Publicado en el dialexpress del 10/4/2017
El mandato preventivo frente a una niña que padece discapacidad
- Comentario al fallo "G. O. V. S c/ O. C. V. s/ ordinario impugnación de paternidad" de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PARANÁ (Entre Ríos)- (*)
Por Silvia Marrama (**)
INDICE: 1. Introducción: jueces con responsabilidad social. 2. Congruencia procesal y activismo judicial. 3. Mandato preventivo. 4. Prevención de daños a una niña que padece discapacidad. 5. Conclusión
1. Introducción: jueces con responsabilidad social
Morello[1] se preguntaba a fines de la centuria y milenio pasados, cuál era “el torso del juez” del momento. Respondía por aquel entonces que, a diferencia de los rasgos de los magistrados de mitad del siglo XX, el juez se esbozaba como uno de los operadores activos y dinámicos del derecho, que ha escalado en su misión social. Ese protagonismo de inmediatez, función directiva y faena creativa les era exigido por la dinámica social y por los propios justiciables, en pro de soluciones que aporten paz social.
Diecisiete años han pasado desde aquel informe producido por el procesalista, y hoy es dable constatar que el protagonismo de los jueces en búsqueda de soluciones que fomenten la paz social se da cada vez con más frecuencia en casi todos los fueros y jurisdicciones de nuestro país.
La justicia que más propende a la paz social es la preventiva, que por ello ha sido calificada como la más alta[2]. A comienzos de la década del 90, Peyrano[3] describía como novedad doctrinaria jurisprudencial al mandato preventivo, “institución incipiente de la mentada "justicia preventiva"” íntimamente relacionada con la figura del “juez con responsabilidad social”, superador del modelo de juez “boca de la ley” -cuya faena se centraba en la subsunción de los hechos en las correspondientes normas legales infraconstitucionales[4], que intervenía oficiosamente lo menos posible en el decurso del proceso so pretexto de neutralidad y de aplicación de la ley a rajatabla, que aplicaba el dogma de fe: "lo que no está en el expediente no está en el mundo", y que consideraba que para un caso dado sólo puede existir una única solución jurídica-.
En efecto, el modelo de juez “boca de la ley” fue evolucionando hacia el del “juez con responsabilidad social”, pasando por una etapa intermedia de “juez teleólogo”, definido como aquel que era consciente de que, por lo general, un litigio puede ser resuelto en justicia de diversas formas y por varios caminos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, y que por ende debe ponderar[5] y optar por la solución más valiosa, sin perder de vista cuáles serían sus posibles consecuencias prácticas. Los jueces que encarnan este modelo teleológico entienden que el expediente no se forma exclusivamente con las fojas aportadas por las partes, y que, de ser necesario, debe decretar medidas oficiosas para poder sentenciar con mayor acierto[6]. Es un juez que extrae ex officio argumentos decisorios de lo actuado en autos, por más que las partes nada hubieran alegado sobre el particular. Así, por ejemplo, aplica por propia iniciativa la doctrina de los propios actos[7] o la del valor probatorio de la conducta en juicio[8], y también pondera, oficiosamente, indicios producidos durante la secuela de la causa[9].
Finalmente, el juez teleólogo cedió el paso al modelo actual de “juez con responsabilidad social”[10], a quien se le exige “activismo judicial”[11] que lo mueve no sólo a introducir argumentos de oficio, sino también a dictar mandatos[12] con creatividad y sentido social, aunque sacrifique la aplicación rígida de los principios procesales dispositivo y de congruencia, al punto de llegar a ordenar medidas no pedidas por las partes en el proceso, con la finalidad de prevenir daños.
Lorenzetti[13] describe esta evolución como el paso de un “juez ejecutor de la ley” a un juez con responsabilidad social, al cual el derecho procesal muestra una serie de instrumentos que le permiten llevar adelante sus tareas, tales como la declaración de inconstitucionalidad, el mandato de hacer o de o hacer, el mandato preventivo y el dictado de normas del caso.
En las II Jornadas de Derecho Procesal Argentino[14] se declaró[15], a modo de síntesis de la evolución señalada, lo siguiente: "La figura del juez ideal ha trazado un arco que va desde el juez "boca de la ley" al juez "teleólogo" para concluir con el juez "con responsabilidad social". Por ello es que, en la actualidad, al lado de las tradicionales facultades oficiosas de los jueces en materia procedimental existen las facultades oficiosas de los jueces en el campo de la responsabilidad y solidaridad sociales".
2. Congruencia procesal y activismo judicial
El principio procesal de congruencia prescribe una relación necesaria y conforme entre las pretensiones, excepciones y oposiciones planteadas por las partes y la resolución judicial. Es un principio de raigambre constitucional, ligado al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, que relaciona la congruencia con el principio de contradicción, que indica que nadie puede ser condenado sin ser oído (exigencia de bilateralidad e igualdad). La litis trabada fija, entonces, los límites de la actividad jurisdiccional.
En virtud de este principio procesal, la sentencia judicial no puede pronunciarse de oficio sobre pretensiones o hechos no introducidos por las partes en el proceso (Maraniello[16] lo denomina “principio de congruencia externo objetivo”), y sólo debe referirse a las partes en el juicio (“principio de congruencia externo subjetivo”, según el mismo autor), sin posibilidad de condenar a terceros.
El principio de congruencia cede ante cuestiones que revisten interés público, cuestiones que escapan al ámbito de aplicación del principio dispositivo.
Asimismo, este principio es relegado por el activismo judicial en favor de la prevención de daños. "Hoy se rotula activismo de los jueces a la mayor responsabilidad social con que deben desempeñar su función los tribunales. La actividad judicial no se agota, necesariamente, en la solución de la litis, cuando la realidad de los hechos indica que se deben adoptar, oficiosamente, medidas que, stricto juris, conculcarían el principio dispositivo y el de congruencia. La misión de prevenir el acaecimiento o la repetición de daños probables, se cuenta entre las atribuciones judiciales implícitas que debe ejercitar el juez con "responsabilidad social" de hogaño. A tal efecto, pueden y deben dictar lo que se conoce en doctrina como "mandato de seguridad" o "preventivo", que puede llegar a obligar a asumir determinadas conductas a quienes son absolutamente ajenos al proceso dentro del cual se emiten"[17].
Coincido con Saux[18] en que estos nuevos roles judiciales se encuentran munidos de una carga valorativa jusnaturalista, que lleva a los jueces a una “constante preocupación por satisfacer un mandato social dikelógico, por aportar con su sentencia no sólo la solución individual al conflicto entre las partes sino por satisfacer, a través de ella, un requerimiento de responsabilidad y solidaridad comunitarias, dentro de lo cual la eficacia de su función y el reforzamiento de la necesidad social de prevenir los daños que puedan extenderse o reiterarse son dos piedras angulares”.
3. Mandato preventivo
“La prevención, como mecanismo neutralizador de perjuicios no causados o minorador de efectos nocivos de los en curso de realización, es al día de hoy una efectiva preocupación y anhelo del operador jurídico iusprivatista”, fundado en la tutela normativa constitucional (cfr. texto del Preámbulo y de los arts. 14 y ss., 28 y 33 CN). “Ello se materializa, dentro del derecho privado, como un mandato singularmente dirigido a la magistratura, cuya "función preventiva de daños" (Morello, A. - Stiglitz, G., "Responsabilidad civil y prevención de los daños - Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia", LL 1987-D-366) presenta una nueva faceta de su metier que es tanto o más relevante que la inherente a la satisfacción o compensación de los perjuicios ya causados”[19].
En efecto, el juez se encuentra compelido por el principio general del derecho de daños - “alterum non laedere”-, de base constitucional, a dictar las medidas tendientes a evitar o disminuir daños irreparables que puedan sufrir las personas o los bienes involucrados en el proceso judicial que se desarrolla por ante sus estrados.
El principio “alterum non laedere” otorga al juez un mandato, el mandato preventivo, definido por la conclusión de la Comisión Nº 2 del “VI Congreso Provincial de Derecho Procesal”[20] como “La diligencia oficiosa que hace posible, en casos excepcionales, que el juez, superando los principios de legitimación y congruencia, decrete medidas tendientes a evitar la repetición de daños en perjuicio de terceros absolutamente ajenos al proceso respectivo, haciendo así realidad una deseada justicia preventiva”.
En el caso que nos ocupa y cuya sentencia analizaremos a continuación, la medida judicial no tiende a evitar la reparación de daños en perjuicio de terceros “absolutamente ajenos al proceso” (lo que hubiese puesto en tela de juicio el principio de congruencia externo subjetivo), pero la consideramos mandato preventivo en tanto, de oficio, se sacrifica el principio dispositivo y de congruencia procesal externo objetivo en cuanto a las peticiones de las partes, ordenando la continuidad de una cobertura de salud por ellas no peticionada.
El principio constitucional “alterum non laedere” se ha reconocido como deber general de prevención de daño en el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo cumplimiento es exigible por ante los estrados de la justicia, conforme los arts. 1711 a 1713 del mismo cuerpo legal.
El activismo judicial preventivo, introducido pretorianamente sobre todo en materia de daño ambiental, ha sido reconocido en los arts. 1711 al 1713 del CCyC, al punto de que, expresamente prevé el art. 1713 la actuación de oficio de los jueces -si bien en el marco de una acción preventiva-.
Sostiene Alferillo[21] que el juez puede adoptar una medida distinta de la sugerida por la parte que interpuso la acción preventiva, en la medida de que la considere más idónea y de menor restricción de los derechos en litis. Al juez se le exige también, conforme al art. 1713, la “ponderación” de la solución adoptada. Esta ponderación se da entre el interés razonable de quien impetra la acción preventiva y la previsibilidad del daño futuro, que conforme a la ciencia y experiencia cotidianas (presunciones hominis) sea factible su acaecer según el curso natural de las cosas.
El artículo 1713 faculta asimismo al juez a dictar la medida en forma definitiva o provisoria, conforme al principio -reconocido por el mismo artículo- de menor restricción posible.
4. Prevención de daños a una niña que padece discapacidad
La justicia de familia y menores, que es justicia de protección o acompañamiento -al decir de Morello[22]-, exige un mayor compromiso del juez con las consecuencias de sus decisiones, obligándolo a no frustrar -por atender sólo a razones formalistas- derechos fundamentales que cuentan con especial tutela constitucional. Ello se encuentra en consonancia con el problema -abordado por la doctrina[23]-, de la exigencia de protección procesal como garantía de efectividad de los derechos fundamentales.
La justicia de acompañamiento y protección de los niños se encuentra reconocida en el Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuando hace alusión a que éste merece "protección y cuidados especiales" dada su falta de madurez psíquica y mental, y en su art. 3; y en igual sentido lo hace el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24]; y en los arts. 641, incs. b) y e); 643; 651; 655; y 706, inc. a) del Código Civil y Comercial.
De estas normas se desprende claramente el deber de los jueces de tutelar en forma especial los derechos de los niños. Y por esta razón, esa tutela prima por sobre el principio de congruencia, máxime cuando se trata de prevenir daños.
En esa línea se inscribe la sentencia de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná que tengo el gusto de comentar[25], que confirma una medida dictada de oficio por el magistrado de primera instancia del fuero de familia, en el marco de un proceso de impugnación de paternidad. En efecto, a la par que la sentencia de grado admite la impugnación del reconocimiento de su paternidad sobre una niña que padece discapacidad, dispone que tanto la madre biológica como el actor arbitren los medios tendientes a mantener y/o garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud.
El recurrente se queja porque entiende que, al haberse admitido su demanda, han cesado para él todas las obligaciones en relación a la niña, en mérito a la inexistencia de vínculo filial. Mientras que la demandada y el Ministerio Público de la Defensa se pronuncian en favor del rechazo del recurso y el mantenimiento de la resolución cuestionada, el Ministerio Público Fiscal propicia la admisión del recurso y la revocación de la medida en el aspecto impugnado.
La Sala III resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, aclarándose la resolución recurrida resaltando que “es la madre de la niña y el padre biológico de la criatura (con el apoyo del Ministerio Público de la Defensa y del Estado si fuera necesario) quienes en un tiempo prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre ésta”, atento a que “el mantenimiento del actor en la cobertura social que atienda las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es necesariamente subsidiaria y provisoria como surge del rol que le toca desempeñar y analógicamente del art. 676 Cód. Civ. y Com. En orden a ello en la instancia de grado -donde se cuenta o se contará con mayores elementos de juicio para ello- oportunamente se deberá establecer la duración que la medida dispuesta tendrá”.
El Dr. Galanti funda su voto en el trato de padre a hija que vincula al recurrente con la niña, conducta jurídicamente relevante de la cual no puede desentenderse y que se relaciona con la construcción de la identidad dinámica de quien fuera considerada su hija, ello a la luz de los principios favor minoris e interés superior del niño, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional. En igual sentido, considera analógicamente aplicable el art. 676 del C.C. y C., referido a los progenitores afines.
El Dr. Marfil, por su parte, agrega dos consideraciones importantes: una referida a la posibilidad de que la medida se dicte dentro de un proceso de las características del presente, y la otra es que de oficio lo haya podido hacer el magistrado de grado, inspirado dos paradigmas tutelares de fuente convencional y legal: el sistema protectorio de la niñez y la tutela de la discapacidad, “viniendo en este caso a conjugarse de tal forma que se potencian en un doble paraguas protector”.
En relación al sistema de protección integral de la niñez y adolescencia, señala el Camarista que la ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006, “plasman un concepto amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad”. Ello en consonancia con el criterio socioafectivo que, junto con los criterios jurídicos y biológicos, permiten establecer la existencia del vínculo parental y se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana. Por ello coincide con el Dr. Galanti en el encuadramiento analógico de la situación de autos en la figura del padre o progenitor afín -cfr. art. 676 Código Civil y Comercial-. En tal sentido, vincula la aplicación analógica de la figura del progenitor afín con la concepción según la cual “el status familiar no debe constituir una reducción o limitación de las prerrogativas de la persona sino más bien una agravación de las consecuencias a cargo del familiar responsable” ya que el familiar, antes de ser tal, es una persona cuya dignidad es inviolable y “cuya lesión por parte de otro componente de la familia, así como por parte de un tercero, constituye el presupuesto lógico de la responsabilidad civil, máxime cuando la lesión deviene del incumplimiento a un deber familiar”[26].
Muy interesantes resultan las consideraciones del Camarista respecto del dictado de oficio de la medida, que considera “inobjetable” a la luz de la consagración expresa del deber de los magistrados de prevenir daños. “Por ello -sostiene-, no puede pensarse que haya un exceso de jurisdicción o de poder, toda vez que, lo único que se ha ordenado es que siga contribuyendo quién hasta la fecha del inicio de las actuaciones ya aportaba con los gastos de la obra social provincial para mantener a la interesada que es discapacitada con al menos una cobertura para cubrir sus necesidades médicas esenciales de una forma rápida”.
El Dr. Marfil refuerza el fundamento citando la sentencia recaída in re “Furlán y Familiares Vs. Argentina”[27], en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos”.
Tal como adelantamos en el acápite 2 de estas líneas, el principio de congruencia cede ante cuestiones que revisten interés público, y en favor de la prevención de daños.
Sabido es que el principio de congruencia deriva del principio dispositivo, y por ello, Mizrahi[28] sostiene que “solo interviene cuando están involucrados meros intereses privados, sin que exista afectado un interés social. Sin embargo, éste está en juego cuando se trata de proteger a los niños o adolescentes”, añadiendo que “No hay discusión en la doctrina sobre este punto”.
Por otra parte, la sentencia establece, con este mandato preventivo, una disociación entre el emplazamiento filiatorio y la obligación alimentaria -que comprende la cobertura de salud, cfr. art. 659 CCyC-.
Cabe recordar que el mismo sentido y en el mismo marco de un proceso de impugnación de paternidad y emplazamiento filiatorio abordado por la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná[29], se reconoció el derecho de una niña de 9 años de edad al uso del apellido de quien hasta ese momento era considerado su padre, por voluntad de la menor de mantener vínculo con la familia a la que había pertenecido, manifestada en entrevista mantenida con la magistrada de primera instancia. En este caso y con finalidad precautoria, se operó una disociación entre el emplazamiento filiatorio y el apellido de la niña -exteriorización de su derecho a la identidad-.
La disociación entre el emplazamiento filiatorio y la obligación alimentaria decretada como mandato preventivo en el caso de la niña que padece discapacidad aquí analizado, es provisoria, temporal -por un “tiempo prudencial”, cfr. Cons. 5- y subsidiaria de la obligación que pesa sobre el padre y la madre de la niña.
Tanto la nota de oficiosidad como la de provisoriedad de la sentencia bajo análisis, se encuentran consagradas expresamente en el art. 1713 del CCyC, tal como lo explicamos en el acápite titulado “Mandato preventivo”.
El voto del Dr. Marfil también pondera los criterios -establecidos en el art. 1713- de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la efectividad del derecho a la salud de la niña, considerando las circunstancias particulares y relevantes del caso, al decir que “En estos obrados el recurrente no demuestra ni argumenta razonablemente en dónde radica el grave perjuicio a sus derechos, con la medida decretada, menos aún si se pondera la situación en que queda la menor”. Así, elige la mejor alternativa disponible en el caso.
5. Conclusiones
Abríamos este comentario citando la esperanza de Morello puesta en el “torso del juez” que se perfilaba a finales del siglo XX.
Los años transcurridos desde entonces son testigos de la progresiva consolidación de aquel modelo, ya que muchos de los jueces contemporáneos son conscientes de que su misión de propender a la paz social pasa fundamentalmente por la prevención de daños a las personas -en particular cuando se trata de niños- antes que por su reparación.
Por ello me atrevo a afirmar que seguramente el maestro Morello estaría muy satisfecho con el torso de los magistrados de grado y de alzada que intervinieron en el caso aquí analizado, quienes, con firme determinación, ordenaron de oficio una medida preventiva de daños en favor de una persona vulnerable que, al decir del Dr. Marfil, se encuentra bajo el doble paraguas protector de los regímenes jurídicos especiales tutelares de los niños y de personas que padecen discapacidades.
(*) Expte. Nº 8586 - "G. O. V. S c/ O. C. V. s/ ordinario impugnación de paternidad" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PARANÁ (Entre Ríos) - SALA TERCERA – 20/02/2017 (elDial.com - AA9DAF)
(**) Abogada-Mediadora, Doctora en Ciencias Jurídicas, Magister en Desarrollo Humano, Profesora Superior en Abogacía, Especialista en Derecho Tributario. Miembro del Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas.
[1] Cfr. Morello, Augusto M., Argentina: informe nacional, en Berizonce, Roberto O., Coord, El juez y la magistratura (Tendencias en los albores del siglo XXI), (Santa Fé, 1999). Págs. 61-71.
[2] Cfr. Peyrano, Jorge W., "Cuestiones de derecho procesal", (Buenos Aires, 1980). Edit. La Ley,p. 63.
[3] Cfr. Peyrano, Jorge W., El “mandato” preventivo, en La Ley 1991-E,1276; LLP 1992, 251.
[4] Cfr. Peyrano, Federico J.; Peyrano, Jorge W., El activismo judicial, publicado en http://faeproc.org/wp-content/uploads/2016/02/Rosario_33.pdf. Fecha de consulta: 21/03/2017.
[5] Respecto del juicio de ponderación, véase Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial: fundamentos de derecho, (Santa Fe, 2008). Edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 256-260.
[6] Cfr. PEYRANO, Jorge W., "Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial", Rosario 1997, Edit. Zeus, p. 41.
[7] Cfr. Peyrano, Jorge W. y CHIAPPINI, Julio O., "Comentarios procesales", (Santa Fe, 1986). Edit. Panamericana, p. 31 ss.
[8] Cfr. Peyrano, Jorge W. y CHIAPPINI, Julio O., "Comentarios procesales", (Santa Fe, 1986). Edit. Panamericana, p. 85 ss.
[9] Por ejemplo, el muy interesante texto del Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja (ley 3372-Adla XXXII-C, 4457) art. 82: "… El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes". Cfr. Peyrano, Jorge W., El “mandato” preventivo, en La Ley 1991-E,1276; LLP 1992, 251.
[10] Cfr. Peyrano, Jorge W., El “mandato” preventivo, en La Ley 1991-E, 1276; LLP 1992, 251
[11] “Activismo judicial” es un neologismo que fue usado primigeniamente por la Suprema Corte de Justicia de E.E.U.U alrededor del año 1992. Cfr. Peyrano, Federico J.; Peyrano, Jorge W., El activismo judicial, publicado en http://faeproc.org/wp-content/uploads/2016/02/Rosario_33.pdf . Fecha de consulta: 21/03/2017.
[12] Cfr. Peyrano, Jorge W., "El proceso civil. Principios y fundamentos", (Buenos Aires, 1978). Edit. Astrea, p. 63 y ss..
[13] Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial: fundamentos de derecho, (Santa Fe, 2008). Edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 157-166.
[14] Llevadas a cabo en Villa Mercedes (San Luis) los días 22, 23 y 24 de agosto de 1991.
[15] Conclusiones de las II Jornadas de Derecho Procesal Argentino, citadas por Peyrano, Jorge W., El “mandato” preventivo, en La Ley 1991-E, 1276; LLP 1992, 251.
[16] Cfr. Maraniello, Patricio A., El principio de congruencia interno, en La Ley 29/10/2015, 5; La Ley 2015-F, 88.
[17] Citado por Peyrano, Jorge W., El “mandato” preventivo, en La Ley 1991-E, 1276; LLP 1992, 251.
[18] Saux, Edgardo I., La acción de daño temido como mecanismo preventor del perjuicio todavía no causado, publicado en La Ley Online, Cita Online: 0003/002103. Fecha de consulta: 12/03/2017.
[19] Saux, Edgardo I., La acción de daño temido como mecanismo preventor del perjuicio todavía no causado, publicado en La Ley Online, Cita Online: 0003/002103. Fecha de consulta: 12/03/2017.
[20] Realizado en San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, en noviembre de 1991. Citado por Saux, Edgardo I., La acción de daño temido como mecanismo preventor del perjuicio todavía no causado, publicado en La Ley Online, Cita Online: 0003/002103. Fecha de consulta: 12/03/2017.
[21] Cfr. Alferillo, Pascual E., glosas a los arts. 1708 a 1780, en Alferillo, Pascual E., Gómez Leo, Osvaldo R., Santarelli Fulvio G., Directores, Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, (Buenos Aires, 2015). Edit. La Ley, págs. 13-25.
[22] Cfr. Morello, Augusto M., Argentina: informe nacional, en Berizonce, Roberto O., Coord, El juez y la magistratura (Tendencias en los albores del siglo XXI), (Santa Fé, 1999). Págs. 61-71.
[23] Cfr. Zamudio, Félix, "La protección procesal de los derechos humanos", (Madrid, 1982). Edit. Civitas, p. 51.
[24] Cfr. Corte IDH, 28-8-2002, "Condición jurídica y derechos humanos niño", OC 17-2002, requerida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cit por Mizrahi, Mauricio L., Los niños y la actuación oficiosa de la judicatura: réplica a una crítica equívoca, en DFyP 2016 (agosto), 3.
[25] Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, 20/02/2017, AUTOS: Nº 8586 - "G P V S C/ O C V S/ ORDINARIO IMPUGNACION DE PATERNIDAD"
[26] Cita de Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial. En Revista de Derecho de Familia y Sucesiones Nº 5 - Septiembre 2015, Fecha: 07092015. Cita: IJLXXX322 con cita de: PATTI, S., “Famiglia e responsabilitá civile”, Milano 1984, pág. 32 y ss.
[27] La sentencia determina la responsabilidad internacional del Estado argentino por su demora al momento de establecer una indemnización a favor de Sebastián Furlán, de la que dependía su tratamiento médico como persona que padece discapacidad. Cfr. http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=210. Fecha de consulta: 20/03/2017.
[28] Mizrahi, Mauricio L., Los niños y la actuación oficiosa de la judicatura: réplica a una crítica equívoca, en DFyP 2016 (agosto), 3.
[29] Cfr. Cámara II de Apelaciones en lo Civi y Comercial de Paraná, Sala I, 2015-08-13, in re V.J.C. C. F.C.G.Y.O. S/ ORDINARIO - IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN, publicada en La Ley Cita Online: AR/JUR/19593/2016. Con nota a fallo de Moia, Ángel Luis, El apellido y la filiación extramatrimonial: un fallo docente sobre el derecho a la identidad y sus implicancias. Publicado en: DFyP 2016 (junio), 56. DJ 21/09/2016, 9. Cita Online: AR/DOC/1448/2016. Fecha de consulta: 12/03/2017.