SENTENCIA Nº 36351 JUZGADO Nº66 Autos “IBARRA Natalia De Los Angeles y otros c. CARREFOUR ARGENTINA S.A. s. Diferencias de salarios”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- INC S.A. viene en apelación contra la sentencia de fs. 189/192, que la condenó a pagar a las actoras sumas de dinero en concepto de compensación por la participación en un programa –“Un valor compartido”- creado por el grupo “Carrefour” internacional en el marco de una oferta de suscripción de acciones.
Ese programa estuvo dirigido al personal de los diversos establecimientos que el grupo explota en varios países, con excepción del ocupado por “Carrefour France”. Consistía en la adquisición de acciones, hasta un importe en euros no superior al 2,5% del salario bruto anual, con vigencia durante cinco años, hasta noviembre de 2005, con una cláusula de recompra por el precio de las acciones, según la cotización en la Bolsa de París, y una garantía de recupero del valor de adquisición, en la misma moneda. Para la administración del programa, fue creada “Carrefour Lux S.C.A.”, con asiento en Luxemburgo e integrada por Carrefour como socio comanditario, y los empleados-accionistas participantes, como comanditados.
Liquidado el negocio con la recompra de las acciones al precio garantizado, ya que según se informó a las actoras el de las acciones había bajado, aquéllas consideraron que lo que recibieron era inconsistente con la presentación del plan y la información derivada de charlas y folletos, que les aseguraban ganancias importantes, del orden del 600%, al cabo del plazo -extremo negado por la sociedad demandada- y reclamaron el pago de las ganancias prometidas.
Para decidir en el sentido indicado, el señor Juez a quo desestimó la ajenidad de la encartada respecto de la implementación del programa, ya que, contablemente, se estableció que descontó –con imputación a la partida “adelanto de sueldos”- de los haberes de sus empleados participantes el precio de las acciones suscriptas y lo remitió a Carrefour Lux. También hizo mérito de que de la documentación puesta a disposición del perito contador no resulta que las pretensoras hayan recibido beneficios derivados del programa, y de que no existe constancia alguna de la baja de la cotización de las acciones. Estimó que aparece configurado el supuesto de operatividad de la presunción prevista por el artículo 55 L.C.T., e hizo lugar a la demanda por las diferencias en ella estimadas por las pretensoras.
II.- La apelante insiste en negar su calidad de legitimada pasiva, aduciendo que el programa en cuestión sólo vinculó a los empleados participantes con CARREFOUR LUX S.C.A., sin hacerse cargo de que, en cuanto filial local del grupo internacional, tuvo a su cargo el ofrecimiento y la ilustración acerca de sus alcances a sus empleados; afirma que el único compromiso asumido por quienquiera haya sido la contraparte de las pretensoras era la garantía del precio de recompra y que fue escrupulosamente cumplido; agrega que no podría haber garantizado la cotización futura de las acciones, por tratarse de una conducta ilegal y, con cierta inconsistencia, sugiere que las actoras resultaron beneficiadas, porque recibieron más pesos que los invertidos, argumento sobre el que no es preciso elaborar, ya que ello ocurrió como consecuencia de la devaluación de 2002 y la operación fue planteada, desde el principio, con el euro como moneda de referencia. Objeta que el a quo haya utilizado información extraída de la página web de Carrefour España, incorporando prueba no ofrecida por las partes, ni obtenida a través de una medida para mejor proveer, queja insustancial, ya que no afirma la falsedad de los datos así obtenidos, ni se hace cargo de que sólo aportan precisiones, válidas para España, a la fisonomía general del programa, sobre lo que no existe controversia.
Subsiste el agravio relacionado con los alcances del plan y el alegado cumplimiento de lo pactado.
En ese marco, entiendo que la hoy apelante ha sido reticente en el planteo de sus defensas y, más aún, que ha jugado con un equívoco respecto de la naturaleza de los beneficios esperados por los empleados participantes en el programa. Es del todo obvio que ninguna empresa está en condiciones de prever cual será la evolución futura de la cotización de sus acciones y que, en el caso de suscripción pública o semipública con vistas a un aumento de capital, si procurara obtener éxito asegurando una apreciación de esos títulos, su conducta sería ilícita. Por lo tanto, los “beneficios” que, sin duda, ofreció a los empleados, no podían consistir en la seguridad de que venderían, a los cinco años, sus acciones por un precio superior al de adquisición. Como no es razonable suponer que los empleados resignarían una parte de sus ingresos sólo por un impulso altruista respecto de su empleador, es indisputable que algún incentivo se les debe haber ofrecido durante las charlas explicativas. Para mantenerse en el plano de la lógica propia del tipo de negocio de que se trata, esos beneficios no podrían ser sino los razonablemente esperados por quienes invierten en acciones a mediano o largo plazo –no, los especuladores del corto plazo, que juegan con las variaciones de su cotización-: participar de los beneficios de la explotación de la sociedad cuyas acciones adquieren. Así como se ha afirmado sin acreditarlo, que existió una diferencia de signo negativo en las cotizaciones de las acciones en la Bolsa de París, entre las fechas de adhesión y de liquidación del plan, no se ha insinuado que haya mediado quebranto en la actividad comercial del grupo, ni que en ninguno de los ejercicios a través de los cuales transcurrió el programa se hayan registrado balances positivos, ni repartido dividendos a los accionistas comunes. CARREFOUR LUX S.C.A., administradora de las acciones del plan, sólo se comunicó con los empleados locales, según instrumental agregada, para citarlos a una asamblea en Luxemburgo; nunca rindió cuentas de su gestión –obviamente, dado el tipo de sociedad, dicha gestión era monopolizada por el socio comanditario, que era, a la vez, el beneficiario del plan-.
Aceptar la caracterización del sistema que ofrece la apelante equivale a afirmar que sus empleados, sin motivaciones de orden personal, aceptaron concederle un mutuo a seis años, sin intereses, con la única garantía de la intangibilidad en moneda fuerte de su aporte. En otras palabras, que postergaron consumos actuales –destino propio de la remuneración-, con la esperanza de poder hacerlos, seis años después, con fundadas esperanzas de obtener una satisfacción equivalente, hipótesis que contraría el conocimiento general acerca de los incentivos que impulsan a los sujetos a operar en el mercado de capitales.
La apuntada reticencia conduce, como condición de la racionalidad de la decisión que se espera de esta Cámara, a admitir como plausible la hipótesis sobre la que las pretensoras construyeron su caso: ingresaron al programa “una acción compartida” estimulados por la promesa –digna de fe, ya que provenía de la empresa para la que prestaban servicios y con la que se identificaban- de participar, precisamente, de los beneficios de la explotación, en una suerte de programa de propiedad participada, en el marco del llamado “capitalismo popular” típico de los países anglosajones. La misma reticencia respecto de los resultados de esa explotación durante la vigencia de aquél, el silencio guardado acerca de la distribución, o no, de dividendos al resto de los accionistas, la indiferencia en intentar demostrar objetivamente la caída de la cotización de las acciones en el mismo lapso –no se trata de un hecho notorio, cuya afirmación bastaría para tenerlo por cierto-, generan convicción, en el contexto estricto de las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.), acerca de que mediaron promesas de obtener beneficios tangibles relacionados con los resultados de la explotación, y la vehemente presunción de que existieron beneficios no liquidados. Como no se ha acreditado –en buena medida por la lacónica factura de los registros de la sociedad demandada- el monto de los créditos cuya existencia se afirma, rige el artículo 165 in fine, C.P.C.C.N. –los créditos en juego no son de naturaleza estrictamente laboral-, para la determinación del monto de la compensación que, a mi juicio, corresponde acordar a las actoras. La estimo, para cada una de ellas, en el fijado en la sentencia de primera instancia.
III.- Por las razones expuestas y, en lo pertinente, argumentos compatibles de la sentencia de primera instancia, propongo se la confirme en todo lo que decide y fue materia de agravios, incluidas las razonables regulaciones de honorarios, se impongan a la sociedad demandada las costas de alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios;
2) Confirmar el pronunciamiento sobre regulación de honorarios;
3) Imponer a la sociedad demandada las costas de alzada;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-jcem/lnp JUAN CARLOS E. MORANDO LUIS ALBERTO CATARDO
ALICIA E. MESERI SECRETARIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- INC S.A. viene en apelación contra la sentencia de fs. 189/192, que la condenó a pagar a las actoras sumas de dinero en concepto de compensación por la participación en un programa –“Un valor compartido”- creado por el grupo “Carrefour” internacional en el marco de una oferta de suscripción de acciones.
Ese programa estuvo dirigido al personal de los diversos establecimientos que el grupo explota en varios países, con excepción del ocupado por “Carrefour France”. Consistía en la adquisición de acciones, hasta un importe en euros no superior al 2,5% del salario bruto anual, con vigencia durante cinco años, hasta noviembre de 2005, con una cláusula de recompra por el precio de las acciones, según la cotización en la Bolsa de París, y una garantía de recupero del valor de adquisición, en la misma moneda. Para la administración del programa, fue creada “Carrefour Lux S.C.A.”, con asiento en Luxemburgo e integrada por Carrefour como socio comanditario, y los empleados-accionistas participantes, como comanditados.
Liquidado el negocio con la recompra de las acciones al precio garantizado, ya que según se informó a las actoras el de las acciones había bajado, aquéllas consideraron que lo que recibieron era inconsistente con la presentación del plan y la información derivada de charlas y folletos, que les aseguraban ganancias importantes, del orden del 600%, al cabo del plazo -extremo negado por la sociedad demandada- y reclamaron el pago de las ganancias prometidas.
Para decidir en el sentido indicado, el señor Juez a quo desestimó la ajenidad de la encartada respecto de la implementación del programa, ya que, contablemente, se estableció que descontó –con imputación a la partida “adelanto de sueldos”- de los haberes de sus empleados participantes el precio de las acciones suscriptas y lo remitió a Carrefour Lux. También hizo mérito de que de la documentación puesta a disposición del perito contador no resulta que las pretensoras hayan recibido beneficios derivados del programa, y de que no existe constancia alguna de la baja de la cotización de las acciones. Estimó que aparece configurado el supuesto de operatividad de la presunción prevista por el artículo 55 L.C.T., e hizo lugar a la demanda por las diferencias en ella estimadas por las pretensoras.
II.- La apelante insiste en negar su calidad de legitimada pasiva, aduciendo que el programa en cuestión sólo vinculó a los empleados participantes con CARREFOUR LUX S.C.A., sin hacerse cargo de que, en cuanto filial local del grupo internacional, tuvo a su cargo el ofrecimiento y la ilustración acerca de sus alcances a sus empleados; afirma que el único compromiso asumido por quienquiera haya sido la contraparte de las pretensoras era la garantía del precio de recompra y que fue escrupulosamente cumplido; agrega que no podría haber garantizado la cotización futura de las acciones, por tratarse de una conducta ilegal y, con cierta inconsistencia, sugiere que las actoras resultaron beneficiadas, porque recibieron más pesos que los invertidos, argumento sobre el que no es preciso elaborar, ya que ello ocurrió como consecuencia de la devaluación de 2002 y la operación fue planteada, desde el principio, con el euro como moneda de referencia. Objeta que el a quo haya utilizado información extraída de la página web de Carrefour España, incorporando prueba no ofrecida por las partes, ni obtenida a través de una medida para mejor proveer, queja insustancial, ya que no afirma la falsedad de los datos así obtenidos, ni se hace cargo de que sólo aportan precisiones, válidas para España, a la fisonomía general del programa, sobre lo que no existe controversia.
Subsiste el agravio relacionado con los alcances del plan y el alegado cumplimiento de lo pactado.
En ese marco, entiendo que la hoy apelante ha sido reticente en el planteo de sus defensas y, más aún, que ha jugado con un equívoco respecto de la naturaleza de los beneficios esperados por los empleados participantes en el programa. Es del todo obvio que ninguna empresa está en condiciones de prever cual será la evolución futura de la cotización de sus acciones y que, en el caso de suscripción pública o semipública con vistas a un aumento de capital, si procurara obtener éxito asegurando una apreciación de esos títulos, su conducta sería ilícita. Por lo tanto, los “beneficios” que, sin duda, ofreció a los empleados, no podían consistir en la seguridad de que venderían, a los cinco años, sus acciones por un precio superior al de adquisición. Como no es razonable suponer que los empleados resignarían una parte de sus ingresos sólo por un impulso altruista respecto de su empleador, es indisputable que algún incentivo se les debe haber ofrecido durante las charlas explicativas. Para mantenerse en el plano de la lógica propia del tipo de negocio de que se trata, esos beneficios no podrían ser sino los razonablemente esperados por quienes invierten en acciones a mediano o largo plazo –no, los especuladores del corto plazo, que juegan con las variaciones de su cotización-: participar de los beneficios de la explotación de la sociedad cuyas acciones adquieren. Así como se ha afirmado sin acreditarlo, que existió una diferencia de signo negativo en las cotizaciones de las acciones en la Bolsa de París, entre las fechas de adhesión y de liquidación del plan, no se ha insinuado que haya mediado quebranto en la actividad comercial del grupo, ni que en ninguno de los ejercicios a través de los cuales transcurrió el programa se hayan registrado balances positivos, ni repartido dividendos a los accionistas comunes. CARREFOUR LUX S.C.A., administradora de las acciones del plan, sólo se comunicó con los empleados locales, según instrumental agregada, para citarlos a una asamblea en Luxemburgo; nunca rindió cuentas de su gestión –obviamente, dado el tipo de sociedad, dicha gestión era monopolizada por el socio comanditario, que era, a la vez, el beneficiario del plan-.
Aceptar la caracterización del sistema que ofrece la apelante equivale a afirmar que sus empleados, sin motivaciones de orden personal, aceptaron concederle un mutuo a seis años, sin intereses, con la única garantía de la intangibilidad en moneda fuerte de su aporte. En otras palabras, que postergaron consumos actuales –destino propio de la remuneración-, con la esperanza de poder hacerlos, seis años después, con fundadas esperanzas de obtener una satisfacción equivalente, hipótesis que contraría el conocimiento general acerca de los incentivos que impulsan a los sujetos a operar en el mercado de capitales.
La apuntada reticencia conduce, como condición de la racionalidad de la decisión que se espera de esta Cámara, a admitir como plausible la hipótesis sobre la que las pretensoras construyeron su caso: ingresaron al programa “una acción compartida” estimulados por la promesa –digna de fe, ya que provenía de la empresa para la que prestaban servicios y con la que se identificaban- de participar, precisamente, de los beneficios de la explotación, en una suerte de programa de propiedad participada, en el marco del llamado “capitalismo popular” típico de los países anglosajones. La misma reticencia respecto de los resultados de esa explotación durante la vigencia de aquél, el silencio guardado acerca de la distribución, o no, de dividendos al resto de los accionistas, la indiferencia en intentar demostrar objetivamente la caída de la cotización de las acciones en el mismo lapso –no se trata de un hecho notorio, cuya afirmación bastaría para tenerlo por cierto-, generan convicción, en el contexto estricto de las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.), acerca de que mediaron promesas de obtener beneficios tangibles relacionados con los resultados de la explotación, y la vehemente presunción de que existieron beneficios no liquidados. Como no se ha acreditado –en buena medida por la lacónica factura de los registros de la sociedad demandada- el monto de los créditos cuya existencia se afirma, rige el artículo 165 in fine, C.P.C.C.N. –los créditos en juego no son de naturaleza estrictamente laboral-, para la determinación del monto de la compensación que, a mi juicio, corresponde acordar a las actoras. La estimo, para cada una de ellas, en el fijado en la sentencia de primera instancia.
III.- Por las razones expuestas y, en lo pertinente, argumentos compatibles de la sentencia de primera instancia, propongo se la confirme en todo lo que decide y fue materia de agravios, incluidas las razonables regulaciones de honorarios, se impongan a la sociedad demandada las costas de alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios;
2) Confirmar el pronunciamiento sobre regulación de honorarios;
3) Imponer a la sociedad demandada las costas de alzada;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-jcem/lnp JUAN CARLOS E. MORANDO LUIS ALBERTO CATARDO
ALICIA E. MESERI SECRETARIA