RENUNCIA TACITA - PLAZO - PRESUNCION - RENUNCIA DE DERECHOS
Tribunal: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RIOS SALA LABORAL
Causa: "MORALES, HUGO OSVALDO c/SUPER S.A. s/Indemnización y Otros- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 3270Instancias anteriores: Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Jdo. del Trabajo Nº 1)
Fecha 22/4/08
////CUERDO:En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de abril de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente la Doctora SUSANA E. MEDINA DE RIZZO, y Vocales los Doctores GERMAN R. F. CARLOMAGNO y BERNARDO I. R. SALDUNA, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: "MORALES, HUGO OSVALDO c/SUPER S.A. s/Indemnización y Otros- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", contra la sentencia de fs. 186/190, dictada por la Sala del Trabajo de la Excma. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay.Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden Doctores: SALDUNA, CARLOMAGNO, MEDINA DE RIZZO.Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 199/202?A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:I.- La parte actora interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de fs. 186/190, dictada por la Sala del Trabajo de la Excma. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, que revoca parcialmente el fallo del a-quo de fs. 154/158 vta..II.- El Tribunal de grado expresa que coincide con lo resuelto por el a-quo, en cuanto el contrato de plazo fijo invocado, no reúne una condición sustancial para su validez: la existencia de una causa objetiva que justifique o legitime tal tipo de contratación. En consecuencia, la extinción se ha producido por la conducta unilateral de la patronal, cuando preavisa sobre la finalización del contrato, ya que, tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, la causa invocada -fin del término contractual-, resulta falsa. Ello, sin embargo, no implica, sin más, admitir en el caso de autos, que la actora resulte acreedora de las indemnizaciones referidas a la extinción del vínculo, ya que, ha dejado transcurrir un período de tiempo prolongado, sin que reclame, peticione o intime a la empleadora sobre tales derechos que legitimen los rubros impetrados en la demanda, lo cual significa que ha existido la situación de renuncia tácita prevista en el art. 58 de la LCT, resultando improcedente cualquier pretensión al respecto. En efecto, que tal como lo narra la accionante, "... quedó sin trabajo en el mes de diciembre de 2002 ...", y recién efectúa un reclamo en fecha 6 de mayo de 2003, referido al pago de bonificaciones por hora trabajada y de indemnización por despido incausado, frente a lo cual la demandada responde que se trataba de un contrato a plazo fijo. Y ante tal afirmación, la actora reclama ante la Dirección Provincial del Trabajo, sin cuestionar el encuadre alegado por la accionada, es decir, la actora no ha cuestionado en tiempo y forma la modalidad contractual alegada por la contraria.Finalmente, condena a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo, aportes y remuneraciones. III.- La parte actora expresa su disidencia con el fallo que impugna argumentando que resulta incongruente, en tanto admite que se trata de un contrato de tiempo indeterminado y en que la extinción del mismo se produjo por la conducta unilateral de la patronal, pero decide que no se admite o no tiene derecho el actor a las indemnizaciones reclamadas.Sostiene que se ha violado la doctrina aplicable y asimismo lo normado en los arts. 58, 241 y 245 de la LCT. Que el art. 58 de la LCT prohibe la renuncia a cualquier derecho. Y sin embargo, el fallo recurrido haciendo una errónea aplicación de la norma, considera que el actor reclamó tardíamente las indemnizaciones por despido y que su conducta es inequívoca para tal afirmación, admitiendo una presunción, lo que expresamente prohibe dicho artículo.Señala que la decisión atacada olvida incomprensiblemente lo dispuesto en los arts. 9 y 256 de la LCT, en lo referente a la prescripción, es decir, que el trabajador tiene como límite para efectuar el reclamo dos años, no como lo pretende limitar en el caso, a un supuesto plazo establecido por una presunción. Cita jurisprudencia que, entiende, avala su postura y peticiona se revoque la sentencia atacada, haciendo reserva del caso federal.IV.- Al tiempo de resolver, es necesario repasar los conceptos vertidos en el fallo recurrido acerca del encuadramiento fáctico de la litis y que, a esta altura, devienen en firmes y consentidos: en efecto, a fs. 187 se admite inequívocamente que, no obstante lo alegado por la parte demandada, el contrato de trabajo entre las partes lo era "por tiempo indeterminado". Asimismo que la extinción del contrato se produjo "por la conducta unilateral de la patronal", al preavisar sobre la finalización del contrato, ya que, como se ha resuelto que se trataba de un contrato por tiempo indeterminado "la causa invocada resultaba falsa".Consecuentemente, sentados estos hechos, la conclusión lógica es -como lo resolviera el fallo de primera instancia a fs. 157- la admisión del reclamo indemnizatorio del actor.V.- Ello no obstante, la sentencia de Cámara ha entendido que no corresponde este rubro por cuanto el actor dejó transcurrrir un período de tiempo prolongado sin efectuar reclamo en tal sentido. Y que, una vez formulado tal reclamo, omitió cuestionar el encuadre jurídico efectuado por la demandada, configurándose, una suerte de "renuncia tácita", contenida en el art. 58 LCT.No es posible admitir tal criterio: entiendo que más allá de errores de redacción el art. 58 citado es lo suficientemente claro y contundente como para no dejar lugar a dudas: en ningún caso la norma admite contra el trabajador una presunción de renuncia a su empleo o a cualquier otro derecho. "Excluye de forma absoluta la posibilidad de que, por cualquier tipo de presunción (iures et de iure, iuris tantum, o aun hominis) se llegue a sostener la renuncia a cualquier derecho" (GRISOLIA, Julio Armando "Derecho del Trabajo", Ed. Lexis-Nexis, T. I, pág. 148). La única excepción eventual a dicha regla, contemplada en la última parte del artículo citado, lo constituye la circunstancia de que, del comportamiento del trabajador surgiera "inequívocamente" tal voluntad, es decir "que no admita dudas y que lleve a interpretar que efectivamente prestó su libre conformidad" (Ib. pág. 148)Si bien algún pronunciamiento de la Corte Suprema (ver CSJN, causa "ZORZIN Víctor Ruben c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES", 11/7/98, Fallos: 255:117), así como del Tribunal Superior de Córdoba (Causa Sala Miguel c/Hospital Italiano", T. y SS, 2001-551), ha admitido que se verifica tal circunstancia (es decir, la renuncia tácita del trabajador) al transcurrir "un tiempo suficiente como para entender que la situación ha sido consentida", el carácter "excepcionalísimo" de tales conclusiones se advierte si tomamos en cuenta que, en el primer caso se trataba de un término de siete años sin formular reclamo y en el segundo de ¡cuarenta años! Además, se tuvieron en cuenta condiciones especiales de los actores de las cuales los fallos hicieron mérito: en un caso se trataba de un técnico y alto directivo de YPF, y en otro de un profesional médico.Para nada resulta asimilable al caso de autos en que se trata de un simple operario y el plazo que habría demorado en formular el reclamo, escasamente alcanzaría a seis meses. Deducir de ello "una voluntad inequívoca" del actor en cuanto a renunciar a sus derechos, constituye un razonamiento arbitrario y carente de lógica, además de contrario a la letra y espíritu del art. 58 LCT y sus normas concordantes (7, 9, 12, 13, 15, entre otros). Como correctamente se señala a fs. 200, si el art. 256 LCT establece un plazo de dos años para accionar por créditos laborales, no es posible, por vía pretoriana, modificar lo que está dispuesto en la ley, y declarar extinguido un derecho, habiendo transcurrido un plazo que no llega a la cuarta parte de aquél.Por lo expuesto, me pronuncio en sentido FAVORABLE al recurso disponiendo dejar sin efecto el fallo de segunda instancia en la parte cuestionada y recobrando vigencia el resolutorio de primera instancia en este punto. Costas de ambas instancias a la demandada. Sin costas en la presente, por no mediar contención. Así voto.A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO manifiesta que se adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.A su turno, la Sra. Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la L.O.P.J. 6902.Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentenciaBERNARDO I. R. SALDUNAGERMAN R. F. CARLOMAGNOSUSANA E. MEDINA DE RIZZOSENTENCIA: PARANA, 22 de abril de 2008.-Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se RESUELVE:Casar parcialmente la sentencia de fs. 186/190 dejando sin efecto el punto I del mencionado pronunciamiento y, en consecuencia, tener como definitivo lo resuelto a ese respecto en primera instancia, manteniendo en lo demás la vigencia del decisorio impugnado. Costas de las instancias de mérito por lo que se casa a la demandada y sin costas en esta alzada por no haber mediado contención.Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.SUSANA E. MEDINA DE RIZZOGERMAN R. F. CARLOMAGNOBERNARDO I. R. SALDUNAANTE MI: ALICIA S. PEDRAZZOLI - Secretaria- ES COPIA. CONSTE.CM
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