CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACION
Causa: Mendizábal de Etchart Edita c/Kenny Aldo Federico
S.C. M. N° 426, L. XLII
S.C. M. N° 426, L. XLII
Fecha: 18/11/08.-
LA CORTE REVOCÓ LO DECIDIDO POR LA JUSTICIA PAMPEANA POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ART.1103 del CÓDIGO CIVIL.
Que este Tribunal ha decidido que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse en la
medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas).
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
Los magistrados integrantes de la Sala "A", del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, rechazaron el recurso extraordinario provincial intentado por la parte actora contra la sentencia de la Sala 2, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la citada Provincia (v.fs. 909/919).
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 922/972, cuya denegatoria de fs. 988/992, motiva la presente queja.
En el sub lite, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa (v. fs. 733/737), circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129; 313:1333, entre otros).
Dicho esto, y atento a que los jueces de la Sala "A" elaboraron su decisorio sometiéndose a directivas de V.E. (v.fs. 913 y vta., cons. I), considero, tal como ya se expresara en el anterior dictamen de esta Procuración a fs. 847 de autos, que son los miembros de esa Exma. Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo opinión consonante en los anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal en la presente causa (v. fs. 730/732 vta. y 847).
Por todo ello, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados.
Buenos Aires, 4 de junio de 2007. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa que desestimó el recurso extraordinario local respecto de la sentencia de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de un incendio rural, el vencido interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.
21) Que después de haber efectuado una extensa reseña de los hechos de la causa y de las posturas asumidas por cada una de las partes, el a quo sostuvo que correspondía examinar los planteos recursivos de la actora referentes a que se había efectuado una incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil, en razón de que el fundamento de la absolución dictada en sede penal no había sido por la falta de autoría, sino por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la
provincia de La Pampa Cbeneficio de la dudaC que favorecía al imputado.
31) Que el tribunal señaló también que al dictar el pronunciamiento mediante el cual se absolvió al demandado del delito de incendio culposo, el juez penal había destacado la existencia de ciertos indicios derivados de la conducta del demandado; empero, agregó que "ello no nos permite concluir en esta etapa del plenario que haya sido el procesado quien iniciara el fuego que luego produjera el incendio con las consecuencias detalladas", y que "se arriba a un panorama probatorio insuficiente que, si bien permite acreditar el hecho, no ocurre lo mismo con la autoría...".
41) Que el tribunal superior destacó que, en definitiva, se había absuelto al demandado por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, "ante la orfandad probatoria" que no permitía tener por acreditado que el imputado hubiese sido el autor del hecho y que, en tales condiciones, el fallo que había absuelto a Kenny tenía el alcance asignado por el art. 1103 del Código Civil, pues su autoría dependía de la certidumbre que el sentenciante hubiera alcanzado sobre ella.
51) Que el a quo expresó que si el juez penal había respondido en forma negativa el interrogante referente a si Kenny había sido el autor del hecho, por imperio del art. 1103 del Código Civil no podía el juez civil declarar que si lo fue, pues, de ser así, entraría en contradicción con lo concluido en sede criminal, vulnerando el principio de raigambre constitucional de la cosa juzgada. Añadió que no afectaba esa conclusión el hecho de que la ausencia de autoría hubiese sido resuelta por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, pues el medio por
el que se llegaba a esa conclusión no borraba el escándalo que producirían sentencias contradictorias respecto del autor de un mismo hecho, escándalo que, precisamente, era el que se
había querido evitar con la prohibición del art. 1103 del Código Civil.
61) Que, por último, sostuvo que el examen del fundamento del fallo absolutorio tornaba innecesario formular cualquier otra consideración respecto a la valoración inadecuada de la prueba testifical y demás constancias existentes en el proceso que permitan juzgar respecto de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, en razón de que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, según el cual la absolución dictada en sede
penal por falta de autoría tiene valor de cosa juzgada.
71) Que la vencida interpuso el remedio federal con sustento en que el a quo se había apartado de las pautas dadas por esta Corte Suprema en sus anteriores intervenciones y había asignado a los términos de la sentencia absolutoria un alcance excesivo que coartaba injustificadamente el ámbito de apreciación de los hechos que competía al juez civil, según los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aparte de que se había efectuado una valoración inadecuada de las
declaraciones testificales, como también del resto de las pruebas existentes en el proceso que constituían indicios serios, precisos y concordantes respecto a quien había sido el responsable del incendio.
81) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art.14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo
impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114, entre muchos otros).
9°) Que, en efecto, la corte local Cque desarrolló argumentos similares a los utilizados por la cámara para afirmar que en el caso se había configurado uno de los supuestos previstos por el art. 1103 del Código Civil que impedía el dictado de una condena en dicha sedeC ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, pues si bien se aludió allí a un "panorama probatorio insuficiente" con respecto a la autoría del imputado, lo cierto es que para fundar la absolución el magistrado citó expresamente el principio consagrado por el art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, según el cual "En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado".
10) Que, en consecuencia, de los términos empleados en el fallo absolutorio, no puede afirmarse como lo hace la corte local que haya existido un juicio de certeza acerca de la falta de autoría del imputado, sino que ha mediado un estado subjetivo de duda que, en el plano criminal, debe redundar en beneficio del reo; empero, tal circunstancia no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre las bases de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa.
11) Que este Tribunal ha decidido que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse Cen la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penalC si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas).
12) Que aceptado que el hecho existió y al haber quedado determinado que el a quo ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, corresponde que el Ctal como fue ordenado en la sentencia dictada anteriormente por este Tribunal (fs. 733/734, considerandos 8° y 9° del voto de la mayoría)C realice un examen crítico de las declaraciones testificales de Young, Figueroa, Sierra y Martínez (fs. 29/31; 32/34; 50 y 53 vta. de la causa penal), como también de las demás constancias existentes en el proceso relacionadas con el modo en que se inició el fuego (conf. acta de inspección ocular y croquis de fs. 10/13; informe técnico del cuerpo de bomberos de la policía de la provincia de Buenos Aires de fs. 19/20 vta.; declaraciones testificales prestadas en el acta de debate del juicio oral obrante a fs. 186/190 y 206/221), a fin de juzgar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial
que pretendía hacerse efectiva en sede civil.
13) Que, en tales condiciones, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara pocedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Edita Mendizabal de Etchart, representada por la
Dra. Ana María Mendiara.
Tribunal de origen: Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La
Pampa.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial y de Minería, ambos de la Primera Circunscripción Judicial
de la provincia de La Pampa.
S u p r e m a C o r t e :
Los magistrados integrantes de la Sala "A", del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, rechazaron el recurso extraordinario provincial intentado por la parte actora contra la sentencia de la Sala 2, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la citada Provincia (v.fs. 909/919).
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 922/972, cuya denegatoria de fs. 988/992, motiva la presente queja.
En el sub lite, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa (v. fs. 733/737), circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129; 313:1333, entre otros).
Dicho esto, y atento a que los jueces de la Sala "A" elaboraron su decisorio sometiéndose a directivas de V.E. (v.fs. 913 y vta., cons. I), considero, tal como ya se expresara en el anterior dictamen de esta Procuración a fs. 847 de autos, que son los miembros de esa Exma. Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo opinión consonante en los anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal en la presente causa (v. fs. 730/732 vta. y 847).
Por todo ello, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados.
Buenos Aires, 4 de junio de 2007. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa que desestimó el recurso extraordinario local respecto de la sentencia de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de un incendio rural, el vencido interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.
21) Que después de haber efectuado una extensa reseña de los hechos de la causa y de las posturas asumidas por cada una de las partes, el a quo sostuvo que correspondía examinar los planteos recursivos de la actora referentes a que se había efectuado una incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil, en razón de que el fundamento de la absolución dictada en sede penal no había sido por la falta de autoría, sino por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la
provincia de La Pampa Cbeneficio de la dudaC que favorecía al imputado.
31) Que el tribunal señaló también que al dictar el pronunciamiento mediante el cual se absolvió al demandado del delito de incendio culposo, el juez penal había destacado la existencia de ciertos indicios derivados de la conducta del demandado; empero, agregó que "ello no nos permite concluir en esta etapa del plenario que haya sido el procesado quien iniciara el fuego que luego produjera el incendio con las consecuencias detalladas", y que "se arriba a un panorama probatorio insuficiente que, si bien permite acreditar el hecho, no ocurre lo mismo con la autoría...".
41) Que el tribunal superior destacó que, en definitiva, se había absuelto al demandado por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, "ante la orfandad probatoria" que no permitía tener por acreditado que el imputado hubiese sido el autor del hecho y que, en tales condiciones, el fallo que había absuelto a Kenny tenía el alcance asignado por el art. 1103 del Código Civil, pues su autoría dependía de la certidumbre que el sentenciante hubiera alcanzado sobre ella.
51) Que el a quo expresó que si el juez penal había respondido en forma negativa el interrogante referente a si Kenny había sido el autor del hecho, por imperio del art. 1103 del Código Civil no podía el juez civil declarar que si lo fue, pues, de ser así, entraría en contradicción con lo concluido en sede criminal, vulnerando el principio de raigambre constitucional de la cosa juzgada. Añadió que no afectaba esa conclusión el hecho de que la ausencia de autoría hubiese sido resuelta por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, pues el medio por
el que se llegaba a esa conclusión no borraba el escándalo que producirían sentencias contradictorias respecto del autor de un mismo hecho, escándalo que, precisamente, era el que se
había querido evitar con la prohibición del art. 1103 del Código Civil.
61) Que, por último, sostuvo que el examen del fundamento del fallo absolutorio tornaba innecesario formular cualquier otra consideración respecto a la valoración inadecuada de la prueba testifical y demás constancias existentes en el proceso que permitan juzgar respecto de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, en razón de que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, según el cual la absolución dictada en sede
penal por falta de autoría tiene valor de cosa juzgada.
71) Que la vencida interpuso el remedio federal con sustento en que el a quo se había apartado de las pautas dadas por esta Corte Suprema en sus anteriores intervenciones y había asignado a los términos de la sentencia absolutoria un alcance excesivo que coartaba injustificadamente el ámbito de apreciación de los hechos que competía al juez civil, según los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aparte de que se había efectuado una valoración inadecuada de las
declaraciones testificales, como también del resto de las pruebas existentes en el proceso que constituían indicios serios, precisos y concordantes respecto a quien había sido el responsable del incendio.
81) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art.14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo
impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114, entre muchos otros).
9°) Que, en efecto, la corte local Cque desarrolló argumentos similares a los utilizados por la cámara para afirmar que en el caso se había configurado uno de los supuestos previstos por el art. 1103 del Código Civil que impedía el dictado de una condena en dicha sedeC ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, pues si bien se aludió allí a un "panorama probatorio insuficiente" con respecto a la autoría del imputado, lo cierto es que para fundar la absolución el magistrado citó expresamente el principio consagrado por el art. 4° del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa, según el cual "En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado".
10) Que, en consecuencia, de los términos empleados en el fallo absolutorio, no puede afirmarse como lo hace la corte local que haya existido un juicio de certeza acerca de la falta de autoría del imputado, sino que ha mediado un estado subjetivo de duda que, en el plano criminal, debe redundar en beneficio del reo; empero, tal circunstancia no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre las bases de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa.
11) Que este Tribunal ha decidido que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse Cen la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penalC si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas).
12) Que aceptado que el hecho existió y al haber quedado determinado que el a quo ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, corresponde que el Ctal como fue ordenado en la sentencia dictada anteriormente por este Tribunal (fs. 733/734, considerandos 8° y 9° del voto de la mayoría)C realice un examen crítico de las declaraciones testificales de Young, Figueroa, Sierra y Martínez (fs. 29/31; 32/34; 50 y 53 vta. de la causa penal), como también de las demás constancias existentes en el proceso relacionadas con el modo en que se inició el fuego (conf. acta de inspección ocular y croquis de fs. 10/13; informe técnico del cuerpo de bomberos de la policía de la provincia de Buenos Aires de fs. 19/20 vta.; declaraciones testificales prestadas en el acta de debate del juicio oral obrante a fs. 186/190 y 206/221), a fin de juzgar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial
que pretendía hacerse efectiva en sede civil.
13) Que, en tales condiciones, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara pocedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Edita Mendizabal de Etchart, representada por la
Dra. Ana María Mendiara.
Tribunal de origen: Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La
Pampa.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial y de Minería, ambos de la Primera Circunscripción Judicial
de la provincia de La Pampa.
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