Con fecha 05/05/09 la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio por cobro de contribución de mejoras, sobre la mora que opera a partir del vencimiento de la publicación por edictos de la aprobación de la deuda y sobre la prescripción de los intereses.
Causa N° 53.059 “Tandil Redes c/Peyrano, Carlos Alberto y/o quien resulte propietario s/Cobro Ejecutivo”.
Juzg. Civ. y Com. Nº 2 – Tandil.
Reg.....39.........Sent.
En la ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “TANDIL REDES C/PEYRANO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/COBRO EJECUTIVO” (Causa 53.059), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dra.DE BENEDICTIS – Dr.PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.48/52vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
I. Tandil Redes promovió cobro de apremio contra Carlos Alberto Peyrano, a quien reclamó la suma de $ 2.163,50 por la ampliación de la red de agua corriente que afectó al inmueble de propiedad del demandado. Peyrano opuso excepciones de prescripción e inhabilidad de título y resistió la pretensión.
La sentencia de grado rechazó las excepciones y condenó al ejecutado a pagar la suma reclamada con más los intereses que pague “el Banco de la Nación Argentina en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación y los intereses punitorios se aplicarán al 2% mensual, conforme lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº1772/73, ambos desde la fecha de la mora (13/03/1998) hasta su efectivo pago; todo sujeto a liquidación que al efecto se practique.
Para así decidir consideró, en lo sustancial que al no haberse negado la propiedad del inmueble afectado a la obra, ni su ejecución, tratándose de una obligación “propter rem” no puede prosperar la excepción de inhabilidad de título pese a que en el certificado de deuda no figura el nombre correcto del ejecutado. Encuadrado el caso en el supuesto del art.3266 Cód.Civ. y siendo la obligación trasladable con la cosa, la excepción opuesta con base en el art.542 inc.4 del C.P.C. debe desestimarse. Tampoco es de recibo la excepción de prescripción porque tratándose de la ejecución promovida por el empresario que construyó la obra, el plazo que rige es el ordinario, de diez años, que se computa a partir de la constitución en mora al deudor por aplicación de lo dispuesto por los arts. 45 y 46 de la Ordenanza Municipal 1772/73 de Tandil. La mora resulta de la notificación de la aprobación de las liquidaciones a partir de la publicación por edictos en el Boletín Oficial. De modo que acaecida esa publicación el 13 de febrero de 1998 la mora se produjo el 13 de marzo de 1998, por lo que el plazo de diez años no venció al momento de ser interpuesta la demanda el 14 de junio de 2007.
Contra ese pronunciamiento el ejecutado dedujo a fs.53 recurso de apelación, expresando agravios a fs.56/61, los que fueron contestados a fs.63/65. Las quejas se centran, en esencia, en que la excepción de inhabilidad de título se desestimó teniendo por acreditada la titularidad dominial del bien únicamente con la copia de un asiento registral vencido. El título es deficiente porque no individualiza al obligado, no es correcta la dirección del inmueble ni se detallan su datos catastrales. En lo atinente a la fecha de mora y la consecuente aplicación de los intereses se agravia por el cómputo de la notificación a partir de la publicación de edictos porque no pudo tener conocimiento efectivo de la ejecución de una obra pública, la que no conoció y que se realizó hace 11 años. Cuestiona ese modo de interpelación, y en subsidio, sostiene que debe considerarse notificado con su presentación en el juicio (el 6/8/2008), que fue la del efectivo conocimiento. También se queja, para el caso de desestimarse los planteos anteriores, de la fecha y cómputo de los intereses a los que le resulta de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art.847 Cód.Comercio o el quinquenal del art.4027 inc.3 del Cód.Civil. Finalmente considera abusiva la tasa de intereses fijada, la que es violatoria del derecho de propiedad, y pide se la morigere a la tasa del 9% anual comprensiva de intereses moratorios y punitorios.
Practicado el sorteo de ley, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs.68 y vta.).
II) El recurso no puede prosperar.
1) La ampliación de la red de gas que ha beneficiado el inmueble de propiedad del demandado se llevó a cabo en virtud de un contrato de concesión de obra pública celebrado entre la comuna de Tandil y la empresa de la que es titular el actor, en el marco de la Ordenanza Municipal Nº1772/73 y de la Ordenanza General de Obras Públicas Nº165/73 (conf. certificado de deuda de fs.9/10 y edicto de fs.11). No es sobreabundante recordar con antelación al análisis de los agravios, citando un precedente de esta Sala, que el certificado de deuda que constituye el título base de la ejecución determina el monto que debe pagar el propietario frentista, deudor de una obligación de dar suma de dinero que reconoce su causa fuente en la realización de la obra referida; obra que es de uso común y que provoca la revalorización de los inmuebles a los que la obra sirve, los cuales pasan a tener un valor diferencial en el mercado inmobiliario respecto de aquellos otros inmuebles que carecen del servicio. Se trata, en consecuencia, de una contribución de mejoras, naturaleza jurídica que no se ve alterada por la circunstancia de que la obra la ejecute y cobre un particular. Este ha desarrollado su actividad en el marco de un contrato de concesión de obra pública, mediante el cual la Administración obtiene su colaboración para realizar las obras que, como la red de gas, brinda un servicio a los miembros de la comunidad y mejora el valor de la propiedad (arts. 2, 19 a 28, 35, 36, 49, 51 y 91, de la Ordenanza General de Obras Públicas nº 165/73; esta Sala causas cit.51.778, 19/3/08; Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini, Mario Fermín c/Municipalidad de Tandil s/Cobro Ejecutivo” con sus citas y remisiones).
2) Con ese punto de partida el ataque contra el rechazo de la excepción de inhabilidad de título no puede prosperar, pese a que el certificado de deuda expedido por la Municipalidad de Tandil sólo consigna el apellido del ejecutado (art.6 inc.b ley 9122).
En efecto cabe recordar que “la excepción de inhabilidad de título debe surgir del título base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo. No cuadra fundarla entonces en circunstancias que van más allá de la validez formal del instrumento, ya que en juicios de esta naturaleza especial, sólo pueden atacarse los aspectos extrínsecos del instrumento que encabeza la ejecución fiscal, estando excluida toda impugnación sobre la causa del crédito ejecutado, debiendo ventilarse la misma en el juicio de conocimiento ulterior” (arts.6 inc.g “in fine”, ley de apremio y 551, Cód. Proc.; esta Sala causa Nº49.454, 4/05/2006, “Municipio de Tandil c/Fundación de Actores y Colaboradores de Semana Santa s/Apremio”; S.C.B.A. Ac.92395, 01/10/2008, “Fisco de la Pcia.de Bs.As. c/Farmacia Capello S.C.S. y otra s/Apremio”).
Conforme las circunstancias del caso, lo decidido por Primera Instancia y el alcance de los agravios, el mentado certificado de deuda fue expedido el 3 de diciembre de 1998 y en él se consigna el crédito que ostenta el actor y con relación al inmueble que describe (“situado en la calle Laprida al 400, entre Vigil y Dinamarca, e identificado como Circ.I, Sección E, Manzana 131 vb, Parcela 5”; fs.9). Y ese inmueble es el que, desde fecha anterior, pertenece en propiedad al accionado Carlos Alberto Peyrano, según se desprende de la copia del asiento registral glosado a fs.12/16, expedido el 15 de Mayo de 2007, e idóneo para acreditar la titularidad dominial a la fecha de la demanda (conf. fs.18vta. el 14/6/2007; arts. 979 inc.2, 993, 995 y concs. Cód.Civ.).
Así las cosas, y no habiéndose controvertido ni la propiedad del inmueble ni el carácter “propter rem” de la obligación en ejecución (arts.3262, 3266, 3270 y concs. Cód.Civ.) por aplicación de lo dispuesto por los arts.260 y 261 C.P.C. el embate recursivo no puede prosperar, porque queda incólume la conclusión de que el inmueble de “Peyrano” (sic, certificado de deuda de fs.9/10) y cuyos datos catastrales coinciden con los que da cuenta el asiento registral aludido (fs.12/16), inscripto a nombre del demandado Carlos Alberto Peyrano, le pertenece en propiedad.
También resultó inatacada la naturaleza “propter rem” de la obligación (arts.260 y 261 C.P.C.). Si bien es cierto que el certificado de deuda debe contener como requisito el nombre y apellido del “propietario y/o poseedores” del inmueble a título de dominio (art.49 inc.2 Ordenanza Municipal 1772/73; art.521 inc.1 y concs. C.P.C.) no lo es menos que la oposición del accionado radicó únicamente en negar la titularidad de la propiedad, la que quedó acreditada del modo expuesto.
Más aún: en doctrina bonaerense se ha decidido en consideraciones aquí aplicables que “no es procedente la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva en la ejecución de apremio, si la defensa se funda en que el accionado no figura en el certificado de deuda, pues la expresión ‘o quien resulte propietario’ suple la omisión del nombre del titular” (Cám.Civ.y Com.1 Sala 1 de Mar del Plata, 10/7/2007 “Coarco S.A. c/Prats Vallejo, Susana s/Ejecución”).
Por lo expuesto propicio la confirmación del rechazo de la excepción de inhabilidad de título (arts.521 inc.1 y concs. C.P.C.; art.6 inc.b y concs. Ley 9122; arts.45, 46, 49 y concs. Ord.Municipal 1772/73).
3) Tampoco procede el agravio relativo a la excepción de prescripción (art.6 inc.d ley 9122). En efecto el Sr.Juez de grado entendió aplicable el plazo decenal del art.4023 Cód.Civil, lo que no es objeto de crítica por el recurrente ya que la referencia a la aplicación del plazo de cuatro años previsto por el art.847 inc.2 Cód. de Comercio o el quinquenal del art.4027 inc.3 Cód.Civ. lo es con relación a los intereses y no al capital (fs.59/60). De este modo llega firme a la Alzada que corresponde aplicar el plazo decenal de prescripción, controvirtiéndose en cambio la fecha y forma de notificación y constitución en mora del crédito.
En lo relativo a la fecha de exigibilidad y constitución en mora el certificado de deuda glosado a fs.10 transcribe los art.45 y 46 de la Ordenanza Municipal de Tandil 1772/73 y la sentencia de grado acoge el criterio interpretativo propiciado antes por esta Sala. Este Tribunal decidió que la exigibilidad del crédito a favor de la empresa ejecutante de esa obra pública y con relación a los vecinos frentistas surge a partir del vencimiento de la publicación por edictos del acto administrativo municipal aprobatorio de la determinación de la deuda de cada vecino en base al prorrateo obrante en las planillas respectivas. (conf., en lo pertinente, la referencia que efectúa el título de fs.9/10; esta Sala causa Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini Mario c/Municipalidad de Tandil s/Cobro Ejecutivo). En efecto, el mencionado y transcripto art.46 de la Ordenanza de la Municipalidad de Tandil (siguiendo el mismo artículo de la Ordenanza General Provincial 165/73) prescribe, en lo específico: “La obligatoriedad para efectuar los pagos..., surgirá a partir de la notificación de estar aprobadas las liquidaciones a que hace referencia el art.45. Dicha notificación quedará suficientemente cumplida mediante la publicación de un edicto en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires donde se dará a conocer la aprobación de las liquidaciones, las cuadras o calles donde se encuentren los inmuebles afectados, la obligatoriedad y el lugar donde deban ser efectuados los pagos y la mención de los números de los artículos de esta Ordenanza que pudieran corresponder” (art. cit. Ord. General 165/73). Además, y de la conjunción de lo reglado en distintos párrafos de ese y otros artículos, se colige que el principio general para el pago por el deudor (que puede optar por distintas formas de pago, al contado o en cuotas) es de 30 días de notificado de la liquidación que establece el art.45 de la Ordenanza. Ese mismo dispositivo establece los plazos, modalidades y consecuencias de la omisión de la empresa de presentar ante la Municipalidad las liquidaciones de determinación de deuda para cada frentista y las propias de la Municipalidad en caso de demora incausada de su aprobación.
Sintetizando y sistematizando el régimen legal:
- la exigibilidad del crédito, y el consiguiente inicio del plazo de prescripción comienza a correr desde que la obligación se tornó exigible y la acción se encuentra expedita para el acreedor, dado que rige el principio "actioni non natur non praescribuntur” (cf. SCBA, Ac.55.405, 6/9/1994; Ac. 57.559, 14/6/1996; Ac.64.506, 10/11/1998; Ac.78.553, 12/2/2003; Ac.87.447, 20/4/2005; entre otros; esta Sala, causa cit. Nº51778);
- la exigibilidad nace con el vencimiento del plazo de 30 días de la publicación por edictos de la aprobación de las liquidaciones(art 46 cit);
- la fecha de aprobación de las mentadas liquidaciones, de las que se desprende -reitero- la obligación legal de efectuar los pagos (art.46 Ord.cit.), debe surgir del título (art.49 inc.2 cit.) y aquí resulta de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del 13 de febrero de 1998 cuya copia autenticada se glosó a fs.11. Reitero una vez más que el art.46 de la mencionada Ordenanza establece que la “obligatoriedad para efectuar los pagos... surgirá a partir de la notificación” de la aprobación de las liquidaciones que determinan la deuda de cada vecino, lo que se cumple mediante la publicación de edictos.” (esta Sala Causa cit. Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini”).
Las liquidaciones fueron aprobadas (certificado fs.9 y edicto fs.11) y el edicto correspondiente se publicó según constancia de fs.11 en fecha 13 de febrero de 1998. Mediante éste se comunica que “se han aprobado las liquidaciones de obras... De la interpretación de esas normas (arts.46, 47 y concs.) surge que rige la mora automática, y que en ella incurre tanto el que habiendo elegido pagar al contado no lo satisfizo a los treinta días como el que optó por cuotas y no pagó 3 consecutivas o cinco alternadas. Ahora bien, el edicto –reitero- se publicó el 13 de febrero del año 1998. Desde esa fecha se contaba con treinta días hábiles para elegir la forma de pago y de no ejercer la opción se concluía por la más extensa. La demandada se halla en esta última situación; su plazo para ejercer la opción de alguna modalidad venció el 13 de marzo del mismo año concluyéndose que quedó sujeto a la de plazo más extenso. A partir de esa fecha debía cumplir su obligación mensualmente, previéndose ante el incumplimiento que se considerarían de plazo cumplido todas las obligaciones y exigir el total del pago (art.46 Ordenanza cit.). En consecuencia, la mora se produjo al vencer el plazo de opción, es decir el 13 de marzo del año 1998.
En definitiva:
Establecido en la Ordenanza Municipal N°1772 que la falta de pago facultaba al acreedor a exigir el pago total de lo adeudado como si se tratase de plazo vencido, al no haber pagado el deudor ninguna de las cuotas –reafirmando que ante la falta de opción quedaba sujeto a la de plazo más extenso- no cabe sino concluir que, ante tal incumplimiento, se produjo la caducidad de los plazos pactados, configurándose la mora de pleno derecho respecto de todas las sumas adeudadas” (arts. 509, 1137, 1197, 1198 1ª parte, del Código Civil; esta Sala causa Nº50.156, 7/12/2006 “Martín Daniel c/Municipio de Tandil s/Cobro de Pesos”).
4) Tampoco puede admitirse la pretensión de que se declare la prescripción de los intereses introducidos por el accionado, sea por aplicación del art.847 inc.2 Cód.Com. o en subsidio del art.4027 inc.3 Cód.Civ. que invoca –pretensión que contrariamente a lo sostenido por la apelada fue introducida a fs.41 y 41 vta. al oponer excepciones.
Ambos artículos, con sus matices, aluden a la prescripción de lo que debe pagarse por año o por plazos periódicos más cortos (art.4027 inc.3 Cód.Civ. y art.847 inc.1 Cód.Civ.) añadiendo este último dispositivo legal que “el término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible”, lo que requiere de un capital determinado y líquido. Al analizar la cuestión, en anterior precedente y con voto del Dr.Peralta Reyes se sostuvo que “la aplicación del art.4027 inc.3 está supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: 1º) que se trate de créditos de vencimiento periódico, que germinan en función del tiempo, por lo que hablamos de créditos fluyentes; 2º) que sean créditos líquidos” (Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones” T.III, p.394; esta Sala causa Nº47764, 17/3/05 “Fentanes Carlos c/Macaya S.A. s/Cumplimiento de Contrato”). Y se añadió allí con relación a los intereses en cuanto accesorio del capital reclamado que “se encontraban indeterminados al inicio del conflicto, habiendo sido necesario el trámite del juicio para arribar a su efectiva liquidación. Sostienen al respecto Salvat-Galli, que: ‘Una tercera condición necesaria para la aplicación de la prescripción de cinco años, es que exista un capital determinado y líquido: si se trata de un capital indeterminado o si hay de por medio una liquidación de cuentas pendientes, el acreedor tiene el derecho de reclamar su liquidación, pero carece de una acción para reclamar directamente los intereses y, por tanto, no sería justo que éstos quedaran sometidos a la prescripción que aquí estudiamos” (ob.cit. pág. 554)” (esta Sala causa cit.47764).
Por lo expuesto corresponde desestimar la petición.
5) De la misma manera no es de recibo la reducción y morigeración de la tasa de intereses legales la que, conforme antecedentes del Tribunal, siguiendo jurisprudencia casatoria, no es de aplicación en tales supuestos (arts.45 y 46 Ord. Municipal 1772/73). La sentencia en crisis adiciona intereses punitorios a la tasa del 2% mensual acudiendo precisamente a esa normativa, lo que llevó al tribunal en caso análogo a decidir que los intereses legales en materia tributaria no deben ser morigerados. “La valiosa función del impuesto –se resolvió- justifica que las leyes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de las tasas de interés más elevadas lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda...” (S.C.B.A. Ac.72785, 13/3/2002 “Fisco de la Pcia.Bs.As. c/Gutiérrez”, DJBA 163-178; esta Sala causa Nº46.730, 23/12/2003 “Agostini Mario F. c/Aguirre Nancy y otro s/Cobro Ejecutivo”). Se agregó allí que “no planteada la inconstitucionalidad de las normas que imponen las tasas de intereses legales, procede desestimar su morigeración judicial” (esta Sala causa cit.46.730).
Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, con costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa (art.556 C.P.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, DRES. DE BENEDICTIS y PERALTA REYES votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, con costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa (art.556 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Decreto-Ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, DRES. DE BENEDICTIS y PERALTA REYES votaron en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 5 de Mayo de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, IMPÓNENSE costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa, DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós - Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------
Causa N° 53.059 “Tandil Redes c/Peyrano, Carlos Alberto y/o quien resulte propietario s/Cobro Ejecutivo”.
Juzg. Civ. y Com. Nº 2 – Tandil.
Reg.....39.........Sent.
En la ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “TANDIL REDES C/PEYRANO, CARLOS ALBERTO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/COBRO EJECUTIVO” (Causa 53.059), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dra.DE BENEDICTIS – Dr.PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.48/52vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
I. Tandil Redes promovió cobro de apremio contra Carlos Alberto Peyrano, a quien reclamó la suma de $ 2.163,50 por la ampliación de la red de agua corriente que afectó al inmueble de propiedad del demandado. Peyrano opuso excepciones de prescripción e inhabilidad de título y resistió la pretensión.
La sentencia de grado rechazó las excepciones y condenó al ejecutado a pagar la suma reclamada con más los intereses que pague “el Banco de la Nación Argentina en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación y los intereses punitorios se aplicarán al 2% mensual, conforme lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº1772/73, ambos desde la fecha de la mora (13/03/1998) hasta su efectivo pago; todo sujeto a liquidación que al efecto se practique.
Para así decidir consideró, en lo sustancial que al no haberse negado la propiedad del inmueble afectado a la obra, ni su ejecución, tratándose de una obligación “propter rem” no puede prosperar la excepción de inhabilidad de título pese a que en el certificado de deuda no figura el nombre correcto del ejecutado. Encuadrado el caso en el supuesto del art.3266 Cód.Civ. y siendo la obligación trasladable con la cosa, la excepción opuesta con base en el art.542 inc.4 del C.P.C. debe desestimarse. Tampoco es de recibo la excepción de prescripción porque tratándose de la ejecución promovida por el empresario que construyó la obra, el plazo que rige es el ordinario, de diez años, que se computa a partir de la constitución en mora al deudor por aplicación de lo dispuesto por los arts. 45 y 46 de la Ordenanza Municipal 1772/73 de Tandil. La mora resulta de la notificación de la aprobación de las liquidaciones a partir de la publicación por edictos en el Boletín Oficial. De modo que acaecida esa publicación el 13 de febrero de 1998 la mora se produjo el 13 de marzo de 1998, por lo que el plazo de diez años no venció al momento de ser interpuesta la demanda el 14 de junio de 2007.
Contra ese pronunciamiento el ejecutado dedujo a fs.53 recurso de apelación, expresando agravios a fs.56/61, los que fueron contestados a fs.63/65. Las quejas se centran, en esencia, en que la excepción de inhabilidad de título se desestimó teniendo por acreditada la titularidad dominial del bien únicamente con la copia de un asiento registral vencido. El título es deficiente porque no individualiza al obligado, no es correcta la dirección del inmueble ni se detallan su datos catastrales. En lo atinente a la fecha de mora y la consecuente aplicación de los intereses se agravia por el cómputo de la notificación a partir de la publicación de edictos porque no pudo tener conocimiento efectivo de la ejecución de una obra pública, la que no conoció y que se realizó hace 11 años. Cuestiona ese modo de interpelación, y en subsidio, sostiene que debe considerarse notificado con su presentación en el juicio (el 6/8/2008), que fue la del efectivo conocimiento. También se queja, para el caso de desestimarse los planteos anteriores, de la fecha y cómputo de los intereses a los que le resulta de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art.847 Cód.Comercio o el quinquenal del art.4027 inc.3 del Cód.Civil. Finalmente considera abusiva la tasa de intereses fijada, la que es violatoria del derecho de propiedad, y pide se la morigere a la tasa del 9% anual comprensiva de intereses moratorios y punitorios.
Practicado el sorteo de ley, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs.68 y vta.).
II) El recurso no puede prosperar.
1) La ampliación de la red de gas que ha beneficiado el inmueble de propiedad del demandado se llevó a cabo en virtud de un contrato de concesión de obra pública celebrado entre la comuna de Tandil y la empresa de la que es titular el actor, en el marco de la Ordenanza Municipal Nº1772/73 y de la Ordenanza General de Obras Públicas Nº165/73 (conf. certificado de deuda de fs.9/10 y edicto de fs.11). No es sobreabundante recordar con antelación al análisis de los agravios, citando un precedente de esta Sala, que el certificado de deuda que constituye el título base de la ejecución determina el monto que debe pagar el propietario frentista, deudor de una obligación de dar suma de dinero que reconoce su causa fuente en la realización de la obra referida; obra que es de uso común y que provoca la revalorización de los inmuebles a los que la obra sirve, los cuales pasan a tener un valor diferencial en el mercado inmobiliario respecto de aquellos otros inmuebles que carecen del servicio. Se trata, en consecuencia, de una contribución de mejoras, naturaleza jurídica que no se ve alterada por la circunstancia de que la obra la ejecute y cobre un particular. Este ha desarrollado su actividad en el marco de un contrato de concesión de obra pública, mediante el cual la Administración obtiene su colaboración para realizar las obras que, como la red de gas, brinda un servicio a los miembros de la comunidad y mejora el valor de la propiedad (arts. 2, 19 a 28, 35, 36, 49, 51 y 91, de la Ordenanza General de Obras Públicas nº 165/73; esta Sala causas cit.51.778, 19/3/08; Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini, Mario Fermín c/Municipalidad de Tandil s/Cobro Ejecutivo” con sus citas y remisiones).
2) Con ese punto de partida el ataque contra el rechazo de la excepción de inhabilidad de título no puede prosperar, pese a que el certificado de deuda expedido por la Municipalidad de Tandil sólo consigna el apellido del ejecutado (art.6 inc.b ley 9122).
En efecto cabe recordar que “la excepción de inhabilidad de título debe surgir del título base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo. No cuadra fundarla entonces en circunstancias que van más allá de la validez formal del instrumento, ya que en juicios de esta naturaleza especial, sólo pueden atacarse los aspectos extrínsecos del instrumento que encabeza la ejecución fiscal, estando excluida toda impugnación sobre la causa del crédito ejecutado, debiendo ventilarse la misma en el juicio de conocimiento ulterior” (arts.6 inc.g “in fine”, ley de apremio y 551, Cód. Proc.; esta Sala causa Nº49.454, 4/05/2006, “Municipio de Tandil c/Fundación de Actores y Colaboradores de Semana Santa s/Apremio”; S.C.B.A. Ac.92395, 01/10/2008, “Fisco de la Pcia.de Bs.As. c/Farmacia Capello S.C.S. y otra s/Apremio”).
Conforme las circunstancias del caso, lo decidido por Primera Instancia y el alcance de los agravios, el mentado certificado de deuda fue expedido el 3 de diciembre de 1998 y en él se consigna el crédito que ostenta el actor y con relación al inmueble que describe (“situado en la calle Laprida al 400, entre Vigil y Dinamarca, e identificado como Circ.I, Sección E, Manzana 131 vb, Parcela 5”; fs.9). Y ese inmueble es el que, desde fecha anterior, pertenece en propiedad al accionado Carlos Alberto Peyrano, según se desprende de la copia del asiento registral glosado a fs.12/16, expedido el 15 de Mayo de 2007, e idóneo para acreditar la titularidad dominial a la fecha de la demanda (conf. fs.18vta. el 14/6/2007; arts. 979 inc.2, 993, 995 y concs. Cód.Civ.).
Así las cosas, y no habiéndose controvertido ni la propiedad del inmueble ni el carácter “propter rem” de la obligación en ejecución (arts.3262, 3266, 3270 y concs. Cód.Civ.) por aplicación de lo dispuesto por los arts.260 y 261 C.P.C. el embate recursivo no puede prosperar, porque queda incólume la conclusión de que el inmueble de “Peyrano” (sic, certificado de deuda de fs.9/10) y cuyos datos catastrales coinciden con los que da cuenta el asiento registral aludido (fs.12/16), inscripto a nombre del demandado Carlos Alberto Peyrano, le pertenece en propiedad.
También resultó inatacada la naturaleza “propter rem” de la obligación (arts.260 y 261 C.P.C.). Si bien es cierto que el certificado de deuda debe contener como requisito el nombre y apellido del “propietario y/o poseedores” del inmueble a título de dominio (art.49 inc.2 Ordenanza Municipal 1772/73; art.521 inc.1 y concs. C.P.C.) no lo es menos que la oposición del accionado radicó únicamente en negar la titularidad de la propiedad, la que quedó acreditada del modo expuesto.
Más aún: en doctrina bonaerense se ha decidido en consideraciones aquí aplicables que “no es procedente la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva en la ejecución de apremio, si la defensa se funda en que el accionado no figura en el certificado de deuda, pues la expresión ‘o quien resulte propietario’ suple la omisión del nombre del titular” (Cám.Civ.y Com.1 Sala 1 de Mar del Plata, 10/7/2007 “Coarco S.A. c/Prats Vallejo, Susana s/Ejecución”).
Por lo expuesto propicio la confirmación del rechazo de la excepción de inhabilidad de título (arts.521 inc.1 y concs. C.P.C.; art.6 inc.b y concs. Ley 9122; arts.45, 46, 49 y concs. Ord.Municipal 1772/73).
3) Tampoco procede el agravio relativo a la excepción de prescripción (art.6 inc.d ley 9122). En efecto el Sr.Juez de grado entendió aplicable el plazo decenal del art.4023 Cód.Civil, lo que no es objeto de crítica por el recurrente ya que la referencia a la aplicación del plazo de cuatro años previsto por el art.847 inc.2 Cód. de Comercio o el quinquenal del art.4027 inc.3 Cód.Civ. lo es con relación a los intereses y no al capital (fs.59/60). De este modo llega firme a la Alzada que corresponde aplicar el plazo decenal de prescripción, controvirtiéndose en cambio la fecha y forma de notificación y constitución en mora del crédito.
En lo relativo a la fecha de exigibilidad y constitución en mora el certificado de deuda glosado a fs.10 transcribe los art.45 y 46 de la Ordenanza Municipal de Tandil 1772/73 y la sentencia de grado acoge el criterio interpretativo propiciado antes por esta Sala. Este Tribunal decidió que la exigibilidad del crédito a favor de la empresa ejecutante de esa obra pública y con relación a los vecinos frentistas surge a partir del vencimiento de la publicación por edictos del acto administrativo municipal aprobatorio de la determinación de la deuda de cada vecino en base al prorrateo obrante en las planillas respectivas. (conf., en lo pertinente, la referencia que efectúa el título de fs.9/10; esta Sala causa Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini Mario c/Municipalidad de Tandil s/Cobro Ejecutivo). En efecto, el mencionado y transcripto art.46 de la Ordenanza de la Municipalidad de Tandil (siguiendo el mismo artículo de la Ordenanza General Provincial 165/73) prescribe, en lo específico: “La obligatoriedad para efectuar los pagos..., surgirá a partir de la notificación de estar aprobadas las liquidaciones a que hace referencia el art.45. Dicha notificación quedará suficientemente cumplida mediante la publicación de un edicto en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires donde se dará a conocer la aprobación de las liquidaciones, las cuadras o calles donde se encuentren los inmuebles afectados, la obligatoriedad y el lugar donde deban ser efectuados los pagos y la mención de los números de los artículos de esta Ordenanza que pudieran corresponder” (art. cit. Ord. General 165/73). Además, y de la conjunción de lo reglado en distintos párrafos de ese y otros artículos, se colige que el principio general para el pago por el deudor (que puede optar por distintas formas de pago, al contado o en cuotas) es de 30 días de notificado de la liquidación que establece el art.45 de la Ordenanza. Ese mismo dispositivo establece los plazos, modalidades y consecuencias de la omisión de la empresa de presentar ante la Municipalidad las liquidaciones de determinación de deuda para cada frentista y las propias de la Municipalidad en caso de demora incausada de su aprobación.
Sintetizando y sistematizando el régimen legal:
- la exigibilidad del crédito, y el consiguiente inicio del plazo de prescripción comienza a correr desde que la obligación se tornó exigible y la acción se encuentra expedita para el acreedor, dado que rige el principio "actioni non natur non praescribuntur” (cf. SCBA, Ac.55.405, 6/9/1994; Ac. 57.559, 14/6/1996; Ac.64.506, 10/11/1998; Ac.78.553, 12/2/2003; Ac.87.447, 20/4/2005; entre otros; esta Sala, causa cit. Nº51778);
- la exigibilidad nace con el vencimiento del plazo de 30 días de la publicación por edictos de la aprobación de las liquidaciones(art 46 cit);
- la fecha de aprobación de las mentadas liquidaciones, de las que se desprende -reitero- la obligación legal de efectuar los pagos (art.46 Ord.cit.), debe surgir del título (art.49 inc.2 cit.) y aquí resulta de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del 13 de febrero de 1998 cuya copia autenticada se glosó a fs.11. Reitero una vez más que el art.46 de la mencionada Ordenanza establece que la “obligatoriedad para efectuar los pagos... surgirá a partir de la notificación” de la aprobación de las liquidaciones que determinan la deuda de cada vecino, lo que se cumple mediante la publicación de edictos.” (esta Sala Causa cit. Nº52.511, 11/9/2008 “Agostini”).
Las liquidaciones fueron aprobadas (certificado fs.9 y edicto fs.11) y el edicto correspondiente se publicó según constancia de fs.11 en fecha 13 de febrero de 1998. Mediante éste se comunica que “se han aprobado las liquidaciones de obras... De la interpretación de esas normas (arts.46, 47 y concs.) surge que rige la mora automática, y que en ella incurre tanto el que habiendo elegido pagar al contado no lo satisfizo a los treinta días como el que optó por cuotas y no pagó 3 consecutivas o cinco alternadas. Ahora bien, el edicto –reitero- se publicó el 13 de febrero del año 1998. Desde esa fecha se contaba con treinta días hábiles para elegir la forma de pago y de no ejercer la opción se concluía por la más extensa. La demandada se halla en esta última situación; su plazo para ejercer la opción de alguna modalidad venció el 13 de marzo del mismo año concluyéndose que quedó sujeto a la de plazo más extenso. A partir de esa fecha debía cumplir su obligación mensualmente, previéndose ante el incumplimiento que se considerarían de plazo cumplido todas las obligaciones y exigir el total del pago (art.46 Ordenanza cit.). En consecuencia, la mora se produjo al vencer el plazo de opción, es decir el 13 de marzo del año 1998.
En definitiva:
Establecido en la Ordenanza Municipal N°1772 que la falta de pago facultaba al acreedor a exigir el pago total de lo adeudado como si se tratase de plazo vencido, al no haber pagado el deudor ninguna de las cuotas –reafirmando que ante la falta de opción quedaba sujeto a la de plazo más extenso- no cabe sino concluir que, ante tal incumplimiento, se produjo la caducidad de los plazos pactados, configurándose la mora de pleno derecho respecto de todas las sumas adeudadas” (arts. 509, 1137, 1197, 1198 1ª parte, del Código Civil; esta Sala causa Nº50.156, 7/12/2006 “Martín Daniel c/Municipio de Tandil s/Cobro de Pesos”).
4) Tampoco puede admitirse la pretensión de que se declare la prescripción de los intereses introducidos por el accionado, sea por aplicación del art.847 inc.2 Cód.Com. o en subsidio del art.4027 inc.3 Cód.Civ. que invoca –pretensión que contrariamente a lo sostenido por la apelada fue introducida a fs.41 y 41 vta. al oponer excepciones.
Ambos artículos, con sus matices, aluden a la prescripción de lo que debe pagarse por año o por plazos periódicos más cortos (art.4027 inc.3 Cód.Civ. y art.847 inc.1 Cód.Civ.) añadiendo este último dispositivo legal que “el término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible”, lo que requiere de un capital determinado y líquido. Al analizar la cuestión, en anterior precedente y con voto del Dr.Peralta Reyes se sostuvo que “la aplicación del art.4027 inc.3 está supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: 1º) que se trate de créditos de vencimiento periódico, que germinan en función del tiempo, por lo que hablamos de créditos fluyentes; 2º) que sean créditos líquidos” (Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones” T.III, p.394; esta Sala causa Nº47764, 17/3/05 “Fentanes Carlos c/Macaya S.A. s/Cumplimiento de Contrato”). Y se añadió allí con relación a los intereses en cuanto accesorio del capital reclamado que “se encontraban indeterminados al inicio del conflicto, habiendo sido necesario el trámite del juicio para arribar a su efectiva liquidación. Sostienen al respecto Salvat-Galli, que: ‘Una tercera condición necesaria para la aplicación de la prescripción de cinco años, es que exista un capital determinado y líquido: si se trata de un capital indeterminado o si hay de por medio una liquidación de cuentas pendientes, el acreedor tiene el derecho de reclamar su liquidación, pero carece de una acción para reclamar directamente los intereses y, por tanto, no sería justo que éstos quedaran sometidos a la prescripción que aquí estudiamos” (ob.cit. pág. 554)” (esta Sala causa cit.47764).
Por lo expuesto corresponde desestimar la petición.
5) De la misma manera no es de recibo la reducción y morigeración de la tasa de intereses legales la que, conforme antecedentes del Tribunal, siguiendo jurisprudencia casatoria, no es de aplicación en tales supuestos (arts.45 y 46 Ord. Municipal 1772/73). La sentencia en crisis adiciona intereses punitorios a la tasa del 2% mensual acudiendo precisamente a esa normativa, lo que llevó al tribunal en caso análogo a decidir que los intereses legales en materia tributaria no deben ser morigerados. “La valiosa función del impuesto –se resolvió- justifica que las leyes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de las tasas de interés más elevadas lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda...” (S.C.B.A. Ac.72785, 13/3/2002 “Fisco de la Pcia.Bs.As. c/Gutiérrez”, DJBA 163-178; esta Sala causa Nº46.730, 23/12/2003 “Agostini Mario F. c/Aguirre Nancy y otro s/Cobro Ejecutivo”). Se agregó allí que “no planteada la inconstitucionalidad de las normas que imponen las tasas de intereses legales, procede desestimar su morigeración judicial” (esta Sala causa cit.46.730).
Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, con costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa (art.556 C.P.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, DRES. DE BENEDICTIS y PERALTA REYES votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, con costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa (art.556 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Decreto-Ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, DRES. DE BENEDICTIS y PERALTA REYES votaron en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 5 de Mayo de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, IMPÓNENSE costas en la Alzada a la ejecutada perdidosa, DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós - Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------