Causa nº53504 “B. V. M.
c/ F. C. F.
s/ Divorcio Vincular”.
Juzgado Civil y Comercial nº1-Olavarría-
Reg......120. .....Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era.¿Es justa la sentencia apelada de fs.117/126vta.?
2da. ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto en
subsidio a fs.190/190vta.?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A
I. V. M. B. promovió demanda de divorcio vincular contra su esposo C. F. F., por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar, alegando que el demandado se alejó del domicilio conyugal el día 20-5-06, con el firme propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes emergentes tanto del matrimonio, como de la manutención de la hija de ambos G. R. F. B. (fs.6/6vta.).
El accionado C. F. F. contestó la demanda incoada en su contra, negando haber hecho abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Manifestó que el día 14-8-06 se retiró del hogar para irse a vivir con su madre, en forma provisoria, en un intento de evitar escenas de violencia en presencia de su hija, y en virtud de las continuas y graves injurias que le infligía su esposa. Destacó que el alejamiento del hogar conyugal fue debidamente convenido entre las cónyuges. Asimismo, el demandado dedujo reconvención contra la actora por la causal de injurias graves, atribuyéndole a ésta las siguientes conductas injuriosas: discusiones violentas provocadas por su esposa cuando él llegaba del trabajo, en presencia de la hija del matrimonio; abandono por parte de su esposa de los quehaceres hogareños, lo que generaba desorden y falta de higiene en la vivienda; celos enfermizos por parte de la actora; abandono temporario del hogar por parte de su esposa, quien junto a su hija se fue a vivir con sus padres a la localidad de Villa Madero, durante un lapso de dos meses (fs.29/34).
La actora contestó la reconvención (fs.39/40) y el demandado reconviniente se expidió sobre los hechos nuevos planteados por la contraria (fs.42/43). Tras ello se decretó la apertura a prueba de las actuaciones (fs.46) y se produjo la prueba ofrecida (fs.64 y sgtes.). Habiéndose agregado el alegato presentado por el demandado (fs.107/111), se procedió al dictado de la sentencia que ha llegado apelada a esta instancia (fs.117/126vta.).
II. En el decisorio dictado en primera instancia se rechazó la demanda de divorcio vincular promovida por la esposa por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, y, también, se rechazó la reconvención articulada por el esposo por la causal de injurias graves, imponiéndose las costas del juicio en el orden causado (fs.126).
En punto a la demanda sostuvo la a quo que, si bien la actora acreditó el hecho objetivo del abandono formalizado por el demandado, de la absolución de posiciones de aquélla surge claramente la falta de maliciosidad en la actitud del esposo. Y así expresa que la actora respondió afirmativamente a la posición séptima, donde se aseveraba que el alejamiento debía realizarse para evitar un mayor deterioro en la relación matrimonial y para que la hija no presenciara tales discusiones (a ello se suma la respuesta a la posición segunda. Concluye la sentenciante, en suma, en que el esposo probó la falta de maliciosidad en el alejamiento, por lo que no se halla configurada la causal invocada por la parte actora (fs.122/122vta.).
Con respecto a la causal de injurias graves, en la que se basó la reconvención, la juzgadora valoró la prueba testimonial producida, haciendo referencia expresa a los dichos de R. E. B. (fs.90/91). Y así señaló que, según este testimonio, el viaje de la esposa con su hija menor a Villa Madero, a la casa de sus padres, no fue desoyendo en forma total y absoluta la voluntad del esposo, sino que había un pacto entre ambos cónyuges (fs.124/124vta.). Sostuvo más adelante la a quo que, luego de valorar la prueba, ha arribado a la convicción de que
III. La aludida sentencia no conformó al demandado reconviniente, quien dedujo recurso de apelación contra la misma, el que quedó fundado a través del memorial glosado a fs.145/156vta.
Las críticas del apelante se eslabonan del siguiente modo: 1) En primer lugar, cuestionó la sentencia por cuanto en la misma no se acogió la reconvención por la causal de injurias graves; a cuyo fin ponderó los medios probatorios producidos en autos y entendió configurados los hechos sobre los que asentó su pretensión (fs.145/147). 2) En otro orden de cosas formalizó un planteo novedoso, en el sentido de que la actora reconvenida habría incurrido en la causal de adulterio, al haber tenido un hijo con otro hombre; y ello con la aclaración de que este hecho fue conocido luego de la reconvención y de la etapa de ofrecimiento de pruebas (fs.147vta./151vta.). 3) Por lo demás, sostiene el apelante que el divorcio debe decretarse de todas maneras, aunque sea por la causal objetiva de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse, prevista en el art.214 inciso 2 del Código Civil (fs.151vta./156); y ello con independencia de las causales subjetivas esgrimidas en el juicio, y aunque se tenga por no configurada la culpa de la esposa (todo ello con citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tema). 4) Finalmente, impugna la condena en costas y requiere que las mismas se le impongan exclusivamente a la actora (fs.156).
Habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor y obrando en la causa el dictamen fiscal (fs.198/200vta.), se encuentran los autos en condiciones de ser abordados para el dictado de la presente sentencia.
IV. En la primera parte de su recurso afirma el demandado C.F. F. que la sentencia apelada no se ajusta a derecho, al no hacer lugar a la reconvención por él deducida. Sostiene que la prueba ha confirmado la veracidad de sus dichos y que el divorcio debe decretarse por la causal de injurias graves producidas por V. M. B.. Y así afirma que desde mediados del año 2005 los cónyuges no hacían vida matrimonial ni débito conyugal, señalando como un hecho grave que la actora abandonara el hogar conyugal durante casi tres meses, al haberse trasladado a Villa Madero el día 16 de diciembre de 1005, para regresar recién a mediados de febrero del año 2006. En el memorial se examinan los dichos de los testigos y se puntualiza que de ellos se desprende el referido abandono del hogar por parte de la esposa, además del mal trato que ésta le daba a su esposo; todo ello sumado a la falta de orden y limpieza que imperaba en el hogar conyugal. Se resalta el desánimo que aquejaba al esposo y se asevera que todas esas conductas de la esposa son configurantes de la causal de injurias graves prevista en el art.202 inciso 4 del Código Civil (fs.145/147vta.).
Cabe recordar que en la sentencia apelada se analizaron los hechos sobre los que se basó la imputación de comportamiento injurioso (dirigida por el demandado contra la esposa por vía reconvencional); habiendo concluido la juzgadora de grado en que dicha situación fáctica no alcanzó la gravedad necesaria para que se configurara la causal de divorcio prevista en el art.202 inciso 4 del Código Civil (me remito a las consideraciones vertidas en el apartado II). Es por ello que, en virtud del recurso interpuesto por el demandado reconviniente, pasaré a revisar las motivaciones dadas por la a quo, a la luz de los elementos probatorios que han sido allegados a la causa (arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Con relación al viaje de la esposa -junto con su hija- a la localidad de Villa Madero (donde residen sus padres), afirmó la sentenciante que el mismo no se realizó desoyendo en forma total y absoluta la voluntad de su esposo, sino que hubo un pacto entre ambos cónyuges (fs.124/124vta.). Para efectuar esta afirmación, se basa la a quo en la declaración del testigo R. E. B. (fs.90/91), la que también ha sido evaluada, aunque desde distinto ángulo, en el memorial recursivo del demandado (fs.147). Recalando en los dichos del nombrado puede advertirse, sin dificultad alguna, que el testigo hace expresa referencia a un pacto entre los cónyuges dirigido a que la esposa se ausentara del hogar, lo que desmorona el argumento traído por el apelante y convalida lo decidido en la anterior instancia. Expresa el testigo que la única preocupación del marido pasaba porque la estadía se prolongó y no tenía una fecha cierta de regreso (fs.90vta./91, respuesta a la primera ampliación). Situada la contienda en este marco resulta de menor entidad lo sucedido, puesto que el inconveniente no radicó en la ausencia misma (que había sido acordada), sino en la duración de esa ausencia; a lo que debe agregarse que la actora se trasladó al domicilio de sus padres, lo que, por cierto, no presenta nada de reprochable (ver pregunta décimo tercera del interrogatorio obrante a fs.83/83vta.). Corresponde destacar, asimismo, que la deposición del nombrado no encuentra ninguna voz discordante en los restantes testigos de la causa. Así debe puntualizarse que los testigos S. F. A. y E. O. S. no dan una versión contraria, ni tampoco brindan mayores precisiones sobre el alejamiento de la cónyuge (fs.86/87 y fs.88/89) (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
En cuanto a la falta de aseo en el hogar y a los malos tratos que la actora le daría al demandado, tampoco media una prueba concluyente que permita tener por configurada la causal de injurias graves, puesto que, precisamente, de los relatos de los testigos no surge que las situaciones vividas hayan presentado la gravedad exigida por la norma contenida en el art.202 inciso 4 del Código Civil. Los testigos aluden a una mala relación entre ambos cónyuges, pero no exponen con precisión los malos tratos invocados por el esposo, limitándose a volcar expresiones genéricas que en modo alguno resultan suficientes para probar la causal en escorzo. Lo mismo sucede con la falta de orden e higiene que habría imperado en el hogar conyugal, pues las imprecisas declaraciones testimoniales no alcanzan la certeza que resulta imprescindible para estructurar una imputación de comportamiento injurioso (ver fs.86/91; arts.163 inciso 5. 375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
A todo lo expuesto se suma que los testigos manifestaron ser amigos del demandado reconviniente, por lo que debe gravitar, con mayor razón, la circunstancia apuntada precedentemente, en el sentido de que sus declaraciones resultan imprecisas y carentes de la necesaria solidez; no habiendo los deponentes aportado suficientes datos fácticos para corroborar la causal de injurias graves pretendida por el apelante (arts.384 y 456 del Cód. Proc.). No debe perderse de vista, en este orden de ideas, que no cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave, precepto éste que, en definitiva, concreta un estándar o directiva de carácter jurídico (S.C.B.A., Ac.37.420 del 8-3-88, DJBA 134-205). Es por todo lo anteriormente expuesto que propicio la confirmación del decisorio apelado, en cuanto rechaza la reconvención articulada por C. F. F. por la causa del injurias graves (fs.126, punto 2°).
V. Cabe abordar, someramente, otro argumento traído por el recurrente que, desde la faz procesal, resulta claramente improponible.
Me estoy refiriendo al planteo inserto en el memorial recursivo, donde se sostiene que la actora tuvo un hijo con otro hombre, incurriendo en la causal de adulterio. Se aclara que este hecho fue conocido luego de la reconvención y de la etapa de ofrecimiento de pruebas (fs.147vta., punto c), y se precisa que "el hecho de no haberse conocido esta situación (embarazo de B.) por el poco (o nulo) trato entre las partes y de no haberse ventilado en la etapa pertinente de este juicio, no es óbice para que V.E. lo considere para evitar una ridícula conclusión del caso" (fs.148 in fine).
Ahora bien, si el demandado conoció este hecho luego de haber transcurrido la oportunidad prevista en el art.363 del Código Procesal, lo correcto era que hubiera actuado el mecanismo previsto en el art.255 inciso
Pero más allá de la vicisitud procesal antedicha, lo cierto es que ante esta Cámara el apelante no articuló, en modo alguno, el mecanismo previsto en el art.255 inciso
En suma, corresponde rechazar la introducción de hecho nuevo formulada por el accionado apelante en su impugnación recursiva (fs.147vta./151vta.), por cuanto la misma no se ajusta a las normas procesales aplicables (arts.246, 255, 256, 257, 363 y ccs. del Cód. Proc.).
VI. Sólo resta ocuparse de un último argumento traído por el recurrente, según el cual el divorcio debe decretarse de todas maneras, aunque sea por la causal objetiva de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse, prevista en el art.214 inciso 2 del Código Civil; y ello con independencia de las causales subjetivas esgrimidas en el juicio, y aunque se tenga por no configurada la culpa de la esposa (fs.151vta./156).
La sentencia de la anterior instancia rechazó tanto la demanda de divorcio vincular promovida por la esposa (por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar), como la reconvención deducida por el esposo por la causal de injurias graves (fs.126). Asimismo, el rechazo de la reconvención ha quedado confirmado mediante los desarrollos precedentes de este voto, al haberse desestimado el recurso de apelación deducido por el accionado reconviniente. Se está, en consecuencia, ante un proceso de divorcio en el cual ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, en base a causales subjetivas que se imputaron recíprocamente (por vía de acción y de reconvención). Pero lo cierto es que el juicio de divorcio ha culminado con el rechazo de ambas pretensiones, por lo que aplicando un criterio lógico parecería que el matrimonio no debería disolverse, al no haberse configurado ninguno de los supuestos contemplados en el art.213 del Código Civil. No obstante ello, la parte demandada ha requerido, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el divorcio sea decretado por la causal objetiva prevista en el art.214 inciso 2 del Código Civil. Seguidamente, pasaré a analizar si esta alternativa puede resultar atendible, a la luz de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales que se han esbozado en torno a una temática opinable. Quiero dejar aclarado, ante todo, que si se toma la fecha en que se produjo la separación de hecho de los esposos, según lo que emana de los escritos constitutivos de la litis (ver apartado I de este voto), puede concluirse en que, a la fecha del presente decisorio, ha transcurrido el plazo de tres años previsto en el art.214 inciso 2 del Código Civil. Y a ello cabe agregar que el transcurso de este plazo es susceptible de ser ponderado en el sub caso, ya que el Juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados (arts.163 inciso 6 segundo párrafo, 330, 354 y 355 del Cód. Proc.; esta Sala, causa n°46343, 05/02/2004, “Gonzalez...”).
La doctrina se ha preguntado cual sería la solución aplicable, en aquéllos casos en que no se ha podido probar en el juicio la causal subjetiva invocada, y sí, en cambio, ha quedado demostrado que existió separación de hecho sin voluntad de unirse por el término que prescribe la ley. Un criterio más rígido sostiene que, no habiendo sido invocada la causal objetiva, no puede decretarse el divorcio en base a la separación de hecho, porque ello afectaría el principio de congruencia. En cambio, con un criterio más práctico, en ciertos pronunciamientos se ha invocado el principio iura novit curia para señalar que, si bien las causales invocadas en la demanda y en la reconvención fueron las del art.202, dado que ha quedado acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse corresponde decretar el divorcio. Esta última interpretación permite, en la práctica, resolver situaciones que pueden presentarse como insolubles en la mecánica del juicio, si las causales subjetivas invocadas en la demanda y en la reconvención no han sido probadas, planteándose la necesidad de que se tramite un nuevo juicio de divorcio (Bossert-Zannoni, Manual de derecho de familia, 5ª edición, pág.357).
Por su parte, Mizrahi se enrola decididamente en la segunda de las posturas mencionadas, luego de repasar la doctrina y jurisprudencia existente en la materia. Y así menciona fallos judiciales donde se resolvió decretar el divorcio por la causal objetiva -no obstante que ella no había sido esgrimida-, en casos en que ambos cónyuges habían manifestado su intención de disolver el vínculo. Se dijo así que el principio iura novit curia permite al juzgador actuar con independencia de las partes en cuanto a la calificación de la acción. O sea que, al haberse acreditado el completo desquiciamiento del matrimonio, se da satisfacción a las pretensiones iniciales de ambos litigantes con el decreto de divorcio por la causal objetiva, aplicando un precepto distinto al invocado (CNCiv., sala D, 11-9-01, ED 201-63; Cám. 1era. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, 5-7-01, LLBA 2002-517). Por lo demás, con esta solución se evita el inicio de un nuevo proceso, lo que implica un desgaste procesal inútil y una carencia total de economía procesal; al mismo tiempo que se evita la frustración ritual de la verdad real (Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala I, 26-5-99, LLBA 1999-726; Mizrahi, Familia, matrimonio y divorcio, 2ª edición, págs.527, 528 y 529). Culmina su análisis este autor, aseverando que las soluciones propuestas se ajustan a una exégesis jurídica conectada con la realidad. Se trata de evitar que un formalismo extremo prolongue nocivamente la definitiva ruptura legal de matrimonios irremediablemente destruidos, afectando aún más a los núcleos familiares en crisis (ob. cit. pág.531).
En base a las consideraciones antedichas y teniendo en cuenta las concretas circunstancias del sub exámine, entiendo que corresponde receptar la segunda de las tesis esbozadas, debiendo decretarse el divorcio por la causal objetiva de separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse, por un plazo mayor de tres años (art.214 inciso 2 del Código Civil). Pondero para ello los siguientes hechos de la causa: 1) Ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por vía de acción y de reconvención, sólo que con basamento en causales subjetivas que, conforme ya lo he señalado, han sido rechazadas (fs.6/8 y fs.29/34; arts.330, 354 y 355 del Cód. Proc.). 2) El esposo demandado solicitó el divorcio por la causal objetiva en oportunidad de fundar el recurso de apelación (fs.151vta./156), sin que la actora haya contestado el traslado que le fue conferido. 3) Se está ante un matrimonio desquiciado y ambas partes pugnan por obtener el divorcio vincular. Es por ello que, ante el fracaso de las causales subjetivas, resultaría un dispendio inútil exigirles la promoción de un nuevo juicio de divorcio sustentado en la causal objetiva (art.34 inciso 5 e) del Cód. Proc.).
Algunos autores sientan su opinión contraria a la solución que estoy propiciando, sosteniendo que en este caso se le impide a la otra parte la alegación y prueba de su inocencia en base a lo dispuesto en el art.204 del Código Civil (Kielmanovich, Derecho Procesal de Familia, págs.342 y 343). Pero este inconveniente no se visualiza en la causa, dado que la actora actuó en el juicio en función de la postura que adoptó; promovió su demanda y contestó la reconvención del accionado (fs.39/40); tuvo posibilidad de ejercitar todos los actos procesales que consideró pertinentes; su pretensión de divorcio fue rechazada y no apeló la sentencia que le resultó desfavorable. En suma, no se advierte cual sería el planteo que podría realizar la actora para demostrar su inocencia, pues ya ha tenido a su alcance todos los mecanismos idóneos para el resguardo de sus derechos, algunos de los cuales ha dejado de usar (arts.18 de
En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar a la petición formulada por el demandado en su memorial, debiendo decretarse el divorcio vincular de los cónyuges por la causal objetiva contemplada en el art.214 inciso 2 del Código Civil. Las costas de esta parcela del litigio (tramitada en la alzada) deben imponerse en el orden causado, pues en rigor no media ninguna parte vencida (arts.68 y 274 del Cód. Proc.).
VII. Resta abordar la parte del recurso de apelación donde se cuestiona el modo de imposición de las costas, requiriéndose que las mismas se impongan a la parte contraria (fs.156, punto 3°).
Este planteo del apelante debe rechazarse, puesto que la condena en costas incluida en el fallo apelado se encuentra ajustada a derecho. En la sentencia de primera instancia se impusieron las costas en el orden causado, en atención al modo en que se resolvió la litis, donde la actora fue derrotada en la acción y el demandado fue vencido en la reconvención (fs.126). Lo sostenido en el memorial carece de todo asidero (fs.156), pues aunque haya sido la actora la que promovió el litigio, debe tenerse en cuenta que el demandado no se limitó a oponerse sino que dedujo reconvención en base a otras causales subjetivas de divorcio. Al haber sido derrotadas las partes en sus respectivas pretensiones, merece ser confirmada la decisión inserta en la sentencia en examen (arts.68 y 274 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas por el trámite recursivo, debe formularse la siguiente distinción: 1) Por los trabajos realizados en esta instancia relativos a la impugnación de la sentencia apelada y a la introducción de hecho nuevo, que no han sido exitosos, las costas deben imponerse al demandado apelante. 2) Por los trabajos realizados en esta instancia vinculados a la solicitud de divorcio por la causal objetiva, que ha sido acogida, las costas deben imponerse en el orden causado, conforme se puntualizó en el último párrafo del apartado VI (arts.68 y 274 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr.GALDOS votó en igual sentido.
A
Como consecuencia del escrito glosado a fs.176, donde el esposo demandado solicitó la apertura de una cuenta judicial para el depósito de la cuota alimentaria destinada a su hija, se dictó la providencia de fs.177, donde se dispuso que el peticionante debía ocurrir por la vía prevista en el art.635 del código de forma, por cuanto la petición excedía el marco del presente proceso. El accionado dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el referido auto de fs.177, por considerar exagerado tener que iniciar un incidente para abrir una caja de ahorro bancaria (fs.190/190vta.). Habiéndose desestimado la revocatoria se concedió la apelación interpuesta en subsidio (fs.191).
Entiendo que el recurso de apelación ha sido mal concedido, puesto que el auto atacado de fs.177 no le causa gravamen al peticionante, al tratarse de una providencia meramente ordenatoria que nada decide, puesto que se limita a indicar la vía procesal que el a quo entiende procedente (art.242 del Cód. Proc.). Ha sostenido esta Sala, en doctrina que resulta aplicable al caso, que en principio, este tipo de providencias “ocurra el peticionante por la vía que corresponda”, no causan agravio. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decidir que “aquellas providencias que nada deciden o que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado, en principio no causan agravios, y por ende, no resultan apelables” (Loutayf Ranea Roberto “El recurso ordinario de apelación en el procedimiento civil”, pág.517, esta Sala, causa nº45.352 del 05/12/2002, “Fernández...”).
En suma, propicio que se declare mal concedido el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs.190/190vta., con costas al actor apelante (arts.68 y 274 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr.GALDOS votó en igual sentido.
A
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.117/126vta., en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. 2) Rechazar la introducción de hecho nuevo formulada por el apelante en su impugnación recursiva, por no ajustarse a las normas procesales aplicables. 3) Hacer lugar a la petición formulada por el apelante en su memorial y decretar el divorcio vincular de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años (art.214 inciso 2 del Cód. Civil). 4) Imponer las costas de alzada en la forma indicada en el apartado VII de la primera cuestión. 5) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio a fs.190/191vta., con costas al actor apelante. 6) Por los trabajos cumplidos en primera instancia y atento lo normado por los arts.9 ap.I inc.1, 13, 14, 15, 16, 22, 26 1º párr., 28 inc.a y ccs. del Dec.Ley 8904/77, regúlanse los honorarios de los letrados actuantes del siguiente modo: Por la demanda: regúlanse los honorarios del Dr. C. A. S., en la suma de Pesos ... ($...), los del Dr.M. G. M., en la suma de Pesos ... ($...) y los de
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr.GALDOS votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Noviembre de 2009.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 260 y 261 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.117/126vta., en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. 2) Rechazar la introducción de hecho nuevo formulada por el apelante en su impugnación recursiva, por no ajustarse a las normas procesales aplicables. 3) Hacer lugar a la petición formulada por el apelante en su memorial y decretar el divorcio vincular de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años (art.214 inciso 2 del Cód. Civil). 4) Imponer las costas de alzada en la forma indicada en el apartado VII de la primera cuestión. 5) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio a fs.190/191vta., con costas al actor apelante. 6) Por los trabajos cumplidos en primera instancia y atento lo normado por los arts.9 ap.I inc.1, 13, 14, 15, 16, 22, 26 1º párr., 28 inc.a y ccs. del Dec.Ley 8904/77, regúlanse los honorarios de los letrados actuantes del siguiente modo: Por la demanda: regúlanse los honorarios del Dr.C. A. S., en la suma de Pesos ... ($...), los del Dr.M. G. M., en la suma de Pesos ... ($...) y los de