Un tribunal civil resolvió un caso de accidente laboral en el cual se recurrió a la "vía civil", se analizó la naturaleza de la relación y los requisitos probatorios para admitir el reclamo.
TRIBUNAL; CAMARA APELACIONES EN LO CIVIL
CAUSA: INSUA EDUARDO ALBERTO c/ FERROMEL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
LIBRE N° 495.637
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“INSUA EDUARDO ALBERTO c/ FERROMEL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.357/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - FERNANDO POSSE SAGUIER - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
CAUSA: INSUA EDUARDO ALBERTO c/ FERROMEL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
LIBRE N° 495.637
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“INSUA EDUARDO ALBERTO c/ FERROMEL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.357/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - FERNANDO POSSE SAGUIER - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 357/361 rechazó la demanda entablada por Eduardo Alberto Insua contra Ferromel S.A. y Telefónica de Argentina S.A., por cuanto estimó que no se encontraba comprometida la responsabilidad de las accionadas en el infortunio laboral acaecido el día 6 de marzo de 1992, a raíz del cual el actor sufriera la lesión renal por la que reclama resarcimiento.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 503/507 fue replicada por el codemandado Ferromel S.A. a fs. 522/523.-
II.- El hecho que aquí se debate data del 6 de marzo de 1992. Relata el actor que en dicha ocasión, por instrucciones que le impartiera su empleadora Ferromel S.A., se encontraba en la parte más alta de un poste realizando tareas de tendido de líneas telefónicas cuando, al zafarse un cable grueso de la roldana que lo sostenía, éste le cae encima. Ello produjo su caída, golpeando fuertemente contra el poste en la zona del riñón y quedando colgado del cinto de seguridad.-
Alega el accionante que como consecuencia del golpe sufrió una seria lesión en el riñón, por la que debió ser intervenido quirúrgicamente, continuando en tratamiento al momento de interponer la demanda y encontrándose incapacitado para realizar tareas laborales. Siguiendo el relato de los hechos, agrega que su empleadora le comunica por carta documento con fecha 23/6/1992 que, habiendo vencido el plazo legal por enfermedad el mismo día de la misiva, suspendía el pago de haberes, reservando el puesto por el período de ley.-
Imputando responsabilidad en la producción del hecho a la demandada, reclama el daño moral y material que padeciera como consecuencia del accidente.-
El Sr. Magistrado de grado, luego de hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la contratista Telefónica de Argentina S.A., rechazó la pretensión indemnizatoria en tanto consideró que no estaba demostrada la existencia de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el infortunio laboral denunciado.-
III.- A fin de aclarar el encuadre jurídico del presente caso, cabe tener presente que, en materia de accidentes laborales, cuando se ejerce la opción por el derecho común, la Sala participa del criterio de la doctrina mayoritaria que coincide en que la acción es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad cuando los daños se han producido por riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en condiciones de seguridad adecuadas (conf. art. 1109 del mismo Código y esta Sala, Libres nº 169.055 del 9/8/95, nº 187.621 del 17/5/96, entre muchos otros). De acuerdo a esta interpretación, el damnificado goza de dos posibilidades excluyentes: una, consistente en ampararse en el régimen de la ley de accidentes de trabajo, que sienta un sistema de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir sólo una indemnización tarifada. La otra, se refiere al ejercicio de la acción de derecho común, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde -tal como vengo señalando- debe probarse la culpa o dolo del empleador o, en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el artículo 1113, podrá fundarse en la responsabilidad objetiva. Así, se trata, en efecto, de dos sistemas jurídicos diferenciados y una vez hecha la opción por uno de ellos, corresponde atenerse al régimen o limitaciones que éste establezca, tanto para regular la responsabilidad por el daño como para cuantificar el perjuicio experimentado por el trabajador (conf. voto del Dr. Hugo Molteni, en L. nº 200.901 del 4-11-96 y sus abundantes citas; voto de la Dra. Ana María Luaces en L.n° 242.963 del 6-8-98, entre otros).-
En consecuencia, de verificarse algunos de los presupuestos para la responsabilidad objetiva, sea por vicio o riesgo de la cosa, o en presencia de una actividad riesgosa, resulta acertado sostener que, frente a la presunción legal adversa al dueño o guardián, era a éste a quien le incumbía la carga de la prueba que eximiera total o parcialmente su responsabilidad, mientras que al actor le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa, o en su caso, el riesgo de la actividad productora del daño.-
Sin perjuicio de lo expuesto, el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño y la relación de causalidad, lo que está a cargo del actor en todos los casos, porque sólo entonces, a partir de la demostración de dichos presupuestos, corresponderá efectuar el análisis jurídico correcto para hacer jugar las presunciones que establece el artículo 1113 del Código Civil en el supuesto de vicio y/o riesgos de la cosa o la actividad, o en defecto de ello aplicar inclusive el artículo 1109 por culpa del empleador en la provisión de los dispositivos de seguridad aptos para impedir el daño. Para ello es indispensable que, la interesada, acredite fehacientemente tanto el padecimiento que invoca como consecuencia del infortunio laboral -que es de lo que aquí se trata- como que las consecuencias imputadas fueron producidas por el riesgo de la actividad desempañada, o sea, la mentada relación causal cuya demostración le incumbía -por lo visto- no como un vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 45 y ss.).-
IV.- Sentado lo expuesto, debería coincidirse que el accionante no ha cumplido con la carga antes referida, o sea, acreditar la existencia del hecho ni el nexo de causalidad del mismo con las lesiones que pretende resarcir. Es que, habiendo sido negado por los emplazados el hecho mismo del accidente (cfr fs. 69/73 y fs. 174/176) lo conducente en la dilucidación de este pleito es analizar si existen constancias que acrediten la ocurrencia del infortunio y la relación del mismo con los daños sufridos.-
En este orden de ideas, nótese que el propio actor desistió a fs. 251 de las pruebas testimonial y confesional que ofreciera al interponer la demanda. Por otra parte, las constancias de fs. 257/261 (adjuntadas como documentación original a fs. 322/329), a través de las cuales se encontraría acreditado el accidente según manifiesta en su expresión de agravios, tampoco logran subsanar esta falta. Esto, porque se trata de órdenes de prestaciones emanadas del Hospital Zonal de Agudos “San Roque” que únicamente acreditan el diagnóstico clínico del accionante (poliquistosis renal) y la internación dispuesta con sus prórrogas, pero nada dicen del hecho denunciado como agente causal del cuadro sufrido.-
Tampoco fue acompañada la historia clínica del Sr. Insua, lo que hubiera aportado elementos indiciarios de los que podría valerme a la hora de juzgar la responsabilidad de la empleadora demandada.-
Así, el tratamiento de los agravios relativos a la errónea valoración que hiciera el juez de grado del informe pericial deviene abstracto, en razón de que, más allá de que la patología renal padecida (estenosis pielouteral) sea o no de origen congénito, lo cierto es que el accionante no ha probado el hecho mismo que diera origen a su reclamo, el que fuera categóricamente negado por las emplazadas en sus correspondientes contestaciones de demanda. Al respecto, considero que asiste razón a la emplazada en tanto el informe del perito médico no puede servir de base para la acreditación del accidente.-
Como resultado de lo expuesto, el nexo de causalidad entre el daño y el hecho denunciado en la demanda no se encuentra configurado conforme las constancias obrantes en autos. Es que la relación de causalidad no sólo permite determinar cuándo un resultado dañoso es materialmente atribuible a la acción de un sujeto determinado (imputatio facti), sino que también brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520,521 y 901 a 906 del Código Civil). A través de ella, se establece hasta dónde el derecho quiere que el autor material responda por sus actos, evitándose de tal modo la elongación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento consiguiente del damnificado (conf. Pizarro, Ramon Daniel, “Responsabilidad Civil por Riego Creado y de Empresa”, t° I, ed. La Ley, pág. 318).-
V.- En definitiva, de compartirse mi criterio, debería confirmarse la sentencia apelada en lo que decide y fue objeto de agravios, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido, en atención al principio general de la derrota que rige en la materia (conf. art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Fernando Posse Saguier no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, diciembre de 2008
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido.-
Toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04,entre muchas otras).-
En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el presente proceso, lo dispuesto por la ley 16.638/55, la existencia de un litisconsorcio pasivo ganador, lo normado por los arts.l,6,7,ll,37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432 como así también lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada en torno a los honorarios de los peritos médicos que carecen de un arancel propio (conf. esta Sala, H. 516.318 del 26/9/08), modifícanse los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Luis R. Ochoa y Miguel A. Arrue, en PESOS CINCO MIL ($5.000); los de la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. Josefina M. Sanguinetti, en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500); los de los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. José M. Urien y Julio J. Pertine, en conjunto, en PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500); los del perito médico, Dr. Gustavo E. Barrera; los de la perito contadora, Dra. Margarita C. Möljas, cuya labor se circunscribió a la compulsa de libros (conf. esta Sala, H. 518.786 del 30/10/08), en PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1.900) y se confirman atento el alcance de los recursos -altos- los emolumentos fijados en favor del letrado apoderado de Ferromel S.A, Dr. Israel M. Brykman; los de la representación letrada de Telefónica Argentina, Dres. Domingo N. Falcone y Maria L. Mas Fernández y los del letrado patrocinante de la citada en garantía Dr. Alejandro M. Colombres.-
Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Luis R. Ochoa, en PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) y los del letrado apoderado de Ferromel, Dr. Eduardo C. Lublinsky, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600)..(arts.l,6,7,14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese y devuélvase.-
LI ROSSI, MOLTENI y POSSE SAGUIER.
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