En Buenos Aires a los siete días del mes de junio de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "JALFEN DIEGO CONTRA SELECT AUTOMOTORES S.A. SOBRE ORDINARIO" (Registro de Cámara 22.097/2008; Causa 094506; Juzg. 13 Sec. 25) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 657/76?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I.Antecedentes de la causa.
a.Diego Jalfen (en adelante, "Jalfen") inició el presente juicio ordinario contra Select Automotores S.A. (en adelante, "Select") a fin de obtener la entrega del automotor por él adquirido, con más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la demandada y los intereses y costas del proceso.
Explicó que a mediados de junio de 2007 concurrió a la concesionaria accionada interesado en la compra de un rodado, siendo atendido por el vendedor Jorge Passerini (en adelante, "Passerini").
Indicó que el 21.06.07 se presentó nuevamente en el local de Select y, tras decidir suscribirse a un plan de ahorro, abonó pesos doscientos cuarenta y nueve ($ 249). El pago fue imputado a la primera cuota del mismo y le fue entregado el recibo oficial nº 6840 suscripto por Passerini, quien le explicó que en los primeros días de julio recibiría la boleta para abonar la segunda cuota.
Agregó que en julio, al no recibir la boleta correspondiente, se apersonó en la concesionaria y acordó con Passerini la adquisición del automotor en efectivo, por lo que la suma ya abonada sería imputada a dicha operación.La operatoria fue ratificada por el gerente de la demandada Eduardo González García (en adelante, "González García").
Prosiguió su relato afirmando que el 05.07.07 concurrió a Select a fin de concretar la nueva operación. Se confeccionó entonces la solicitud de reserva nº 3711 para la compra de un automotor marca Citroen, C3 SX nuevo, color gris fulminator/negro onix; se acordó la forma de pago en la entrega de la suma ya realizada, la de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) que abonó en ese momento por la reserva (siéndole entregado el recibo oficial nº 6728, también suscripto por Passerini) y la de pesos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos ($ 41.282) a la firma (entrega del vehículo).
Explicó que luego de varias comunicaciones telefónicas intentadas para informarse sobre el envío del automotor recibió un llamado de Passerini, quien le requirió el pago de la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800) en concepto de flete.
Efectuó tal pago el 16.07.07 en el domicilio de su madre, contra entrega del recibo oficial nº 6732, también suscripto por Passerini.
Posteriormente -afirmó- efectuó otros dos pagos a los fines de la cancelación del saldo de precio:el primero por la suma de dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5.000) -equivalentes a pesos quince mil quinientos cincuenta ($ 15.550)- con fecha 19.07.07, por el cual le fue entregado el recibo oficial nº 6733.
Respecto del importe restante, de pesos veintitrés mil novecientos treinta y dos ($ 23.932), indicó que comunicó a Passerini que efectuaría la transferencia bancaria correspondiente; tras lo cual le informó aquél que si efectuaba el pago el 27.07.07, el precio del automotor se vería incrementado.
El vendedor le aconsejó entonces que abonara el saldo en efectivo, contra entrega del recibo oficial correspondiente, el 24.07.07; con lo que el aumento de precio no sería aplicado.
Así lo hizo, concurriendo conjuntamente con Passerini a la sucursal nº 16 del Banco Francés donde le entregó la suma de pesos veintitrés mil novecientos treinta y dos ($ 23.932), recibiendo el recibo oficial nº 6736 con la imputación de "cancelación solicitud de reserva Nº 37111".
Ulteriormente -continuó- se comunicó en los días subsiguientes con la concesionaria y solicitó hablar con Passerini, siéndole informado que el mismo no se encontraba en la agencia. Tras ello, en Select le consultaron qué suma había abonado por el automotor adquirido, ya que sólo tenían contabilizados los recibos correspondientes a los pagos de pesos doscientos cuarenta y nueve ($ 249) y pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400).
Manifestó que ante ello concurrió a la concesionaria con los recibos que le fueron entregados y conversó con González García, quien le indicó que el vehículo ya se encontraba asignado y que el problema era sólo interno.
Agregó que, con el correr de los días y no habiendo recibido respuesta de la demandada, concurrió junto con la escribana Marisa Laura Roces a fin de requerir la entrega del rodado.Ello le fue negado por el gerente, desconociéndosele, además, los pagos efectuados, con excepción de los documentados a través de los recibos nº 6840 y 6728.
Expuso que la accionada pretendió excusar su responsabilidad atribuyendo un supuesto ilícito de su dependiente; y que resulta aplicable al caso lo previsto por el CCiv. 1113 .
Finalmente, dijo que envió carta documento a Select exigiendo la entrega del vehículo y que realizó una denuncia en la Dirección General de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, habiéndose celebrado una audiencia conciliatoria con resultado negativo.
Solicitó la entrega del automotor adquirido, y el pago de indemnización por daño moral y por privación de uso.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b.En fs. 138/152 contestó demanda Select. Solicitó su rechazo con imposición de costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos relatados por el actor, dio su versión de lo sucedido.
Explicó que Jalfen concurrió a su concesionaria el 21.06.07. Suscribió allí la solicitud nº 1604568 de Círculo de Inversores S.A.de Ahorro para Fines Determinados, y completó la documentación respectiva para la reserva de un vehículo (Citroen C3 14 IX 5 puertas), abonando en concepto de primera cuota la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve ($ 249).
Expresó que el actor propuso el cambio de la operatoria y que el 05.07.07 suscribió la solicitud de reserva de vehículo nº 3711, tomándose como parte de pago el importe ya abonado por la primera cuota del plan de ahorro; que le fue asignado el número de cliente 2914 y se le entregó la solicitud provisoria de pedido.
Agregó que, conforme las condiciones pactadas en la solicitud de reserva, el precio por los gastos de flete y patentamiento ascendían a pesos mil setecientos noventa y uno ($ 1.791) y no a pesos mil ochocientos ($ 1.800) como afirmó Jalfen; y que, por otro lado, nunca le exigió el pago de esa suma, ya que el documento suscripto indicaba que el saldo a pagar por el automotor -de pesos cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos ($ 43.932)- debía ser abonado "a la firma".
Por otro lado, cuestionó los restantes pagos alegados por el accionante -el de dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5.000), equivalente a pesos quince mil quinientos cincuenta ($ 15.550) y el de pesos veintitrés mil novecientos treinta y dos ($ 23.932)-. Adujo que tales pagos no fueron realizados a su parte, ni tampoco a ningún autorizado para tal cobro; y que en todo caso, los mismos implicaron una modificación unilateral de Jalfen a lo pactado.
Agregó respecto del vendedor Passerini que fue despedido por abandono de sus tareas, habiéndosele enviado la notificación pertinente.
Aclaró que con anterioridad a los reclamos efectuados por el actor y ante la detección de la desaparición de un talonario de recibos de la concesionaria, efectuó la denuncia policial pertinente.
Explicó, asimismo, que en tanto el actor incumplió con los pagos acordados decidió la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el CCiv.1204 .
Asimismo, adujo que del texto del contrato surgía que los pagos debían realizarse por medio bancario, lo cual conocía el actor, y que, además, ello resultaba imperativo de conformidad con lo regulado por la ley 25.345 .
Expuso finalmente que las versiones dadas por su adversaria sobre los acontecimientos, tanto en la demanda como en la denuncia efectuada en Defensa del Consumidor y en la causa penal "Passerini Jorge s/ estafa", eran diferentes; y que en tanto las condiciones contractuales pactadas eran claras, el accionar doloso desplegado por Jalfen conjuntamente con Passerini la deslinda de responsabilidad.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
II.La sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia de fs. 657/76 el magistrado de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a Select a entregar al actor un rodado nuevo, marca Citroen, modelo C3 1.4 IX 5 puertas, color gris -o negro- y a abonar la suma de pesos siete mil ($ 7.000) en concepto de privación de uso. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, el "a-quo" consideró que no se encontraba controvertida la celebración del contrato de compraventa de un rodado -instrumentado a través de la solicitud de reserva nº 3711- y que la cuestión residía en determinar si los pagos denunciados por el actor y realizados a Passerini resultaron idóneos a los fines de cancelar el precio.
Sobre tal aspecto, reputó acreditado el magistrado a través de la prueba pericial caligráfica que los recibos cuestionados por la demandada -nº 6732, 6733 y 6736- fueron confeccionados y suscriptos por Passerini; y que el resultado de la pericia contable corroboraba que al suscribirlos era aquél dependiente de Select, ya que su despido acaeció el 03.08.07 (v. fs.316).
Establecido esto, examinó el sentenciante la naturaleza jurídica de los recibos -en cuanto medio de prueba del pago- y los recaudos de los mismos a efectos de ponderar su eficacia probatoria.
Concluyó así que , a la luz de lo dispuesto por el CCiv.731 y 733 y lo reglado por el CCom. 146 y 148 , Passerini se encontraba habilitado a los fines de percibir los pagos efectuados a Select; por lo que encontró configurado, en la especie, el mandato tácito previsto por el CCiv. 1874 .
Agregó que ello se vio sustentado por lo expuesto por el representante legal de la demandada en la causa penal "Passerini Jorge s/ estafa", en cuanto a que los vendedores se encontraban autorizados a suscribir recibos de pago de los clientes inferiores a pesos mil ($ 1.000).
Por otro lado, consideró el juzgador que la actuación desplegada por Passerini le era atribuible a la demandada en virtud de la responsabilidad indirecta que dimana del CCiv. 1113 ; meritando que, si bien la accionada había denunciado las desaparición de los recibos de la concesionaria, y había despedido al vendedor, tales hechos resultaron posteriores en el tiempo al reclamo formulado por el actor.
En lo relativo a lo exigido por la ley 25.345 el "a-quo" estimó que, en tanto la transmisión del dominio de automotores sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, y la misma, insoslayablemente, desde el patentamiento del vehículo; los objetivos fiscales previstos en la norma se encontraban garantizados. Ello por aplicación analógica del decreto 22/01.
El sentenciante rechazó el daño moral pretendido por falta de prueba.
En cambio, consideró que la privación de uso padecida por el actor como consecuencia de la falta de entrega del automotor constituía un perjuicio indemnizable; y otorgó la suma de pesos siete mil en tal concepto.
III.Los recursos.
Contra tal pronunciamiento apeló la demandada en fs. 683. Su recurso fue concedido a fs. 684.
Los agravios de la demandada lucen en fs. 697/710 y fueron resistidos por el actor en fs.713/20.
IV.Los agravios.
El contenido del recurso deducido por Select transcurre por los siguientes carriles: i) modificación unilateral por el actor de las condiciones contractuales, inaplicabilidad de lo dispuesto por el CCiv. 1113 y supuesta connivencia entre el actor y Passerini en su perjuicio; ii) falta de prueba de los pagos supuestamente efectuados; iii) incumplimiento de la ley 25.345; iv) improcedencia de la indemnización por falta de uso; v) tasa de interés dispuesta en la sentencia; y vi) imposición de costas.
V.La solución.
a.1.Modificación unilateral por el actor de las condiciones contractuales; inaplicabilidad de lo dispuesto por el CCiv. 1113 y supuesta connivencia entre el actor y Passerini en perjuicio de Select.
Si bien tales aspectos en que fundó la apelante su queja podrían ser objeto de un tratamiento autónomo, lo cierto es que su interrelación impone el análisis en forma conjunta.
Veamos.
Select sustentó el agravio argumentando que Jalfen habría alterado unilateralmente aquello que surge del contrato de reserva nº 3711. Ello, tanto respecto de la forma de pago del automotor, como también del lugar de dicho pago. Asimismo, alegó que tales modificaciones habrían sido realizadas por el actor en connivencia con Passerini, con el sólo objeto de perjudicarla; y, por otro lado, adujo que resultaría inaplicable lo dispuesto por el CCiv. 1113 dado que al momento de los hechos el vendedor ya no era empleado suyo.
El examen de las cuestiones planteadas impone, previamente, el establecimiento de ciertas premisas liminares. De ellas se derivará, posteriormente, el discernimiento del régimen jurídico aplicable.
No se encuentra controvertido que Passerini fue empleado de Select (v. fs. 141 y v. fs. 144), y tampoco que fue específicamente con dicho dependiente con quien el actor concertó la operación de compra del automotor (v fs. 141).
De su lado, se cuestiona:a) si dicho vendedor, al momento de realizar los pagos el actor, era o no empleado de la accionada; b) si dichos pagos implicaron una modificación a los términos de la contratación; y c) en todo caso, si ella resulta oponible a Select.
(a)Respecto al primero de los mencionados interrogantes -si Passerini era empleado de la demandada al realizar Jalfen los pagos-, considero que no asiste razón a la apelante.
En efecto. Si bien afirmó Select que a la fecha de aquellas cancelaciones (16.07.07, 19.07.07 y 24.07.07, ver recibos copiados en fs. 7, 8 y 9, respectivamente) Passerini había sido despedido por abandono de tareas, lo cierto es que de acuerdo con lo dictaminado por el perito contador el egreso de tal empleado de la firma se produjo el 03.08.07, es decir, con posterioridad a los pagos efectuados por Jalfen. Adviértase que tal aspecto no fue objeto de puntual cuestionamiento (v. fs. 316, respuesta al punto "f" de la actora).
No modifica la situación esbozada, lo argüido en la expresión de agravios en fs. 703 y 704 en punto a la fecha del telegrama que fuera cursado a Passerini con el objeto de que retomara sus tareas.
Ello así pues sin perjuicio de que la intimación que le fue cursada el 27.07.07, de ello no se deriva que el mismo ya no fuera empleado de Select a dicha fecha.Es que como surge de la propia registración contable de la empleadora, su despido recién acaeció el 03.08.07.
Discernido entonces que Passerini resultó empleado de la demandada aún después de la realización de los pagos cuestionados (sin perjuicio de lo que diré específicamente "infra" sobre su validez), analizaré a continuación si existió una modificación unilateral al contrato por parte de Jalfen, y si medió o no la argumentada connivencia entre aquél y el vendedor.
(b)Modificación unilateral al contrato por parte de Jalfen.
El artículo 146 del Código de Comercio inserto en el capítulo cuarto del libro primero, titulado: "de los factores o encargados, y de los dependientes de comercio", establece en su segundo párrafo, al referirse a los dependientes de los comerciantes lo siguiente: "los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente".
Como ha sido dicho, el dependiente es aquella persona que ayuda o auxilia al principal o al factor en la casa de comercio, y que posee en la práctica funciones muy diversas; lo que implica que, en muchos casos, obre como mandatario del principal, mientras que en otros, se circunscriba a una función técnica o práctica del mecanismo interno del establecimiento (Siburu, Juan B., "Comentario del Código de Comercio Argentino", Buenos Aires, 1933, Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, t. III, p. 142; Fernández, Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina Comentado", Buenos Aires, 1970, t. I, p.317/8).
Resulta esencial para la realización de los actos contenidos en el artículo 147 del referido cuerpo legal que obliguen al principal, el otorgamiento de la respectiva autorización, que debe conferir el comerciante en forma expresa, y que debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio, conforme lo normado por el artículo 133 (Fernández, Raymundo, op. cit., t. I, p. 319 y 335; Malagarriga, Carlos, "Código de Comercio Comentado", Ed. Librería Nacional, Buenos Aires, 1917, t. I, 265/6; Siburu, Juan B., op. cit., t. III, p. 143/4).
Ahora bien. El análisis de la norma aludida que regula la actuación de los dependientes de un comercio, no puede ser efectuado aisladamente, sino en forma conjunta con las excepciones establecidas por los artículos 148 y 151 de tal cuerpo normativo.
El primero de tales preceptos dispone que: "sin perjuicio de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe". De su lado, mientras que el artículo 151 establece que: "los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales".
El fundamento de la autorización tácita a que aluden las normas apuntadas reside en el hecho de que si el público concurrente a un comercio debiera, obligatoriamente, informarse de los poderes de los dependientes para contratar, no sólo se vería seriamente perjudicado, sino que también el principal sufriría las consecuencias perniciosas de tal impedimento a la rapidez y libertad de las operaciones. Ello, obviamente, siempre que el desempeño de dicho dependiente se ajuste a lo normal y habitual en la vida de los negocios con referencia al tipo de establecimiento de que se trate (Fontanarrosa, Rodolfo, "Derecho Comercial Argentino Parte General", Ed. Zavalía Buenos Aires, 1992, p. 504; Siburu, Juan B., op. cit., t. III, p.144, quien incluso sostiene que tal disposición sería extensiva a toda persona aun cuando no fuera dependiente del comercio; en análogo sentido, Etcheverry, Raúl A., "Derecho Comercial y Económico Parte General", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 520).
De allí que, como principio general, los dependientes no tienen facultad para obligarse por sus principales; salvo excepciones que pueden resultar tanto de un mandato expreso otorgado para cumplir funciones específicas, como de una presunción establecida por el propio código, o aún por aplicación de la teoría de la apariencia (ver mi voto en la sentencia de esta Sala F dictada en autos: "Casano Gráfica S.A. c/ Efe 2 Producciones S.R.L. s/ ordinario" , del 08.06.10).
Así las cosas, aunque la concreta operación de que se trate sea luego desconocida por el dueño del negocio, debe caer igualmente en la esfera de su responsabilidad cuando ha creado un estado de aparien cia tal que debe hacer pensar razonablemente que la persona que actúa en su nombre obra en ejercicio de un mandato suficiente, o incluso tácito (arg. CCiv. 1874 ). Así lo supo exponer sintéticamente Josserand al afirmar que: "quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella" (Josserand, "Derecho Civil", Ejea, T.II, Vol I, p. 393, num. 512; ver mi voto en: "Helmbold Daniel Alberto c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. y otros s/ ordinario" , del 16.07.10). Ello sucede vgr. cuando el principal ha permitido actuar al dependiente de modo tal que indujo a los terceros a creer que lo hizo en su representación (CNCom, Sala C, "Varibe S.A. c/ Organización Ochoa S.A", del 08.08.86).
Bajo este marco teórico, analizaré ahora la conducta que desplegó la accionada en el giro de sus negocios y en la concreta operatoria sometida a juzgamiento.
Con tal objetivo, realizaré una breve reseña de ciertos hechos y pruebas producidas que merecen ser aquí destacados.Adelanto que los elementos colectados en autos, si bien aisladamente carecerían de relevancia, evaluados en su conjunto son representativos de: i) las amplias facultades que la accionada confería a sus dependientes para concertar contratos, modificarlos, recibir pagos y otorgar recibos en su nombre, ii) la omisión de contralor por parte de Select respecto de las conductas que desplegaban sus dependientes, iii) la contraposición entre las atribuciones que dice otorgaba y lo que efectivamente aquellos hacían; y iv) la apariencia creada en punto a las amplias prerrogativas que tenía Passerini para percibir dinero y contratar.
Veamos.
(i)Afirmó González García, gerente de la concesionaria demandada, que: "indica a sus vendedores que atiendan a sus clientes hasta que entreguen el vehículo, fundamentalmente cuando hay una demora porque el vehículo no ha llegado. Cada vendedor atiende a sus clientes y lo acompaña hasta el momento en que retiran, es la función de cada uno" (sic., fs. 266, pregunta séptima del cuestionario de la parte actora).
(ii)Si bien respecto de la facultad para percibir dinero indicó el mismo testigo que los vendedores: "están autorizados a tomar solamente señas inferiores a $ 1.000" (v. fs. 267 respuesta pregunta novena del cuestionario de la parte actora); lo cierto es que su afirmación se contradice con las demás constancias de autos. Obsérvese que uno de los dos pagos reconocidos por Select es el documentado a través del recibo nº 6728 por pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400), suma superior a aquella por la cual el testigo había declarado que Passerini estaba autorizado a percibir.
(iii)Asimismo, González García manifestó que: "no puede controlar cada cliente si le dijeron todo exactamente. A Paserini le explicó la operatoria porque fue la única operación convencional que hizo le explicó como era la operatoria interna y le dijo lo que le tenía que comunicar al cliente" (sic., fs.267, pregunta décima del cuestionario del actor).
(iv)Los dos recibos reconocidos expresamente por el apelante -nº 6840 por pesos doscientos cuarenta y nueve ($ 249) y el nº 6728 por pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400)- fueron suscriptos por Passerini (v. fs. 4 y 6).
(v)Los pagos instrumentados en los documentos nros. 6732, 6733 y 6736 fueron entregados por Jalfen al vendedor quien le otorgó recibo oficial de Select.
Todos estos elementos resultan suficientes para aplicar al caso de autos las presunciones y consecuencias previstas en los arts. 146 , 151 y 148 del CCom.
Así las cosas, frente a la conducta desplegada por el dependiente de la accionada y a la pasiva actitud de ésta, debe necesariamente concluirse que: i) existió un mandato tácito en los términos del art. 1784 del CCiv., ii) Passerini estaba autorizado a recibir pagos de sus clientes y a emitir recibos en nombre del principal y iii) corresponde hacer aplicación aquí de la teoría de la apariencia, ante la conducta llevada a cabo por la defendida.
Ello así, debe rechazarse el agravio de Select en cuanto afirmó que sin su consentimiento Passerini y el actor modificaron las cláusulas contractuales.
Es que no existió modificación unilateral alguna a lo pactado; antes bien -y como ya fuera dicho- ante la apariencia por ésta creada respecto de las facultades que poseía su vendedor, resultó razonable y comprensible que el accionante efectuara los pagos a Passerini a fin de cumplir con su obligación contractual.
Así las cosas, debe concluirse que cumplió Jalfen con la contraprestación que estaba a su cargo.
Finalmente, destaco una circunstancia más.
Cierto es que como afirma Select, el formulario de reserva nº 3711 (v. cláusula 9) reza que:"acepto como lugar de pago y cumplimiento de las demás obligaciones asumidas en el presente vuestro domicilio"; y también lo es que en su anverso se consignó que el saldo de precio de pesos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos ($ 41.282) sería pagadero "a la firma" -es decir, a la entrega del vehículo-.
Sin embargo, no lo es menos que en la cláusula séptima, inciso "a" asumió el adquirente que se se obligaba a "hacer efectivos los pagos en dinero (o sea por precio, gastos, impuestos, etc.) dentro de las 48 horas, a contar del día en que me notificaran la aceptación o me lo requieran" (v. fs. 127 vta., el destacado me pertenece).
Se colige entonces que si bien se pactó que el pago del saldo de precio se efectuaría contra la entrega del automotor, contractualmente se estableció también que los pagos debían hacerse cuando fueran requeridos al comprador.
a.2.En lo relativo a la responsabilidad que corresponde atribuir a la demandada en virtud de lo dispuesto por el CCiv. 1113, diré lo siguiente.
Como enseña Orgaz, la responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente: "constituye sólo una solución provisional y parcial, reducida a la relación con la víctima. Es una responsabilidad objetiva dentro de ésta órbita limitada: la ley, por razones prácticas y de justicia, constituye al principal en garante ante las víctimas de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. En este campo de las funciones, el dependiente no es más que una prolongación del patrón mismo; jurídicamente es éste, en realidad, quien obra por intermedio de su dependiente, algo así como en virtud de una "longa manu", como sí al patrón se le hubiera alargado jurídicamente la mano" (Orgaz, Alfredo, "Responsabilidad por el hecho ajeno", LL. 50-255).
La disposición citada, por lo demás, resulta análoga -por citar sólo dos casos- a la establecida en el derecho español y en el francés.En efecto, el artículo 1902 del código civil de España dispone que serán responsables: "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones"; y el artículo 1384 del código civil francés establece que: "Se debe responder no sólo del perjuicio que se cause por un hecho propio, sino también del que se causó por el de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están al cuidado de cada uno".
Ello es así pues, como indicó un conocido autor italiano: "el orden que liga a los hombres en sociedad obliga, no sólo a no perjudicar a otro con nuestras acciones, sino también a vigilar sobre las personas, sobre los animales y sobre las cosas que dependen de nosotros; a ser cautos en la selección de aquellos de quienes queremos servirnos, a fin de que no llegue a ser causa de daño para los demás. Nadie dudó nunca de esta verdad, porque no es difícil comprender que la falta de vigilancia o la mala elección son verdaderas culpas y constituyen otras tantas omisiones en el cumplimiento de nuestros deberes; de modo que, si bien la responsabilidad que de ello se desprende se llama, en el lenguaje jurídico aceptado, responsabilidad de hecho no propio, igualmente es, según el rigor de los principios una verdadera responsabilidad del hecho propio por culpa in eligendo, o por culpa in vigilando" (Giorgi Giorgio, "Tratado de las Obligaciones en el derecho moderno", citado en Trigo Represas - López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 16).
Por otro lado, sabido es que para que se verifique este tipo de responsabilidad deben darse los siguientes requisitos:i) que el dependiente cometa un acto ilícito que lo haga responsable por el hecho propio; ii) que cuando ello ocurra medie una relación de dependencia, entre el autor y el comitente; iii) que se dañe a un tercero; y iv) que el hecho acaezca obrando el dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones (Boffi Boggero, "Tratado de las Obligaciones", Ed. Astrea, Buenos Aires, t. V, p. 620; Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, ps. 432 y ss.; Trigo Represas - López Mesa, "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. La Ley, Buenos Aires, t. III, p. 57 y 90; Zabala de González, Matilde, "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", Ed. Ábaco de Rodolfo Desalma, Buenos Aires, 1980, p. 75; Compagnucci de Caso Rubén, "Responsabilidad del comitente, ejercicio de la función y relación de dependencia", LLBA 2006, 1133).
En el caso bajo examen tales requisitos se encuentran acabadamente configurados.
Así por cuanto:i) el hecho ilícito lo constituye el pago a nombre de Select realizado a Passerini, que no fuera ingresado por éste a las arcas de su empleadora; ii) la relación de dependencia entre la accionada y Passerini concluyó el 03.08.07, es decir, se mantuvo aún con posterioridad a la comisión del hecho ilícito, como ya fuera objeto de análisis precedentemente; iii) el daño a un tercero, esta constituido por el perjuicio padecido por Jalfen, que no recibió el automotor que había adquirido; y iv) aquél perjuicio acaeció en ejercicio o en ocasión de las func iones del causante, por cuanto el obrar antijurídico de Passerini se produjo durante el proceso de venta que le fuera encomendado por su empleadora.
En este aspecto, y a la luz de la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno precedentemente aludida, sea que la misma se considere como una culpa "in eligendo" y/o "in vigilando", o como culpa objetiva en virtud de una obligación legal de garantía (Boffi Boggero, "Tratado de las Obligaciones", Ed. Astrea, Buenos Aires, t. V, p. 618; Bustamante Alsina, "Teoría General de la responsabilidad", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 377); a idéntico resultado se arriba en lo relativo a la responsabilidad de la demandada por la actuación de su vendedor.
Nótese que, desde la perspectiva de la responsabilidad "in eligendo", como bien puso de resalto el sentenciante, de la causa penal "Passerini Jorge s/ estafa", resulta ilustrativo el correo electrónico remitido por la letrada de la demandada al representante de Select que expone que en la historia laboral de Passerini se evidenciaba que: "no duraba en ninguno de los últimos trabajos" (v. fs. 38 de dichas actuaciones).
Tal hecho no debió pasar desapercibido a la accionada al tiempo de decidir la contratación de Passerini; máxime teniendo en consideración su carácter profesional (CCiv. 902 y CCom.1), y el hecho de que las operaciones que una concesionaria lleva a cabo no son "instantáneas", sino, por el contrario, suelen discurrir en un lapso razonable de tiempo.
Por otro lado, y en lo relativo a la responsabilidad "in vigilando", adquiere especial relevancia el testimonio rendido por el gerente de la accionada en cuanto indicó que dicho vendedor: "estuvo a cargo del dicente en forma circunstancial hasta encontrar un nuevo jefe para ese sector.", y que: "no hace supervisiones parciales, hace muchos años trabajan de la misma forma cada uno sabe su función y no puede controlar cada cliente si le dijeron todo exactamente" (sic. fs. 266 y 267 preguntas octava y décima). Frente a tales dichos, debo señalar que la magnitud del negocio no es causal que exima a la concesionaria de cumplir con sus obligaciones con relación al contralor que debe efectuar sobre sus dependientes.
En síntesis: tanto del testimonio brindado por el gerente de Select, como del correo electrónico transcripto, surge la omisión de debida diligencia por dicho concesionario tanto "in eligendo" respecto de la contratación de Passerini, como así también "in vigilando" en lo relativo al contralor que debía ejercer respecto de aquél.
Ello así, una recta interpretación de lo dispuesto por el CCiv. 1113, corroborada por lo reglado por los artículos 43 y 1122 de dicho cuerpo legal, lleva a concluir que resultó acertada la atribución de responsabilidad a la demandada efectuada por el "a-quo" en la sentencia atacada.
a.3.Igualmente desestimado será el planteo relativo a la supuesta connivencia que reputó existente la demandada entre el actor y el vendedor Passerini.
Liminarmente he de señalar que resulta del todo incomprensible la línea discursiva ensayada sobre el punto por el apelante.Así pues tanto en la contestación de demanda como en la expresión de agravios, su disertación oscila entre la imputación de un concilio fraudulento para perjudicarla y una atribución al actor de un negligente actuar.
Desde tal óptica, el argumento no sólo es contradictorio, sino que resulta insusceptible de generar convicción alguna a favor de la postura del apelante.
Aún soslayando lo anterior, el planteo también sería desestimable desde otra perspectiva.
Ello pues, si bien en repetidas oportunidades Select aduce la existencia de un acuerdo fraudulento entre el actor y Passerini lo cierto es que ninguna prueba ha aportado, o siquiera ofrecido, en abono de tal aserto (arg. CCiv. 1198 ).
Ante tal orfandad probatoria, sólo se impone el rechazo del cuestionamiento introducido (cpr. 377 ).
Sin perjuicio de ello, efectuaré cierta consideración atinente al hecho en que funda Select la supuesta concertación dolosa en su perjuicio.
Manifiesta la demandada que si bien el recibo nº 6736 por la suma de pesos veintitrés mil novecientos treinta y dos ($ 23.932) resulta fechado el 24.07.07, el comprobante del Banco Francés de extracción de fondos acompañado por el actor data del 27.07.07.
Tal circunstancia fue expuesta por el actor en su demanda (v. fs. 33vta. "in fine", 34 "in capit") en el sentido de que si bien el pago fue realizado con fecha 27.07.07, el recibo fue extendido el 24.07.07 para evitar un aumento en el precio del automotor.
Ahora bien:existen dos hechos que aparentemente la recurrente no ha advertido.
Es que si bien afirma en reiteradas oportunidades que aquella situación corroboraría el acuerdo fraudulento en su contra, lo cierto es que en ningún momento admitió la intención de elevar, el 27.07.07, el precio del rodado adquirido por Jalfen.
Desde tal óptica sólo cabe juzgar que, en todo caso, el proceder desarrollado por Jalfen fue consecuencia de la propuesta de Passerini, quien no intentaba prevenirlo de un aumento de precio -que en los hechos, se desconoce si habría de ocurrir-, sino que únicamente perseguía el pronto pago de los fondos por parte del actor en la ilegítima intención de apropiarse de los mismos.
Por otro lado, -y sin perjuicio de lo reprochable de la conducta que, en su caso, hubiera posibilitado la confección de un recibo antedatado-, lo cierto es que aunque el recibo en cuestión hubiera sido fechado al día del pago que instrumentó, tal circunstancia no modificaría la existencia del obrar antijurídico incurrido por el dependiente.
Una última consideración más.
Adujo el apelante resultar improbable que con diferencia de minutos el día 27.07.07 Passerini recibiera el telegrama intimándolo a retomar sus tareas (v. fs. 238) y acompañara al actor al Banco Francés a percibir el pago de la suma de $ 23.932.
De la causa penal venida "ad effectum videndi" "Passerini Jorge s/ estafa" surge que en fs. 111 se presentó un homónimo del allí imputado (cuyo patronímico sólo difiere en su segundo nombre), quien indicó poseer el mismo domicilio que el vendedor de Select.
Desde tal ángulo, e independientemente de que resulta por demás llamativo que tanto Jorge Passerini como su homónimo tuvieran el mismo domicilio, se explica por qué el telegrama fue recibido por alguien llamado Passerini en el mismo momento en que el vendedor acompañaba al actor para percibir el pago.
a.4.Si bien lo expuesto en los acápites precedentes resulta suficiente para desestimar el agravio de la demandada relativo a la modificación por parte del actor del contrato suscripto, como así también la alegada connivencia con Passerini para perjudicarla, me permito efectuar una última consideración.
La apelante discurre en su expresión de agravios sobre la buena fe que debe imperar en la ejecución e interpretación de los contratos (fs. 700 vta.).
Ahora bien. Los antecedentes de la causa no sólo no evidencian comportamiento cuestionable por parte del actor, sino que, antes bien, ponen de resalto que fue, precisamente, la demandada quien desplegó una conducta displicente.
Nótese que Select indica que ante el conocimiento de la desaparición de los recibos efectuó la denuncia policial pertinente con fecha 03.08.07 (fs. 147 vta.) y publicó un aviso en el diario Clarín (v. fs. 152). Ahora bien, respecto de la prueba de la publicidad supuestamente dada a la desaparición de los recibos, lo cierto es que la oficiada contestó no poder ubicar aviso alguno (v fs. 247) y tal respuesta no fue impugnada por la oferente de la prueba (cpr. 403). Resulta así inexplicable la falta de diligencia de la demandada en intentar probar aquellas circunstancias que acreditarían su supuesto actuar diligente y acorde con su responsabilidad hacia los terceros contratantes.
Por otro lado, agrego que aun cuando la demandada efectuó una denuncia por estafa respecto de Passerini (v. fs. 1 autos "Passerini Jorge s/ estafa"), cabe apuntar dos cuestiones: en primer lugar, que ella fue hecha el 03.09.07, es decir con posterioridad a los reclamos del actor y a la recepción de la carta documento copiada en fs. 14 intimándola a la entrega del automotor; y, por otro lado, que el representante legal de Select al ratificar su denuncia manifestó que "le causa agravio el perjuicio económico que sufrió o pudiera llegar a sufrir la concesionaria que representa, a raíz del accionar del vendedor en cuestión" (v. fs.41 de la causa penal venida ad effectum videndi). Tales circunstancias evidencian que el objetivo de la promoción de su denuncia en la justicia represiva, -máxime considerando la conducta posterior asumida por Select frente a los reclamos del actor-, no fue prevenir un daño propio, sino deslindar su responsabilidad frente a esta demanda.
En idéntico sentido, destaco las siguientes circunstancias fácticas.
En primer lugar, el actor reclamó a Select la entrega del automotor adquirido con fecha 08.08.07 conforme surge del acta notarial copiada en fs. 11/2, no habiendo sido cumplimentada tal requisitoria.
Por otro lado, el 10.08.07 Jalfen le remitió una carta documento explicando los pagos efectuados e intimándola, nuevamente, a la entrega del rodado. Select recibió la epístola el 11.08.07 (v fs. 216); y la resistió través de la misiva copiada en fs. 60.
Asimismo, se encuentra acreditado que el accionante realizó una denuncia ante la Dirección General de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 22.08.07, que fue notificada a la concesionaria (v. fs. 432 y 445).
Ante todo ello, frente al conocimiento de los reclamos realizados por Jalfen, y la denuncia penal por ella misma efectuada respecto del obrar delictivo que imputaba a su dependiente, la actitud adoptada por la accionada se resumió en un solo acto: la resolución del contrato de compraventa a través de la carta cuya copia obra en fs. 60.
En tales condiciones, ha d e concluirse que no sólo el actor actuó de buena fe y conforme lo acordado, sino también que resultó cuanto menos desaprensiva la decisión de su adversaria de resolver el contrato en virtud del pacto comisorio regulado por el CCiv. 1204, ante el conocimiento de los planteos y reclamos que se le efectuaran, y frente a la trascendencia y magnitud de los hechos que se presentaban.
b. Falta de prueba de los pagos supuestamente efectuados.
Sobre esta queja la apelante sostuvo que los recibos no prueban la existencia de los pagos que dijo haber efectuado Jalfen.Asimismo, cuestionó el resultado de la prueba pericial caligráfica por cuanto indicó que la verosimilitud dictaminada por la experto sobre la identidad de las firmas obrantes tanto en los recibos aceptados como en los cuestionados no implicaba que tales grafías fueran auténticas.
Por otro lado, agregó con relación al recibo nº 6736 del 24.07.07 que para esa fecha Passerini ya no trabajaba en su empresa; y también que el comprobante de extracción bancaria aportado por el actor que sustentaría tal pago es de fecha 27.07.07, es decir, posterior a la fecha del recibo.
La queja resulta inadmisible.
El pago es definido por el CCiv. 725 como "el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar".
Entonces, el pago significa el cumplimiento de la prestación y supone la satisfacción que el deudor da al acreedor, desligándose así de su obligación (Machado, José Olegario, "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", Félix Lajouane Editor, Buenos Aires, 1898, t. II, p. 501); es decir el pago es la perfecta consumación del ciclo obligacional, de la vida jurídica de la obligación (Boffi Boggero, Luis María, "Tratado de las obligaciones", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, t. IV, p. 18).
Desde tal perspectiva conceptual, y en lo que aquí interesa referir, cabe resolver dos cuestiones: i) si los recibos aportados acreditan los pagos denunciados por el actor; y ii) si los pagos a Passerini fueron válidos.
En lo que respecta al primer interrogante, se impone la respuesta afirmativa.
Liminarmente, señalo que el recibo es el medio principal de prueba del cumplimiento de la obligación, y consiste en un reconocimiento o confesión unilateral y recepticia proveniente del acreedor, por escrito, de haberse recibido la prestación debida (Barbero, Doménico, "Sistema del derecho privado", Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 65; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Ed.Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I Obligaciones, p. 539; Boffi Boggero, Luis M., "Tratado de las Obligaciones", Ed. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, t. IV, p. 115; Enneccerus, Ludwig, "Derecho de Obligaciones", Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1944, t. II, p. 312).
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, si bien el recibo carece de toda exigencia desde el plano formal, a excepción de la firma del acreedor o su representado, resulta conveniente la especificación con la mayor claridad posible no sólo de la suma o cosa pagada, sino también la imputación respecto de la deuda que se paga (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 540);
En el "sub lite", y en lo relativo a la imputación de los recibos, destaco que los mismos se encontraban debidamente atribuidos a la compra concertada (ver fs. 7, 8 y especialmente fs. 9 donde se consignó "cancelación solicitud de reserva nº 3711").
De su lado, y en lo atinente a la firma de los mismos cabe decir lo siguiente.
De la prueba pericial caligráfica surge que resulta verosímil que las firmas obrantes tanto en los recibos cuestionados -nº 6732, 6733 y 6736-, como así también en los reconocidos -nº 6840 y 6728- correspondan una misma y única persona, "id est" Passerini; a lo que cabe agregar lo apuntado por la experta atinente a que también cabe llegar a idéntica conclusión sobre que la totalidad de dichos recibos pertenezcan al mismo talonario (fs. 343 vta.). Tal conclusión fue a la que arribó, asimismo, el consultor técnico de la parte actora (fs. 348).
Destaco que si bien dicho dictamen fue impugnado por Select, resulta decisivo lo expuesto por la perito al contestar tales observaciones en cuanto a que en las mismas: "no se expresan basamentos científicos o técnicos que puedan atacar la conclusión arribada por esta perito de acuerdo a los métodos establecidos por la pericia caligráfica" (fs.385 vta.).
En dicho contexto, carecen de virtualidad jurídica las impugnaciones realizadas pues ellas son meras opiniones que no pueden prevalecer sobre las conclusiones de la experta. Acótese que la impugnante no expuso argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables, no fundó su impugnación en argumentos objetivamente relevantes que demuestren la incompetencia de la perito, ni expuso errores, ni observó un uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos.
Ahora bien, desde tal línea de análisis resulta inatendible el argumento sostenido por el recurrente respecto de que la verosimilitud dictaminada por la experto no implica que las firmas obrantes en los recibos sean auténticas.
En primer lugar pues, como ya fue dicho antes, las observaciones que realizó Select carecieron de rigor científico como para desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial; y, por otro lado, pues dicha parte pareció solamente sustentar su queja en una diferencia semántica entre los términos verosímil y auténtico.
Agréguese, finalmente, que si la apelante hubiera querido abonar en forma más enfática su postura respecto de la falsedad de las firmas obrantes en los recibos cuestionados, resulta difícil, entonces, comprender el motivo que la llevó a desistir de la prueba pericial scopométrica ofrecida a tal fin (v. fs. 631).
Sentado lo anterior, corresponde discernir la segunda cuestión. Esto es, si los pagos efectuados a Passerini fueron válidos.
El CCiv. 731 dispone en su inciso primero que el pago debe hacerse: "a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación. o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago"; a lo que cabe agregar lo establecido por el inciso séptimo al indicar que también se deberá pagar "al tercero indicado para poder hacerse el pago".
Ahora bien. Como ya fuera expuesto "supra" (v.a.1.) esa representación o mandato tácito puede presumirse en el caso de los dependientes y empleados en relación de dependencia respecto del cobro de las cosas que se venden al público en almacenes y tiendas cuando las ventas son al contado (CCom.151); como así también, agrego sobre este punto, que cuando a quien se paga es portador de un recibo del acreedor en virtud de lo dispuesto por el CCom. 148.
Añádase, como lo ha sostenido la doctrina, que tal consecuencia de la portación del recibo se extiende, incluso, aun para el caso de que el mismo hubiese sido hurtado o robado -tal como acaeció en la especie- pues en el caso se configura un mandato aparente, produciéndose de esa forma plenos efectos respecto del que pagó, en virtud de la teoría de la apariencia ya expuesta (Bueres - Highton, "Código Civil y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2 B, p. 731; Borda, Guillermo, "Tratado de derecho civil, Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 510/1; Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil, Obligaciones", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. II-B, p. 156).
Desde dicha perspectiva sólo cabe juzgar que los pagos que efectuó Jalfen a Passerini fueron válidos y, consecuentemente, procede desestimar la queja articulada.
Finalmente me permito añadir que no modifica lo expuesto, lo argüido por la recurrente en el sentido de que Jalfen omitió citar como testigo a Passerini para confirmar sus dichos. Es que si bien es cierto que no medió tal ofrecimiento de prueba, también lo es que Select sí lo ofreció como testigo, más luego desistió de ello (v. fs.279). Resulta entonces incomprensible la actitud si consideraba que el testimonio del vendedor hubiera sido dirimente a fin de corroborar la inexistencia de los pagos.
c.Incumplimiento de la ley 25.345.
Se agravió Select en cuanto a lo establecido en la sentencia en el sentido que aún cuando los pagos realizados no lo fueron en cumplimiento de la aludida norma, los objetivos por ella previstos se encontraban satisfechos en virtud del sistema registral del dec.ley 6582/58, como así también por aplicación analógica del decreto 22/01.
En tal sentido la recurrente sostuvo que la norma resulta de orden público y no puede soslayarse su obligatoriedad, ni ser modificado su contenido por una sentencia.
Adelanto que su agravio no puede prosperar.
Ello pues, independientemente del acierto o no de lo decidido por el primer sentenciante, la situación planteada en autos, evidencia que no corresponde su aplicación.
La ley 25.345:1 (t.o. 25.413) dispuso que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera" que no fueran realizados mediante los procedimientos establecidos en sus seis incisos.
Ahora bien.
Han sido diversas las opiniones que se han suscitado con relación a aquellos pagos no realizados de acuerdo al principio sentado por la norma.
En efecto, en primer lugar parte de la doctrina considera que los pagos en efectivo por sumas superiores al monto estipulado en la ley, son nulos de nulidad absoluta y manifiesta (Zinny, Mario, "Limitación al pago en efectivo. Formas de pagar más de $10.000", Ad Hoc., Bs. As. 2001).
Por otro lado, existe otra opinión que entiende que el pago efectuado en infracción a la norma produce efectos entre partes y ante terceros, señalando al respecto que siendo la finalidad de la ley únicamente provisional y recaudatoria, darle otro alcance distinto de éste, sería un desacierto (Junyent Bas - Molina Sandoval, en "La bancarización de la economía:el cheque como moneda de pago", ED, 193-557; Cursak - Benseñor, "Los pagos en efectivo. A más de tres años del dictado de las leyes 25.345 y 25.413 ", LA LEY, 12/8/2004, 1 - LA LEY, 13/8/2004, 4; Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, "Monge Domingo Ignacio y otra", del 03.08.06). Se ha propiciado, incluso, su inconstitucionalidad (esta Sala, "Tandler S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de apelación cpr. 250", del 12.04.11).
Asimismo, existe una posición intermedia que estima que entre partes el pago surte efectos, no así frente a terceros (Camisa, Augusto, "Eficacia de los pagos en efectivo superiores a un mil pesos (ley 25.345)", LLC 2006, 1115).
Con abstracción de las diferentes tesitura apuntadas, véase que esta ley, al modificar de modo trascendental el principio general del art. 724 del Código Civil, que considera al pago un modo extintivo de las obligaciones, ha avanzado sobre una cuestión liminar en el derecho como lo es el respeto a la voluntad de las partes, sujetando a los contratantes al cumplimiento de requisitos esenciales que sólo traen complicaciones para el desarrollo de las actividades económicas (Rubiolo, Rubén M., "La realidad económica frente a normas que pretenden ignorarla", publicado en PET 2006 (abril-347), 1); ello aún cuando el declarado objetivo de la norma ha sido de prevención en materia fiscal.
Nótese en efecto que el propio mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al elevar el proyecto de ley indicó precisamente que "las limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que se prevén en el proyecto adjunto, no sólo contribuirán a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarán las posibilidades de "lavado" de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarán riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida, de lastarjetas de compra y de crédito", lo cual corrobora que la télesis legislativa a la que se encontraba dirigida la norma no fue la inoponibilidad "per se" de los efectos del pago entre contratantes sino el establecimiento de un marco regulatorio con el propósito de prevenir la evasión impositiva y el lavado de dinero.
Desde dicha óptica estimo que resulta inadmisible el argumento ensayado por la recurrente en tanto el mismo procura tornar inválidos los pagos que recibiera de Jalfen. Obsérvese que persigue únicamente un subterfugio tendiente a eludir su responsabilidad, intentando, así, desligarse de las consecuencias jurídicas de su actuación.
Por lo demás, añado que, admitir la postura de la accionada, importaría, por vía elíptica, amparar el obrar ilícito en que ella incurrió, pues no reputó ilegítimo aquel pago percibido en violación a dicha norma (v. recibo copiado en fs. 6, el cual no fue objeto de desconocimiento en 140 vta.), y tal hipótesis no puede ser admitida.
d.Improcedencia de la indemnización por falta de uso.
Se advierte que en la fundamentación del presente agravio la recurrente efectúa una serie de manifestaciones que pretenderían descalificar la admisión de tal rubro como consecuencia del incumplimiento del actor en la prestación contractual asumida.
En tanto ya ha sido establecido "supra" que la prestación a cargo de Jalfen fue satisfecha en su integridad (v. considerando a.1.) el tratamiento de la presente queja, tendiente a la revocación de la admisión del rubro y cuyo fundamento tiene como base el incumplimiento del actor, ha devenido abstracto.
e.Tasa de interés dispuesta en la sentencia.
En su lacónico discurso sobre el punto, Select impugnó la tasa de interés que debería abonar en caso de incumplimiento de la sentencia (v. fs. 710 in capit).
El agravio resulta inadmisible.
Como bien puso de resalto el actor en su contestación a la expresión de agravios (fs.719 vta.) no fue dispuesta tasa de interés alguna para el caso de incumplirse la condena.
Ante ello agravio alguno puede sostener la apelante respecto de una tasa de interés cuyo establecimiento no existió.
f.Imposición de costas.
Se agravió Select en cuanto le fueron impuestas las costas.
Argumentó que obró con total buena fe, por lo que no debería cargar con los gastos del proceso.
El concepto de costas, comprensivo de los gastos procesales que un litigante ha realizado para perseguir en justicia sus derechos -bien como actor, para que se le respeten o para recuperarlos si los perdió; bien como demandado, al contestar la demanda que le fuera entablada- ha merecido diversos fundamentos para su imposición a lo largo del tiempo, entre los que se pueden destacar sintéticamente:
i)La teoría de la pena; vinculada con la responsabilidad por los daños procesales que se verifican por aquel litigante que obra en juicio culposamente o en forma temeraria; por lo que el condenado se encuentra obligado a responder por todos los gastos que la contraparte debió sufragar en su defensa (Gozaini, Osvaldo A., "Costas Procesales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990, p. 30);
ii)La teoría de la culpa; fundamentada en la circunstancia de que quien ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, debe repararlo (Highton - Arean, "Código procesal civil y comercial de la Nación", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 53); y
iii)La teoría objetiva o del vencimiento; que interpreta que la simple deducción del resultado del juicio conlleva la atribución de soportar los gastos procesales, independientemente de que haya actuado el perdidoso de buena o mala fe (Colombo, Carlos, "Código procesal civil y comercial de la Nación anotado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, t. I, p. 383; Highton - Arean, ob. cit., p. 53; Gozaini, Osvaldo A., ob. cit., ps.30/1).
En ese orden de ideas destaco que este último es el régimen adoptado por nuestro código de procedimiento a través del artículo 68 al consagrar el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas. Así las mismas son impuestas -en principio- al derrotado sin realizarse valoración alguna sobre su conducta (conf. Chiovenda, G., "Principios de derecho procesal civil", t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Desde tal perspectiva, y ante la sola contemplación del resultado del presente pleito, sólo se impone el rechazo del agravio en análisis.
g.Las costas de esta instancia correrán a cargo de la demandada en su condición de vencida (art. 68 ).
VI.Conclusión:
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
He concluido.
Asi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Barreiro y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, siete de junio de 2011
Y VISTOS:
1.Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: a)confirmar la sentencia recurrida; y b) imponer las costas de Alzada a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
2.En cuanto a los recursos de apelación interpuestos en relación a los honorarios regulados en la instancia anterior, advirtiéndose que los emolumentos correspondientes a los letrados de la parte actora, doctores Osvaldo J. Spiguel y Ricardo I. Lubenfeld, fueron regulados en forma conjunta, previo a emitir un pronunciamiento único al respecto, deberá el Magistrado de Grado, discriminar, de la suma otorgada, aquélla que corresponda a cada uno de los profesionales y, con su resultado, elevar nuevamente la causa a esta Alzada a los fines de su tratamiento.
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.
Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedemte Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Secretaria
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.