RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO
Expte. N° 35.227/2008 - "Fiasche, Gustavo Marcelo y Otros contra Botto, Roberto Raúl sobre daños y perjuicios. Ordinario" – CNCIV – SALA K – 07/04/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Abril de 2011 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos "FIASCHE, Gustavo Marcelo y otros contra BOTTO, Roberto Raúl sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- La cuestión controvertida.//-
El Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el arquitecto Roberto Raúl Botto y condenó a éste a pagarle a los actores Gustavo Marcelo Fiasche, Stella Maris Fiasche, Graciela Susana Fiasche y María Bressan, en el plazo de diez días, la suma de $ 71.900, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos)) nominal vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Las costas del juicio las impuso al demandado, de acuerdo al criterio objetivo de la derrota.-
Apelan ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 609/613 y el demandado a fs. 615/619, los que fueron contestados a fs. 630/632 y fs. 623/629 respectivamente. También las dos partes solicitan se declare desierto el recurso de la contraria por no reunir los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.-
En este último aspecto, corresponde destacar que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).-
Considero que los escritos de expresión de agravios presentados por las partes satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues se refieren a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante.-
Esta Sala tiene dicho en anteriores precedentes que de acuerdo a un criterio acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva ( Esta Sala, "Buela, Héctor Diego contra Centro Simón Wiesenthal Latinoamericana Asociación Civil y otros sobre daños y perjuicios", libre de fecha 18 de marzo de 2011;; "Villegas, María del Carmen contra Banco Hipotecario S.A. sobre Cancelación de Hipoteca"; libre de fecha de 3 de marzo de 2011; "Vazquez, María Margarita contra Tesoz S.A. sobre daños y perjucios"; Libre de fecha 14 de marzo de 2011; en igual sentido CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).-
Por los motivos expuestos se tratarán los agravios de las partes.-
El demandado cuestiona la sentencia: 1) Porque no () se valoró el contenido de la relación contractual vigente entre las partes y entiende que la recepción de la obra por los actores, quienes efectuaron su verificación, conduce a eximir de responsabilidad a su parte de todo vicio aparente; 2) Porque no se tuvo en cuenta que no se trata de factores productores de ruina de la obra para poder hablar de responsabilidad del arquitecto, pues se han tomado trabajos para cuantificar los daños que tienen su origen en causas no incluidas en el contrato de obra; 3) Porque aun en el supuesto de la existencia de la ejecución defectuosa de la obra, los actores debieron denunciarla en el plazo previsto en el art. 1647 bis del Código Civil; 4) Omite valorar que se ha certificado y pagado el 95 % de la obra aceptando los trabajos realizados.-
Los actores se agravian: 1) Porque consideran errónea la cuantificación del daño material, pues en el dictamen pericial este rubro asciende a la suma de $ 91.000 más la de $ 2.458; 2) Porque en la sentencia se ha desestimado el resarcimiento de la privación de uso; 3) Por el rechazo del resarcimiento del daño moral.-
Por una razón de orden metodológico comenzaré analizando las quejas del demandado, en lo que se refieren al contenido de la relación contractual y la responsabilidad contractual atribuida a su parte.-
II.- La relación contractual.-
Los actores reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del arquitecto Roberto Raúl Botto, pretendiendo la suma que surge de la liquidación que practican o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más los intereses.-
No se encuentra controvertido que los actores encomendaron al demandado la ampliación y remodelación de las construcciones existentes en la finca de la calle Pasaje La Facultad 1796, de esta Ciudad. Le imputan que vencido con exceso el plazo de terminación pactado la obra presenta deficientes e incompletos trabajos ya ejecutados y falta de realización de otros trabajos convenidos. Agregan también que en razón de la obra ejecutada por el demandado se generaron daños en el local ubicado en la planta baja de la finca.-
La responsabilidad de los arquitectos, ingenieros y constructores se halla comprendida en el campo más amplio de la responsabilidad de los profesionales liberales. No obstante se diferencia de la de otras profesiones en el sentido que además de los principios generales de responsabilidad también le son aplicables normas específicas que regulan el contrato de locación de obra, en el Código Civil (conf. Mazzinghi, Jorge Adolfo, Aspectos de la responsabilidad civil de ingenieros, arquitectos y empresas constructoras, en La Ley 1993-D-1133; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad civil de los profesionales de la construcción, en Revista del Colegio de Abogados de San Isidro, núm. 18, enero-junio 1982, pág. 113).-
En general se admite que el arquitecto, el ingeniero y el constructor asumen obligaciones de resultado, aunque también se ha considerado que sólo es obligación de resultado la del constructor y el proyectista, pero no la del director de obra que sólo se obliga a vigilar y controlar (conf. Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, núm. 1502).-
En el caso de autos corresponde analizar el contenido de la relación contractual que uniera a las partes, así como la documentación referida a la realización de la obra.-
III.- El contrato de obra.-
En mi criterio no resulta procedente la queja del recurrente cuando cuestiona la valoración que hiciera el a quo de las obligaciones contractuales de las partes y la consiguiente responsabilidad del demandado.-
En la llamada solicitud de registro y certificado de encomienda firmado por las partes, que obra a fs. 103/106 y cuyo original se encuentra reservado en sobre N° 35227/2008, la tarea encomendada y aceptada por el arquitecto Botto correspondiente a la obra de la calle La Facultad 1796 esquina Av. Eva perón 4239 de Capital Federal, consistió en el proyecto, la dirección y la administración de la obra.-
De acuerdo al documento citado, el proyecto de obra debe contener toda la documentación técnica, escrita y gráfica que pueda ser utilizada eventualmente para obtener cotizaciones para la ejecución de los trabajos requeridos para una obra completa. Se remite además a la tarea detallada en el art. 46 del arancel.-
Dirección de obra, también según el certificado de encomienda, es la función que cumple el arquitecto controlando la fiel interpretación de los documentos que comprenden el "proyecto" y la certificación de las liquidaciones que facturen los contratistas y/o proveedores de materiales.-
Por último, según el documento citado, obras "por administración" son aquellas en las que el arquitecto, por cuenta del comitente, debe adquirir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de obra, total o parcialmente, según los casos (art. 52 inc. 3).-
Asimismo, resulta relevante en el caso el llamado "Convenio sobre construcción" que suscribieron las partes el 1° de agosto de 2005, fijando las condiciones contractuales en cuanto al plazo de inicio, de terminación, precio de la obra, forma de pago, obligaciones mutuas, plazo de recepción de la obra y características y materiales a emplear en la construcción, cuya copia se ha glosado a fs. 107/113, encontrándose el original reservado en sobre adjunto.-
En lo que resulta pertinente, las partes pactaron como precio total la cantidad de U$S 35.000, habiéndose pagado U$S 5.000 como anticipo a la firma del convenio y ocho cuotas iguales de U$S 3.750 según avance de obra, debiendo pagarse la última con la inspección final PVO y Plano de subdivisión en propiedad horizontal (conf. cláusulas tercera y cuarta).-
Además convinieron el plazo de 180 días corridos para la entrega de la obra totalmente terminada y lista para su habilitación. El constructor se responsabilizó por el plazo de garantía de 180 días corridos contados a partir de la recepción provisoria, sin observaciones ni faltantes, de los vicios ocultos que tuviera la obra por él ejecutada, sin perjuicio de las obligaciones que las leyes ponen a cargo del constructor (conf. cláusulas quinta y sexta).-
De acuerdo al referido contrato, la recepción de la obra tendría carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía fijado en el Convenio (con el plano conforme a obra presentado). La recepción provisional sólo se efectuaría cuando la obra estuviera ejecutada de acuerdo a las condiciones del Convenio. La recepción definitiva tendría efecto al expirar el plazo de garantía, siendo el constructor responsable de la reparación de la obra durante dicho plazo, salvo los defectos resultantes de su uso indebido, teniendo como fecha de inicio de la obra el día de aprobación del plano de obra municipal.-
Como es sabido, es dificultoso distinguir la locación de obra de la locación de servicios, pues en ambos contratos las partes comprometen su trabajo a cambio de un precio en dinero.-
La doctrina ha distinguido uno y otro contrato en base a la clasificación de las obligaciones de medio y de resultado. Así, se ha caracterizado a la locación de servicios por comprometerse el servicio con independencia del resultado, mientras que en la locación de obra lo que se promete es un resultado con abstracción de la exigencia que implique la obtención del resultado.-
En este sentido se ha dicho que en el contrato de obra se promete un resultado determinado y en la de servicios una cantidad de energía tendiente también a una finalidad dada, pero independiente del resultado (Spota, Tratado de locación de obra, I, núm. 8, pág. 24 y núm. 147, pág. 272), aunque este autor además hace hincapié en la existencia o no de subordinación.-
También se lo ha definido por su objeto en cuando la prestación del locador de obra culmina en una obligación de dar (la entrega al locatario de la obra concluida (conf. art. 1636 del Código Civil).-
De allí que se haya caracterizado el contrato de obra como la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes se compromete a ejecutar una obra, material o inmaterial y la otra a pagar por dicha obra un precio en dinero. Su elemento determinante es la obligación de resultado que asume quien se compromete a ejecutar la obra, por lo que se diferencia de la locación de servicio, donde se trata de un trabajo en dirección a un resultado pero independiente de su obtención (Spota, Tratado de locación de obra, I, núm. 2, pág. 7; Garrido, Cordobera González de Garrido, Contratos típicos y atípicos, pág. 23 y ss. Aparicio, La locación de obra, pág. 11; Lafaille, Curso de contratos, 12, núm. 275, pág. 163; Borda, Contratos, T II, núm. 979, pág. 15).-
No cabe duda que la relación que uniera a las partes se trata de un contrato de locación de obra, por lo que desde ese ángulo corresponde determinar la responsabilidad del profesional por el incumplimiento que se le imputa. Recuérdese que el demandado se obligó a entregar la obra totalmente terminada y lista para su habilitación.-
IV.- La responsabilidad del arquitecto demandado.-
En primer lugar cabe destacar que el demandado en sus agravios introduce cuestiones no propuestas en su contestación de demanda al juez de grado, y que tampoco corresponden al contenido del escrito de demanda, donde los actores sólo se refieren al incumplimiento contractual por defectos en la obra, la cual nunca se terminó, mientras que ahora el apelante alude a la inexistencia de factores productores de ruina para eximirse de responsabilidad, situación esta última que escapa al objeto de la litis.-
Por otra parte, en los agravios del demandado nada se dice respecto de los defectos de la construcción y falta de terminación en las condiciones acordadas, que surgen de la prueba pericial producida de arquitectura, que la sentencia reproduce detalladamente y a la que me remito pues por su extensión su reproducción resultaría fatigosamente reiterativa.-
Ello así, no cabe duda que ya a esta altura esta parte no cuestiona la producción de los daños, en cuanto a los defectos de construcción y faltantes de acuerdo al contrato verificados por el perito arquitecto a fs. 81/86 y fs. 122/128 del expediente 29.807/2007 sobre prueba anticipada y fs. 415//416 y aclaraciones de fs. 432.-
Tampoco se ha discutido en esta instancia la afirmación del experto recepcionada en la sentencia en cuanto a que en el local de la planta baja se han producido daños atribuibles a la ejecución de la obra citada.-
Resta entonces contestar el agravio del demandado con respecto a que los actores debieron denunciar los defectos de construcción en el plazo previsto en el art. 1647 bis del Código Civil y que la sentencia omite valorar que se ha certificado y pagado el 95 % de la obra aceptando los trabajos realizados.-
Es cierto que recibida la obra, de acuerdo al artículo citado, el empresario quedará libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado, salvo que la diferencia no pudiera ser advertida en el momento de la entrega o los defectos fueran ocultos, pues en ese caso el dueño tendrá sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. Sin embargo, olvida el apelante el contrato firmado por las partes y las circunstancias acreditadas en autos que tornan inaplicable la disposición.-
En efecto, de acuerdo al convenio el demandado ha incumplido varias obligaciones asumidas que permiten concluir que la obra no fue recepcionada ni siquiera provisoriamente y por ende no han transcurrido tampoco los ciento ochenta días de garantía otorgados por el constructor.-
Así, conforme a la cláusula sexta era obligación del constructor entregar la obra totalmente terminada y lista para su habilitación y además, responsabilizarse por el plazo de garantía de 180 días corridos a partir de la recepción provisoria sin observaciones ni faltantes, de los vicios ocultos que tuviera la obra por él ejecutada, sin perjuicio de las obligaciones que las leyes ponen a cargo del constructor.-
Por la cláusula séptima la recepción provisional sólo se efectuaría cuando la obra estuviera ejecutada de acuerdo a las condiciones del Convenio.-
En autos el demandado no ha traído constancia alguna de la recepción provisoria de la obra por parte de los actores, y es lógico que así sea porque esa recepción nunca ha tenido lugar.-
Habiéndose demostrado los defectos, vicios y falta de terminación de la obra conforme al convenio y especificados por los actores en la carta documento del 28 de julio de 2006, debe concluirse que la obra, aún a la fecha del dictamen pericial de fs. 81/86 del expediente sobre prueba anticipada, es decir, el 23 de agosto de 2007, no había sido terminada para su recepción provisoria conforme al convenio suscripto por las partes. Si además, se tienen en cuenta las contestaciones del arquitecto demandado negando los defectos de construcción y falta de terminaciones y planos, que ahora no discute, no cabe duda que la obra fue abandonada por el profesional sin terminarla conforme al contrato, por lo que reitero no resulta aplicable el plazo previsto por el art. 1647 bis para otro supuesto distinto al de autos.-
Ello se evidencia también en la contestación de demanda donde el demandado no hace mención alguna a la recepción provisoria de la obra ni al cumplimiento del plazo de garantía.-
Tampoco el pago de la mayor parte del precio de acuerdo al avance de la obra, conforme los términos contractuales, importa el consentimiento de los actores con los trabajos realizados, pues la calidad y terminación de la obra debía verificarse con la entrega de la misma.-
Además, como dice el perito arquitecto a fs. 81/86 de los autos sobre prueba anticipada, a la fecha de realización del dictamen, además de los defectos observados contrarios a las reglas del arte y trabajos pendientes de ejecución en la obra, "no existen planos conforme a la obra ni de subdivisión en propiedad horizontal. Aclara que el plano conforme a obra le corresponde al Arquitecto en su condición de proyectista, director de obra y constructor…" Agrega: "No existe documentación alguna ni trámites realizados en lo que se refiere a las instalaciones sanitarias, eléctricas, gas, etc."
Por todo ello, la responsabilidad del demandado por incumplimiento contractual y de acuerdo a las funciones asumidas resulta evidente.-
En algunos casos la frustración del resultado permite inferir por sí mismo -"res ipsa loquitur"- que el deudor no cumplió con la conducta debida; en otros no sería suficiente, pero no porque la conducta debida sea en sí el objeto de la obligación - como lo proponen quienes aluden a la obligación de "medios" - sino porque el resultado esperado pudo frustrarse a pesar del cumplimiento, por el deudor, de la conducta debida. Entonces el acreedor no puede imputar al deudor responsabilidad sino probando que por el obrar culpable de éste queda insatisfecho el objeto (Zannoni, Eduardo, Obligaciones de medio y de resultado (Observaciones críticas a un distingo conceptual a propósito de un fallo), en J.A. 1983-II-pág. 170).-
La responsabilidad del deudor en las obligaciones de resultado puede tener distinta fuerza, pues mientras en algunos casos cede a la prueba de la ausencia de culpa; en otros sólo puede probarse la culpa de la víctima o de un tercero o el caso fortuito.-
En autos no cabe duda que el tiempo transcurrido sin que la obra estuviera terminada en la forma pactada demuestra el incumplimiento, sin que se haya acreditado causal alguna que exima de responsabilidad al demandado: pero además se encuentra acreditada su culpa en el cumplimiento de la obligación contractual (conf. arts. 511 y 512 del Código Civil) pues en la prueba pericial se da cuenta de los defectos de la construcción por haberse desatendido las reglas del arte.-
Tratándose el demandado de un profesional de la construcción debe también seguirse la directiva del art. 902 del Código Civil que establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
De allí que deberán rechazarse los agravios del arquitecto demandado.-
V.- El monto del resarcimiento de los gastos de reparaciones y terminación de la obra.-
Se agravian los actores del monto que ha tomado el juez a quo para fijar el resarcimiento de los daños materiales, es decir las reparaciones y terminaciones que se deberán efectuar en los inmuebles de su propiedad.-
Entiendo que les asiste razón.-
En efecto, en el caso de autos se deben indemnizar daños producidos por el incumplimiento contractual, por lo que tratándose de deudas de valor, el juez en la sentencia estima la indemnización a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización.-
El perito arquitecto considera a fs. 415/416 que el valor actual de las reparaciones y terminación de los trabajos asciende a la suma de $ 91.000, por lo que no habiendo sido desvirtuada esa conclusión pericial por prueba alguna, corresponde aprobarla en los términos del art. 477 del Código Procesal.-
Por otra parte, tampoco advierto la incongruencia a la que se refiere el sentenciante de la instancia anterior, pues debe tenerse presente que si bien es cierto que los actores han reclamado una suma menor, además han dejado reserva de "lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse" y ellos mismos han pedido la valuación actual de las reparaciones y trabajos a realizar, mediante la ampliación de la prueba pericial, pretensión acogida por el juez a quo.-
Como es sabido, cabe entender por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto (Guasp, Derecho procesal civil, t I, pág. 517) o al decir de Palacio, la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición (Autor citado, Derecho Procesal Civil, T V, pág. 430, núm. 663).-
Tal es el principio recepcionado por el art. 163 del Código Procesal, cuando en el inciso 6° apartado primero, incluye entre los requisitos que debe reunir la sentencia el relativo a "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes…"
Cuantitativamente viola el principio de congruencia la sentencia que acuerda una suma mayor a la reclamada en la demanda. Empero, en este supuesto se ha decidido como excepción el caso en el que se haya dejado constancia de lo que en más o menos resulte de la prueba, precisamente porque el monto definitivo no puede determinarse pues dependerá del resultado de la prueba pericial. Como sucede en la litis.-
Así se ha decidido que la sentencia no incurre en el vicio de "ultra petita" en la fijación de una suma mayor a la pedida en la demanda, si en ésta se dejó establecido que se estaba a los "en más o menos resulte de la prueba a producirse durante el juicio"; en principio sólo cuando se emplea esa conocida fórmula queda abierta la posibilidad de que se amplíen los términos económicos del reclamo, pues no resulta lógico imponer una limitación del derecho ante la imposibilidad de mencionar todos los elementos que componen el "quantum" o reclamo económico (Esta Sala en ;CNCiv. Sala G, mayo 7-1981, Edy Lon SA c. Schatz, M., JA 1982-IV-85; CNCiv. Sala I, Viesti, M. c. D’Angelo, F. y otro, Lexis 1/1025909).-
En consecuencia propondré al acuerdo incrementar la suma fijada por este concepto a la de $ 91.000 más la de $ 2.458, esta última referida al resarcimiento de los daños producidos al local de la planta baja.-
VI.- Privación de uso.-
Se agravian los actores del rechazo de la indemnización de la privación de uso. También en este caso considero que debe hacerse lugar a la queja y revocarse la sentencia.-
Se encuentra acreditado con la prueba pericial de arquitectura que la obra no se encuentra terminada y presenta defectos que la hacen inhabitable. Específicamente el experto da cuenta que los inmuebles se encuentran desocupados y con signos claros de no haber sido habitados hasta la fecha (conf. fs. 86 vta. de la prueba anticipada).-
En efecto, no cabe duda que el incumplimiento del demandado en entregar la obra terminada y en estado para ser habitada ha ocasionado a los actores un daño consistente en la privación del uso del inmueble. Es que la falta de disposición del inmueble para sus propietarios implica siempre un daño indemnizable. De tal modo lo que debe indemnizarse es el valor de renta o rentabilidad de ese inmueble durante el lapso en que éste quedó indisponible para aquéllos y que estaría representado por su valor locativo (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 268 y ss).-
Es decir, la indisponibilidad implica por sí sola un daño indemnizable, ya sea el lucro cesante identificado por el valor locativo perdido, o ese valor, que debió pagarse por una vivienda similar durante el lapso de indisponibilidad de la propia, configurativo del daño emergente.-
De acuerdo a la forma en que fue solicitado en la demanda, deberá hacerse lugar a este rubro, proponiendo se condene al demandado a pagar el valor locativo que surge del informe pericial de $ 2.350 desde el vencimiento del plazo de treinta días corridos otorgados por carta documento del 28 de julio de 2006 para la reparación y terminación de la obra y hasta este pronunciamiento, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que deberá practicarse.-
VII.- Daño moral.-
El Sr. Juez de grado rechazó el reclamo indemnizatorio del daño moral.-
A manera de aclaración debo señalar que no comparto la afirmación del primer sentenciante en el sentido que el verbo "podrá" utilizado en la redacción del art. 522 del Código Civil indica que el resarcimiento del daño moral ha quedado librado al prudente arbitrio judicial y que en principio sería excepcional. Diversamente, en mi criterio, el daño moral siempre debe encontrarse acreditado, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual y generalmente se probará por presunciones pues es difícil su prueba directa; pero probado el juez debe necesariamente indemnizarlo.-
Es cierto que en la responsabilidad extracontractual en principio las circunstancias del caso, por ejemplo lesiones físicas y psíquicas, permiten presumir el daño moral. Como sostiene Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Autor citado, El daño moral, pág. 85 y ss.).-
Pero ello también puede acaecer en la esfera contractual, pues aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial. Además, la prestación en sí misma puede tener un contenido no patrimonial. Al respecto, se ha puesto como ejemplo las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico, la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, que tienden a satisfacer un interés que además del contenido económico, tiene también un contenido puramente moral. (Conf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, T I, pág. 56, trad. por de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969).-
Así, cuando la responsabilidad contractual se atribuye por el incumplimiento o mala prestación de una actividad a la que alguien está obligado en razón del contrato y ese incumplimiento esta directamente encaminado a satisfacer también un interés extrapatrimonial del acreedor, el daño será también directamente extrapatrimonial (Conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 330, num.98).-
En esta materia resulta importante la prueba de presunciones, la que será valorada por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-
De todas maneras, en autos, comparto las conclusiones del colega de grado en el sentido que no se ha acreditado el daño moral reclamado.-
Tratándose de daños materiales ocasionados, el daño moral debió ser acreditado por los actores, pues las circunstancias del caso no son de aquéllas que permitan presumirlo de la misma existencia del incumplimiento; máxime que, como dice el a quo, surge del expediente que los actores no habitaban los departamentos en refacción.-
De allí que tratándose de la privación de bienes materiales, corresponde demostrar la efectiva producción del daño a las afecciones legítimas, puesto que no toda perturbación de la tranquilidad por sí sola configura aquel daño (C.N.Civ. Sala E, 2000/07/05, Vorotnicoff, Julio c. Consorcio de Propietarios Bolivia 1513) La Ley 2000-E-996).-
Por ello, deberá rechazarse el agravio y confirmarse la sentencia.-
En consecuencia si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Se modifique la sentencia incrementando la suma fijada en concepto de resarcimiento de los daños materiales a la suma de $ 93.458; 2) Revocarla en cuanto rechaza la indemnización de la privación de uso, fijando por este concepto la suma que resulte de la liquidación que habrá de practicarse conforme lo establecido en el apartado VI, la que deberá ser abonada por el demandado a los actores dentro de los diez días de quedar firme la citada liquidación; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada serán soportadas por el demandado esencialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-
///nos Aires, Abril de 2011.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia: 1) incrementando la suma fijada en concepto de resarcimiento de los daños materiales a la suma de $ 93.458; 2) Revocarla en cuanto rechaza la indemnización de la privación de uso, fijando por este concepto la suma que resulte de la liquidación que habrá de practicarse conforme lo establecido en el apartado VI, la que deberá ser abonada por el demandado a los actores dentro de los diez días de quedar firme la citada liquidación; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada serán soportadas por el demandado esencialmente vencido (art. 68 del Código Procesal);; 5) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).//-
Fdo.: Lidia B. Hernandez - Oscar J. Ameal - Camilo Almeida Pons –
Sec - (es copia). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.