Causa n° 51.845 “Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires Cia. Arg. de Seguros y otros s/ Daños y perjuicios” Reg....29......Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De Benedictis y Jorge Mario Galdós, encontrándose excusado el Doctor Víctor Mario Peralta Reyes (fs.628), (arts.47 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “TURISMO PARQUE S.R.L. C/LA BUENOS AIRES CIA. ARG. SEG. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 51.845), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts.168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dra. DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
- C U E S T I O N E S -
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.592/595?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
I. La empresa “Turismo Parque S.R.L” promovió demanda contra “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros”, Ariel Maximiliano Landeyro, Liliana Jacinta Rossi y Gastón Varela (fs. 17/24). Lo hizo para obtener la reparación de los daños y perjuicios que provisionalmente fueron cuantificados en la suma de $ 33.260, peticionando adición de intereses e imposición de las costas. Los daños cuyo resarcimiento se reclama serían consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires. La demanda quedó radicada, originariamente, ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 94 (exp. 79.515/01); con posterioridad, fue remitida al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Tandil, para su acumulación al expediente n° 31.052 (fs. 559 y fs. 560). El codemandado Ariel Maximiliano Landeyro, al contestar el traslado conferido, opuso la defensa de prescripción, siendo la misma admitida por el señor Juez “a quo”.
II. Para así decidir, fueron seleccionados los siguientes fundamentos: La prescripción liberatoria se rige, en el presente caso, por el art. 4037 del Código Civil, siendo el plazo bianual y computándose –en principio-, a partir del día del hecho. Puso de relieve que ambas partes coincidieron en que el accidente se produjo el 08/08/1999; resultando de autos que la demanda civil fue interpuesta el 13/09/2001 (fs. 593). La actora recurrió al proceso de intermediación obligatoria establecido por ley 24.573, acto que es considerado causal de suspensión del curso de la prescripción (fs. 593 vta.). Sin embargo el demandado no consintió la competencia primariamente atribuida por el actor al Juez Nacional al promover la demanda (fs. 593 vta. /594). Destacó que la citación a comparendo cuando se trata de una mediación de carácter extrajudicial y administrativa, no constituye iniciación del juicio, siendo previa a una instancia jurisdiccional que no se ha iniciado (fs. 594). Ponderó que por tratarse de una acción de carácter personal, fundada en derechos creditorios derivados de delitos o cuasidelitos, la intervención de la aseguradora, no determina la competencia territorial, que es deferida según la relación entre actor y demandado asegurado (fs. 594 vta.). Afirmó el judicante que mediante la opción múltiple que otorga el artículo 5 inciso 4° del C.P.C.C., se defiere la competencia al juez del lugar del hecho ilícito o del domicilio del demandado, sin que tenga incidencia para tal asignación la citación del art. 118 del d/l 17.418 (fs. 594 vta.); agregó, que el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor, el aquí codemandado. En suma, consideró que el Juez Nacional es incompetente; y el hecho de haberse presentado la actora ante la instancia de mediación establecida por la ley 24.573, no constituye acto idóneo para interrumpir el curso de la prescripción; siendo, por otra parte, que dicha instancia de mediación no es obligatoria en la provincia (fs. 594 vta.). Concluyó que el actor pudo recurrir a aquella mediación dado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, pero la demanda la debió promover ante el juez de la provincia a los fines de interrumpir la prescripción (fs. 594 vta./595); en definitiva, la acción se encuentra prescripta respecto del codemandado Ariel Maximiliano Landeyro (fs. 595), lo que así se declara con costas a la actora vencida.
III. Insatisfecha con el resultado obtenido en la instancia de origen, la actora apeló la sentencia (fs. 597), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 598). El recurrente lo fundó en tiempo y forma (fs. 635/639 vta.), por lo cual se dispuso la sustanciación con la apelada (fs. 640). En definitiva, el traslado no fue contestado (fs. 641). La apelante se agravia porque:
- La actora procedió conforme la ley de mediación obligatoria 24.573, concretando su presentación el 29/06/2001 y, posteriormente, radicando la demanda judicial el 13/09/2001; en el proceso quedaron involucradas distintas personas a quienes se consideró obligados solidarios (fs. 635 vta.). La Jueza Nacional interviniente dispuso la acumulación de dicho proceso, a los autos que se encontraban en trámite y radicados ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 con sede en Tandil (fs. 636).
- Afirma el apelante que el acto inicial del trámite de mediación es idóneo para suspender el curso del plazo de prescripción; suspensión que operó hasta 20 días computados desde que el mediador extendió el certificado de fin del trámite; en suma, argumenta que por imperio de lo dispuesto por el Decreto 91/98, resultan 68 días que deben sumarse a partir del 08/08/1999, fecha del hecho (sic, fs. 636, pero es 8/8/2001). Agrega que el trámite en la ciudad de Buenos Aires es plenamente válido y útil, pues el curso de la acción se rige por la ley local, habiendo los codemandados consentido la intervención del Juez nacional (fs. 436 vta.). Sostiene, por otra parte, que se operó la interrupción del plazo de prescripción, conforme el art. 3986 del Código Civil; ello así, dado que ante la mediación notificada, el oponente excepcionante compareció y tomó conocimiento de la demanda y consintió la competencia del Juez Nacional (fs. 637); la demanda interpuesta ante el Juez Nacional interrumpió el curso de la prescripción conforme lo normado por los arts. 713, 3986 y 3994 del Código Civil (fs. 637). Argumenta también que tratándose de una obligación solidaria, la interrupción de la prescripción operada respecto de uno cualquiera de los obligados solidarios, perjudica a los otros, según lo normado por el art. 713 del Código Civil, en concordancia con el art. 3994 (fs. 637 vta.); en el mismo sentido invoca doctrina legal de la SCBA; que la interrupción de la prescripción lograda con relación a los codemandados Gastón Varela, Liliana Jacinta Rossi y La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., se propagó y perjudica indefectiblemente al demandado Landeyro (fs. 638 vta.). En suma, señala que la decisión apelada expande sus efectos en beneficio de la aseguradora La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros y que ello también produce agravios; en efecto, destaca que la citación en garantía de la asegurada radica su fundamento en que la asegurada es Liliana Rossi, no teniendo nada que ver con Landeyro.
IV. Considero relevantes las siguientes circunstancias particulares del caso:
1) El accidente de tránsito que habría originado los daños cuyo resarcimiento se pretende, ocurrió el día 08/08/1999 (esta causa, fs. 18 vta., fs. 231, fs. 384 vta., fs. 579; causa penal, fs. 1/3, fs. 142/145, fs. 237/245). A mayor abundamiento, el señor Juez “a quo” se refiere al accidente como efectivamente acaecido en esa fecha, dato lógico de hecho que se juzgó no controvertido y que ha sido expresamente aceptado por la apelante (fs. 635/639 vta.).
2) El 29/06/2001 (fs.4/7), se realizó la presentación a los fines de cumplimentar con el trámite de mediación obligatoria de la ley 24.573, fracasando el mismo por incomparecencia de una de las partes (fs. 7).
3) El 13/09/2001 (fs. 17/24), se radicó la demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 94 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; recibiendo despacho de trámite el 17/09/2001 (fs. 25 y vta.).
4) La radicación del proceso en Tandil, en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, se produjo el 08/03/2006 (fs. 560).
V)
1. El apelante sostiene que la mediación suspendió la prescripción y, en subsidio, que operó su interrupción en los términos del art.713 Cód.Civil.
Tratándose de responsabilidad civil extracontractual, la prescripción liberatoria se rige por el artículo 4037 del Código Civil, fundamento legal de la decisión que no ha sido puesta en tela de juicio (arts. 260, 262 y concs, C.P.C.C.). Tiene dicho el Superior con rango de doctrina legal, que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita (“actionis nodum natae, non prescribitur”); tratándose de la acción prevista por el artículo 4037 del Código Civil, el plazo debe computarse, en principio, desde el momento del hecho (S.C.B.A., Ac.47.440, 10/11/1992 , “Galván”; Ac.68.355, 28/2/2001, “Reale”; Ac.93.179, 6/9/2006, “A. D.”., C. 92.244, 28/5/2008, “P.M.”; L.95030, 18/11/2008, “G.F.” entre otros; Argañaraz, M. J., “La prescripción extintiva”, TEA, Buenos Aires, 1986, 1ª edición, pág. 49 y sigtes., n° 43; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980, tomo II, pág. 679/80, n° 2113).
Así las cosas y dejando de lado por un momento el embate recursivo, si el accidente acaeció el 08/08/1999, la acción de daños debería declararse prescripta al cabo de dos años el 04/08/2001, plazo cuyo “dies aquo y dies aquem” son los indicados (arts. 23, 25, 26, 27, 4037 y concs., Código Civil); claro, ello es así, en tanto y en cuanto no medie suspensión o interrupción del curso del mismo (arts. 3983, 3986 y concs., Código citado). Precisamente para la apelante resulta acto idóneo para suspender el curso del plazo la presentación ante la instancia administrativa de mediación, lo que aconteció el 29/06/2001 (fs.4), concluyendo su desarrollo por frustración el 16/08/2001 (fs.7) conforme lo prescripto por el art.29 de la ley 24.573 y el art.28 del decreto reglamentario 91/98. Según el artículo 29 de la ley 24.573 la mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4 (texto según versión original de la ley que se encontraba vigente a la fecha del hecho). La norma en cuestión fue modificada por la ley 25.661, promulgada el 15/10/2002, es decir con posterioridad a la finalización del trámite administrativo previo.
Empero, antes de analizar el efecto suspensivo de la prescripción derivada de la mediación, procede destacar previamente que el desplazamiento de la competencia a la justicia provincial se produjo por haberse dispuesto la remisión del proceso iniciado ante la Justicia Nacional en lo Civil por mediar conexidad con el juicio que ya se encontraba en trámite y radicado ante el Juzgado Civil y Comercial de Tandil (arts. 188, 189 y concs., C.P.C.C.; fs. 541 y fs. 560). Los actos jurídicos que cumplidos en otra jurisdicción antes de la acumulación, no pueden ser desconocidos por el juez bonaerense, pues acaecieron como tales según las normas vigentes (ley 24.573 y Decreto 91/98 y C.P.C.C.N.) y produjeron los efectos o consecuencias que la ley les asigna. No son actos inexistentes, tampoco presentan vicios que autoricen su descalificación. La Suprema Corte decidió que es competente para entender en una demanda de daños y perjuicios, en la que la parte actora ha ejercitado la facultad que le otorga el art. 118 segundo apartado de la ley 17.418, el juez del lugar del hecho o el del domicilio de la aseguradora citada en garantía (arts. 1, 5 inciso. 4°, 344, 345 inciso 1°, 351 y 352 inciso 1°, Código Procesal Civil y Comercial; 118, ley citada; S.C.B.A., Ac.103.272, 30-4-2008, “P.H.”). Es del caso señalar que en dicho precedente la contienda de competencia se había planteado entre dos jueces civiles de la provincia de Buenos Aires; que tanto el lugar del hecho como el domicilio de la citada en garantía deferían la competencia al juez platense, en fin, también, que el fallo de la Corte es posterior a los hechos que han motivado el pronunciamiento que viene apelado. En el presente juicio, en cambio, el accidente ocurrió en planta urbana de la ciudad de Tandil –circunstancia no controvertida y que resulta del fallo firme dictado en la causa penal-, mientras que la citada en garantía tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; además, contestó la demanda y consintió la competencia del Juez Nacional (fs. 17 vta., fs.231/237 en la que contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa). La diferencia no resulta gravitante, no obstando la decisión del presente caso, en sintonía con las disposiciones rituales aludidas, teniendo en cuenta además que no se ha planteado una contienda de competencia sino un desplazamiento por acumulación de procesos, decisiones que han quedado firmes, operando además el principio de preclusión.
Los Códigos Procesales que rigen para la Justicia Nacional y la local de la provincia de Buenos Aires, tratándose de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, asignan la competencia territorial estableciendo una opción: la demanda puede entablarse ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor (art. 5 inciso 4°). Al margen de la vicisitud que consiste en la evocada acumulación de procesos ante el mismo Juez provincial, no amerita reproche que el actor haya iniciado la demanda ante el Juez del domicilio de la citada en garantía (arts. 1, 5 inciso. 4°, Código Procesal Civil y Comercial; 118, decreto-ley 17.418). Lo hizo al amparo de las normas citadas y conforme la normativa vigente (ley 24.573 y Decreto 91/1998).
2) Al momento de sustanciarse el trámite de mediación regía el art.29 de la ley 24.573, sin la reforma de la ley 25.661. Ese texto prescribía que “la mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4” (en alusión al procedimiento para formalizar la pretensión). Por su lado el decreto reglamentario 91/98 establece, en lo pertinente, en su art.28 que “en las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos... El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”. Si bien en la jurisprudencia se ha interpretado que el momento de reanudación del cómputo del plazo de prescripción suspendido –toda vez que la ley 24.573 nada dice- lo es desde el fracaso de la mediación, otros precedentes admiten la aplicación del decreto 91/98 (Falcón Enrique “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” “Parte General Demanda”, T.I p.1048 nota 50).
Resulta relevante destacar que según se desprende del formulario de iniciación de la mediación y de las actas de lo actuado (conf. fs.4/7) Landeyro compareció con asistencia letrada (fs.6, el 16/8/2001) por lo que conoció el reclamo deducido por Turismo Parque S.A. contra él, y contra la aseguradora “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros” y contra Gastón Varela y Liliana J. Rossi (fs.315). Conforme lo expuesto, la acción no está prescripta porque el plazo de prescripción comenzó su curso el 08/08/1999 (fecha del hecho), se suspendió el 29/06/2001 –al inicio de la mediación y antes que se cumplieran los dos años-, se mantuvo suspendido hasta el 16/08/2001 (finalización de la mediación) y continuó suspendido hasta el 04/09/2001, (plazo adicional de 20 días). La demanda judicial se interpuso el 13/09/2001 (fs. 24), antes que se cumpliera el curso de la prescripción; pues al plazo corrido desde el 8/08/1999 al 29/06/01, se debe sumar el que resta hasta completar los dos años. En conclusión, corresponde acoger el agravio porque la demanda ha sido idónea para interrumpir la prescripción liberatoria (arts.3983, 3986, 4037, y concs. Código Civil), computando los efectos suspensivos derivados de la mediación, y por aplicación de sus normas específicas (arts. 4 y 29 ley citada 24.573 y art.28 decreto 91/98).
3) Si se argumentara que la defensa opuesta debe ser juzgada prescindiendo de las leyes que no tienen vigencia en territorio de la provincia de Buenos Aires (la citada ley 24.573 y el decreto reglamentario 91/98), la solución no sería distinta y el actor resultaría igualmente beneficiado por la revisión. En efecto, si se dejara de lado la aplicabilidad de las normas citadas que acortan el reinicio del efecto suspensivo a los 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación (art.29 ley 24.573; art.28 dec.91/98) correspondería acudir a los principios generales previstos en el Cód.Civil.
Desde esta óptica, igualmente la suspensión habría operado porque se produjo un acto idóneo en los términos de la norma precitada del art.3986 Código Civil, pues al iniciarse el trámite de mediación el excepcionante fue notificado de la audiencia a la que debía concurrir, a instancia de quien se presentó como damnificado procurando el resarcimiento de los daños que afirmó derivados de un accidente de tránsito (fs. 4). El segundo párrafo del art. 3986 Cód.Civ. ha consagrado una solución que consiste en acordar al acreedor un recurso tendiente a evitar a que el proceder de mala fe del deudor no rinda frutos; no se trata en rigor de constituir en mora sino de interpelar, es decir, que el deudor conozca por medio fehaciente que existe reclamo de pago del crédito pretendido (cf. Bueres - Higthon, “Código Civil”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2001, tomo 6B, pág. 691, “c” y 692 “d”; cf. C.N.Civ., Sala H, 29-10-99, J.A., 2000-III,696, citado por Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, Santa Fe, tomo I, pág. 1044/45).
Tan es así, esto es que procedería interpretar la mediación promovida y la audiencia celebrada con la presencia de Landeyro (conf. fs.5/7), que la modificación al art.29 de la ley 24.573 que introdujo la ley 25.661 remite a los efectos suspensivos comprendidos por el citado art.3986 Cód.Civil, al establecer que “la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos” (conf. C.N.Civ. Sala G, 31/03/2004 “Harire de Scafa, Idelba c/Arcos Dorados S.A. , L.L.2004-D-999). En otro precedente se agregó que “la ley 25.661, que modificó el art.29 de la ley 24.573 establece que el proceso de mediación suspende los plazos de prescripción liberatoria en los términos y con los mismos efectos que establece el art.3986 del Cód.Civ. por el plazo de un año, operando ello en el caso de las mediaciones oficiales, desde que quien reclama formaliza su pedido ante la mesa general de entradas del fuero y contra todos los requeridos” (Cám.Nac.Apel.Civ. Sala K 12/9/2007 “Inofre María del Carmen c/Transporte Automotor Plaza S.A.”.
De este modo, y aún partiendo del enfoque que prescinda de la ponderación de efectos específicos de la suspensión derivada de la ley que regula la mediación, la situación sería la siguiente: el 08/08/1999 se produjo el hecho y comenzó el curso de la prescripción liberatoria; hasta la interpelación del excepcionante para concurrir a la audiencia del 16/07/2001 (fs. 6) transcurrieron un año, once meses y nueve días, o sea, no se había aún completado el curso el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil. Según el art. 3986, 2º párr. del Código Civil la suspensión opera durante un año y por única vez; la conclusión es obvia, tenía a su favor un año más desde el acto que tuvo eficacia para operar la suspensión del curso de la prescripción.
En definitiva: la acción no está prescripta (art.3986 Cód.Civ.). A mayor abundamiento, agrego las siguientes precisiones: Primero, la demanda interpuesta ante juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986, Código Civil; esta Sala, causa 44.058, 30/05/2002, “Farina”); segundo, si bien la suspensión de la prescripción tiene efectos personales y no se propagan a los restantes codemandados en los términos del Código Civil –aunque se trate de obligaciones solidarias y con excepción de las obligaciones indivisibles-, en la instancia de mediación quedó involucrado el excepcionante cuando compareció a la audiencia de mediación (fs. 5; esta Sala, causa 47.901, sentencia del 08/03/2005, “Laboratto”).
Por todo lo expuesto, mi respuesta a la primera cuestión es negativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra.DE BENEDICTIS, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 592/595, en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose la excepción de prescripción articulada, con costas en origen al vencido y sin costas en la Alzada por no mediar oposición (arts. 68 y 274, C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Decreto-Ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra.DE BENEDICTIS, votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 21 de Abril de 2009
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., REVÓCASE la sentencia apelada de fs. 582/595, en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose la excepción de prescripción articulada; IMPÓNENSE costas en origen al vencido y sin costas en la Alzada por no mediar oposición DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------
En la ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De Benedictis y Jorge Mario Galdós, encontrándose excusado el Doctor Víctor Mario Peralta Reyes (fs.628), (arts.47 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “TURISMO PARQUE S.R.L. C/LA BUENOS AIRES CIA. ARG. SEG. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 51.845), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts.168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dra. DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
- C U E S T I O N E S -
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.592/595?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
I. La empresa “Turismo Parque S.R.L” promovió demanda contra “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros”, Ariel Maximiliano Landeyro, Liliana Jacinta Rossi y Gastón Varela (fs. 17/24). Lo hizo para obtener la reparación de los daños y perjuicios que provisionalmente fueron cuantificados en la suma de $ 33.260, peticionando adición de intereses e imposición de las costas. Los daños cuyo resarcimiento se reclama serían consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires. La demanda quedó radicada, originariamente, ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 94 (exp. 79.515/01); con posterioridad, fue remitida al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Tandil, para su acumulación al expediente n° 31.052 (fs. 559 y fs. 560). El codemandado Ariel Maximiliano Landeyro, al contestar el traslado conferido, opuso la defensa de prescripción, siendo la misma admitida por el señor Juez “a quo”.
II. Para así decidir, fueron seleccionados los siguientes fundamentos: La prescripción liberatoria se rige, en el presente caso, por el art. 4037 del Código Civil, siendo el plazo bianual y computándose –en principio-, a partir del día del hecho. Puso de relieve que ambas partes coincidieron en que el accidente se produjo el 08/08/1999; resultando de autos que la demanda civil fue interpuesta el 13/09/2001 (fs. 593). La actora recurrió al proceso de intermediación obligatoria establecido por ley 24.573, acto que es considerado causal de suspensión del curso de la prescripción (fs. 593 vta.). Sin embargo el demandado no consintió la competencia primariamente atribuida por el actor al Juez Nacional al promover la demanda (fs. 593 vta. /594). Destacó que la citación a comparendo cuando se trata de una mediación de carácter extrajudicial y administrativa, no constituye iniciación del juicio, siendo previa a una instancia jurisdiccional que no se ha iniciado (fs. 594). Ponderó que por tratarse de una acción de carácter personal, fundada en derechos creditorios derivados de delitos o cuasidelitos, la intervención de la aseguradora, no determina la competencia territorial, que es deferida según la relación entre actor y demandado asegurado (fs. 594 vta.). Afirmó el judicante que mediante la opción múltiple que otorga el artículo 5 inciso 4° del C.P.C.C., se defiere la competencia al juez del lugar del hecho ilícito o del domicilio del demandado, sin que tenga incidencia para tal asignación la citación del art. 118 del d/l 17.418 (fs. 594 vta.); agregó, que el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor, el aquí codemandado. En suma, consideró que el Juez Nacional es incompetente; y el hecho de haberse presentado la actora ante la instancia de mediación establecida por la ley 24.573, no constituye acto idóneo para interrumpir el curso de la prescripción; siendo, por otra parte, que dicha instancia de mediación no es obligatoria en la provincia (fs. 594 vta.). Concluyó que el actor pudo recurrir a aquella mediación dado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, pero la demanda la debió promover ante el juez de la provincia a los fines de interrumpir la prescripción (fs. 594 vta./595); en definitiva, la acción se encuentra prescripta respecto del codemandado Ariel Maximiliano Landeyro (fs. 595), lo que así se declara con costas a la actora vencida.
III. Insatisfecha con el resultado obtenido en la instancia de origen, la actora apeló la sentencia (fs. 597), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 598). El recurrente lo fundó en tiempo y forma (fs. 635/639 vta.), por lo cual se dispuso la sustanciación con la apelada (fs. 640). En definitiva, el traslado no fue contestado (fs. 641). La apelante se agravia porque:
- La actora procedió conforme la ley de mediación obligatoria 24.573, concretando su presentación el 29/06/2001 y, posteriormente, radicando la demanda judicial el 13/09/2001; en el proceso quedaron involucradas distintas personas a quienes se consideró obligados solidarios (fs. 635 vta.). La Jueza Nacional interviniente dispuso la acumulación de dicho proceso, a los autos que se encontraban en trámite y radicados ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 con sede en Tandil (fs. 636).
- Afirma el apelante que el acto inicial del trámite de mediación es idóneo para suspender el curso del plazo de prescripción; suspensión que operó hasta 20 días computados desde que el mediador extendió el certificado de fin del trámite; en suma, argumenta que por imperio de lo dispuesto por el Decreto 91/98, resultan 68 días que deben sumarse a partir del 08/08/1999, fecha del hecho (sic, fs. 636, pero es 8/8/2001). Agrega que el trámite en la ciudad de Buenos Aires es plenamente válido y útil, pues el curso de la acción se rige por la ley local, habiendo los codemandados consentido la intervención del Juez nacional (fs. 436 vta.). Sostiene, por otra parte, que se operó la interrupción del plazo de prescripción, conforme el art. 3986 del Código Civil; ello así, dado que ante la mediación notificada, el oponente excepcionante compareció y tomó conocimiento de la demanda y consintió la competencia del Juez Nacional (fs. 637); la demanda interpuesta ante el Juez Nacional interrumpió el curso de la prescripción conforme lo normado por los arts. 713, 3986 y 3994 del Código Civil (fs. 637). Argumenta también que tratándose de una obligación solidaria, la interrupción de la prescripción operada respecto de uno cualquiera de los obligados solidarios, perjudica a los otros, según lo normado por el art. 713 del Código Civil, en concordancia con el art. 3994 (fs. 637 vta.); en el mismo sentido invoca doctrina legal de la SCBA; que la interrupción de la prescripción lograda con relación a los codemandados Gastón Varela, Liliana Jacinta Rossi y La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., se propagó y perjudica indefectiblemente al demandado Landeyro (fs. 638 vta.). En suma, señala que la decisión apelada expande sus efectos en beneficio de la aseguradora La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros y que ello también produce agravios; en efecto, destaca que la citación en garantía de la asegurada radica su fundamento en que la asegurada es Liliana Rossi, no teniendo nada que ver con Landeyro.
IV. Considero relevantes las siguientes circunstancias particulares del caso:
1) El accidente de tránsito que habría originado los daños cuyo resarcimiento se pretende, ocurrió el día 08/08/1999 (esta causa, fs. 18 vta., fs. 231, fs. 384 vta., fs. 579; causa penal, fs. 1/3, fs. 142/145, fs. 237/245). A mayor abundamiento, el señor Juez “a quo” se refiere al accidente como efectivamente acaecido en esa fecha, dato lógico de hecho que se juzgó no controvertido y que ha sido expresamente aceptado por la apelante (fs. 635/639 vta.).
2) El 29/06/2001 (fs.4/7), se realizó la presentación a los fines de cumplimentar con el trámite de mediación obligatoria de la ley 24.573, fracasando el mismo por incomparecencia de una de las partes (fs. 7).
3) El 13/09/2001 (fs. 17/24), se radicó la demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 94 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; recibiendo despacho de trámite el 17/09/2001 (fs. 25 y vta.).
4) La radicación del proceso en Tandil, en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, se produjo el 08/03/2006 (fs. 560).
V)
1. El apelante sostiene que la mediación suspendió la prescripción y, en subsidio, que operó su interrupción en los términos del art.713 Cód.Civil.
Tratándose de responsabilidad civil extracontractual, la prescripción liberatoria se rige por el artículo 4037 del Código Civil, fundamento legal de la decisión que no ha sido puesta en tela de juicio (arts. 260, 262 y concs, C.P.C.C.). Tiene dicho el Superior con rango de doctrina legal, que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita (“actionis nodum natae, non prescribitur”); tratándose de la acción prevista por el artículo 4037 del Código Civil, el plazo debe computarse, en principio, desde el momento del hecho (S.C.B.A., Ac.47.440, 10/11/1992 , “Galván”; Ac.68.355, 28/2/2001, “Reale”; Ac.93.179, 6/9/2006, “A. D.”., C. 92.244, 28/5/2008, “P.M.”; L.95030, 18/11/2008, “G.F.” entre otros; Argañaraz, M. J., “La prescripción extintiva”, TEA, Buenos Aires, 1986, 1ª edición, pág. 49 y sigtes., n° 43; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980, tomo II, pág. 679/80, n° 2113).
Así las cosas y dejando de lado por un momento el embate recursivo, si el accidente acaeció el 08/08/1999, la acción de daños debería declararse prescripta al cabo de dos años el 04/08/2001, plazo cuyo “dies aquo y dies aquem” son los indicados (arts. 23, 25, 26, 27, 4037 y concs., Código Civil); claro, ello es así, en tanto y en cuanto no medie suspensión o interrupción del curso del mismo (arts. 3983, 3986 y concs., Código citado). Precisamente para la apelante resulta acto idóneo para suspender el curso del plazo la presentación ante la instancia administrativa de mediación, lo que aconteció el 29/06/2001 (fs.4), concluyendo su desarrollo por frustración el 16/08/2001 (fs.7) conforme lo prescripto por el art.29 de la ley 24.573 y el art.28 del decreto reglamentario 91/98. Según el artículo 29 de la ley 24.573 la mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4 (texto según versión original de la ley que se encontraba vigente a la fecha del hecho). La norma en cuestión fue modificada por la ley 25.661, promulgada el 15/10/2002, es decir con posterioridad a la finalización del trámite administrativo previo.
Empero, antes de analizar el efecto suspensivo de la prescripción derivada de la mediación, procede destacar previamente que el desplazamiento de la competencia a la justicia provincial se produjo por haberse dispuesto la remisión del proceso iniciado ante la Justicia Nacional en lo Civil por mediar conexidad con el juicio que ya se encontraba en trámite y radicado ante el Juzgado Civil y Comercial de Tandil (arts. 188, 189 y concs., C.P.C.C.; fs. 541 y fs. 560). Los actos jurídicos que cumplidos en otra jurisdicción antes de la acumulación, no pueden ser desconocidos por el juez bonaerense, pues acaecieron como tales según las normas vigentes (ley 24.573 y Decreto 91/98 y C.P.C.C.N.) y produjeron los efectos o consecuencias que la ley les asigna. No son actos inexistentes, tampoco presentan vicios que autoricen su descalificación. La Suprema Corte decidió que es competente para entender en una demanda de daños y perjuicios, en la que la parte actora ha ejercitado la facultad que le otorga el art. 118 segundo apartado de la ley 17.418, el juez del lugar del hecho o el del domicilio de la aseguradora citada en garantía (arts. 1, 5 inciso. 4°, 344, 345 inciso 1°, 351 y 352 inciso 1°, Código Procesal Civil y Comercial; 118, ley citada; S.C.B.A., Ac.103.272, 30-4-2008, “P.H.”). Es del caso señalar que en dicho precedente la contienda de competencia se había planteado entre dos jueces civiles de la provincia de Buenos Aires; que tanto el lugar del hecho como el domicilio de la citada en garantía deferían la competencia al juez platense, en fin, también, que el fallo de la Corte es posterior a los hechos que han motivado el pronunciamiento que viene apelado. En el presente juicio, en cambio, el accidente ocurrió en planta urbana de la ciudad de Tandil –circunstancia no controvertida y que resulta del fallo firme dictado en la causa penal-, mientras que la citada en garantía tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; además, contestó la demanda y consintió la competencia del Juez Nacional (fs. 17 vta., fs.231/237 en la que contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa). La diferencia no resulta gravitante, no obstando la decisión del presente caso, en sintonía con las disposiciones rituales aludidas, teniendo en cuenta además que no se ha planteado una contienda de competencia sino un desplazamiento por acumulación de procesos, decisiones que han quedado firmes, operando además el principio de preclusión.
Los Códigos Procesales que rigen para la Justicia Nacional y la local de la provincia de Buenos Aires, tratándose de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, asignan la competencia territorial estableciendo una opción: la demanda puede entablarse ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor (art. 5 inciso 4°). Al margen de la vicisitud que consiste en la evocada acumulación de procesos ante el mismo Juez provincial, no amerita reproche que el actor haya iniciado la demanda ante el Juez del domicilio de la citada en garantía (arts. 1, 5 inciso. 4°, Código Procesal Civil y Comercial; 118, decreto-ley 17.418). Lo hizo al amparo de las normas citadas y conforme la normativa vigente (ley 24.573 y Decreto 91/1998).
2) Al momento de sustanciarse el trámite de mediación regía el art.29 de la ley 24.573, sin la reforma de la ley 25.661. Ese texto prescribía que “la mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4” (en alusión al procedimiento para formalizar la pretensión). Por su lado el decreto reglamentario 91/98 establece, en lo pertinente, en su art.28 que “en las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos... El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”. Si bien en la jurisprudencia se ha interpretado que el momento de reanudación del cómputo del plazo de prescripción suspendido –toda vez que la ley 24.573 nada dice- lo es desde el fracaso de la mediación, otros precedentes admiten la aplicación del decreto 91/98 (Falcón Enrique “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” “Parte General Demanda”, T.I p.1048 nota 50).
Resulta relevante destacar que según se desprende del formulario de iniciación de la mediación y de las actas de lo actuado (conf. fs.4/7) Landeyro compareció con asistencia letrada (fs.6, el 16/8/2001) por lo que conoció el reclamo deducido por Turismo Parque S.A. contra él, y contra la aseguradora “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros” y contra Gastón Varela y Liliana J. Rossi (fs.315). Conforme lo expuesto, la acción no está prescripta porque el plazo de prescripción comenzó su curso el 08/08/1999 (fecha del hecho), se suspendió el 29/06/2001 –al inicio de la mediación y antes que se cumplieran los dos años-, se mantuvo suspendido hasta el 16/08/2001 (finalización de la mediación) y continuó suspendido hasta el 04/09/2001, (plazo adicional de 20 días). La demanda judicial se interpuso el 13/09/2001 (fs. 24), antes que se cumpliera el curso de la prescripción; pues al plazo corrido desde el 8/08/1999 al 29/06/01, se debe sumar el que resta hasta completar los dos años. En conclusión, corresponde acoger el agravio porque la demanda ha sido idónea para interrumpir la prescripción liberatoria (arts.3983, 3986, 4037, y concs. Código Civil), computando los efectos suspensivos derivados de la mediación, y por aplicación de sus normas específicas (arts. 4 y 29 ley citada 24.573 y art.28 decreto 91/98).
3) Si se argumentara que la defensa opuesta debe ser juzgada prescindiendo de las leyes que no tienen vigencia en territorio de la provincia de Buenos Aires (la citada ley 24.573 y el decreto reglamentario 91/98), la solución no sería distinta y el actor resultaría igualmente beneficiado por la revisión. En efecto, si se dejara de lado la aplicabilidad de las normas citadas que acortan el reinicio del efecto suspensivo a los 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación (art.29 ley 24.573; art.28 dec.91/98) correspondería acudir a los principios generales previstos en el Cód.Civil.
Desde esta óptica, igualmente la suspensión habría operado porque se produjo un acto idóneo en los términos de la norma precitada del art.3986 Código Civil, pues al iniciarse el trámite de mediación el excepcionante fue notificado de la audiencia a la que debía concurrir, a instancia de quien se presentó como damnificado procurando el resarcimiento de los daños que afirmó derivados de un accidente de tránsito (fs. 4). El segundo párrafo del art. 3986 Cód.Civ. ha consagrado una solución que consiste en acordar al acreedor un recurso tendiente a evitar a que el proceder de mala fe del deudor no rinda frutos; no se trata en rigor de constituir en mora sino de interpelar, es decir, que el deudor conozca por medio fehaciente que existe reclamo de pago del crédito pretendido (cf. Bueres - Higthon, “Código Civil”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2001, tomo 6B, pág. 691, “c” y 692 “d”; cf. C.N.Civ., Sala H, 29-10-99, J.A., 2000-III,696, citado por Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, Santa Fe, tomo I, pág. 1044/45).
Tan es así, esto es que procedería interpretar la mediación promovida y la audiencia celebrada con la presencia de Landeyro (conf. fs.5/7), que la modificación al art.29 de la ley 24.573 que introdujo la ley 25.661 remite a los efectos suspensivos comprendidos por el citado art.3986 Cód.Civil, al establecer que “la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos” (conf. C.N.Civ. Sala G, 31/03/2004 “Harire de Scafa, Idelba c/Arcos Dorados S.A. , L.L.2004-D-999). En otro precedente se agregó que “la ley 25.661, que modificó el art.29 de la ley 24.573 establece que el proceso de mediación suspende los plazos de prescripción liberatoria en los términos y con los mismos efectos que establece el art.3986 del Cód.Civ. por el plazo de un año, operando ello en el caso de las mediaciones oficiales, desde que quien reclama formaliza su pedido ante la mesa general de entradas del fuero y contra todos los requeridos” (Cám.Nac.Apel.Civ. Sala K 12/9/2007 “Inofre María del Carmen c/Transporte Automotor Plaza S.A.”.
De este modo, y aún partiendo del enfoque que prescinda de la ponderación de efectos específicos de la suspensión derivada de la ley que regula la mediación, la situación sería la siguiente: el 08/08/1999 se produjo el hecho y comenzó el curso de la prescripción liberatoria; hasta la interpelación del excepcionante para concurrir a la audiencia del 16/07/2001 (fs. 6) transcurrieron un año, once meses y nueve días, o sea, no se había aún completado el curso el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil. Según el art. 3986, 2º párr. del Código Civil la suspensión opera durante un año y por única vez; la conclusión es obvia, tenía a su favor un año más desde el acto que tuvo eficacia para operar la suspensión del curso de la prescripción.
En definitiva: la acción no está prescripta (art.3986 Cód.Civ.). A mayor abundamiento, agrego las siguientes precisiones: Primero, la demanda interpuesta ante juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986, Código Civil; esta Sala, causa 44.058, 30/05/2002, “Farina”); segundo, si bien la suspensión de la prescripción tiene efectos personales y no se propagan a los restantes codemandados en los términos del Código Civil –aunque se trate de obligaciones solidarias y con excepción de las obligaciones indivisibles-, en la instancia de mediación quedó involucrado el excepcionante cuando compareció a la audiencia de mediación (fs. 5; esta Sala, causa 47.901, sentencia del 08/03/2005, “Laboratto”).
Por todo lo expuesto, mi respuesta a la primera cuestión es negativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra.DE BENEDICTIS, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez Dr.GALDÓS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 592/595, en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose la excepción de prescripción articulada, con costas en origen al vencido y sin costas en la Alzada por no mediar oposición (arts. 68 y 274, C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, Decreto-Ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra.DE BENEDICTIS, votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 21 de Abril de 2009
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., REVÓCASE la sentencia apelada de fs. 582/595, en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose la excepción de prescripción articulada; IMPÓNENSE costas en origen al vencido y sin costas en la Alzada por no mediar oposición DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------