decidirse, toda vez que el instituto garantista desplaza las vicisitudes que intenta introducir el demandado para convencer de la improcedencia del planteo actoral.-
"Si el dependiente es un representante amparado por la garantía sindical, opera a su respecto de un modo semejante al analizado en los títulos anteriores, una veda o restricción procedimental que impide al empleador proceder de un modo ordinario y que, en cambio, le impone solicitar la autorización judicial previa mediante la exclusión de tutela. Desde luego, es condición de una postulación eficaz que al solicitarla exponga, y acredite luego, la causa o razón que amerita la necesidad de introducir el cambio desde el punto de vista de las necesidades e intereses de la empresa. Es decir que, al igual que los juicios comunes relativos al ejercicio del ius variandi, corre por su cuenta persuadir de la funcionalidad o utilidad de la medida, con la diferencia de que, en este escenario no es una defensa sino el fundamento mismo de la acción."- (cfr. ob. cit. pág. 108/109).-
En análoga casuística, en autos "Gebhart c/ Sanatorio del Niño SA", se ha dicho que: "De comienzo y a modo de consideración general, debo mencionar que la regulación que dispone el art. 52 de la ley citada, apunta a que quienes están investidos de la condición de dirigentes sindicales, tengan la posibilidad de ejercer plenamente la importante y difícil tarea de defender los derechos de los trabajadores. Y este rol relevante adquiere más importancia aún, si reparamos que uno de los datos más salientes de nuestro país, que se ha ido acentuando lamentablemente con el correr de los años, es la inobservancia de la ley. En prueba de lo afirmado, basta reparar en la elevada cantidad de trabajadores no registrados que reflejan las estadísticas oficiales, lo cual permite tomar conciencia de la difícil situación que atraviesa gran parte de la clase trabajadora... la ley sindical ha recogido la experiencia histórica vinculada a las serias dificultades que tienen desde siempre los representantes de los trabajadores a la hora de luchar por sus conquistas, para que en el ámbito de trabajo se respete y se cumpla acabadamente con la ley. Se procura concretamente evitar represalias y que se obstruya tal labor, por tanto, para realizar algún cambio en las condiciones de trabajo se impone que se requiera previamente la autorización judicial... En todo caso, este trámite puede entendérselo como un mal necesario o menor, toda vez que la observancia de tal procedimiento es la garantía del libre ejercicio de la labor sindical... Además, considero que el recurrir a tal mecanismo que contempla la ley identificada no depende de cual es la opinión del trabajador al respecto, sino que la empleadora es quien tiene que hacer una recta interpretación de la normativa y analizar consecuentemente, si se configura una situación que debe ser objeto de análisis por parte de la justicia... En otras palabras, primero debe pedirse la autorización para realizar el cambio que se pretende, y el Juez podrá apreciar si tal solicitud responde a necesidades verdaderas, atendibles, y son posibles de concretar sin violentar derechos del trabajador. En la especie al no haberse observado el procedimiento descripto, la injuria válidamente se concretó por esa razón (arts. 242 y 246, LCT)..." (cfr. CATPná, 29/10/04).-
De igual modo, en "Petrulis c/ Municipalidad de Paraná", y al examinar otro presupuesto que requiere la sustanciación del trámite previo, se resolvió que: "No corresponde examinar en este proceso si el traslado del demandante responde (o no) a motivo fundado. Tal modificación de las condiciones de trabajo, gozando el demandante de tutela sindical, debió antes de su adopción, por la empleadora, para poder ser considerada válida ser autorizada judicialmente, conforme el procedimiento previsto en los artículos 52, 47 y concs., ley 23.551. Concordando las partes, en la ausencia del anterior, queda excluido del presente el examen de la legitimidad del mencionado cambio. Así, entre otros, dice Antonio Vázquez Vialard, lo que, al compartir, transcribo, "Dado que el acto del empleador de haber dispuesto una modificación de las condiciones de trabajo sin haber requerido la previa exención de tutela, es nulo, se plantea el problema de si es posible que en el juicio que en consecuencia promueve el trabajador, aquél pueda acreditar la existencia de una justa causa de despido. Entendemos que ello no puede ocurrir; la única posibilidad que justifica la actitud del empleador era haber obtenido previamente dicha exención. Por lo tanto, sólo en ese procedimiento puede el empleador acreditar la justa causa del despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo. Estimamos que dicho criterio se acomoda mejor a las pautas establecidas en la ley que determinan que sólo puede producirse la resolución contractual por decisión del empleador cuando haya mediado la referida exención de tutela" ("Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", 6º ed., t. 2, p. 178, #152)". En tal sentido se ha expedido este tribunal ("Duarte c/Eduardo Stertz e Hijos SRL", 23/6/03, voto mayoría; "Rodríguez c/Clínica Modelo", 8/11/06, etcétera." (cfr. CATPná, 04/11/08).-
IV).- Por lo expuesto y cimentado en las constancias de autos, los argumentos antes vertidos y los antecedentes de mención, corresponde acoger la petición del trabajador Sebastián Wulfshon, decidiendo la nulidad de la sanción de diez días de suspensión laboral sin goce de haberes y adicionales -dispuesta mediante Resolución Nº 00663/09 DIR IAFAS-, condenando a los demandados INSTITUTO OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS (I.O.S.P.E.R.) y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, a la devolución de las sumas indebidamente descontadas de la remuneración del trabajador, correspondiente al mes de mayo de 2.009 -bajo el Cod. (500)-, suma a la que deberá adicionarse desde que fue debida y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. (cfr. Sala del Trabajo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en "Devetac Sergio Daniel y otros c/ Amoblamientos S.R.L. Cobro de Australes - Recurso de inaplicabilidad de Ley", L.A. ll-07-94).-
En consecuencia, y por lo dicho,
FALLO:
I).- Haciendo lugar a la acción de amparo sindical promovida por SEBASTIAN WULFSHON en contra del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA A LA ACCION SOCIAL -I.A.F.A.S.- y del SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, decretando la nulidad de la sanción de diez días de suspensión laboral sin goce de haberes y adicionales -dispuesta mediante Resolución Nº 00663/09 DIR IAFAS- y condenando a los demandados a la devolución de las sumas indebidamente descontadas de la remuneración del trabajador con más sus intereses, conforme lo dispuesto en el considerando IV), lo que deberá cumplimentarse dentro de los diez días de notificado de la presente.-
II).- Imponiendo las costas a las demandadas vencidas (art. 65 del C.P.C. y C. aplicable en función del art. 141 del C.P.L.).-
III).- Difiriendo la regulación de honorarios hasta la etapa procesal oportuna.-
IV).- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y en estado, archívese.-
DRA. NANCI A. BAUTISTA
JUEZA LABORAL
Ante mí:
DRA. MARCELA TOLEDO
SECRETARIA
Se registró. Conste.-
DRA. MARCELA TOLEDO
SECRETARIA
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- Derecho público global y Derecho Local
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- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
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Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
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La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
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El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
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Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
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Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
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- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
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Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.