AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAIA
SENTENCIA Nº 187/09
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a diez de marzo de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección
Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC.ORDINARIO
109/07, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO y seguido
entre partes:
-Como apelante SANTIAGO CALATRAVA VALLS representado por la
Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigido por los Letrados Sres. L. Sánchez y A.
Magdaleno.
- Como apelada que se opone al recurso: LARIAM 95 S.L. representada por la
Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz de la
Peña Aurteneche, VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES, S.A. representada por la
Procuradora Sra Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Lavín Sanz, EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE BILBAO representado por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y
dirigido por el Letrado Sr. Ruíz Aizpuru.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de
hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 23 de Noviembre de 2007 es de
tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los
Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de D.
SANTIAGO CALATRAVA VALLS frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO,
VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. y LARIAM 95 S.L.
2.- CONDENAR a cada una de las partes a atender las costas causadas a su
instancia y las comunes, si las hubiera, por iguales cuartas partes."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por
la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la
formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 174/08 de Registro y que se ha
suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la
Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO
AZPIROZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia resolvió, en
sentido desestimatorio, la demanda promovida por D. Santiago Calatrava Valls en su
condición de arquitecto e ingeniero y como autor del proyecto del denominado puente
"Zubi Zuri" que atraviesa la ría del Nervión entre el Campo de Volantín y el Paseo de
Uribitarte, así como director de obra en la construcción efectiva del mismo, a virtud de
sendos contratos suscritos con Campo Volantín, S.L. el 19 de Abril de 1.994; el Sr.
Caltarava se autocalificaba como artista y, en su consecuencia, tildaba el puente por él
ideado o proyectado como "obra de arte" original en el sentido de corresponder al estilo,
trazado o morfología inconfundibles del autor, reconocidos como propios y exclusivos del
mismo en obras arquitectónicas en todo el mundo y que han sido objeto de múltiples
galardones que en el escrito de demanda se ponían de manifiesto.
A partir de lo cual, la acción promovida por el Sr. Calatrava tenía por objeto
defender y hacer efectivos los derechos de autor que la Ley de Propiedad Intelectual
reconoce a los creadores intelectuales de obras artísticas originales en los términos del artº
10 de dicho texto legal; y, más en concreto, el derecho moral que el autor conserva sobre su
obra de manera irrenunciable e inalienable, aunque la propiedad de aquella ya no le
corresponda (artº 2, 3 y 56 de la LPI) como en este caso ocurre, por pertenecer al
patrimonio del Ayuntamiento de Bilbao; derecho moral que, entre otras vertienentes y en lo
que aquí interesa, consiste en exigir "erga omnes" el respeto a la integridad de la obra e
impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a los intereses del autor o menoscabo a su reputación, tal y como se
dispone en el artº 14-4 de la misma Ley de Propiedad Intelectual.
El Sr. Calatrava entendía que, recibida la obra (puente "Zubi Zuri") por el
Ayuntamiento de Bilbao en el año 1.997 tal y como fue ideada, proyectada y finalmente
construída por él, la Entidad Municipal con la imprescincible colaboración de las dos
empresas constructoras codemandadas Vizcaína de Edificaciones, S.A. y Lariam, 95, S.L.
como adjudicatarias por aquella de la obra que a renglón seguido se dirá, violentaron el
derecho del autor a la integridad de la obra mediante la ejecución de otra complementaria
que se vino en llamar, en todo su conjunto, "Isozaki Atea" la cual, bajo el soporte
intelectual del arquitecto japonés D. Arata Isozaki que le dio el nombre, adjudicó el
Ayuntamiento de Bilbao a las constructoras antedichas para culminar así un viejo Plan de
Ordenación Urbana, modificado y perfilado en varias ocasiones entre 1.989 y 2001, que
tenía por objeto facilitar el acceso a los ciudadanos, de forma definitiva, entre el Campo de
Volantín y el centro de Bilbao por la Alameda de Mazarredo; pero cuya obra, en tanto que
adosada al puente "Zubi Zuri" (incluso con la rotura de la barandilla sita en el lado de
Uribitarte) y con una pasarela sustentada en unas gruesas columnas de hormigón sobre este
paseo que conforma un trazado en forma de arco hasta la llamada Plaza de la Convivencia
que es continuación perfecta en términos geométricos del trazado del Puente de Calatrava,
suponía en criterio del actor una afrenta a la integridad de su obra y al estilo que le es
propio, original y universalmente reconocido, en tanto que el del Sr. Isozaki nada tiene que
ver con el suyo, con perjuicio de sus intereses y menoscabo de su reputación.
La acción promovida por el Sr. Calatrava lo que pretendía en definitiva era poner
remedio a esa situación en la forma que autorizan los artículos 138 a 140 de la Ley de
Propiedad Intelectual por lo que interesaba, previa declaración de haberse vulnerado por
los demandados el derecho moral del autor a la integridad de la obra, que se les condenara
a restituir el puente "Zubi Zuri" a su estado original y a indemnizarle en la cantidad de
250.000 euros; y, subsidiariamente, para el supuesto de que se acordara perpetuar la
alteración de su obra, que se condenara a los demandados a indemnizarle en la cantidad
mínima de tres millones de euros; con publicación de la Sentencia en ambos supuestos.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia declara que el
puente "Zubi Zuri" es objeto de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual,
explayándose al respecto a nivel argumentativo en los fundamentos jurídicos cuarto y
quinto; asegura que el ejercicio de la acción por parte del Sr. Calatrava no supone un uso
abusivo de su derecho ni es contradictorio con sus propios actos (fundamento jurídico
sexto); teoriza en el fundamento séptimo sobre los requisitos que han de concurrir de
forma inexorable para la existencia del derecho moral a la integridad de la obra, cuales son
perjuicio a los intereses del autor o menoscabo de su reputación; afirma que, en el presente
caso, la pasarela del proyecto "Isozaki Artea" ha producido una alteración apreciable de la
obra de Calatrava tanto por la rotura de una barandilla como por la prolongación de su
puente hacia la Plaza de la Convivencia con una pasarela de estilo arquitectónico por
completo diferente al puente "Zubi Zuri" tanto en su diseño como en su sustentación física
(fundamento jurídico octavo); analiza a continuación los intereses en conflicto en este
asunto, dos de ellos de naturaleza privada, el derecho de propiedad del Ayuntamiento sobre
el puente y el derecho moral del autor a la integridad de la obra; pero también un tercero de
carácter público que responde a la finalidad de la obra, que es permitir el paso desde el
Campo Volantín a la Alda. de Mazarredo (Fundamento jurídico noveno); la Sentencia
finaliza entendiendo, en su fundamento jurídico décimo, que el interés público debe de
prevalecer sobre los intereses privados, lo que implica que el Sr. Calatrava ha de plegar
ante aquél su derecho moral a la integridad del puente "Zubi Zuri", que la Sentencia
entiende como no violentado pues debe de sufrir la modificación producida en atención al
servicio público que la obra atiende, viniendo obligado a soportar por tanto la alteración de
la misma sin contraprestación ni compensación alguna.
Resolución que es objeto de recurso por parte del demandante Sr. Calatrava; con
oposición al mismo por parte de los demandados, que por su parte insisten en los
argumentos que en su día opusieron a la acción contraria y que no han sido tenidos en
cuenta por la sentencia apelada al desestimarse la demanda por motivos distintos.
TERCERO .- Los demandados Ayuntamiento de Bilbao, Vizcaína de
Edificaciones, S.A. y Lariam, 95, S.L. resultan favorecidos, obviamente, por el fallo
absolutorio de la Sentencia que conlleva la desestimación de las pretensiones deducidas
contra ellos por el Sr. Calatrava Valls; ahora bien, se muestran disconformes con la
desestimación que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se hace sobre alguno de
los motivos de oposición que en su día plasmaron en sus respectivos escritos de
contestación a la demanda, aunque el rechazo de sus argumentos de oposición no se ha
trasladado al fallo, absolutorio, como se dice, por motivos diferentes a aquellos; por ello,
careciendo de legitimación procesal para interponer recurso de apelación en forma directa
ni por el mecanismo de impugnación de la Sentencia ya que la Sentencia les es favorable y
no podrían obtener un resultado mejor (artº 448-1 y 461-1 LEC), reproducen en esta
alzada, en su condición de partes apeladas, los motivos de oposición vertidos en su día
contra la demanda adversa para que se tengan en cuenta sólo en el supuesto de que el
recurso de apelación interpuesto por el perjudicado por la resolución de instancia, Sr.
Calatrava Valls, pueda prosperar.
Como así va a ocurrir, en efecto, en los términos que más adelante se expondrán y
se razonarán, procede referirse ahora y en primer término a los motivos que, en contra de la
estimación de la demanda, opusieron en su día los aquí recurridos y que en sus escritos de
oposición al recurso reiteran; y ello en razón de la íntegra capacidad revisora y valoración
probatoria que ostenta el Tribunal de apelación sobre todo lo que ha sido objeto de
procedimiento.
Dicha posibilidad y facultad procesal en estos casos está reconocida por la
jurisprudencia; por ejemplo, en la Sentencia del TS de 21-6-2007, cuando dice:
"...........el juicio de apelación, propio de un recurso ordinario, abarca la
cuestión suscitada en su integridad fáctica y jurídica, y lo único que no cabe, por la
prohibición de la "reformatio in peius", ni con los mismos ni con otros hechos distintos
de los fijados en la resolución de primera instancia, es declarar o establecer un
resultado, -efecto jurídico-, más perjudicial -o menos favorable- que el obtenido en la
Sentencia apelada. Además, de entenderlo de otra forma (como hace la parte aquí
recurrente) se produciría una situación de indefensión para la otra parte, porque no
habiendo podido apelar la falta de gravamen no pudo tratar de cambiar la base fáctica
establecida por otra más adecuada para fundamentar el efecto jurídico pretendido. La
fijación de los hechos -que es la finalidad de la prueba- se puede recurrir en apelación si
de una u otra valoración resulta un perjuicio reflejado en el fallo. Si hay un error en la
apreciación probatoria que no trasciende al fallo, el beneficiado por éste carece de
gravamen y, por consiguiente, de legitimación para recurrir. Por sí sola dicha apreciación
carece de autonomía y sustantividad para constituir el objeto de la apelación. Pero si la
parte contraria pretende obtener un resultado procesal distinto, cambiando en su favor el
efecto jurídico declarado en la instancia, es razonable que el Juzgador de la alzada pueda
y deba entrar en la corrección de aquel error.
Por consiguiente, sometida a juicio la cuestión de la titularidad de un programa
de ordenador, el Tribunal de apelación puede perfectamente llegar a la misma conclusión
del Juzgador "a quo", modificando los hechos tomados en cuenta por éste por estimar que
no es acertada la apreciación probatoria al efecto realizada, y ello a pesar de que el
apelante sólo suscitó la subsunción de los hechos en la norma asumiendo el relato
histórico de la Sentencia apelada".
O bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2006, cuando señala:
".....Es razón por la que el Tribunal puede y debe conocer sobre el fondo del
asunto en condiciones semejantes a la primera instancia con las limitaciones impuestas
por los principios señalados, y que no son del caso, ya que se no se ha producido
agravamiento alguno de la Sentencia apelada por virtud de la dictada en segunda
instancia, puesto que la parte dispositiva se limita a confirmar la del Juzgado, y no entra a
conocer sobre aquellos extremos que fueron consentidos por no haber sido objeto de
impugnación, haciéndolo únicamente respecto de la prueba al no quedar vinculado por la
apreciación probatoria de la primera instancia. Lo contrario supondría dejar al apelado
no sólo en situación absoluta indefensión, y consiguiente vulneración de su derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , puesto que carecería, de un lado, de interés para
formular un recurso de apelación contra la Sentencia que le resulta favorable, y no
podría, de otro, contradecir los argumentos valorativos del recurrente, con infracción,
además, del artículo 465.3 de la nueva Ley al disponer que la Sentencia que se dicte en
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en
el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, y de esta impugnación
valorativa, de lo que entendía podía favorecer a su derecho ,el actor-apelado dejó
constancia en la segunda instancia, lo que permitió al Tribunal de apelación llegar a las
mismas conclusiones obtenidas en la Sentencia del Juzgado, si bien de forma reforzada
como consecuencia del complemento valorativo hecho en la alzada a partir de las
facultades revisoras que las normas procesales señalan a ese recurso".
CUARTO .- La primera cuestión a dilucidar, por su especial naturaleza de
excepción procesal, cuya eventual estimación haría innecesario pronunciarse sobre el fondo
del asunto, es la de la supuesta prescripción de la acción ejercitada sobre reclamación de
daños y perjuicios, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el último
párrafo del artº 140 LPI, excepción en la que insiste Vizcaína de Edificaciones, S.A.
La excepción se fundamenta en que la alteración de la obra se produjo en el año
1.997, cuando se rompió la barandilla y se instaló un andamiaje de mecanotubo para
facilitar el acceso desde el puente "Zubi Zuri"hasta las llamadas Rampas de Uribitarte.
Procede ratificar la acertada decisión desestimatoria del Juzgado de instancia por
sus propios fundamentos; es sabido el tratamiento restrictivo que, en general, hay que dar a
la excepción de prescripción y particularmente en este caso en que la alteración de la obra
no podía darse en aquel momento como definitivamente consumada, por la simple
instalación de la provisional pasarela sobre un armazón de mecanotubo, a la vista de las
previsiones de los sucesivos planes de ordenación urbana; por ello, se ignoraba en aquel
momento qué decisión iba a tomar el Ayuntamiento de Bilbao para culminarlos, no
teniendo por qué descartarse que solicitara de nuevo la colaboración profesional del Sr.
Calatrava para el levantamiento del resto del acceso peatonal definitivo hasta la Alameda
de Mazarredo; por esa razón, el definitivo daño moral derivado de la alteración de la obra
no había tenido todavía lugar, estando la situación como en suspenso hasta comprobarse en
qué consistían las actuaciones urbanísticas posteriores; ello matizaba de forma sustancial la
posibilidad de reclamar en aquél momento la indemnización por daños y perjuicios del artº
140 LPI y la restitución a su estado original de la barandilla eliminada, lo que implica que
el plazo prescriptivo del artº 1.969 del Código Civil no podía darse todavía como iniciado;
inicio que hay que ubicarlo en el momento en que se concluye la ejecución definitiva de la
obra proyectada por el Sr. Isozaki, a la que se atribuye la conculcación del derecho moral
de autor del accionante.
QUINTO .- Las tres partes recurridas se afanan de consuno en oponerse a las
conclusiones a las que el Juzgador de instancia llegó sobre lo que es presupuesto de la
acción ejercitada, a saber, 1) sobre la consideración de original de la obra del Sr. Calatrava
y su protección como tal al amparo del artº 10 de la LPI aún tratándose de una obra
arquitectónica acabada que, como tal, no se encuentra expresamente reflejada en dicho
precepto como objeto de propiedad intelectual; 2) sobre la afirmación de que la obra de que
se trata, puente "Zubi Zuri" ha sido alterado físicamente y su estilo modificado mediante el
adosamiento a uno de sus extremos de la pasarela proyectada por D. Atara Isozaki; y, en
relación con esto último los recurridos, además de negar que tal alteración se haya
producido, invocan el conocimiento por parte del Sr. Calatrava del contenido de los planes
de Ordenación Urbana en la zona de Uribitarte que, en su criterio, condiciona esa eventual
alteración e impediría en cualquier caso al actor quejarse de ella a través de la acción de
protección de su derecho moral a la integridad de la obra.
Asimismo, reiteran los argumentos sobre mala fe y abuso del derecho por parte
del Sr. Calatrava que invocaron en primera instancia.
No se comparten, en general, los argumentos que los recurridos ofrecen sobre los
anteriores particulares en sus respectivos escritos de oposición al recurso; por el contrario,
este Tribunal se adhiere a los razonamientos que, de forma exhaustiva y pormenorizada se
incluyen en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo de la Sentencia apelada.
Poco más hay, por tanto, que añadir al respecto.
En cuanto a la inclusión de la obra del Sr. Calatrava y, en particular, su puente
"Zubi Zuri" entre las que son objeto de protección conforme al artº 10 de la Ley de
Propiedad Intelectual, bastaría considerar que se trata de una creación "artística" y
"original", que son dos de los calificativos que en dicho precepto se emplean para definir a
las obras objeto de esa propiedad especial; este puente es una obra de arte, en el sentido
que este último vocablo es definido por el Diccionario de la Real Academia, a saber, 1.
Virtud, disposición y habilidad para hacer algo, y 2. Manifestación de la actividad humana
mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o
imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros.
Es, asimismo, una obra "original" como lo es el estilo particular de su autor, sin
que impida calificarla como tal el hecho de que el Sr. Calatrava haya ideado y construído
algún otro puente de características similares al "Zubi Zuri", en el que, como en éste,
impera el estilo de su autor, usualmente conocido precisamente por su originalidad, que es
la que le otorga ser objeto de propiedad intelectual; como señala el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 26 de Octubre de 1.992, el requisito de la "originalidad" que ha de darse en la
creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido
entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido
subjetivo se entiende que una obra es original cuando refleja la personalidad del autor; en
sentido objetivo, se considera la originalidad de una determinada obra cuando la misma
resulta ser una "novedad objetiva" en su resultado definitivo; ambas cosas pueden
predicarse del puente "Zubi Zuri".
En este sentido, procede remitirse a los razonamientos de la Sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 13 de Octubre de 2003, en un supuesto
similar al presente en tanto que se trataba de la modificación de una obra arquitectónica,
cuando señala:
"....Ante tales planteamientos hemos de partir de que la resolución impugnada
califica como obra artística la concepción plástica y diseño de la sucursal bancaria,
incluyéndola en el artículo 10.1 e) TRLPI que se refiere a las obras plásticas sean o no
aplicadas, incidiendo la Juzgadora en la definición que ofrece el precepto reseñado al
considerar objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales artísticas
expresadas por cualquier medio o soporte, afirmando respecto de la litigiosa que en ella
concurren las notas de originalidad y expresión formal que vienen siendo exigidas para
que una obra obtenga la protección que brinda la LPI; fundamentación que esta Sala
comparte, pues como indica la STS 22-4-1998 es sabido cómo la propiedad intelectual
para tener protección ha de tratarse de obras ciertamente originales por ser producto de
la creación humana, originalidad que ha sido resaltada con profusión por la STS 26-10-
1992 , resolución que señala que la protección referida nace desde el momento de la
creación de la obra sin necesidad de ningún otro requisito y desde ese momento se
reconoce al autor, de ahí la necesidad de que la obra se manifieste o exteriorice a través
de un soporte, material o inmaterial, adecuado a la naturaleza de la obra, y por ello la
obra literaria, artística o científica objeto de protección es una obra individualizada, la
creada por el autor y no los posteriores ejemplares o reproducciones realizadas por aquél
o por sus causahabientes en uso del derecho de explotación, de ahí que se exija que
concurran las características que la definan como una "creación original", requisito de
originalidad que, según la Sentencia reseñada, ha sido entendido por la doctrina en dos
sentidos diferentes, subjetivo y objetivo, entendiéndose por el primero que la obra es
original cuando refleja la personalidad del autor, y por el segundo como novedad
objetiva; si bien, más que a la nota de novedad, se viene anudando la protección al hecho
de que la obra sea hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, STS 7-6-1995 ".
Y más adelante, la misma Sentencia razona:
"....Y sentado cuanto antecede, la consecuencia no puede ser otra que reconocer
al actor el derecho a la integridad de la obra, vertiente moral del derecho de autor que
proclama el art. 14.4 LPI con el carácter de irrenunciable e inalienable, como así lo han
señalado además la Ss.TS 19-7-1989 , 20-2-1998 y 15-12-1998 , siendo susceptible de ser
ejercitado frente a todos, incluídos los adquirentes de la obra (STS 3-6-1991), pues dicho
derecho es independiente y compatible con la propiedad y otros derechos que tengan por
objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (art. 3.1 LPI );
aunque hay que reconocer que la concurrencia de ambos derechos, en cuanto que la
integridad de la obra constituye un límite al dominio del propietario material del soporte,
puede originar una colisión de intereses, el del autor que puede pretender legítimamente
que se respete su creación y el del titular del medio en que se ha plasmado la obra a quien
puede interesar su modificación, cuestión muy discutida por la doctrina ante la insuficiente
regulación legal existente, sobre todo cuando se trata de obras plásticas en las que se da
una unión indisoluble entre la obra y su medio de expresión, aunque se viene considerando
que el derecho de propiedad en tal caso estará limitado por el respeto al derecho moral
del autor, al decantarse el TRLPI por otorgar protección a los intereses de éste frente a
los del propietario material del soporte, no faltando quienes enfrentados a dicho conflicto
defienden la necesidad de barajar distintos criterios para su resolución atendiendo, entre
otros, a las características del objeto que sirve de soporte a la obra, tales como lugar de
ubicación, naturaleza, carácter único del ejemplar, conocimiento público de la
modificación de la obra, condición de las personas (públicas o privadas) que ostentan la
condición de propietario, dolo o culpa en la actuación del titular, o concurrencia de
causas exoneratorias de la responsabilidad que pudieran legitimar su proceder,
entendiéndose por tales aquellos motivos legítimos que patenticen una necesidad objetiva
de modificar el soporte, defendiéndose en algún caso la posibilidad de alteración o
modificación siempre que se respete el espíritu y estilo de la obra;"
A este mismo respecto, dice el tratadista Rodrigo Bercovitz en su obra
"Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual" que la exigencia de la originalidad en el
precepto (artº 10 LPI) hace referencia a su entender a la novedad objetiva de la obra y es
fruto del ingenio del autor, reflejo de su personalidad, garantía de su singularidad, altura
creativa (según la doctrina alemana), todo ello en opinión no sólo de los especialistas sino
de los colectivos sociales a los que va dirigida la obra; entendiendo dicho autor que las
obras arquitectónicas y de ingeniería quedan incluídas en el artº 10 LPI, tanto en el
concepto general de obra del párrafo preliminar de dicho precepto como en su párrafo 1. e),
como obras plásticas aplicadas que son; y en, su consecuencia, que deben ser consideradas
como obras protegidas cuando tengan un grado de originalidad suficiente.
Pasando a ejemplos concretos, el templo de la Sagrada Familia de Barcelona ha
sido declarada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Marzo de 2006 como
objeto de propiedad intelectual, pese a no ser en realidad más que una iglesia y tratarse de
una obra arquitectónica que, como tal, no está incluída expresamente en el artº 10 LPI; y
ello por la originalidad que supone sus formas constructivas y el "estilo Gaudí"
perfectamente reconocible en ellas; habrá que hacer idéntica declaración respecto del "Zubi
Zuri" pese a no ser más que un puente que sirve para atravesar la ría, pero en el que resalta
la originalidad de sus formas y el estilo de su creador; y, en el mismo sentido habría que
pronunciarse respecto de la torre Eiffel, pese a no ser más que eso, una torre que facilita las
vistas sobre París; y de tantos otros edificios arquitectónicos de estilo singular u original
pese a que cada uno de los cuales cumpla la respectiva misión que justificó su
construcción.
En cualquier caso, el problema de la inclusión o no de las obras arquitectónicas
terminadas entre las que deben de ser objeto de propiedad intelectual, siempre que las
mismas contengan el requisito de la originalidad que la norma exige, está resuelto
realmente con el término "entre ellas" que el artº 10 LPI utiliza; lo que aboca a la
conclusión de que los conceptos que en dicho precepto se citan no deben de constituirse en
absoluto como "numerus clausus" sino simplemente como ejemplos enunciativos que
facultan extender la protección a otras obras que supongan creaciones originales, como son
las del Sr. Calatrava.
En ese sentido, el profesor D. J.J. Marín López, en su obra "El conflicto entre el
derecho moral del autor plástico y el derecho de propiedad sobre la obra", señala lo
siguiente:
"....es incuestionable que también las obras arquitectónicas o de ingeniería están
protegidas en cuanto tales obras...........siempre que, como es lógico, sean originales. Así
se desprende del artº 19-5 LPI que si excluye del ámbito de aplicación de los derechos de
alquiler y préstamo a "los edificios" es porque parte del presupuesto de que los mismos
son obras protegidas por un derecho de autor.
La protección de las obras de arquitectura y de ingeniería por el derecho de
autor está unánimemente admitida por la doctrina (cita a Ortega Domenech y a su obra
"arquitectura y derecho de autor") y reconocida por la jurisprudencia" ; y cita a
continuación la STS de 28 de Enero de 1.995 y las Sentencias de las Audiencias
Provinciales siguientes: la de Barcelona de 4 de Mayo de 2004, de Guadalajara de 13 de
Octubre de 2003 (ya citada y trascrita en parte anteriormente), de Sevilla de 4 de Abril de
2001 y de Madrid de 25 de Febrero de 2005.
SEXTO .- Por lo que hace a la afirmación de que no se ha producido realmente
una alteración del puente ideado y construído por el Sr. Calatrava mediante su
prolongación hacia la pasarela del Sr. Isozaki, tampoco la compartimos; los recurridos se
apoyan en el contenido de los informes periciales aportados a su instancia en el
procedimiento los que, sin que ello deba interpretarse en ningún caso como una
minusvaloración de los mismos o como una crítica a sus autores por parte de este Tribunal,
realmente poco significan, tanto por ser informes redactados a instancia de quienes en el
procedimiento pretenden servirse de ellos y cuya credibilidad ya se resiente por ese solo
motivo, cuanto desde el punto de vista de lo que debe de ser objeto y finalidad de una
prueba pericial conforme al artº 335 LEC; la prueba de peritos puede ser imprescindible o
simplemente necesaria para el Juzgador "cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto
o adquirir certeza sobre ellos", esto es, para asesorar al Juzgador sobre algo de lo que, por
su específica condición de jurista, carece de conocimientos suficientes; pero, en el presente
caso, cuando de lo que se trata es de determinar si se ha producido una alteración del
Puente de "Zubi Zuri" mediante la prolongación hacia la pasarela Isozaki, la opinión de los
peritos es absolutamente prescindible, ya que la alteración es puramente objetiva y se ve
por sí sola, se constata la eliminación de la barandilla por uno de sus lados y se observa la
prolongación del puente hacia la pasarela siguiendo un arco geométricamente perfecto; y
tampoco hacen falta especiales conocimientos científicos o técnicos para que el Juzgador
se percate que los respectivos estilos arquitectónicos, los soportes estructurales de las
respectivas obras, los colores, los materiales utilizados, etc. etc., son absolutamente
diferentes.
Lo mismo cabe decir sobre todo lo relativo a consideraciones estéticas, si uno de
los puentes se realza o no con la presencia del otro, o hasta qué punto la alteración de la
obra del Sr. Calatrava supone perjuicio para sus legítimos intereses o menoscaba su
reputación (elementos a valorar conforme al artº 14-4 LPI), ya que para la determinación
de todo ello no es necesario el juicio de peritos, sino la convicción judicial que se obtenga
sobre el contenido objetivo de los hechos.
Dicho lo cual, este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia sobre
que, en efecto, se ha producido una objetiva alteración de la obra ideada y ejecutada por el
Sr. Calatrava, por una posterior proyectada por el Sr. Isozaki, a causa de la iniciativa del
Ayuntamiento de Bilbao para completar, una vez aquella entregada, lo previsto en los
planes generales de ordenación urbana de la villa en esa zona concreta, obra esta última
que llevaron materialmente a cabo las otras dos mercantiles también recurridas.
Más adelante, al argumentar sobre el recurso interpuesto por el Sr. Calatrava,
comentaremos sobre la supuesta relevancia en el asunto de los referidos planes generales
de ordenación urbana; así como sobre la eventual trascendencia que el interés público en la
culminación de aquellos puede suponer para imponerse sobre el derecho moral del autor a
la integridad de su obra, que ha sido el verdadero motivo de la desestimación de la
demanda.
Por último, cabe rechazar las acusaciones que de nuevo se reiteran contra el Sr.
Calatrava por supuesto abuso de su derecho (artº 7 del Código Civil); primero, por
ejercitar su acción en el momento en que lo hizo y, segundo, por el precedente que supone
el puente de Miravete en Valencia en el que se dice que él maniobró de la misma manera
respecto de la obra de otro arquitecto de la que ahora acusa a los demandados.
Nos remitimos a lo resuelto por el Magistrado de instancia en su fundamento
jurídico sexto, que igualmente compartimos; a lo que se podría añadir que el ejercicio de
cualquier acción prevista o respaldada por el ordenamiento jurídico no constituye, en
principio y salvo prueba en contrario, actuar con abuso de derecho pues eso supondría una
absoluta "contraditio in terminis"; si el Sr. Calatrava no consideró oportuno ejercitar la
acción por la alteración a la integridad de su obra en el momento en que se empalmó al
"Zubi Zuri" una pasarela peatonal provisional sobre un entramado de mecanotubo, sus
razones tendría para ello y, desde luego, no puede impedir que la ejerza cuando la obra
definitiva ya está terminada; el no haber reclamado entonces se intuye que estaba
relacionado precisamente con la provisionalidad de esa obra y con la simple posibilidad de
que se contara con él como arquitecto de la obra definitiva que faltaba hasta la Alameda de
Mazarredo, en cuyo supuesto, obviamente, no se hubiera dado el supuesto legal que ahora
justifica su reclamación.
Y, en cuanto al asunto del puente Miravete de Valencia es completamente inane,
por falta de datos de lo que allí ocurrió, ausencia de reclamación (y por tanto de resolución
judicial) contra el Sr. Calatrava que se pudiera traer aquí como precedente en su contra.
SÉPTIMO .- Resueltas las argumentaciones que, en contra de la pretensión del
actor, presentaron las demandadas en la instancia y que han reproducido en esta alzada ,
procede referirse ya al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calatrava Valls contra la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 que desestimó su demanda.
Dicha desestimación viene fundamentada, como ya se ha dicho, en que aun
reconociendo que se ha producido una alteración de la obra de la que el Sr. Calatrava es
autor, con la consiguiente violación del derecho moral a la integridad de la misma,
considera no obstante el Juzgador de primera instancia que el demandante viene obligado a
sufrirla en atención al servicio público al que dicha obra atiende, al tratarse de una obra
pública que satisface un interés de la misma naturaleza, el cual consiste en facilitar la
comunicación peatonal entre dos partes del municipio.
No comparte este Tribunal los razonamientos del Juzgador "a quo", por los
motivos siguientes:
Es verdad que el puente "Zubi Zuri" satisface un interés público; pero como
primera consideración hay que señalar que este queda realmente limitado, dadas la
configuración y características del propio puente, a la mera comunicación entra ambos
márgenes de la ría, que antes no existía en ese punto y que obligaba a los ciudadanos a
pasar al otro lado por los puentes más próximos, sea el del Ayuntamiento sea el de la
llamada Solución Centro que desemboca en la Alameda de Recalde, con los consiguientes
desplazamientos y molestias; pero lo que ocurre es que la satisfacción del interés público
que la Sentencia apelada antepone al derecho moral del autor del "Zubi Zuri" consiste, no
simplemente en poder atravesar la ría sino en permitir a las personas que puedan alcanzar
la Alameda de Mazarredo desde el Campo de Volantín y viceversa, lo que es algo muy
distinto, en cumplimiento de los planes urbanísticos que el Ayuntamiento de Bilbao se
había marcado; es decir, la satisfacción del interés público, en esos concretos términos,
queda cumplido (a nivel de mayor comodidad, no de mera posibilidad) con el puente "Zubi
Zuri" en conjunción con la pasarela de Isozaki que se unió a aquél a modo de
prolongación, es decir, mediante ambas obras conjuntamente; con la particularidad (y esto
es importante), de que la única obra que facilita físicamente y en último término el acceso
hasta la Alameda de Mazarredo es realmente la pasarela de Isozaki, no el puente de
Calatrava puesto que, a nivel de mera posibilidad, sería factible atravesar este último sin
necesidad de que sufriera modificación alguna y, posteriormente, acceder hasta la Alameda
de Mazarredo por otros medios (rampas, escaleras, ascensores) que para la culminación
definitiva del PGOU la Administración hubiera podido arbitrar.
Lo que estamos intentando explicar es que la Entidad Municipal y las entidades a
las que, mediante previa suscripción de un Convenio Urbanístico, confió la promoción y
ejecución del Plan Parcial en esa zona (Uribitarte, S.A. y luego Campo Volantín, S.A.),
adoptaron, a su exclusivo y unilateral criterio, las medidas conducentes para su
culminación y cumplimiento; y en el desarrollo de ese cometido, crearon una determinada
situación objetiva previa (el Puente "Zubi Zuri", ideado, construído e incluso recibido por
el Ayuntamiento) para posteriormente, sin consentimiento ni conocimiento del Sr.
Calatrava, modificar su obra, alterarla en uno de sus laterales y continuarla mediante otra
pasarela cuyo prestigioso autor tiene un estilo en el arte de la arquitectura absolutamente
distinto al del recurrente, lo que necesariamente implica que la obra de éste queda
irremisiblemente afectada y el derecho moral a la integridad de aquella conculcado en los
términos que más adelante se dirán.
Los demandados alegaban, prácticamente al unísono, que el Sr. Calatrava conocía,
a la fecha de la suscripción de los contratos con Campo Volantín, S.A. (año 1.994) que con
arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de 1.989, modificado y completado en el
año 1.995, (es decir, se supone que cuando el arquitecto estaba todavía proyectando el
puente sobre plano o tal vez estaba iniciada ya la obra sobre el terreno), conocía decimos
que la intención de la Administración era posibilitar el acceso hasta la Alameda de
Mazarredo y que por dicho motivo no está ahora legitimado para quejarse cuando ese
objetivo se ha llevado finalmente a cabo mediante la paralela Isozaki ; no comulgamos en
absoluto con ese planteamiento; con independencia de que el acceso definitivo hasta la
Alameda de Mazarredo no estaba ni siquiera inicialmente pergeñado en aquél momento
(año 1.994), pudiendo ser realizado en teoría de muchas formas diferentes a la que
finalmente se optó (insistimos en la diferencia entre "posibilidad" y "comodidad"), la
situación hay que examinarla desde una perspectiva absolutamente contraria o, por mejor
decir, por completo al revés de como lo hacen los demandados.
En efecto, antes de ponerse en contacto con el Sr. Calatrava era la Administración
la única que sabía, como autora del Plan General de Ordenación en la zona de que se trata,
que el objetivo final era, no sólo unir físicamente ambas márgenes de la ría, sino facilitar el
acceso de los ciudadanos de las zonas aledañas al Campo de Volantín, Castaños, Matiko,
etc. al centro de Bilbao por la Alameda de Mazarredo; aún conscientes de ello, se decidió
contratar a un arquitecto de prestigio, como es el Sr. Calatrava, no para que proyectara la
obra completa que culminara dicho Plan General (lo que perfectamente pudieron hacer)
sino para que se limitara a diseñar y construir un puente que sirviera solo para atravesar la
ría desde el Campo de Volantín hasta el muelle de Uribitarte; tal decisión en absoluto es
criticable, al contrario, es muy plausible la idea de adornar la ciudad con un puente
proyectado por un profesional laureado y conocido en el mundo, del que ahora disfrutamos
y que enriquece sin duda el patrimonio urbano de la Villa; ahora bien, lo que no es
admisible es que, construído el puente "Zubi Zuri", se completaran los objetivos del PGOU
a costa de dicho puente y de los derechos intelectuales de su autor, mediante la alteración
física del propio puente (rotura de barandilla) y del estilo característico que lo inspira,
afectado sin duda por el añadido y prolongación de otra obra distinta, diseñada, es cierto,
por otro arquitecto igualmente prestigioso y mundialmente conocido como es el Sr.
Isozaki, que favorece igualmente con el conjunto del "Isozaki Atea" el patrimonio urbano,
pero que nada tiene que ver con la técnica constructiva original y propia del Sr. Calatrava,
que en consecuencia queda afectada en algún grado.
Es esencial, por tanto, concluir que los únicos que tenían en su mano culminar los
objetivos del PGOU sin violentar los derechos de terceros eran el Ayuntamiento de Bilbao,
la promotora Campo Volantín, S.L. ligada a aquél por el correspondiente convenio
urbanístico (y ausente en este pleito) y las empresas constructoras que materializaron en el
aspecto constructivo la pasarela del Sr. Isozaki; y así lo pudieron hacer, sea encargando
desde el principio la totalidad de la obra, puente o paso, Campo de Volantín – Alameda de
Mazarredo, a un mismo arquitecto (fuera el Sr. Calatrava u otro distinto), sea, una vez
construído el "Zubi Zuri", (se insiste, por la particular iniciativa de la promotora),
encomendando el resto de la obra que facilitara la subida hasta la Alameda de Mazarredo al
propio Sr. Calatrava (en ambos casos, se respetaría o favorecería el interés público al que
alude la Sentencia apelada por el criterio de la mayor comodidad, sin violentar derecho
alguno de propiedad intelectual); o bien, una vez recibido el puente "Zubi Zuri", arbitrando
otra obra distinta a la pasarela Isozaki que permitiera el acceso a Mazarredo de manera
diferente, pero sin necesidad de tocar para nada el "Zubi Zuri" (interés público satisfecho a
nivel de mera posibilidad, sin duda no tan cómodo que el supuesto anterior, pero sin
afección tampoco de derechos de autor).
Lo único cierto, por tanto, es que el Sr. Calatrava es ajeno a todo ello; y aunque
conociera el contenido del PGOU estaba absolutamente atado de pies y manos en relación
al mismo, dependiendo de lo que la Administración decidiera para llevarlo a cabo; y,
desde luego, lo que no se le puede exigir, por puro absurdo, es que desistiera de levantar el
puente de su invención para el que se le contrató en 1.994 si no se le aseguraba la
contratación del resto de la obra, al objeto de que sus derechos de autor no se vieran
afectados; y ello por el simple motivo de que en aquel momento ni siquiera la
Administración (muchos menos el Sr. Calatrava) sabía lo que se iba a hacer para completar
el PGOU.
OCTAVO.- Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes
nos lleva a las siguientes conclusiones definitivas: primero, que el puente "Zubi Zuri"
ideado y proyectado por el Sr. Calatrava es objeto de protección como obra de arte original
con arreglo a la Ley de Propiedad Intelectual (lo que la Sentencia de instancia ya declaraba
y que los demandados no obstante discutían, haciéndolo también en esta alzada); segundo,
que la referida obra y, por tanto, el estilo arquitectónico reconocido al recurrente en todo el
mundo han sido alterados y modificados por el adosamiento en el lado del muelle de
Uribitarte de la pasarela ideada y proyectada por el arquitecto D. Atara Isozaki, construída
por las demandadas Vizcaína de Edificaciones, S.A. y Lariam 95, S.L. con licencia del
Ayuntamiento de Bilbao que es su titular (lo que también declaraba la Sentencia recurrida,
con discrepancia de los demandados); y, tercero, que el derecho moral que corresponde al
recurrente Sr. Calatrava de exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier
alteración o modificación de la misma en perjuicio de sus legítimos intereses o menoscabo
de su reputación, no queda anulado, solapado o excluído en el presente caso por el interés
público que la obra contribuye a aportar o a satisfacer, extremo éste en el que procede
revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia en el sentido de afirmar
expresamente que dicho derecho ha sido conculcado por los tres demandados, cada uno en
su particular intervención, admitiendo por tanto la pretensión principal que se hacía en el
apartado A (I) del suplico del escrito de demanda.
A partir de ahí, lo que queda es pronunciarse sobre las consecuencias que la
violación de ese derecho moral de autor ha de conllevar o producir.
En el apartado A (II) del mismo suplico, el Sr. Calatrava interesaba que se
condenara a los demandados a restituir a su costa el puente "Zubi Zuri" a su estado
original, con la consiguiente eliminación de la pasarela y la recolocación de la barandilla,
para que de esa forma cesara la vulneración de los derechos de propiedad intelectual del Sr.
Calatrava; se pedía, en resumen, la demolición de la pasarela "Isozaki".
En esta segunda instancia el recurrente modifica su pretensión, si bien no de
forma expresa o contundente, sí de forma medio tácita o "entre líneas", lo que nos lleva a la
conclusión de que ahora se conforma con la pretensión que en su día hizo en términos
subsidiarios en el apartado B (II) del suplico de su demanda, esto es, a una indemnización
económica por los daños morales sufridos.
Así se desprende, entendemos, de los siguientes párrafos de su escrito de
interposición del recurso, aunque luego en el suplico de dicho escrito solicite de esta Sala
que dicte Sentencia "..en los términos expresados en el suplico de la misma (demanda),
bien en su pretensión principal o por lo menos en su pretensión subsidiaria....".
Los párrafos a los que nos referimos son los siguientes:
Al folio 6 del escrito de interposición de recurso, el recurrente dice:
"El derecho a la integridad de Calatrava ha sido vulnerado y si legalmente no
resulta adecuada la destrucción de la pasarela por la función que cumple, entonces deberá
procederse a la reparación económica de los perjuicios sufridos...".
Al folio 21 del mismo escrito, señala:
"La vulneración ya se ha consumado; la pasarela está construída y los
ciudadanos de Bilbao – evidentemente – la están usando. Esta parte puede entender las
reticencias de un Juzgador para acordar su demolición pues, si bien entendemos que la
pasarela no responde a un verdadero interés público, sí que tiene utilidad y los ciudadanos
se han acostumbrado a esta comodidad añadida. Pero lo que no tiene ningún sentido es
que se reconozca probada la vulneración de la integridad de la obra y no de declare la
misma judicialmente; que se le elogie la obra de Calatrava como parte del patrimonio de
Bilbao y luego se diga que cabe cualquier modificación que facilite el paso de los
ciudadanos; que se reconozca que había otras formas de realizar la urbanización de la
zona sin dañar el Zubi Zuri y que el Ayuntamiento obró incumpliendo sus obligaciones y
no se conceda la mas mínima compensación al autor por tales afrentas"
Y, finalmente, al folio 22 el recurrente dice:
"En definitiva, esta parte considera que jurídicamente resultaría totalmente
procedente la demolición de la nueva pasarela porque vulnera claramente los derechos de
autor de Calatrava. Pero no obstante, considerando la utilidad pública que presta ahora
que está terminada y si se trata de ponderar realmente los intereses en juego, lo que
resultaría procedente sería compensar a mi representado por los enormes daños sufridos,
tal y como pedíamos en nuestro suplico subsidiario, pero en modo alguno desestimar la
demanda......."
Este Tribunal está plenamente de acuerdo con el contenido de los párrafos que se
acaban de transcribir, aunque luego, en el suplico, el recurrente pida una cosa distinta, pero
su intención real queda bien patente; en efecto, la demolición de la paralela Isozaki
supondría la recuperación del derecho moral a la integridad de la obra "Zubi Zuri" que ha
sido conculcado, pero constituiría una medida absolutamente excesiva y desproporcionada
de cara al interés global o general de la ciudadanía, que es muy de tener en cuenta también
en el presente caso, tanto por ser un tercero inocente en tanto que ajeno al problema
suscitado entre la Administración y el arquitecto, cuanto por ser la beneficiaria de un
cómodo servicio de recorrer la ciudad y acceder al centro de la misma que fue
programado por la Entidad Municipal en el marco de sus competencias administrativas;
servicio municipal de origen público en cuanto dimanante de la "autoritas" de la
Administración Pública, que quedaría en su consecuencia directa e irremisiblemente
afectado por un resolución dictada por una jurisdicción distinta, como es la civil y,
además, en el entorno de un procedimiento de propiedad intelectual que en principio no
debe guardar relación con la actuación municipal, de índole puramente administrativa, de
la que surgió la pasarela de que se trata, sin perjuicio de todo lo argumentado hasta aquí.
Y, además y por añadidura, cuando el derecho moral de autor afectado puede ser
compensado por equivalencia, sin necesidad por tanto de eliminar físicamente la obra que
afecta a los derechos morales del Sr. Calatrava, mediante la reparación de los daños y
perjuicios sufridos, tal y como está legalmente previsto en el artº 140 de la Ley de
Propiedad Intelectual.
NOVENO .- Queda, por tanto, pendiente la fijación de la indemnización que
compense al recurrente Sr. Calatrava de los daños y perjuicios sufridos por la violación de
su derecho moral de autor.
En el suplico de la demanda la pretensión se formuló en los siguientes términos:
"...una indemnización por daños morales en la cuantía que su Señoría estime oportuna
atendiendo a las circunstancias del caso, respecto de la cual estima esta parte que debe
ascender a la cantidad mínima de 3 millones de euros".
Y en el cuerpo del escrito de demanda razona el porqué de esa concreta cifra, al
corresponderse con el coste actualizado del puente "Zubi Zuri" que asciende
aproximadamente a ese importe con arreglo al documento nº 39 de la demanda.
La cantidad nos parece total y absolutamente desproporcionada y la referencia al
costo total de la obra carece de todo sentido y razón de ser; cabría preguntarse entonces
cuál sería el importe de los daños y perjuicios reclamados si el daño moral hubiera
derivado de la destrucción completa del puente "Zubi Zuri" o de una modificación mucho
más sustancial de la que realmente se ha llevado a cabo.
El artº 140 de la Ley de Propiedad Intelectual nos marca las líneas maestras para
el cálculo de la indemnización en los términos siguientes:
"En caso de daño moral, procederá su indemnización aun no probada la
existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de
la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra"
Por tanto, el legislador impone el otorgamiento de una indemnización económica
en cualquier caso, sin que sea suficiente la declaración de que el derecho moral del autor de
una obra original a la integridad de la misma ha sido conculcado.
Ahora bien, reiteramos que la indemnización solicitada rebasa toda medida de
prudencia; piénsese que por el alquiler de los servicios profesionales del Sr. Calatrava
como arquitecto e ingeniero para la realización del proyecto del "Zubi Zuri", se concertó un
precio de 500.000 francos suizos, equivalente según cotización de hoy a unos 341.600
euros; no hay constancia de cual era la cotización del franco suizo en Abril de 1.994 mas
suponiendo, para facilitar los cálculos, que fuera la misma que hoy, supondría la cantidad
actualizada según IPC de 511.000 euros a la fecha de la demanda , (subida IPC 49,6%); y
sus honorarios por la dirección de obra se cifraron en el 4,5% sobre el presupuesto real de
las obras por lo que, ascendiendo el mismo según el documento nº 39 de la demanda a
3.021.451,43 euros, se devengaron honorarios por importe de 135.965,31 euros, lo que
implica una percepción total de 646.965 euros de la promotora Campo Volantín, S.L., por
todos los conceptos derivados de la relación contractual (salvo los gastos de viajes y
visitas a la obra); y es de suponer que el caché del Sr. Calatrava como arquitecto será
notable teniendo en cuenta su relevancia y prestigio mundial que él mismo se ha encargado
de resaltar.
El recurrente pretende incrementar sus ingresos, por la violación de su derecho
moral a que se respete la integridad de la obra, en otros 3 millones de euros, es decir, en un
importe que casi quintuplica (4,6 veces) la cantidad percibida por su trabajo profesional, lo
que no se explica sino por una autocomplacencia intolerable y desmedida del actor en el
contenido del derecho moral sobre la obra terminada o resultado objetivo de su trabajo.
Como antes se ha señalado, los parámetros que señala la Ley de Propiedad
Intelectual para fijar la indemnización por daño moral son tres: "circunstancias de la
infracción", "gravedad de la lesión" y grado de difusión ilícita de la obra".
Comenzando por este último, se ignora absolutamente en qué medida se ha
difundido la alteración del puente "Zubi Zuri" y a qué ámbitos concretos (profesionales,
sociales, geográficos, etc.) se ha podido extender lo sucedido, lo que sería imprescindible
para calcular el grado del "perjuicio a sus legítimos intereses o el menoscabo de su
reputación" que, conforme al artº 14-4 LPI constituyen los requisitos impuestos por el
legislador para la existencia del daño moral a la integridad de la obra; el Sr. Calatrava, en
su condición de demandante, era el obligado a acreditar conforme al artº 217 LEC en qué
medida se ha difundido la alteración de su obra y no se ha preocupado de hacerlo; se limita
a afirmar, al folio 10 de su escrito de demanda que la obra se encuentra en un lugar
público, de manera que la afrenta está siendo observada diariamente por miles de personas,
añadiendo que al nuevo complejo de "Isozaki Atea" se le está dando gran publicidad y
promoción, refiriéndose a la de las agencias inmobiliarias encargadas de la venta de los
pisos sitos en las torres de Isozaki que publicitan aquella con las correspondientes fotos
aéreas (Documento nº 36 de la demanda); añade que se anuncia habitualmente la nueva
pasarela del arquitecto japonés como la "prolongación de la Pasarela Zubi Zuri", lo que en
absoluto prueba; para finalmente remitirse a las difusión del problema que supone la
publicación en los periódicos locales de las noticias relativas a su propio pleito.
En definitiva y a falta de la correspondiente prueba, parece que la divulgación del
ataque a su derecho moral sobre la obra se ha extendido al entorno de la ciudad de Bilbao
en el que aquella se ubica y poco más; y, si no era así, se insiste en que el Sr. Calatrava era
el obligado a probarlo por lo que la falta de las pruebas sobre la real difusión del perjuicio
sólo al recurrente ha de perjudicar.
El primero de los requisitos que hemos citado es el de las "circunstancias de la
infracción"; ya se ha comentado, incluso con exceso, tanto en la Sentencia dictada por el
órgano de primer grado como en la presente resolución, que la infracción de la obra
mediante el adosamiento de la pasarela de Isozaki no respondió a un capricho de alguien
para causar gratuitamente un daño al derecho moral del Sr. Calatrava, sino que vino
motivado por la ejecución de un plan administrativo sobre ordenación urbanística de la
ciudad que facilitara el paso de los ciudadanos y les acercara al centro de la Villa, lo que a
la postre era un servicio público como lo tilda la Sentencia de instancia; circunstancia
infractora que merece tenerse en cuenta para matizar la indemnización a la que finalmente
tendrá que hacer frente quien se preocupó de programar y ejecutar tal servicio; en ese
sentido se pronuncia el profesor J.J. Marín López en el punto 6.4 de la obra antecitada "El
conflicto entre el derecho moral del autor plástico y el derecho de propiedad sobre la obra".
Por último, el tercer requisito es el de la "gravedad de la lesión"; en este punto, es
sabido de qué estamos hablando, tanto porque la entidad de la lesión es notoria ya que
todos los que intervenimos en este procedimiento hemos pasado sin duda por el "Zubi
Zuri" alguna vez, cuanto porque, aunque a sí no haya ocurrido, en autos se han aportado
diversos informes periciales con sus correspondientes fotografías que la ponen de
manifiesto; el puente ideado por el Sr. Calatrava ha sido objeto de la alteración, con la
pérdida de su integridad y el confusionismo de estilos arquitectónicos que objetivamente
constan y que han sido declarados tanto por el Juzgado de instancia como por esta Sala;
ahora bien, aún siendo esto así, también es verdad que no ha sido afectado ni en su trazado,
ni en la mayor parte de su estructura, ni en sus accesos mediante rampa y escaleras en
ambas orillas, ni en su denominación habitual de "Puente Zubi Zuri" o "Puente de
Calatrava" haciendo expresa referencia a su autor; si bien afectado por la prolongación que
supone la pasarela del Sr. Isozaki, se alza no obstante majestuoso sobre la ría de Bilbao en
el centro de la ciudad y sigue siendo objeto de propaganda gráfica tanto a nivel turístico
como en las publicaciones sobre arquitectura en general y en las que hacen referencia a la
obra del Sr. Calatrava en particular, como este mismo ha acreditado; en su consecuencia, el
vocablo "gravedad" en relación a la infracción que la pasarela Isozaki comporta, hay que
llevarlo a sus justos términos.
Las anteriores consideraciones nos conducen a fijar en favor del Sr. Calatrava una
indemnización de 30.000 euros como compensación a los daños y perjuicios sufridos, que
será satisfecha solidariamente por los tres demandados.
Procede, asimismo, estimar la demanda en lo referente a la publicación a costa de
los demandados de la parte dispositiva de esta resolución en el diario El Correo, en todas
sus ediciones para las distintas zonas de Vizcaya y en otro diario o revista de alta difusión
que será elegida por el demandante en ejecución de sentencia, de conformidad con lo
permitido en el artº 138, primer párrafo "in fine" de la Ley de Propiedad Intelectual.
DÉCIMO .- Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a un
pronunciamiento expreso sobre las costas habidas en la presente alzada, por lo que cada
parte hará frente a las suyas propias y a las comunes, si las hubiere, por iguales partes (artº
398 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía
Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago
Calatrava Valls contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de
Bilbao en el juicio ordinario nº 109/07 del que este rollo dimana, revocamos dicha
resolución; y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el citado recurrente:
a) Declaramos que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, Vizcaína de
Edificaciones, S.A. y Lariam 95, S.L. se ha vulnerado el derecho moral de D. Santiago
Calatrava Valls a la integridad de la obra de la que es autor intelectual y conocida
habitualmente como "Puente de Calatrava" o "Puente Zubi Zuri", sobre la ría del Nervión
en la Villa de Bilbao (España), mediante la instalación de una pasarela adosada a dicho
puente por uno de sus lados ideada y proyectada por el arquitecto D. Atara Isozaki.
b) Condenamos a los citados demandados a indemnizar solidariamente a D.
Santiago Calatrava Valls en la cantidad de 30.000 euros (Treinta mil) como reparación de
los daños y perjuicios inherentes a la conculcación producida.
c) Condenamos solidariamente a los demandados a publicar a su costa la parte
dispositiva de esta resolución en el diario El Correo, en todas las ediciones para las
distintas zonas de Vizcaya y en otro diario o revista de alta difusión que el recurrente elija.
Confirmamos la resolución recurrida en cuanto a la no imposición expresa de las
costas causadas en la instancia; sin pronunciamiento particular sobre las habidas en el
recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.