SCJMza. - Sala 1ª, Causa Nº 92.929 del 19/02/2009, "Garavaglia Oscar R. y
otra en J. 8.428/113.198 Garavaglia Oscar y otra c/ Provincia de Mendoza p/
Ordinario s/ Inc. Cas.".
En Mendoza, a diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar
sentencia definitiva la causa n° 92.929, caratulada: "GARAVAGLIA OSCAR R Y OTRA EN
J. 8.428/113.198 GARAVAGLIA OSCAR Y OTRA C/PROVINCIA DE MENDOZA P/ORDINARIO
S/INC. CAS".
Conforme lo decretado a fs. 115 deja constancia del orden de estudio efectuado en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA
KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO
PÉREZ HUALDE.
Antecedentes:
A fs. 45/68 el abogado Oscar Sat, por Oscar Raúl Garavaglia y Marta Nieves Santos de
Garavaglia, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la
sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial a fs. 662/677 de los autos n° 8.428/113.198, caratulados: "Garavaglia
Oscar y otra c/Provincia de Mendoza p/ordinario".
A fs. 91 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a
la contraria, quien a fs. 96/99 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs 103/107 vta. comparece la Fiscalía de Estado y asume igual posición procesal.
A fs. 110/112 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones
que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.
A fs. 114 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 115 se deja constancia del
orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia,
esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los
siguientes:
1. El 6/3/1998, por ante el Cuarto Juzgado en lo Civil de la Segunda Circunscripción
Judicial, en autos n° 113198, los Sres. Oscar Raúl Garavaglia y María Nieves Santos de
Garavaglia, iniciaron demanda por daños y perjuicios contra el estado provincial por la
suma de $ 2.800.000. Relataron que el 12/1/1979 denunciaron la desaparición de su hijo
Oscar Jesús Garavaglia, de 17 años, en la zona de El Nihuil, en circunstancias en que se
encontraba cazando con otros menores y un mayor; que las primeras constataciones
recibidas por la instrucción sumaria arrojaron una serie de contradicciones que hicieron
presumir la existencia de un hecho delictivo; que en abril de 1979, pasados tres meses de
la desaparición, se detectaron una serie de contradicciones en los testimonios de las
personas que habían estado con el joven antes de la desaparición; que entre abril y
octubre de ese mismo año, no obstante los permanentes reclamos del padre del menor,
el Juez de Instrucción (Bernaldo de Quiroz) no realizó actividad alguna; en realidad, actuó
con parcialidad, de manera irregular; que incurrió en negligencias y demoras que impidieron
saber la verdad de lo ocurrido, lo que motivó que el abogado del Sr. Garavaglia lo
recusara en octubre de 1979; que diez meses más tarde, el Fiscal de Instrucción requirió
la recepción de testimoniales que no habían sido recibidas y de las cuales, según su
opinión, podrían surgir importantes revelaciones; que el juez de Quiroz permaneció hasta
1983; que siete años y diez meses más tarde, el fiscal subrogante advierte al juez que
existen elementos de investigación que hacen pensar seriamente que la verdad real de
los acontecimientos no ha sido tocada en profundidad; el dictamen dio lugar a que el 11/
11/1986 se efectuaran imputaciones concretas de los delitos de privación ilegal de la
libertad agravada; que once años y 4 meses más tarde aún no se ha concretado la
citación de los imputados; que mientras tanto el expediente se mantuvo secreto hasta
abril de 1997; que el secreto del sumario, que normalmente sirve para asegurar el éxito
de la investigación, en este caso duró dieciocho años y convalidó la impunidad de los
sospechosos; que ese secreto y la imposibilidad de acceder al expediente surge con
claridad de la respuesta del tribunal al Ministerio del Interior fechado 31/7/1992, agregada
a la causa penal, que motivó incluso la intervención de la Suprema Corte de la Provincia;
que el 4/8/1993 el padre del menor desaparecido solicitó se levantara el secreto del
sumario y se autorizara el préstamo del expediente a su abogado, pedido que fue rechazado;
idéntica petición se hizo el 6/10/1994, recibiendo la misma respuesta (No ha lugar);
que se trata de un típico caso de morosidad judicial; que estos daños deben ser reparados,
a la manera prevista en la Ley 24.043 que reconoció derechos a demandar a la gente
privada de libertad sin proceso.
2. El gobierno provincial compareció, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio
contestó la demanda. Sostuvo que la acción estaba prescripta cualquiera sea el momento
inicial que se tome para el cómputo de los dos años previstos en el art. 4037; que los
actores tuvieron conocimiento de los hechos que atribuyen al juez en 1989 según surge
de las propias manifestaciones vertidas ante los medios periodísticos; que los jueces no
podían arrestar a personas sin evidencias que las implicaran en un hecho que, lamentablemente,
no ha podido esclarecerse.
3. A fs. 124 Fiscalía de Estado adhirió a la presentación del gobierno provincial.
4. Se rindió, entre otra, la siguiente prueba:
4.1. Instrumental:
Autos n° 94.643, caratulados: "F. p/Averiguación desaparición de Oscar Ramón Jesús
Garavaglia".
4.2. Testimonial de:
Emilia S. Benavidez (fs. 215); Olga Sosa (fs. 216); Matilde Díaz (fs. 217); Beatriz
Herrera (fs. 219); María del Carmen Masnú (fs. 220); Bandalina Gallardo (fs. 221); Alba
Romero (fs. 223); José Bitar (fs. 235); Juan Garay (fs. 236); Ricardo Boschi (fs. 238);
Herzel Riera (fs. 314) Varios de ellos declaran que habían escuchado al matrimonio
Garavaglia decir que ni ellos ni los abogados podían ver el expediente porque estaba
secreto.
Domingo A. Mauricio (fs. 311); se desempeñó como Juez de Instrucción durante el
período 1984/1987; fue quien imputó a las cinco personas que estaban con el menor
cuando desapareció; aclara que en esa época, el secreto del sumario la imponía el propio
Código Procesal; que como el cadáver no aparecía, el no llamaba a declarar a los presuntos
imputados pues desde ese acto comenzaría a correr el plazo, y si no lograba otras
pruebas, debía ordenar la libertad de los imputados; que con posterioridad el Código se
reformó y da mayor transparencia al Poder Judicial.
4.3. Pericial psicológica (fs. 270 y 275) y de un clínico (fs. 272).
5. La jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la
demanda por la suma de $ 500.000.
6. Apeló la demandada. La Cámara de Apelaciones revocó la decisión e hizo lugar a la
excepción de prescripción (fs. 662/676). Razonó de la siguiente manera:
(a) La excepción de prescripción tiene por finalidad preservar principios como el orden,
la seguridad jurídica y la paz social. En el caso, todos están de acuerdo que la acción
trata de la responsabilidad civil extracontractual del estado por morosidad judicial y que el
plazo de prescripción es de dos años. La discrepancia versa sobre el momento en que el
plazo comienza a computarse.
(b) Como es sabido, en principio, la acción comienza a computarse desde la producción
del ilícito, pero si el damnificado desconoce la existencia del perjuicio, la prescripción
comienza a correr cuando tiene ese conocimiento, salvo que la ignorancia provenga de
una negligencia culpable.
(c) En el caso, la aplicación de estas pautas exige un análisis del expediente 94.643.
Ese estudio demuestra que el plazo comenzó a correr cuando los actores manifestaron su
convicción de que la justicia se había demorado demasiado en la averiguación de la
desaparición de su hijos, es decir, cuando advirtieron el hipotético daño moral causado
por la omisión de los magistrados intervinientes en el caso; allí pudieron conocer la real
entidad del perjuicio sufrido.
Esto sucedió en 1992 cuando los actores hicieron múltiples declaraciones, que unidas
a las publicadas en el diario "Hoy" del 22/1/1989 no dejaron dudas acerca de la conciencia
que tenían de ser víctimas de un obrar antijurídico, provocador de daños. En la publicación
de enero de 1989, la Sra. de Garavaglia habla del favoritismo del juez Bernaldo de
Quirós, quien no hizo nada para describir el hecho; que la justicia luego ha dicho que no
hubo una simple pérdida, sino privación ilegítima de la libertad y posterior muerte. La
actuación también es criticada por el abogado, quien señala que desde fojas 17 no existe
actividad alguna del juez. El 31/7/1992 la Sra. de Garavaglia ratificó esa actitud ante la
Dirección de Derechos Humanos dependiente del Ministerio del Interior de la Nación,
quien solicitó la intervención porque el expediente seguía secreto.
Oscar Garavaglia adoptó la misma posición en declaraciones publicadas en Los Andes el
25/10/1992, quien relata la entrevista que mantuvieron con el entonces ministro del Interior
José L. Manzano, a quien le relataron que Bernaldo de Quirós, durante cinco años, se
adueñó del expediente, no permitió que se hiciera nada y es el principal causante de que la
justicia haya fallado. El tenor de estas declaraciones deja claro que ambos progenitores
conocían claramente haber sido víctimas de un obrar ilegítimo por parte del Estado provincial
y del perjuicio causado por el secreto sumarial, al tiempo que revela el conocimiento
que los actores tenían de la imputación formulada por el fiscal en el expediente en 1987.
Consecuentemente, en 1992 comenzó a correr la prescripción, por lo tanto, el plazo se
venció, lo más tarde, el 25/10/1994.
(d) Ahora bien, como a esa fecha persistía el secreto sumarial, los actores podían
alegar que estaban impedidos temporalmente de ejercitar la acción, toda vez que al no
poder computar la totalidad del expediente, era riesgoso promover la acción de daños y
perjuicios.
De tal modo que, a partir de que se levanta el secreto del sumario, o sea, el 7/4/1997
(ver fs. 600 vta. del expediente penal) facilitándose el préstamo del expediente a los
actores, el matrimonio Garavaglia podía alegar que se encontraba impedido de hecho
para ejercer la acción. En la posición más favorable a los actores, a partir de esa fecha,
ellos tenían tres meses de dispensa para incoar la presente acción de responsabilidad en
virtud de lo dispuesto por el art. 3980 del CC. Por lo tanto, la pretensión resarcitoria debió
incoarse antes de julio de 1997 y se ha deducido recién en marzo de 1998.
(e) A lo expuesto hay que agregar que los actores tuvieron diversas intervenciones en
el proceso penal, así por ej: el 29/10/1979 recusaron al Dr. Bernaldo de Quirós y se
constituyeron en actores civiles contra autores ignorados; un mes más tarde, el juzgado
proveyó sobre la constitución de actor civil; el 5/12/1979, como actor civil, el Sr. Garavaglia
ofreció pruebas con el patrocinio letrado del Dr. Alonso; el 20/12/1979 prestan declaración
testimonial Osvaldo Giardullo y Fermín Celestino Mercado Ochoa, en presencia del Sr.
Garavaglia y su letrado; el 8/11/1984 Garavaglia interviene en la inspección judicial y la
reconstrucción de la búsqueda de rastros; el 4/6/1985, en la reconstrucción del lugar del
hallazgo de la pala y restos de piches.
(f) A esto hay que agregar que cuando el abogado Alonso fue designado camarista, el
matrimonio Garavaglia tardó largo tiempo en designar otro letrado patrocinante.
(g) La declaración del ex juez Mauricio da razones de por qué no procedió a indagar a
los imputados (primero quería encontrar el cadáver), todo lo cual demoró el levantamiento
del secreto del sumario.
(h) No se olvida el dolor que sufrieran los actores, por cuanto no hay pena más grande
que la pérdida de un hijo, uno de los supuestos más graves de daño moral que desgraciadamente
la vida impone sufrir a algunas personas. Pero la justicia tiene su tiempo y los
derechos no activados dentro de los plazos legales se pierden.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria. Argumenta de la siguiente manera:
1.1. Hay acuerdo en que, a través de la acción deducida se pretende que el Estado
repare los daños y perjuicios causados por la dilación indebida de los procedimientos; la
responsabilidad es extracontractual y la acción prescribe a los dos años contados desde
que se ha tenido conocimiento del ilícito.
1.2. Para el tribunal, el plazo comenzó a computarse desde que los actores manifestaron
su convicción de que la justicia se había demorado demasiado en la averiguación de
la desaparición de su hijo, esto es, desde que así lo manifestaron a los periódicos, el 22/
1/1989, corroboradas luego, por ambos padres en 1992, año en el que no puede discutirse
tuvieron conocimiento de la mentada morosidad, por lo que entiende que el plazo
venció, a más tardar, el 25/10/1994.
1.3. El razonamiento judicial es groseramente ilógico; atribuye a los padres del joven
Garavaglia conocer en forma cierta y efectiva la existencia de la morosidad, del daño y la
entidad del perjuicio por el hecho de recurrir a los medios periodísticos, al Ministerio del
Interior y a la Dirección de Derechos Humanos para que se interesaran en el caso y, en
especial, para que buscaran a su hijo. Está claro que todo lo que ellos manifestaron
tendía a la búsqueda del hijo y no implicaba conocimiento cierto de la producción del daño
que reclaman ni de su magnitud.
1.4. El tribunal es contradictorio; sostiene que por el solo hecho de comparecer a los
medios los padres conocían el daño y tenían expedita la acción; pero, por otro lado,
acepta que el expediente estaba secreto y, precisamente, uno de los reclamos que hacían
los progenitores era que no sólo no sabían dónde estaba el hijo sino que se les ha privado
de saber qué constaba en el expediente.
1.5. Tampoco guarda ninguna lógica sostener que la acción quedó expedita cuando el
Sr. Garavaglia ratificó los dichos de su esposa.
Lo cierto es que el levantamiento del secreto sumarial, que tanto pedían los progenitores,
fue levantado el 7/4/1997; es allí cuando los accionantes pudieron conocer los daños,
las causas, la entidad de ese daño; es allí, pues, cuando comenzó el plazo de la prescripción.
Tomar las sospechas, las intuiciones de los progenitores que peregrinaban en busca
de alguien que se ocupara de esclarecer el caso, vertidas esas sospechas en los medios
periodísticos como conocimiento de la morosidad judicial y de la entidad del daño es un
razonamiento arbitrario.
2. Recurso de casación.
La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 4037 y 3980
del CC. Argumenta del siguiente modo:
2.1. La liviandad de los Sres. Jueces para imputar conocimiento del daño y sus causas
a los progenitores es manifiesta. Lo cierto es que habían pasado más de doce años del
hecho y no habían podido conocer siquiera el expediente, que siempre se decía bajo
secreto del sumario. O sea, los actores siempre pidieron conocer la existencia o no de
irregularidades; antes de que se levantara ese secreto mal podían saber si había o no
responsabilidad del Estado.
Por lo tanto, no es aplicable el art. 3980 pues los padres no tenían conocimiento,
estaban en la ignorancia sobre el daño y su causa; mal podía correr la prescripción para
luego ser dispensada.
2.2. Las actuaciones procesales en el expediente penal de los actores mencionadas en
la sentencia fueron absolutamente insuficientes para tener ese conocimiento desde que
nunca tuvieron acceso a las constancias del expediente y sólo se los citó a participar de
algunos actos procesales sin que ello signifique haber tenido tal conocimiento. El argumento
judicial es ilógico, porque los actores siguieron requiriendo siempre el levantamiento
del secreto para conocer lo que había sucedido. Los abogados sólo tuvieron acceso
a compulsar el expediente el 7/4/1997, tal como surge claramente de ese expediente.
En otras palabras, los actores no estaban en la imposibilidad sino en el desconocimiento
más absoluto de cuáles eran las causas.
III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
EN LA PROVINCIA.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de
inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo
dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales.
Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909,
"Rey Celestino c/Rocha"), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos
de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia
que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no
significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido
de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad
(LS 319092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el
recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso
extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el
pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar
hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia
de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción
de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar
o descalificar el fallo como acto jurisdiccional".
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad
no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se
sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente.
En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad
exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda
la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente
equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se
funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra
ellos (Ver LA 90472; LA 120363; LS 240215; LS 27686; LS 27696; LS 271239; LS 270277).
En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario
que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre
otros, 9/3/2004, JA 2004II797; 29/9/2005, LL 2006A394, etc.).
2. Recurso de casación.
Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la procedencia
formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente
resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de
errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las
normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los
hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 32463).
También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art.
161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la
errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución
recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente,
no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe
explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a
qué resultados lleva (LS 67227; LA 86153; 98197). En otros términos, la sola afirmación
de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde
que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a
fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil
(LS 1271; 105432; 147442; 156214).
Por aplicación del mismo texto legal, la procedencia formal del recurso de casación
exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia
recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado
no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros
razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS
261383).
IV. UNA CUESTIÓN PREVIA: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
1. Para poder resolver la excepción planteada es menester tener claro el objeto de la
pretensión deducida en justicia.
2. A tal fin, cabe sintetizar el hecho que origina esta tremenda historia. Un adolescente
de 17 años sale a cazar con tres amigos y el padre de uno de ellos; los cuatro jóvenes
iban a pie; mientras tanto, el adulto los esperaba en la ruta; los amigos deciden dividirse
en dos grupos; en un momento determinado, uno de ellos desaparece; nunca fue encontrado,
ni vivo, ni muerto.
3. A diferencia de los supuestos previstos en la Ley 24.043 y de los casos judiciales
Garrido, Baigorria y otros que los actores han invocado a lo largo de las dos instancias de
grado, no está en juego la responsabilidad del Estado por el hecho mismo de la desaparición
de una persona. Me explico: el Sr. y la Sra. Garavaglia no afirman que funcionarios
del Estado (policiales u otros), fuerzas parapoliciales o similares hayan sido los autores de
la trágica desaparición de su hijo. O sea, la pretensión deducida no tiene por objeto los
daños que derivan de la desaparición en sí misma, no atribuida al Estado ni a alguno de
sus órganos, sino los daños que derivan del incorrecto funcionamiento de la justicia para
descubrir y sancionar a los culpables de esa desaparición.
4. Tampoco está en juego la debatida cuestión de los daños derivados de errores
judiciales, o sea, decisiones equivocadas emanadas de los jueces (Por ej., procesamientos
o condenas. Ver precedentes citados en sentencia de esta Sala del 19/5/2008, publicada
en JA 2008III208 y en Rev. del Foro n° 89, pág. 79, entre muchos). Los actores no son
personas sometidas a un proceso penal en calidad de imputados, sino los padres de un
adolescente que habría sido víctima de un delito que el sistema judicial nunca pudo dilucidar.
5. Dicho esto, es necesario determinar si estos padres reclaman:
(a) los daños que derivan del incorrecto funcionamiento de la justicia en general, en tanto
nunca se ha podido esclarecer qué ocurrió, ni mucho menos condenar a los autores, o
(b) los daños derivados de la dilación indebida de los procedimientos, en razón de que
este proceso, para llegar a ese resultado, demoró más de veinte años.
V. PRIMERA OPCIÓN: SE DEMANDAN LOS DAÑOS DERIVADOS DEL MAL FUNCIONAMIENTO
DEL SERVICIO DE JUSTICIA EN GENERAL.
1. Las actuaciones judiciales.
La lectura de la demanda permitiría pronunciarse por la primera opción, desde que, en
ese acto procesal los actores atribuyeron culpa al juez originario, y a los sucesivos funcionarios
que levantaron muy tardíamente el secreto del sumario; afirman que los funcionarios
del Estado no produjeron la prueba necesaria, no investigaron, fueron parciales, etc.
A la misma conclusión podrían llevar las preguntas que se formularon a los testigos (quienes
relatan que los padres se quejaban de que los jueces no les permitían ver el expediente,
etc.).
2. Consecuencias.
Si esta lectura es correcta, la decisión recurrida no es ilógica, arbitraria, absurda, con
los alcances antes indicados, ni tampoco normativamente incorrecta. Explicaré por qué:
2.1. Pautas para determinar el plazo inicial. La jurisprudencia de la Corte Federal.
La Corte Federal utiliza distintas fórmulas, no contradictorias entre sí, referidas al
momento inicial del curso de la prescripción en acciones de responsabilidad civil; esa
diversidad exige prestar atención al gran casuismo que surge de esas sentencias.
Una de esas fórmulas es: "el punto de partida de la prescripción es el momento en que
el actor ha conocido que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor" (LL 2006D345
y JA 2006III220). Más detalladamente, se dice que "como regla general, el punto de
arranque del curso de la prescripción debe ubicarse cuando sucede el hecho ilícito que la
origina; no obstante, excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, sea
porque el daño aparece después, o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado
hasta el cese de una conducta antijurídica continuada" (CSN 31/8/1999, JA 2000III690 y
sus citas).
Otra fórmula transcripta en los resúmenes realizados por la redacción de distintas
revistas es: "Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el
plazo de la prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador
del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor
de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo"
(Fallos 293347 y JA 1976III312; 303384; 308337; 3191960). Sin embargo, a poco que los
fallos se lean en forma completa, se advierte que, normalmente, en esas decisiones, la
Corte señala un hecho del cual surge que el actor tuvo posibilidad de conocer ese hecho
dañoso (Ver, por ej sentencia del 1/12/1992, ED 152373, considerando 2; sentencia del
18/9/2001, considerando 2, JA 2002I361 y sus citas).
En otras decisiones la formulación anterior sirve para diferir el momento de nacimiento
de la acción al de la existencia efectiva del daño (CSN 12/9/1996, LL 1997B642; CSN
15/7/1997, Doc. Jud. 1998I407, en el caso, daños y perjuicios derivados de una intervención
del Banco Central, en la que la prescripción se computó independientemente para
cada daño alegado; CSN 23/11/2004, LL 2005B775; CSN 4/11/1997, LL 1998A281), etc.
Otras sentencias agregan que "basta que se haya podido tener un conocimiento razonable
del daño" (CSN 16/4/1998, ED 181659 y JA 1998IV211).
De la mayoría de estas decisiones surge la distinción entre la conducta y el daño; o
sea, el hecho atribuible al demandado puede ser anterior al momento en que el daño se
manifiesta, o razonablemente debió manifestarse y ser conocido por el damnificado y, en
tal caso, el plazo de prescripción comienza a correr recién desde que se conoció el daño.
2.2. La aplicación de estas pautas en la sentencia recurrida.
Cualquiera sea la fórmula que se aplique, los agravios vertidos son insuficientes para
hacer caer la sentencia recurrida. En efecto:
(a) Si el daño es el derivado del mal funcionamiento de la justicia porque los jueces y
otros funcionarios no hicieron lo que debían, nada hay de arbitrario o ilógico en sostener
que existe prueba manifiesta de que los actores conocieron los hechos y los daños por
ellos sufridos en 1992, en tanto así surge de las declaraciones periodísticas y de las
denuncias realizadas a otros organismos del Estado en las que, justamente, los padres
denunciaban el erróneo funcionamiento de la justicia. Los recurrentes no explicitan qué
daños diferentes se produjeron después de esa fecha, es decir, que otros daños causaron
las omisiones ulteriores que ellos no conocían.
(b) Más allá del acierto o error del tribunal al invocar el art. 3980 del CC, la afirmación
de que los padres conocían el daño pero estaban imposibilitados de ejercitar la acción
porque el expediente continuaba bajo el secreto del sumario no resulta contradictoria por
sí misma. Precisamente, el presupuesto de esa norma legal es la existencia de un plazo
que corre, pero la acción no puede ser ejercida por una imposibilidad fáctica.
Por lo demás, la invocación del art. 3980 por parte de los jueces de grado no tuvo por
objetivo perjudicar a los actores; antes bien, los camaristas recurrieron a esa normativa
para verificar si ésta permitía salvarlos de una prescripción que se consideraba ya cumplida,
o sea, para alargar el plazo, resultado que finalmente no obtuvieron en tanto la demanda
se interpuso pasado el término fijado en ese artículo.
(c) Otro tanto puede afirmarse de la argumentación referida a posponer el momento
inicial de la prescripción al de la ratificación de los dichos por parte del padre; independientemente
de su acierto o error, como este hecho es posterior a las declaraciones de la
madre, evidentemente tal punto de partida tiende a prolongar el vencimiento del plazo de
la prescripción.
(d) El agravio referido a que el plazo comenzó a correr cuando se levantó el secreto
del sumario tampoco alcanza, en tanto la Cámara ha dado argumentos razonables para
sostener que, no obstante ese secreto, el Sr. Garavaglia conocía todo cuando sucedía en
ese proceso desde que participó en carácter de actor civil, ofreció prueba, realizó actos
tendientes a su producción, etc.
(e) A lo expuesto se suma la improcedencia formal del recurso de casación en tanto el
análisis de la aplicación de la normativa citada implica revisar la prueba y los hechos, no
siendo ésta la vía procesal adecuada, como se ha explicado más arriba.
VI. SEGUNDA OPCIÓN: SE DEMANDAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA
DILACIÓN INDEBIDA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
1. Las actuaciones judiciales.
La lectura de los escritos presentados tanto por la actora como por la demandada en
esta instancia extraordinaria permite sostener que el objeto de la pretensión deducida
está configurado por los daños derivados de la dilación indebida de los procedimientos.
Así lo reconoce expresamente la demandada cuando dice: "Estamos en presencia de una
acción resarcitoria del daño moral por responsabilidad extracontractual del Estado derivada
de morosidad judicial". En términos similares dice la actora que "hay acuerdo en que,
a través de la acción deducida se pretende que el Estado repare los daños y perjuicios
causados por la dilación indebida de los procedimientos".
A lo expuesto se suma que, durante el proceso, la demandada solicitó se citara en
garantía a los presuntos responsables directos (juez de la causa), esa citación fue rechazada
y la decisión quedó firme; la Fiscalía de Estado interpretó esa circunstancia procesal
en el sentido que los daños reclamados provenían de una causal objetiva, cual era, la
dilación indebida de los procedimientos, por lo que el tribunal debía rechazar cualquier
prueba ofrecida que no tuviera en miras ese encuadre.
2. La dificultad en la determinación del punto inicial de la prescripción.
Si el daño reclamado es el derivado de la dilación indebida del procedimiento, la cuestión
relativa a la prescripción no es tan clara como en la opción anterior.
3. Los antecedentes jurisprudenciales.
3.1. La cuestión en el orden internacional.
Los daños derivados de la dilación indebida de los procesos reconocen valiosos antecedentes
en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero las sentencias
de este prestigioso tribunal no se refieren a la prescripción; la razón es simple: las
decisiones en las cuales esa Corte fija indemnizaciones por esa dilación no son el resulta-
do de un proceso por daños, sino procesos tramitados ante ese órgano internacional por
denuncias contra el país que ha violado el art. 6 de la Convención Europea de Derechos
Humanos; entonces, como resultado de la verificación de la violación al derecho a un
proceso equitativo y sin dilaciones indebidas, el Tribunal europeo, además de condenar al
Estado por contravenir el tratado, fija una suma a favor del dañado como compensación
de los daños provenientes de esa dilación. Se trata, pues, de denuncias que los particulares
hacen, precisamente, porque el proceso interno no concluye en un tiempo razonable,
sin perjuicio de que muchas veces, ese juicio, que tramita ante la justicia nacional, concluye
antes de que la Corte Europea dicte su decisión.
3.2. La cuestión en el orden interno.
En la jurisprudencia argentina no faltan decisiones que hacen responsables al Estado
por la dilación indebida de los procedimientos. Así, por ej., como se ha reseñado en
sentencia de esta sala del 19/5/2008 (JA 2008III208 y Rev. del Foro 8979), el máximo
tribunal de la Nación indemniza los daños que provienen de la prisión preventiva si esa
detención ha excedido razonables pautas temporales (Ver leading case del 1/11/1999,
recaída in re "Rosa, Carlos", LL 2000D557, JA 2000III246; el tribunal valoró que después
de los dos años, el imputado había peticionado reiteradamente la excarcelación,
habiéndosele denegado por afirmaciones genéricas y dogmáticas que se contradecían
con las concretas circunstancias de la causa; también tuvo en cuenta la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la dilación indebida de los
procedimientos). En la referida sentencia, esta Sala dijo que la incorporación de los Tratados
de Derechos Humanos a la Constitución Nacional ya no debería dar lugar a discrepancias
sobre la reparación de los daños causados por la dilación indebida de los procedimientos
seguidos con el imputado bajo prisión preventiva.
Estas decisiones tampoco hacen mención expresa al cómputo del plazo de prescripción.
4. La solución del caso a resolver para los daños morales causados por la dilación
indebida del procedimiento.
Propongo a mis colegas revocar la sentencia recurrida y sostener que la acción para
reclamar los daños derivados de la dilación indebida de los procedimientos no está
prescripta. Explicaré por qué:
(a) Con o sin secreto del sumario e independientemente del resultado, lo cierto es que
el proceso penal se inició en 1979, y sólo en 1999, veinte años después, los participantes
en la cacería, imputados recién en 1986, fueron sobreseídos definitivamente, algunos de
ellos antes, por haberse muerto durante el trámite de la instrucción penal.
O sea, cuando la demanda por daños y perjuicios se interpuso en 1998, el expediente
penal de cuya dilación se quejan los actores (padres del desaparecido) no había concluido
y seguía abierto.
(b). Al apelar la decisión de primera instancia que rechazó la prescripción, el gobierno
demandado argumentó en el sentido que si no se tomaba como punto inicial el del conocimiento
de los actores de la situación procesal, en claro ataque a la seguridad jurídica,
los actores tendrían a su disposición, sine die, la posibilidad de iniciar la acción correspondiente;
que se trata de simples daños continuados, similares a los de una inundación, por
lo que el punto inicial de la prescripción es el del acaecimiento del hecho o el de su
conocimiento (fs. 584).
La argumentación no es correcta cuando se trata de daños derivados de la dilación
indebida del procedimiento; en tal caso, no se trata de simples daños continuados, que
nacen de un hecho que permanece, sino de daños que nacen de una situación
inescindiblemente unida al transcurso del tiempo, en tanto ese devenir es causa del agravamiento
del daño.
(c) Algunas leyes del derecho comparado que resuelven expresamente el problema
siguen esta línea de pensamiento. Así, por ej., la Ley Italiana n° 89 del 24/3/2001, llamada
Legge Pinto, que regula la reparación equitativa en caso de violación del plazo razonable
del proceso dice en el art. 4: "La demanda de reparación puede ser interpuesta durante
la pendencia del procedimiento en cuyo ámbito la violación se ha verificado o, bajo
pena de caducidad, dentro de los seis meses del momento en el cual la decisión, que
concluye ese mismo procedimiento, ha devenido en definitiva".
Conviene recordar que Italia, país al que estamos indiscutiblemente unidos por una
tradición sociocultural común, es uno de los países europeos cuya Justicia muestra mayores
dificultades si se la mira desde la óptica de los llamados "tiempos muertos del
proceso". La mencionada ley n° 89 fue dictada en tiempo "récord" con el "claro y nunca
negado objetivo de poner un límite al aluvión de recursos de los ciudadanos italianos por
ante el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre que reclaman condenas al Estado por
el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una excesiva duración del
proceso". Al momento de la sanción de la ley se hablaba de 12.000 reclamos, época en
la que Italia se encontraba en el vértice de los países condenados. Así, por ej., en 1999,
el Tribunal dictó 190 condenas contra los Estados miembros por duración indebida de los
procedimientos, de las cuales 44 correspondieron a Italia, 18 a Turquía, 16 a Francia y
12 a Gran Bretaña (Ponzanelli, Giulio, Equa riparazione per i processi troppo lenti, en
Danno e responsabilità, n° 6/2001, pág. 569; para la ley italiana y sus orígenes compulsar
Rigano, Francesco, La Corte di Strasburgo s'arrende e il legislatore italiano trasforma
in moneta il diritto alla ragionevole durate del proceso, en Falzea, Paolo, y otros, La
Corte costituzionale e le Corti d'Europa, Torino, ed. Giappichelli, 2003, pág. 497;
Tommaseo, Ferruccio, Durata irragionevole del processo e diritto all'equa riparzione
nella giurisprudenza Della Corte di Strasburgo e nella legge Pinto, en Studi in memoria
di Angelo Bonsignori, Milano, ed. Giuffrè, 2004, t. I pág. 737; Falletti, Elena, Si ricompone
il contrasto tra la Corte di Strasburgo e la giurisprudenza italiana sull'effettività del
rimedio interno previsto dalla legge Pinto, en Riv. Trim. De Diritto e Procedura civile,
2005, pág. 205; S.M., Quando la giurisprudenza europea si impone ai giudici nazionali.
La legge Pinto e i nuovi orientamenti della Corte di Cassazione, en Resp. Civile e
previdenza 2004, pág.463; Didone, Antonio, La Cassazione, la legge Pinto e la Corte
europea dei dirriti dell'uomo, en Riv. Trim. Di Diritto e procedura civile 2004193). Para
un análisis específico del art. 4 ver Ronco, Alberto, Il tempo per la proposizione Della
domanda, en Besso, C y otros, Misure acceleratorie e riparatorie contro l'irragionevole
durata dei processi, Torino, ed. Giappichelli, 2002, pág. 327).
(d) Como he dicho, esta demanda por daños y perjuicios se interpuso durante la
pendencia del procedimiento penal en cuyo ámbito se verificó la violación a la garantía de
un juicio sin dilaciones indebidas, por lo que, siguiendo las reglas antes expuestas, la
acción no está prescripta.
VII. CONCLUSIONES DE LA PRIMERA CUESTIÓN.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala,
corresponde acoger el recurso y declarar que la acción no está prescripta, en tanto al
momento de interponer la demanda no había concluido aún el proceso penal en el que se
verificó la dilación indebida de los procedimientos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A la segunda cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
La revocatoria de la sentencia pone a esta Sala en la posición de la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, cabe analizar los agravios del apelante relativos a los presupuestos
de la responsabilidad y al monto de los daños liquidados por la jueza de primera
instancia.
I. REITERACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CUESTIÓN PROPUESTA. Como he dicho, el
objeto de la pretensión deducida son los daños derivados de la dilación indebida de los
procedimientos. Consectariamente, sólo cabe analizar los daños que pueden atribuirse
causalmente al Estado por esa dilación indebida y no otros que aunque puedan ser atribuidos
al mal funcionamiento del servicio de justicia no están referidos a la dilación sino a
otras causas.
II. EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.
1. Preliminares.
Ha dicho el prestigioso profesor de la Universidad de Columbia, George Bermann que
"El retardo es el principal demonio que debe enfrentar el sistema procesal contemporáneo".
Por su parte, el informe preliminar de la Comisión Storme, citando palabras de Sir
Jack Jacob, dice: "Costo, demora y vejaciones forman las tres cabezas de Hydra" (Cost,
delay and vexation form the threeheaded hydra"). La palabra "vexation", en inglés, significa
molestias, disgustos, vejaciones, pero la versión francesa del informe preliminar la
traduce por "falta de eficacia" ("manque d'efficacité") (Informe general introductorio de
Storme, Aproximation of Judiciary Law in the European Union, London, Martin Nijhoff,
1993, pág. 11).
Aunque la falta de eficacia de la Justicia no se identifica con el retraso o la dilación del
procedimiento, lo cierto es que la tacha de ineficacia, directa o indirectamente, suele
tener siempre reflejo en el tiempo excesivo de duración del proceso (Hernández Gil,
Antonio, "La justicia: su independencia y eficacia", en Obras Completas, Madrid, ed. Espasa
Calpe, 1987, t. I pág. 804).
Tissier dice que "El Estado debe la Justicia; la debe rápida y simple" (Tissier, cit. por De
Leval, Georges, La triple mission du juge (belge) dans le procès civil, en Nouveaux juges,
nouveaux pouvoirs? Mélanges en l'honneur de Roger Perrot, Paris, Dalloz, 1996, pág.
250).
En la Argentina, el derecho del justiciable (imputado, damnificado, actor civil, querellante,
etc.) a obtener resolución judicial en un lapso razonable, a que la sentencia se dicte
en un tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, integró siempre el texto constitucional
argentino. Efectivamente, hace más de treinta años, y contemplando la situación
del imputado, la Corte Federal dijo que el principio de progresividad del juicio penal satisface
"el respeto debido a la dignidad del hombre y al derecho de toda persona a liberarse
del estado de sospecha que importa la acusación mediante una sentencia que determine
su situación frente a la ley penal, poniendo fin a la incertidumbre y restricción de la
libertad que importa el enjuiciamiento penal" (CSN 29/11/1968, Mattei, Angel, ED 25207;
JA 1969II382 y LL 133413, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán, "Aspectos
constitucionales del juicio penal. El prestigioso constitucionalista califica la sentencia de
"pieza maestra""). Diez años más tarde, el 17/10/1978, en el caso "Mozzatti", un proceso
penal que había demorado veinticinco años, la Corte dijo que una prolongación insólita y
desmesurada del proceso es equiparable a una verdadera pena que no dimana de una
sentencia condenatoria firme, pena que contraría todos los principios constitucionales en
la materia, por lo que aunque el recurso extraordinario no expone claramente la cuestión
jurídica, el tribunal "debe asumir la responsabilidad de volver las cosas a su quicio por
imperio del mandato constitucional" (ED 80703, con nota de Bidart Campos, Germán ,
"Debido proceso y "rapidez" del proceso").
La contundencia de estas sentencias y la opinión de prestigiosa doctrina nacional (Véase,
por todos, Morello, Augusto M., "El derecho a una rápida y eficaz decisión judicial", ED
79387) dejan claramente establecido este derecho; si antes de 1994 alguien pudo dudar
de su existencia, la reforma constitucional disipó todo tipo de hesitaciones desde que los
tratados de Derechos Humanos, incorporados hoy al texto constitucional, mencionan expresamente
el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta equitativamente, de
modo público y en un plazo razonable.
En efecto, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre
derechos humanos) dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente,
imparcial……..". La garantía se completa con el art. 25 que bajo el título "Protección
judicial" dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución…."
2. La interpretación de la Corte Interamericana de Derechos humanos de la expresión
"plazo razonable".
Estimo conveniente transcribir algunos párrafos de la decisión de la Corte Interamericana
del 27/11/2008 recaída en el caso "Valle Jaramillo c/Colombia", desde que, precisamente,
en este caso, los familiares de un abogado asesinado se quejaban, entre otras cuestiones,
de la lentitud del sistema judicial colombiano tendiente a esclarecer el delito cometido.
"154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la
solución de la controversia se produzca en tiempo razonable (Caso "Suárez Rosero vs.
Ecuador". Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C n° 35 párr. 73; Caso
"Heliodoro Portugal" supra nota 13, párr. 148, y caso "Salvador Chiriboga vs. Ecuador",
Excepción Preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de 2.008, Serie C n° 179, párr. 59),
ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de
las garantías judiciales (caso "Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Triunidad y
Tobajo", Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 21 de junio de 2.002, Serie C n° 94,
párr. 145; caso "Heliodoro Portugal", supra nota 13, párr. 148 y caso "Salvador Chiriboga",
supra nota 110, párr. 59). En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido
más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos
penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad
con el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se
dicta sentencia definitiva (caso "Suárez Rosero", supra nota 110, párr. 71; caso "Bayarri"
supra nota 13, párr. 105 y caso "Heliodoro Portugal" supra nota 13, párr. 148).
155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso "GYenie Lacayo vs.
Nicaragua", Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 29 de enero de 1997, serie C n°
30 párr. 77; caso "Bayarri", supra nota 13, párr. 107 y caso "Heliodoro Portugal", supra
nota 13, párr. 149). El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis
de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide
de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo
breve.
156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende
a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple,
la Corte observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la
detención de los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la
clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la
identificación de todos los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a
las dificultades para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del
Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros
de grupos alzados en armas (caso "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 238;
caso de las "Masacres de Ituango", supra nota 21, párr. 300 y caso de la "Masacre de
Pueblo Bello", supra nota 30, párr. 1469). Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones
del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
establecidas en ese tratado (caso "Bamaca Velasquez", supra nota 80, párr. 207; caso de
las "Masacres de Ituango", supra nota 21, párr. 300 y caso de la "Masacre de Pueblo
Bello", supra nota 30, párr. 146). En esa medida, y pese a que se ha sancionado a dos
responsables en el caso pertenecientes a grupos paramilitares, la Corte considera que la
dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma,
que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de los hechos.
157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que
el presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el
Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial
y efectiva (caso "Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", Excepciones Preliminares, Fondos,
reparaciones y costas, sentencia del 7 de junio de 2.003, serie C n° 99 párr. 112;
caso "Heliodoro Portugal", supra nota 13, párr. 115; caso "Garcia Prieto y ots.", supra nota
58, párr. 101). Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde
al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares
o de su aportación de elementos probatorios (caso "Velasquez Rodriguez", supra nota 20,
párr. 77; caso "Heliodoro Portugal", supra nota 13, párr. 145 y caso "Albán Cornejo y ots."
Supra nota 5, párr. 62). En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que
las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales.
165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que si bien se han
llevado a cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas
han sido condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el presente
caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada
toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos.
Además, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que
se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas
las órdenes de captura libradas en su contra. …".
170. Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del
Estado (supra párrs. 35 y 38), no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo
como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda
vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los
familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de
justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acce-
so a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
De conformidad con el allanamiento del Estado y lo señalado en el capítulo VI de la
presente Sentencia, la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad en el presente
caso ha generado en las víctimas un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia
e incertidumbre (supra párr. 102).
En el voto del prestigioso juez Sergio García Ramírez se lee:
"1.……el Tribunal ha avanzado apreciablemente en la formulación de criterios sobre
temas relevantes del enjuiciamiento penal, contemplado desde la perspectiva de los derechos
humanos, que anteriormente abordó en forma restringida y que ahora analiza con
mayor detalle y profundidad. Conciernen, sobre todo, a dos cuestiones: a) caracterización
del denominado "plazo razonable" para la conclusión del proceso o la definición de
ciertas situaciones que interesan a éste, tema frecuentemente planteado ante la Corte
Interamericana a propósito de las demoras que ocurren en los procedimientos internos; y
b) papel de la víctima en el procedimiento penal ordinario, tema destacado si se considera
que las violaciones cometidas traerán consigo el despliegue del deber de justicia a cargo
del Estado, lo cual plantea un nuevo escenario al que acuden hechos y derechos que
interesan sobremanera a las víctimas de las transgresiones cometidas.
I. Plazo razonable.
2. Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana había seguido hasta hoy
el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra
una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo
invocado en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales
se remiten a tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del
órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento concerniente
al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que
éste se realiza; y dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales (o, más
ampliamente, de sujetos que intervienen en el procedimiento, puesto que aquí pudieran
venir al caso actuaciones u omisiones de la policía o del Ministerio Público, no sólo del
tribunal). Me ocupé de estos extremos en diversos votos concurrentes y razonados a
propósito de sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los términos que cito a
continuación.
3. La Corte Interamericana no suele aportar caracterizaciones propias acerca de esos
datos determinantes para ponderar la razonabilidad del plazo observado. En mi voto en el
caso "López Álvarez" (Honduras), que concluyó con sentencia del 1 de febrero de 2006,
ensayé una descripción de aquéllos en los términos que en seguida menciono. Por lo que
toca a la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta
del Estado y las disposiciones de la Convención es decir, el órgano que practica el "control
de convencionalidad" debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es
posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos
acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente
complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada,
costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa
claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación
jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante,
legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes.
4. También parece preciso, en el análisis de esta misma materia, considerar el número
de relaciones que concurren en el litigio. A menudo no se trata de una sola, sino de
múltiples relaciones que acuden a la controversia y que es preciso explorar, desentrañar.
Igualmente es menester tomar en cuenta el número de participantes en las relaciones
materiales y en la tramitación procesal, con sus respectivas posiciones, sus derechos, sus
intereses llevados a juicio, sus razonamientos y expectativas. Y habrá que atender a las
condiciones en las que se analiza la causa, que pueden hallarse bajo presión de contingencias
de diverso género, desde naturales hasta sociales.
6. En cuanto al comportamiento del tribunal pero sería mejor hablar, genéricamente,
del comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado
es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la
desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son
el posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad)
aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno
que distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?
7. En este campo vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del
régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto
a tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos
datos de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo
y ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar
la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de
litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas
aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el
acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la
justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos
judiciales?
8. Ahora bien, en ese mismo voto correspondiente al caso "López Álvarez" y en otros
que adelante mencionaré manifesté que resultaba conveniente ampliar el análisis del
plazo razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este concepto para apreciar la
observancia o la inobservancia del debido proceso otros elementos dignos de análisis. En
el referido voto sostuve: "Parece posible que la complejidad del tema que motiva el
procedimiento, la conducta del interesado en la especie, el inculpado y la actuación de la
autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora,
que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi
juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la
determinación de un hecho la violación del plazo razonable acerca del cual no existen
acotaciones cuantitativas universalmente aplicables".
9. Entonces me referí "como posible cuarto elemento a considerar para la estimación
del plazo razonable, a lo que denominé 'afectación actual que el procedimiento implica
para los derechos y deberes es decir, la situación jurídica del individuo'. Es posible que
aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la
incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad
seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de
que en breve tiempo -'plazo razonable' se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado
a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no
meramente posible o probable, eventual o remota".
10. Añadí: "Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera,
como tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo:
complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Cierta-
mente se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en
conjunto, dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos.
De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación
del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación
que se ha cometido".
11. Volví a ocuparme en este tema en mis votos para las sentencias en los casos
"Sawhoyamaxa" (Paraguay), del 29 de marzo, y "Masacres de Ituango" (Colombia), del 1
de julio de 2006. Finalmente, en la sentencia del caso "Valle Jaramillo" y otros la Corte
Interamericana ha ampliado la consideración del plazo razonable e incorporado los elementos
de apreciación sugeridos en los votos personales que mencioné. En la base de
esta admisión se halla el convencimiento de que al lado de los factores establecidos por la
jurisprudencia europea y acogidos por la interamericana o junto con ellos es indispensable
apreciar el daño mayor o menor que causa el curso también mayor o menor del
tiempo que transcurre en la tramitación y decisión de una controversia o en la definición
de una obligación o de un derecho.
12. En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño;
en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la
razonabilidad complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares deben
ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo
no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la
razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos
débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo
dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo
razonable.
13. Debo subrayar que no he propuesto relevar los datos de la doctrina judicial tradicional
y concentrar en el daño toda la eficacia para la medición del plazo razonable. De
ninguna manera. Tampoco he sugerido que la falta de daño apreciable legitime el curso
del tiempo, cualquiera que éste sea, y absuelva al Estado de responsabilidad en el ámbito
del debido proceso. En forma alguna. Sólo he planteado la pertinencia de mirar los elementos
de medición tradicionales también sólo también desde la óptica o la perspectiva
del daño actual que el curso del tiempo genera a la víctima. Esto constituye un plus para
la apreciación, que debe asociarse a los otros factores convocados para medir la
razonabilidad del tiempo transcurrido.
14. Esta idea campea ya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana a partir de
la sentencia emitida en el caso "Valle Jaramillo y otros". Efectivamente, ésta enriquece
el examen del plazo y afina la decisión que al respecto adopte el tribunal, cuando dice:
"La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar
la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente
precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la
persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto
de la controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia
a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve" (párr. 155). Este avance de la
jurisprudencia interamericana abre el camino hacia nuevas precisiones en un tema importante,
que se plantea con creciente frecuencia. No sobra recordar la elevada presencia
de este asunto en los casos llevados al conocimiento de la Corte Europea de Derechos
Humanos.
3. La interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la expresión "tiempo
razonable".
Como se ha dicho, la Corte Interamericana reconoce el valor de los precedentes
europeos; consecuentemente, es conveniente recordar algunos puntos relevantes de esa
normativa.
El art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos dispone: "Toda persona
tiene derecho a que su causa sea resuelta en un plazo razonable por un tribunal que
decidirá los conflictos sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil….". Esta norma
ha sido objeto de una riquísima jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
con sede en Estrasburgo. Libros completos y cientos de artículos monográficos se
publican en revistas especializadas (Ver, a vía de ej., Besso, C y otros, Misure acceleratorie
e riparatorie contro l'irragionevole durata dei processi, Torino, ed. Giappichelli, 2002;
Zanetti, Elena, La riparazione dell'ingiusta custodia cautelare, Padova, Ceda, 2002; Kostoris,
Roberto (a cura di), La ragionevole durata del processo, Torino, ed. Giappichelli, 2005;
Didone, Antonio, Equa riparazione e ragionevole durata del giusto processo, Milano, ed.
Giuffrè, 2002; Consiglio Superiore de la Magistratura, Tutela dei diritti, efficacia e tempi
della giurisdizione, Roma, ed. Consiglio Superiore della Magistratura, 2001; Recchia, Carlo,
Il danno da non ragionevole durata del processo ed equa riparazione, Milano, ed. Giuffrè,
2006; Furnari, Francesco, Il risarcimento dei danni per la lentezza della biustizia, Torino,
ed. Giappichelli, 2005; Serio, Mario, Ragionevole durata del processo e tutela delle parti,
en A.V., I diritti fondamentali in Europa, Milano, ed. Giuffrè, 2002, pág.257 ; Eissen, Marc
André, La durée des procédures civiles et pénales dans la jurisprudence de la Cour
européenne des droits de l'homme, Strasburg, ed. C. de l'Europe, 1996; Ruiz Fabri, Helène
(sous la direction de), Procès équitable et enchevêtrement des espaces normatifs, Paris,
ed. Societé de Législation Comparé; Deguergue, Maryse (sous la direction de), Justice et
responsabilité de l'État, Paris, ed. PUF, 2003 ; Revenga Sánchez, Miguel, "Los retrasos
judiciales. ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?", Madrid, Tecnos,
1992; Fernández Biagas Bartolomé, Plácido, "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas",
Madrid, Civitas, 1994; Fairen Guillén, Víctor, "Proceso equitativo, plazo razonable y
Tribunal Europeo de Derechos Humanos", Granada, ed. Comares, 1996; López Muñoz,
Riansares, "Dilaciones indebidas y responsabilidad patrimonial de la Administración de
Justicia", Granada, ed. Comares, 1996; García Pons, Enrique, "Responsabilidad del estado:
la justicia y sus límites temporales", Barcelona, ed. Bosch, 1997; Díez Picazo, Ignacio,
"Poder Judicial y responsabilidad", Madrid, ed. La Ley, 1990; Jiménez Rodríguez, Andrés,
"La responsabilidad del estado por el anormal funcionamiento de la justicia", Granada, ed.
Impredisur, 1991. Compulsar el texto de diversas sentencias en De Salvia, M., e
Zagrebelsky, V., Diritti dell'uomo e libertà fondamentali, Milano, ed. Giuffrè, 2006, págs.
2108, 277, y 513, etc.).
El núcleo duro de esas decisiones está en un concepto que el Tribunal repite a menudo:
"La Convención obliga a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones de manera
que les permita responder a las exigencias del art. 6 primer párrafo", desde que resulta
de vital importancia "que la justicia sea administrada sin retardos que comprometan la
eficacia y la credibilidad" pues "la lentitud excesiva de la justicia representa un daño
importante para el Estado de Derecho".
Las pautas tenidas en cuenta, son las mencionadas en la decisión de la Corte
Interamericana, antes transcripta, en especial, la complejidad, naturaleza y otras circunstancias
del litigio (Ver, entre otros, Villar, Mario, "La duración excesiva del proceso y la
atenuante analógica de dilaciones indebidas", LL 2004D517).
III. LA RELACIÓN CAUSAL, UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS CAUSADOS POR LA DILACIÓN INDEBIDA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
No hay razón para que los presupuestos exigibles para la reparación de los daños
causados por la dilación indebida de los procedimientos sean distintos a los de otros daños
causados en la administración de justicia.
La antijuridicidad se acredita con la violación de la garantía, es decir, con la prueba de
que ha transcurrido un plazo excesivo, irrazonable.
Ahora bien, la antijuridicidad no presume el nexo de causalidad. La Corte de Casación
italiana tiene dicho que también en este supuesto los daños deben tener relación causal
con el hecho que motiva la indemnización, o sea, con la dilación indebida (Ver sentencia
del 17/2/2003, Sez, I, en Danno e responsabilità, n° 8/9, 2003, pág. 857, con nota de De
Marzo, Giuseppe, Irragionevole durata del processo e modifiche dei criterio risarcitori;
compulsar otras decisiones en el mismo sentido en Recchia, Carlo, Il danno da non
ragionevole durata del processo ed equa riparazione, Milano, ed. Giuffrè, 2006, pág.113);
el Tribunal reitera su doctrina del 19/12/2002, La nuova Giurisprudenza Civile Commentata
2004, parte prima, pág. 197, con comentario de Barbanera Roberta, Ragionevole durata
del processo e risarcimento del danno non patrimoniale).
IV. LA APLICACIÓN DE ESTAS REGLAS AL CASO A RESOLVER.
1. Antijuridicidad.
Está fuera de toda discusión que un proceso penal abierto por más de veinte años es
un tiempo irrazonable.
De cualquier modo, recuerdo que la Corte Interamericana, con fundamento en la
complejidad que el caso presentaba, consideró no violatorio de la garantía el transcurso
de diez años (ver decisión del 28/11/2002, "Cantos c/Argentina").
En cambio, en el caso "Kimel" (2/5/2008, ver publicación en JA 2008III237), entre
otros reconocimientos, el gobierno argentino denunciado entendió que un proceso penal
seguido contra un periodista por injurias y calumnias que dura nueve años, excede los
tiempos razonables de un proceso en el que el imputado no interfiere con peticiones
improcedentes.
En igual sentido, en la causa "Bayarri", decidida el 30/10/2008, la Corte Interamericana
entendió que la Argentina había violado el art. 8 al mantener en prisión preventiva a una
persona durante 13 años, habiendo sido finalmente absuelto. Se trata de un proceso
plagado de otras violaciones (torturas, privación de otros bienes materiales, etc.).
2. Los daños reclamados y la relación causal.
Repito, una vez más, que en este proceso no se indemniza la desaparición, porque ella
no ha sido atribuida a órganos del Estado, sino una dilación indebida de un proceso, en el
que han existido "tiempos muertos" irrazonables, o sea, meses, años, en los que no se
tomaba ninguna medida.
Tampoco se indemniza no haber descubierto la verdad. Muchos procesos concluyen
sin que el autor del delito haya podido ser descubierto. En cambio, debe indemnizarse el
daño moral sufrido por dos padres que, durante más de veinte años, han reclamado en
juicio medidas tendientes a descubrir qué pasó con su hijo; si lo mataron o sufrió un
accidente; si desapareció por su voluntad o fue privado de sus derechos fundamentales
por parte de otros sujetos; y si después de todos los esfuerzos judiciales, la verdad no
aflora, que el proceso se cierre, sin esa verdad, en un tiempo razonable, para comenzar
a hacer el duelo.
3. La liquidación de ese daño.
Liquidar ese daño moral es de extrema dificultad y, por todo lo dicho, no son de
aplicación analógica los montos fijados por leyes especiales para la desaparición de personas
durante los gobiernos de facto.
Creo que la única manera de no ser arbitraria es recurrir a la comparación con las
indemnizaciones que los tribunales internacionales y de otros países acuerdan para casos
similares y tener en cuenta, como dice la Corte Interamericana, la afectación generada
por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el
mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia.
En el caso, el objeto de la controversia fue la investigación sobre el destino de un hijo,
de diecisiete años, que desaparece de modo increíble, estando en compañía de un amigo,
sin que nadie pueda dar explicación razonable.
O sea, los padres quisieron saber a qué mundo pertenece su hijo, si al de los muertos
o al de los vivos y por qué está en uno o en otro.
La Corte Europea varía los montos fijados, entre 1000 y 2000 euros por año que
excede la duración razonable del procedimiento (Ver decisiones citadas por Recchia, Carlo,
Il danno da non ragionevole durata del processo ed equa riparazione, Milano, ed. Giuffrè,
2006, pág.124; Dalmotto, Eugenio, Diritto all'equa riparazione per l'eccessiva durata del
proceso, en Besso, C y otros, Misure acceleratorie e riparatorie contro l'irragionevole
durata dei processi, Torino, ed. Giappichelli, 2002, pág. 198).
Por su parte, la Corte Interamericana, en el caso "Bayarri", antes citado, fijó la cantidad
de $ 50.000 dólares, pero como dije, se trataba de una persona que había estado
bajo prisión preventiva, privada de su libertad, durante trece años.
En el caso "Valle Jaramillo c/ Colombia", del 27/11/2008, los damnificados eran múltiples
y se fijaron distintas reparaciones para la dilación indebida, siendo la más baja de
U$S 10.000.
Entiendo que una causa de las características que analizó la justicia penal mendocina,
debió ser concluida, razonablemente, en cinco años, tiempo más que suficiente para saber
si los compañeros eran o no autores de la desaparición. De allí en más, el resto ha
sido una dilación que sólo sirvió para agudizar el profundo dolor de estos padres.
Siguiendo las pautas antes establecidas, y teniendo en consideración que los valores
europeos no tienen coincidencia con los de nuestro país en razón de las grandes diferencias
del costo de vida, entiendo que la suma de $ 60.000 a cada uno de los padres es
razonablemente compensatoria del daño derivado de la dilación indebida de los procedimientos
durante aproximadamente quince años.
Esta cantidad se fija a la fecha de esta sentencia y devengará los intereses de la Ley
4087 desde la interposición de la demanda hasta diez días posteriores a la notificación de
esta resolución. La falta de pago de esa suma, hará devengar los intereses moratorios
que resulten de lo que se decida en el llamado a plenario en los autos n° 93.319, caratulados:
"AGUIRRE HUMBERTO P/ SI Y P.S.H.M. HUMBERTO AGUIRRE CAMARGO EN J° 146.708/
39.618 AGUIRRE HUMBERTO POR SI Y P.S.H.M. HUMBERTO J. EN J° 142.657 CAMARGO DE
AGUIRRE A. Y OT. C/ OSEP P/ EJEC. SENT. P/ INC. S/ INC. CAS."
V. CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto, y si mi voto es acompañado por mis distinguidos colegas de sala
corresponde:
1. Acoger el recurso de inconstitucionalidad deducido.
2. Revocar la sentencia de Cámara y en su lugar, modificar la sentencia de primera
instancia y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 60.000 a cada uno de los
actores, con más los intereses de la Ley 4087 desde la interposición de la demanda hasta
diez días posteriores a la notificación de esta resolución. La falta de pago de esa suma,
hará devengar los intereses moratorios que resulten de lo que se decida en el plenario
que se dicte en los autos n° 93.319, caratulados: "AGUIRRE HUMBERTO P/ SI Y P.S.H.M.
HUMBERTO AGUIRRE CAMARGO EN J° 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO POR SI Y
P.S.H.M. HUMBERTO J. EN J° 142.657 CAMARGO DE AGUIRRE A. Y OT. C/ OSEP P/ EJEC.
SENT. P/ INC. S/ INC. CAS."
Sobreseer el recurso de Casación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden,
corresponde imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte demandada
que resulta vencida y las del de Casación en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
Sentencia:
Mendoza, 19 de febrero de 2.009.
Y Vistos:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, fallando en definitiva,
Resuelve:
I. Hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido por la actora
contra la sentencia dictada a fs. 662/672 del expediente n° 113.198/8.428 "GARAVAGLIA
OSCAR RAUL Y SANTOS MARIA NIEVES C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/ D. Y P.", dictada
por la Excma. Segunda Cámara Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de la Segunda
Circunscripción Judicial, la que se revoca. En consecuencia, la sentencia de Cámara
queda redactada de la siguiente manera:
"1°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, se declara
que la acción no está prescripta y, se liquida el daño moral a la fecha de esta decisión de
Corte en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a cada uno de los actores Sres. OSCAR
RAUL GARAVAGLIA y MARIA NIEVES SANTOS DE GARAVAGLIA lo que totaliza el monto
de condena en contra de la Provincia de Mendoza por la suma de pesos CIENTO VEINTE
MIL ($ 120.000), con más los intereses de la Ley 4087 desde la interposición de la
demanda hasta diez días posteriores a la notificación de esta resolución. La falta de pago
de esa suma hará devengar los intereses moratorios que resulten de lo que se decida en
el plenario n° 93.319, "AGUIRRE HUMBERTO P/ SI Y P.S.H.M. HUMBERTO AGUIRRE
CAMARGO EN J° 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO POR SI Y P.S.H.M. HUMBERTO J.
EN J° 142.657 CAMARGO DE AGUIRRE A. Y OT. C/ OSEP P/ EJEC. SENT. P/ INC. S/ INC.
CAS.""
"2°) Imponer las costas de primera instancia y segunda instancia a la parte demandada
vencida".
"3°) Regular los honorarios de primera instancia, de la siguiente manera: Dres.: Aldo
GUARINO ARIAS, en la suma de pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400); Gustavo
Adolfo GUARINO, en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200); Pablo A.
TARAZAGA, en la suma de pesos SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 7.560); César A.
MOSSO GIANNINI, en la suma de pesos TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 3.780);
Tomás A. CATAPANO COPIA, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890);
Edgardo Raúl PIOLA, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890) (ARTS.
2, 3, 13 Y 31 DE LA Ley 3641)".
"4°) Regular los honorarios de los peritos actuantes, de la siguiente manera: Lic. María
GORETTI JURI, en la suma de pesos SETECIENTOS ($ 700) y Alfredo Ernesto LODI, en la
suma de pesos SETECIENTOS ($ 700)".
"5°) Regular los honorarios profesionales devengados en segunda instancia, de la
siguiente manera: Dres.: Aldo GUARINO ARIAS, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS
SESENTA ($ 5.760); César MOSSO GIANNINI, en la suma de pesos CUATRO
MIL TREINTA Y DOS ($ 4.032); Tomás CATAPANO COPIA y Eliseo VIDART, en la suma de
pesos MIL DOSCIENTOS NUEVE ($ 1.209), en conjunto (arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley
3641)".
II. Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida.
III. Regular los honorarios devengados en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad,
de la siguiente manera: Dres.: Gustavo D. DEL POZZI, en la suma de pesos OCHO
MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640); Oscar SAT, en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS ($ 2.592); Fabián BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos CUATRO
MIL TREINTA Y DOS ($ 4.032); Pedro GARCIA ESPETXE, en al suma de pesos MIL
DOSCIENTOS NUEVE ($ 1.209) (arts. 3, 15 y 31 de la Ley 3641).
IV. Sobreseer el recurso extraordinario de Casación e imponer las costas por su orden.
V. Regular los honorarios devengados en el trámite del recurso de Casación de la
siguiente manera: Dres.: Gustavo D. DEL POZZI, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS
SESENTA ($ 5.760); Oscar SAT, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
($ 1.728); Fabián BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS
SESENTA ($ 5.760) y Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO ($ 1.728) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).
VI. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos DOSCIENTOS
CINCUENTA ($ 250), con imputación a las boletas de depósito obrantes a fs. 5 y 6.
Notifíquese.
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro PEREZ
HUALDE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 19 de
febrero de 2.009.
Fdo.: KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO.
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.