SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.098
EXPEDIENTE N° 40.065/2008 SALA IX JUZGADO N° 39
En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/6/11 para dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ CRISTIAN RICARDO C/ GUÍA LABORAL S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 847/855 suscita las quejas expuestas a fs. 865/vta por la co-demandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. contra la imposición de las costas derivadas de su actuación, y en relación con la cuestión de fondo a fs. 870/872vta. por la aseguradora y a fs. 878/902 por la parte actora, recibiendo contestaciones a fs. 914/vta., 912/913 y a fs. 919/921, respectivamente.
II- En relación al planteo dirigido por la accionante contra el rechazo de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil, anticiparé que tendrá favorable repercusión.
En efecto, resulta insoslayable que habiendo reconocido quien se desempeñó como empleadora directa -ordenándole la ejecución de las tareas- en su responde que el actor sufrió el accidente incapacitante que se verificó en las presentes actuaciones a causa de su caída a la calle desde el estribo del camión recolector de residuos sobre el que tenía que encaramarse mientras se encontraba en marca para cumplir su prestación (fs. 120/139vta.), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo generado por la cosa de propiedad de la accionada –camión recolector de residuos en movimiento- que intervino de manera directa en el proceso causal.
El perito técnico ratifica expresamente en el punto g de su informe (fs. 606vta.) que “El puesto de trabajo del recolector de residuos ubicado de pie sobre el estribo trasero del camión compactador y asido con sus manos al pasamano de éste, es intrínsecamente de naturaleza riesgosa y peligrosa, por carecer de protección adecuada en estos vehículos de recolección de residuos.”
Era la empleadora quien a fines de liberarse de las resultas del infortunio debía acreditar la culpa de la víctima como factor excluyente de su responsabilidad, sin que se aportara a la causa elemento de juicio alguno en ese sentido.
Por el contrario, el informe técnico al que hice referencia precedentemente pone de manifiesto la falta de adopción por la empleadora de medidas de seguridad tendientes a evitar la producción de accidentes como el que sufrió el demandante, desentendiéndose en consecuencia de la gravedad del riesgo creado por la actividad, actitud que surge ratificada en el responde al afirmarse expresamente que “Así es que en resumidas cuentas no se trata de otra cosa que de la caída de un peón recolector de un camión en marcha” (fs. 130) pretendiendo naturalizar un riesgo que no deriva más que de su propio incumplimiento.
Consigna el experto en seguridad y higiene en el trabajo que “La única medida de seguridad que asegure la evitabilidad de las caídas de este personal que trabaja como recolector de residuos viajando en el estribo trasero de camiones de recolección de residuos, es modificar este método de trabajo haciendo que constructivamente los camiones que se utilicen contengan adecuadamente al personal operario que en él se transporta, de modo tal que se asegure evitar caídas desde el vehículo a la calzada, lo cual no sucede en la actualidad con los camiones como en el que viajaba el actor trabajando como recolector de residuos, cualquiera sean las contingencias que deban afrontarse en la calzada y/o en el tránsito vehicular.”
A fin de dar contenido a lo dicho y desmintiendo las consideraciones del responde en cuanto a la suficiencia de los vehículos utilizados por la demandada, el experto agrega que “…Para lograr condiciones seguras de trabajo en este puesto de recolector de residuos, deben rediseñarse los camiones y los recipientes con residuos domiciliarios, de modo tal que mediante brazos mecánicos laterales éstos tomen tales recipientes y los vuelquen en el interior del camión recolector. Esto evitaría que el trabajador deba cargar manualmente los recipientes con basura. Adicionalmente, los camiones deberían estar diseñados de modo tal que los trabajadores viajaran en su interior en habitáculos apropiados y cubiertos lateralmente en todos sus costados y en el techo, evitando así estar expuestos al riesgo de caída a la calzada, como sucedió en el caso de autos.” (fs. 606vta.).
Teniendo en cuenta la ausencia de elementos de juicio que corroboren la intervención de la culpa de la víctima en el nexo causal del infortunio generado por una cosa riesgosa propiedad de quien aprovechaba los servicios del actor o de un tercero por quien ésta no debía responder, propondré que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a la demanda fundada en la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del C. Civil dirigida contra la co-demandada Covelia S.A. y, habida cuenta de haber intervenido directamente en la contratación y de tal manera en el sometimiento del actor al riesgo creado, contra la proveedora de personal eventual Guía Laboral S.R.L.
Respecto al obstáculo normativo que representa la previsión del art. 39 de la ley 24.557, cuya inconstitucionalidad fuera invocada en el inicio mereciendo réplicas de las accionadas, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Aquino” –cuya doctrina comparto y doy por reproducida- uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la LRT, plenamente aplicable al caso particular bajo examen por las circunstancias a las que me referí previamente.
Consecuentemente, se continuará el análisis de la cuestión debatida en autos partiendo de la inconstitucionalidad de la norma de marras en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.
A fin de determinar la medida del resarcimiento, señalare que resulta una tarea harto difícil, máxime por cuanto reviste para los magistrados un acto discrecional y prudencial, sustentado en la valoración de los datos que arroja la causa y no una misión objetiva susceptible de ser llevada a cabo a través de la directa aplicación de parámetros o cánones prefijados. Es en esta línea argumental, que encuentro propicio recurrir al análisis concreto de cada uno de los elementos con los que se cuentan en el expediente para arribar a una reparación que pueda considerarse adecuada.
Desde esta óptica de enfoque, cabe destacar que la magnitud de los daños padecidos por el accionante a raíz del infortunio que da origen a la acción, encuentra objetivación inicial en el informe pericial médico, según el cual el trabajador –de 25 años de edad a la fecha del siniestro- padece una incapacidad del orden del 84 % de su total obrera en relación con los hechos por los cuales acciona.
Por otra parte, tal como quedó acreditado a través de la pericia contable y tuviera en cuenta la juez de grado anterior sin suscitar controversia ante esta Alzada, el salario mensual percibido por el actor a la fecha del suceso era de $ 1.458,59.
También puede inferirse, tras la evaluación completa de las constancias de la causa, algunos datos acerca del perfil del trabajador, de sus condiciones personales, de sus posibilidades futuras en orden al incremento de los ingresos que podía haber logrado en el curso del tiempo, todo lo cual permite mensurar con cierta aproximación la magnitud dineraria de las secuelas que el accidente y sus posteriores consecuencias, pudieron causar y, en cierto modo, vislumbrar el panorama oscuro de chances que podría experimentar en su intento por reinsertarse al sistema como trabajador subordinado o dependiente.
Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de determinar, como se dijo precedentemente, con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común y es, a partir de estas pautas y en el marco de lo argumentado y de las implicancias que pueden tener las limitaciones del trabajador reclamante en el contexto social y económico actual, en el que cabe formular alguna aproximación al importe de la indemnización.
Esta determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral.
En mérito a estas consideraciones, habrá de tener en cuenta las premisas antes indicadas, la edad del trabajador al momento del infortunio (25 años), el tipo de secuelas que presenta como consecuencia del accidente sufrido, que según surge de los informes debidamente sustentados en los exámenes practicados al reclamante y en los parámetros objetivos de índole científica que los expertos desarrollaron a fs. 447/467 y 788/801, consistieron en secuelas de una luxación acromio clavicular izquierda con afección de toda la articulación del hombro que importa severas limitaciones funcionales, hipotrofia de deltoides, supraespinoso e infra espinoso, asimilable nada menos que a la amputación del segmento a nivel del brazo. Además presenta una cicatriz hipotrófica, hiperpigmentada, en la cara anterior del hombro izquierdo de 13 cms. de ancho por las cirugías a las que fue sometido. Agrega el experto que el estado actual del accionante lo incapacita en un 69% de la t.o. ya que no tiene posibilidad de recuperación e invalida la función de todo el miembro superior izquierdo en forma permanente. A ello se suma el consecuente daño psíquico del que informó la perito psicóloga, detallando que sufrió una afectación en el orden individual, familiar, laboral, social y recreativo. Su vida de relación resultó seriamente afectada. En el área personal, y siendo el actor una persona joven, la lesión incapacitante que le ocurriera le impide desarrollar tareas habituales (trabajar, hacer esfuerzos, higienizarse, realizar tareas deportivas). A ello se agrega una notoria afectación estética, que el actor intenta infructuosamente de disimular. Su imagen corporal esta seriamente deteriorada, con lo que su autoestima se encuentra en un nivel muy bajo. Concluye que el grado severo del cuadro justifica un porcentaje de minoración del 25 al 35% de la to, según baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva (fs. 797-I/799-I).
Las impugnaciones a los informes referidos interpuestas por la aseguradora ante esta Alzada no desvirtúan de manera alguna su eficacia probatoria, toda vez que se limita a efectuar una mera exposición de su subjetividad, carente de la imprescindible apoyatura en elementos de juicio objetivos, certeros y de origen científico que no hayan sido tenidos en cuenta por los peritos o lo fueron de manera errónea.
De tal manera, el importe salarial determinado de $ 1.458,59 mensuales, la vida útil restante, sin cargas de familia, la posibilidad futura estimable de obtener un incremento en sus ingresos, así como el carácter de las demandadas y la totalidad de los parámetros que han sido detallados en los párrafos precedentes, analizado todo ello a la luz de la sana crítica y conforme los criterios antes expuestos, como así también la percepción de la suma de $46.811,85 al 17/1/2011 con origen en el mismo daño según se denuncia ante esta Alzada a fs. 871vta/872 sin que fuera negado en la réplica, me llevan a justipreciar el valor de la reparación por el daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños invocados en la vida de relación, la disminución de la posibilidad de continuar progresando profesionalmente, el lucro cesante y el daño emergente), en la suma de $ 350.000 a valores históricos con más la tasa de interés prevista en el Acta 2.357 de la CNAT según modificación introducida por Resol. N° 8/02 CNAT, computados desde la fecha de exigibilidad establecida en la anterior instancia sin suscitar quejas, esto es 3/8/06.
Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias del accidente, su tratamiento posterior y como consecuencia del innegable padecimiento de índole moral, cuya procedencia sustancial no ha sido objeto de controversia en esta instancia (que incluye en su apreciación las secuelas incapacitantes y su repercusión inferible en la vida de la víctima en su entorno social), sugiero diferir a condena, en concepto de reparación del daño moral, la suma de $ 70.000 que también se estima a valores históricos con más los intereses dispuestos en origen y desde la fecha determinada precedentemente.
Todo ello, implica un total de condena del orden de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 420.000), suma calculada, como ya dije, a valores históricos que llevará los intereses dispuestos en los párrafos precedentes y que, en caso de no ser abonada dentro de los cinco días de quedar firme el presente pronunciamiento llevará, desde esa fecha, un interés equivalente al establecido a través del dictado del Acta N° 2357 de esta CNAT, conforme modificación introducida a través de la Resolución N° 8/02 de la CNAT. Así lo voto.
III- En cuanto a la situación de Prevención A.R.T. S.A., en el marco de las condiciones descriptas y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y el episodio accidental por el cual se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales) y el infortunio laboral padecido por el trabajador.
En efecto, estimo suficiente la prueba producida en la causa a los fines de acreditar la existencia de una relación o nexo de causalidad adecuado que permite establecer la responsabilidad de la aseguradora demandada como consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un deber legal de vigilancia o previsión del cual se derivó la producción del daño a resarcir.
Si la aseguradora demandada hubiera cumplido debidamente su deber de control efectuando las indicaciones correspondientes, y si el vehículo en el que el actor trabajaba hubiera estado provisto de la protección adecuada, el daño no se hubiera producido.
Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).
En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (considerando 8º).
No quiero dejar de destacar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados. Repárese en que, en el caso, la apelante no ha demostrado la existencia de denuncias previas pese a que constituye uno de los deberes asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T. de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los planes y programas de mejoramiento exigidos a las empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557).
En consecuencia resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que emergen de la normativa precedentemente apuntada.
En definitiva, toda vez que han sido suficientemente individualizados y probados los extremos o presupuestos fácticos que tornan aplicable al caso las previsiones emergentes del art. 1.074 del Código Civil, no advierto razón alguna que justifique –en el caso concreto de autos- eximir a la aseguradora demandada de la responsabilidad por la condena de autos –que encuentra sustento en la norma mencionada-, desde que –a mi entender- un obrar diligente y aplicado en tiempo oportuno hubiere intervenido como factor preventivo adecuado tendiente a evitar la causación del daño por el que aquí se acciona.
En tales condiciones, propongo que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se extienda sobre la co-demandada Prevención ART S.A. en forma solidaria, la responsabilidad frente a la condena fundada en el art. 1113 del Código Civil, dejando sin efecto la diferida en el marco de la ley 24.557.
IV- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 del CPCCN).
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15%, de cada una de las demandadas en el 12%, del perito médico en el 7%, del perito contador en el 6%, del perito técnico en el 6% y de la perito psicóloga en el mismo porcentaje, todos a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).
V- Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de las demandadas en el 25% a cada una, todo a calcular sobre lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I)Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar solidariamente a Covelia S.A., Guía Laboral S.R.L. y Prevención ART S.A. a abonarle al actor dentro del quinto día la suma de $420.000 (PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL) con más la tasa de interés allí dispuesta. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15%, de cada una de las demandadas en el 12%, del perito médico en el 7%, del perito contador en el 6%, del perito técnico en el 6% y de la perito psicóloga en el mismo porcentaje, todos a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la 1representación letrada de la parte actora en el 30% de las demandadas en el 25% a cada una, todo a calcular sobre lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTE MÍ:
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.