///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "VICENTIN, Orlando Rubén y sus acum. c/IAFAS S/ ACCION DE AMPARO (19628; 19629; 19630; 19631; 19632; 19633; 198634; 19635; 19636; 19637)".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Carubia, Chiara Díaz y Mizawak.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA DIJO:
I.- Vienen a conocimiento y decisión de esta Alzada la presente Causa Nº 19627 y sus similares acumuladas: Nº 19628, Nº 19629, Nº 19631, Nº 19632, Nº 19633, Nº 19634, Nº 19635, Nº 19636 y Nº 19637, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en todas ellas contra las sentencias dictadas a fs. 50/52 de esta causa, a fs. 74/76vlto. de la Nº 19628, a fs. 196/199 de la Nº 19629, a fs. 73/75 de la Nº 19631, a fs. 161/164 de la Nº 19632, a fs. 146/150vlto. de la Nº 19633, a fs. 74/82 de la Nº 19634, a fs. 78/80vlto. de la Nº 19635, a fs. 78/80 de la Nº 19636 y a fs. 77/79 de la Nº 19637, que rechazaron las acciones de amparo promovidas por Orlando Rubén Vicentín (Causa Nº 19627) contra el Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (IAFAS); Susana María Rosa Degani (Causa Nº 19628); Diego Alejandro Uriel Caniggia, Gabriela Lecognata y Jorge Alberto Vázquez (Causa Nº 19629); Juan Silvestre Gerlo y Martín Angel José Pereyra (Causa Nº 19631); Jorge José Benítez, Jorge Sarmiento y Rosana Carina Martínez (Causa Nº 19632); Juan Carlos Villalba y Silvia Graciela Elena (Causa Nº 19633); María del Pilar Bustos (Causa Nº 19634); Roberto Ariel Panelli (Causa Nº 19635); Paola Victoria Binda Truffe (Causa Nº 19636), y Hugo Oscar Almeida (Causa Nº 19637), todos estos contra el Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (IAFAS) y el Estado Provincial, alzándose las actoras mediante sendas impugnaciones en procura de la revocación de tales pronunciamientos y del acogimiento de las acciones incoadas.-
II.- Sabido es que el art. 16 de la Ley Nº 8369 dispone que los recursos articulados en estas actuaciones importan también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y, en su caso, expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-
Las recurrentes y las accionadas no hacen mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema; en tanto que el Ministerio Público Fiscal (fs. 81/82vlto.) se pronuncia expresamente por la negativa.-
Efectuado, no obstante, el examen ex officio de las actuaciones, no es dable constatar la presencia de vicios o defectos que no puedan ser suficientemente corregidos a través del examen apelatorio en razón de no poseer entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso y, por consiguiente, corresponde declarar que no existe nulidad.-
III.- Un escrupuloso examen de la totalidad de las constancias reunidas en estas causas muestran -en síntesis- un común reclamo amparista formulado por diez y seis agentes dependientes del Instituto demandado (IAFAS) denunciando la ilegitimidad de los descuentos practicados en sus haberes del mes de enero de 2011 con base en una "aparente" Resolución Nº 035/11 -que expresan desconocer- así como la causa de los descuentos, habida cuenta que concurrieron a sus lugares de trabajo, registrando sus respectivos ingresos y egresos con normalidad, y no adhirieron a las medidas de fuerza dispuestas por el gremio en ese lapso -estado de alerta permanente, asambleas con paros y movilizaciones en todos los casinos, tragamonedas e IAFAS central-; cuestionando en sus memoriales impugnativos la aplicación de esa resolución o de la Directiva Nº 30/07 PEP, invocadas por la contraparte para justificar los descuentos, en razón de no verificarse un elemento esencial para ello, cual sería la no prestación de servicios por adhesión a tales medidas de fuerza.-
Por su lado, tanto el IAFAS cuanto el Estado Provincial, repelen las demandas, niegan su admisibilidad y procedencia y afirman la legitimidad de los descuentos de haberes practicados; destacan que en razón de las medidas adoptadas por ATE en Plenario de Secretarios Generales de fecha 28/12/10 -estado de alerta permanente, asambleas con paros y movilizaciones en todos los casinos, tragamonedas e IAFAS central-, los actores concurrían a su lugar de trabajo, pero no prestaron servicios en la función asignada a cada uno de ellos durante los días indicados para cada caso en el informe de los responsables del área respectiva que se resume en el informe de Gerencia General y en la planilla cuyas copias corren a fs. 22 y 23 de esta causa, encontrándose idénticos elementos en cada uno de los expedientes acumulados; circunstancia que previamente había motivado el dictado de la Resolución Nº 00035/11 DIR.IAFAS (cftr.: fs. 34/36), de fecha 18/1/11, la cual, en observancia de la vigencia de la Directiva Nº 30/07 del Poder Ejecutivo, dispuso -en lo pertinente- instruir a la Gerencia Administrativa Contable que inste acciones y procedimientos tendientes al cumplimiento de dicha directiva, procediendo a efectuar los descuentos proporcionales por los días no trabajados por el personal que no haya prestado efectivamente los servicios y funciones a los que se encuentren afectados (art. 2º); siendo esa la razón de los descuentos de haberes registrados en los recibos del mes de enero de los agentes accionantes. Bregan, en esta instancia, por la confirmación de las sentencias recurridas.-
IV.- A su turno, el Ministerio Público Fiscal (fs. 81/82vlto.) recuerda la plena jurisdicción y correlativa amplitud de examen del asunto con que cuenta esta Sala, precisa los términos de la controversia, destaca la excepcionalidad y estrictez de la vía escogida por los actores, aunque la considera formalmente viable para el caso; no así, respecto de su procedencia sustancial toda vez que considera que el informe de Gerencia General del IAFAS demuestra fehacientemente que no prestaron servicios en el transcurso de la medida de fuerza convocada por ATE, siendo evidente que faltaron a la obligación del débito laboral, quedando comprendidos en los alcances de la Resolución Nº 35/11, careciendo de relevancia que no hayan sido notificados de la misma, desde que se basa en una disposición anterior vigente (Directiva Nº 30/07 PEP) oportunamente publicada (B.O., 14/10/07) que manda efectivizar descuentos por días no trabajados durante períodos de huelga.-
Señala no advertir ilegitimidad en la norma impugnada y que nos encontramos ante descuentos con causa. Analiza el derecho constitucional de huelga y afirma que, como los demás, no es absoluto y no puede exigir el pago del salario en agente que no ha cumplido con la prestación de servicios a su cargo, conforme lo la precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo que cita.-
Concluye que no existe ilegitimidad en la quita salarial denunciada y dictamina que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmar las sentencias en crisis.-
V.- Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, es necesario precisar que los accionantes han acudido en estos autos a un medio excepcional y restrictivo, como el de la acción de amparo (arts. 55 y 56, Const. de E. Ríos, y 1º, sigtes. y ccdts., Ley Nº 8369), creado genéricamente para lograr la oportuna restauración de la lesión de un derecho de raigambre constitucional producida, de modo manifiestamente ilegítimo, por un acto, hecho u omisión de quien seleccionen como demandado (cfme.: arts. 55 y 56, Const. de E. Ríos y 1º, Ley Nº 8369) y, dadas las especiales características sumarísimas del proceso en el que se ven significativamente restringidas las posibilidades de controversia, prueba y alegación, esa ilegitimidad debe aparecer en grado de palmaria evidencia dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza de la acción (cfme.: art. 2º, Ley Nº 8369), debiendo ser inequívocamente verificada por el órgano judicial sin necesidad de un profuso debate ni una amplia producción de pruebas, lo cual desnaturalizaría por completo este excepcional proceso constitucional.-
Sin embargo, el análisis de las constancias reunidas de las causas aquí acumuladas no permite constatar de ese modo inequívoco la existencia de una real y manifiesta ilegitimidad en lo actuado por el IAFAS en la ocasión, toda vez que, más allá de que los accionantes conocieran o no la Resolución Nº 35/11 DIR.IAFAS y se hallan plegado o no a las medidas de fuerza llevadas a cabo en el mes de enero de 2011 por la Asociación de Trabajadores del Estado, lo cierto y concreto que emerge de estos actuados es que los agentes dependientes del Instituto accionado que promueven las demandas de autos, según lo informa la Gerencia General del IAFAS en fecha 1º de febrero de 2011 (cftr.: fs. 22 y 23), sin contar con un motivo atendible que lo justifique, omitieron prestar efectivo servicio en las concretas funciones asignadas a cada uno de ellos por distintos espacios de tiempo, perfectamente determinados para cada accionante en la planilla que se acompaña (fs. 23) durante el período de vigencia y efectivo cumplimiento de las medidas de fuerza decididas por el Plenario de Secretarios Generales de la Asociación de Trabajadores del Estado de fecha 28/12/10 y oportunamente comunicadas por sus autoridades (cftr.: fs. 26), correspondiéndose el tiempo de omisión de efectiva prestación injustificada de servicios de cada uno con la proporción de sus haberes descontada de los correspondientes al mes de enero de 2011.-
De tal manera, aparece aquí irrelevante si concurrieron esos días a sus lugares de trabajo y registraron sus ingresos y egresos o si fueron o no notificados de la resolución que los agravia o si se plegaron o no a las medidas de fuerza, habida cuenta que el único elemento de juicio verdaderamente relevante es que, sin acreditar un motivo justificante, no cumplieron efectivamente con el débito laboral que les correspondía y ello legítima el descuento de haberes en forma proporcional al tiempo de omisión de prestación de servicios de cada uno de ellos.-
La Resolución Nº 35/11 DIR.IAFAS, tan vehemente cuestionada por los actores por su falta de notificación o publicación, se revela como una directiva de orden interno que precisa una modalidad de actuación para hacer efectiva la aplicación de una disposición muy anterior vigente y perfectamente conocida por todos los actores (Directiva Nº 30/07 PEP), careciendo de trascendencia su efectivo conocimiento por parte de los agentes del organismo, desde que tal circunstancia en modo alguno resulta susceptible de descalificar la legitimidad de los descuentos de haberes por días no trabajados efectivamente por el agente, sin contar con causa de justificación para ello.-
Por lo demás, la exigencia del requisito de haber adherido a las medidas de fuerza para ser pasibles de esa normativa, que invocan los actores recurrentes, no solo configura un artificioso sofisma de imposible comprobación sino, también, de absoluta inutilidad e irrelevancia a los fines sugeridos por aquéllos. En efecto, la adhesión de un trabajador a una medida de fuerza dispuesta por el gremio que lo representa no requiere de una expresa y formal declaración o reconocimiento del agente ni tiene el empleador posibilidad de comprobar tal aserto -antes bien, se entendería esto último como una irregular actitud persecutoria de la patronal-; no obstante, si el empleado, careciendo de justificación por parte su empleador, no presta efectivamente el servicio asignado durante el tiempo de vigencia de esas medidas de fuerza y de modo coincidente con la modalidad de las mismas, resulta inevitable la asimilación de situaciones -extremo que oportuna y debidamente podrá aclararse- y por entero indiferente a los fines de la plena legitimidad del proporcional descuento de haberes, sea por adhesión a las medidas de fuerza sea por otro motivo injustificado (cfme.: C.S.J.N., Fallos, 313:149), diferenciándose ambas circunstancias sólo en sus eventuales efectos, ya que la no prestación efectiva de servicios por adhesión a una medida de fuerza dispuesta por el gremio que representa al empleado, encuentra en ello una causa legal de justificación y en modo alguno puede considerarse una falta y motivar una sanción disciplinaria, como sí puede provocarla, en cambio, el supuesto de simple omisión injustificada de prestación de servicios por parte del agente.-
VI.- Todo lo hasta aquí expresado conduce inexorablemente a concluir que las acciones de amparo promovidas en estos actuados no logran demostrar la existencia de sus presupuestos esenciales de procedencia (cfme.: arts. 1º y 2º, Ley Nº 8369) y, por los motivos precedentemente desarrollados, aparecen acertadamente rechazadas por las sentencias de primera instancia puestas en crisis; consiguientemente, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos contra ellas por los actores: Orlando Rubén Vicentín (Causa Nº 19627); Susana María Rosa Degani (Causa Nº 19628); Diego Alejandro Uriel Caniggia, Gabriela Lecognata y Jorge Alberto Vázquez (Causa Nº 19629); Juan Silvestre Gerlo y Martín Angel José Pereyra (Causa Nº 19631); Jorge José Benítez, Jorge Sarmiento y Rosana Carina Martínez (Causa Nº 19632); Juan Carlos Villalba y Silvia Graciela Elena (Causa Nº 19633); María del Pilar Bustos (Causa Nº 19634); Roberto Ariel Panelli (Causa Nº 19635); Paola Victoria Binda Truffe (Causa Nº 19636), y Hugo Oscar Almeida (Causa Nº 19637), contra los pronunciamientos de fs. 50/52 de esta causa, de fs. 74/76vlto. de la Nº 19628, de fs. 196/199 de la Nº 19629, de fs. 73/75 de la Nº 19631, de fs. 161/164 de la Nº 19632, de fs. 146/150vlto. de la Nº 19633, de fs. 74/82 de la Nº 19634, de fs. 78/80vlto. de la Nº 19635, de fs. 78/80 de la Nº 19636 y de fs. 77/79 de la Nº 19637 los que, por los fundamentos aquí expuestos, deben ser confirmados, debiendo la parte actora recurrente vencida soportar la totalidad de las costas devengadas en la Alzada (cfme.: art. 20, Ley Nº 8369); disponiéndose, además, la oportuna desacumulación de los expedientes Nº 19628, Nº 19629, Nº 19631, Nº 19632, Nº 19633, Nº 19634, Nº 19635, Nº 19636 y Nº 19637 y el agregado de una copia certificada de la presente sentencia en cada uno de ellos.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su adhesión al voto del Dr. CARUBIA.-
A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta:
A) Resumidos los antecedentes del caso por el colega ponente me remito a ello "brevitatis causae" e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída.-
En tal cometido destaco que adhiero a la solución que propicia el Dr. Carubia en su voto en base a las consideraciones que a continuación glosaré.-
Liminarmente destaco que también, a mi juicio, las acciones articuladas resultan materialmente improcedentes por no configurarse los presupuestos de los arts. 1º y 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales.-
Arribo a tal conclusión luego de analizar la documentación aportada y los dichos de las partes lo que me permite sostener que la Resolución cuestionada Nº35/11 IAFAS –fs.34/36- tiene su base en la Directiva Nº 30/07 PEP -BO. 14/09/07 fs.24- por lo que las decisiones cuestionadas –descuentos de haberes por no prestar servicios- están fundadas especialmente en una norma habilitante (Directiva Nº 30), válida y vigente, cuya legitimidad no ha cuestionado la parte actora.-
En tal sentido, y tal como surge en forma prístina del texto normativo -art. 1º, Ley Nº 8.369- el acto, hecho u omisión que se analizarán en la determinación de quien -potencialmente y en abstracto- tiene la acción de amparo debe amenazar, restringir, alterar, impedir o lesionar, en forma actual o inminente, y de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho.-
Aplicado a cada caso concreto, esta ilegitimidad supone, tal como claramente lo determina el art. 2º, que la autoridad actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales en relación del derecho o garantía constitucional invocados, lo que surge de una vinculación estrecha entre la hipótesis cercenatoria en abstracto, la conducta que legalmente debe prestar la Autoridad cuyo acto se pretende ilegítimo en contraste con la efectivamente realizada.-
Estos requisitos de procedencia que imponen la existencia de obrar manifiestamente ilegítimo determinan que la misma emane del acto así reputado con un grado de evidencia tal que no albergue el juzgador duda alguna a su respecto.-
En autos "ALBACEA ASOC. CIVIL…" por sentencia del 02/12/09 tuve la oportunidad de expresar acerca de la impugnación por vía de amparo de un acto administrativo. que "la tarea de quien entiende tal acto le agravia en el marco de una acción de amparo exige un plus. Ello es así ya que como acto administrativo emanado de autoridad pública goza de los caracteres presunción de legitimidad y la consecuente ejecutoriedad. Cabe aquí resaltar que el acto fue emitido por autoridad competente, siguiendo el procedimiento legal y previamente establecido, con las formalidades que el mismo le impone, sin que luzca palmariamente que tiene un objeto o contenido prohibido o una finalidad distinta a la querida por la norma, tiene causa y la misma es prima facie verdadera y aparece transformada en motivación en los considerandos del acto administrativo. Es requisito sine qua non de la admisión de la acción de amparo –en cualquiera de las modalidades que la Constitución Nacional y Provincial consagra de esta garantía-, que la ilegitimidad del acto sea manifiesta. Tal característica –y suponiendo una mirada laxa y con sentido pro actione- al menos debe funcionar como ‘la punta de un iceberg’, esto es que haya algún punto de ilegitimidad que asome en el acto impugnado. Aparece prístino si no hay acto administrativo que sustente la conducta del ente público (la llamada vía de hecho que es, por definición, ilegítima), o puede ser descubierto fácilmente frente a una conducta de un particular –cuyos actos no tienen ningún plus publicista- y, finalmente, deben ser cuidadosamente analizados frente a conductas positivas en las que la voluntad del ente público se manifiesta a través de un acto, por ser el mismo expresión estatal cuya actuación es consustancial al Estado de Derecho y por derivación, goza de la ya mentada presunción de legitimidad".-
Las características descriptas, cuya ausencia determinaría la ilegitimidad del acto administrativo, no se ha demostrado que no se hayan respetado respecto de la Directiva Nº 30/07 que le sirve de sustento a la Resolución 35/11 IAFAS y es el marco normativo fundante de los descuentos cuestionados.-
B) Por otra parte y sobre el fondo del asunto traído, puntualizo que una cuestión similar fue resuelta por esta Sala Nº 1 en el precedente "RAMIREZ, ENRIQUE ROBERTO Y OTROS (3) c/ MUNICIPALIDAD DE PARANÁ s/ACCIÓN DE AMPARO" el 28/11/09, en el que me pronuncié adhiriendo sin reservas al Dr. Smaldone y reiteré al votar en autos "VERA DE SCHONFELD…" del 17/12/09. En la primera de las causas mencionadas, el distinguido colega, al analizar la ilegitimidad de la conducta de la Municipalidad demandada expresaba:
"…regresados al tema central bajo tratamiento –legitimidad de los descuentos decididos por la Secretaría de Gobierno del municipio demandado-, la buena doctrina del tribunal informa que no padecen de ilegitimidad manifiesta aquellos asuntos complejos de derecho que, por ser tales, resultan harto opinables (cfr. Etcheves, Maria y otros c/SGPER s. Acción de amparo; 29/1/2008).-
He aquí el dilema de la huelga y –coloquialmente hablando- los salarios caídos. (…)
No obstante, hay una directriz que dice que aún frente a la justificación de la huelga no queda –maquinalmente- impuesta la obligación de pagar los salarios correspondientes al tiempo en que se incumplió la prestación del servicio.-
Coincido con el dictamen fiscal en cuanto a que no es absoluto el derecho constitucional de huelga y que su ejercicio debe resultar armonizado con todo el bloque referido tanto a los derechos como a las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.-
(…) la decisión bajo examen no se patentiza con la categórica ilegitimidad que se exige al órgano jurisdiccional para consagrar el éxito de la promovida acción de amparo. Rota la ecuación que necesariamente debe existir entre el trabajo y la remuneración, a falta de la prestación parcial del servicio le sigue la inexigibilidad de la consecuente contraprestación…"
Por ello considero que en autos la ilegitimidad de las deducciones en los haberes de los actores no se encuentra evidenciada de modo tal que habilite este remedio excepcional ya que existen actos administrativos emitidos tanto por el Poder Ejecutivo Provincial –Directiva Nº 30/07- como por el IAFAS -Resolución Nº 035/11- que ordenan los descuentos cuestionados y también está acreditado los presupuestos habilitantes que autorizan su aplicación, es decir, que los agentes accionantes, sin contar con un motivo que lo justifique, de lo que sólo cabe deducir –dentro del reducido marco de conocimiento que autoriza está acción y ante la ausencia de prueba en contrario- que el mismo fue su adhesión a las medidas de fuerzas dispuestas por el órgano sindical que los nuclea y durante el tiempo que éstas duraron, no prestaron efectivamente los servicios que cada uno de ellos tiene asignado.-
Por último, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097 y 327:5246, entre muchos otros); lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.-
Por ello, considerando que "la demostración evidente de los extremos que hacen a la admisibilidad y procedencia de esta acción están a cargo del actor quien no sólo debe invocarlos, sino además probarlos satisfactoriamente ya que admitir lo contrario, conduciría a desnaturalizar esta acción extraordinaria, heroica y residual, devaluándola en su importancia y desconociendo su ratio iuris," (cfr. doctrina de esta Sala in rebus "CUDER, CARLOS OSVALDO" –15/03/07-y que en el sub examine la parte demandante no cumplimentó con tal deber a su cargo sólo cabe declarar improcedentes las acciones deducidas.-
Por tales razones reitero mi adhesión a la solución que propicia el Dr. Carubia en su voto.-
Así me pronuncio.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: Daniel O. Carubia, Claudia M. Mizawak y Carlos Alberto Chiara Díaz
SENTENCIA:
Paraná, 23 de marzo de 2011.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por los actores: Orlando Rubén Vicentín (Causa Nº 19627); Susana María Rosa Degani (Causa Nº 19628); Diego Alejandro Uriel Caniggia, Gabriela Lecognata y Jorge Alberto Vázquez (Causa Nº 19629); Juan Silvestre Gerlo y Martín Angel José Pereyra (Causa Nº 19631); Jorge José Benítez, Jorge Sarmiento y Rosana Carina Martínez (Causa Nº 19632); Juan Carlos Villalba y Silvia Graciela Elena (Causa Nº 19633); María del Pilar Bustos (Causa Nº 19634); Roberto Ariel Panelli (Causa Nº 19635); Paola Victoria Binda Truffe (Causa Nº 19636), y Hugo Oscar Almeida (Causa Nº 19637), contra los pronunciamientos de fs. 50/52 de esta causa, de fs. 74/76vlto. de la Nº 19628, de fs. 196/199 de la Nº 19629, de fs. 73/75 de la Nº 19631, de fs. 161/164 de la Nº 19632, de fs. 146/150vlto. de la Nº 19633, de fs. 74/82 de la Nº 19634, de fs. 78/80vlto. de la Nº 19635, de fs. 78/80 de la Nº 19636 y de fs. 77/79 de la Nº 19637 que, por los fundamentos de la presente, se confirman.-
3º) IMPONER las costas de la Alzada a los actores/recurrentes vencidos.-
4º) AGREGAR copia auténtica de la presente sentencia en cada una de las causa acumuladas a la presente y, oportunamente. desacumularlas para su devolución a los respectivos organismos de origen.-
5º) REGULAR los honorarios de los Dres. Fernando Ballesteros, Enrique Trillo, Julio Rodriguez Signes y Juan Antonio Mendez, por la intervención que les cupo ante esta alzada, en las respectivas sumas de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($1476,00.-), PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($1476,00.-), PESOS DOS MIL CIENTO VEINTIDOS ($2122,00.-) y PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($2940,80.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-
Firmado: Daniel O. Carubia, Claudia M. Mizawak y Carlos Alberto Chiara Díaz -
Ante mí: Rubén A. Chaia-Secretario"
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.