AUTOS: Nº 7167 - "ARCIONI YOLANDA H. C/ EDIFICIO LAS PLAZAS SOCIEDAD CIVIL Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" -
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A C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los VEINTITRES días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos: "ARCIONI YOLANDA H. C/ EDIFICIO LAS PLAZAS SOCIEDAD CIVIL Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 741/746. Que conforme al sorteo de ley efectuado a fs. 885, la votación tendrá lugar en el siguiente orden de votos: Dres. Marfil, Ramirez Amable y Galanti.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo:
1.- Recursos a tratar:
Que viene a este Tribunal la presente causa a fin de dar respuesta a los recursos de apelación que interpusieron las partes del juicio, a saber:
a) La Sociedad Civil co-demandada "Edificio Las Plazas Sociedad Civil".
c) La empresa constructora "Constructora del Parque SRL".
d) La arquitecta Dujovne.
- Oportunamente tuvieron respuesta los agravios de la sociedad civil por parte de la actora, la aseguradora y la empresa co-demandada; el de la empresa constructora y el de la arquitecta fue contestado por la demandante y la compañía aseguradora.
2. El caso propuesto a revisión
2.1 Pretensión de las partes
2.1.a. La actora sostuvo en su demanda que reclama los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble sito en calle Rivadavia nº104/2 (hoy Alameda de la Federación), contra el Edificio Las Plazas Sociedad Civil, Constructora del Parque SRL y la Arq. Mirta Graciela Dujovne, en sus respectivas calidades de dueña titular del inmueble, constructora y director de obra del edificio lindero a su propiedad.
Dice que sufrió una serie de daños que no fueron nunca reparados por los demandados, relató además la secuela de daños desde cómo lo fue advirtiendo en un primer momento hasta que se provocaron roturas que terminaron por hacer inhabitable el inmueble, exponiendo que la propiedad dañada pertenece a la familia desde 1934; sostiene que este inmueble consta de dos plantas, que totalizan 689,90 mts. cubiertos y 28,5 semi-cubiertos que se trata de una propiedad con detalles de primera calidad, poco frecuentes en Paraná, que tuvo una preservación de tal magnitud que obtuvo en el año 2002 un premio a la preservación del patrimonio urbano arquitectónico de la ciudad.
Describió además las diversas peripecias que se dieron, a lo largo de varios meses donde se realizaron constataciones, y medió un intercambio epistolar en donde se ofreció reparar los daños, cosa que no se hizo.
Atribuye responsabilidad a los demandados, y refirió que sufrió daño moral y dijo que padeció afecciones de tipo psíquico a causa de la destrucción provocada por la construcción vecina.
Explica que para el mes de junio del 2005, observó que se iniciaba en el terreno lindante "Oeste" al número 154/6 una construcción importante, que por la cartelería se enteró que era un edificio de importantes dimensiones.
Como consecuencia del inicio de la construcción de los cimientos del edificio se realizó un importante pozo de aproximadamente 12 metros de profundidad con una extensión de 15 mts. sobre la línea de fondo y sobre y debajo el muro medianero, con el método a cielo abierto, sin contemplar los empujes laterales del terreno contiguo, dice que la forma constructiva no era la correcta.
Que en el mes de septiembre detectó rotura en uno de los mármoles que estaba debajo de uno de los ventanales, luego los daños siguieron y se extendieron por toda la longitud de la pared oeste, lindante a donde se erigía el edificio se observaban fisuras y grietas de todo tipo, que estos daños fueron verificados mediante acta notarial -Esc.Budó- el día 27/9/05.
Por sugerencia de los ingenieros que la asesoraron marcaron las paredes con testigos de yeso para establecer el avance de los daños.
Que el 31/10/05 remitió CD intimando al cese de las obras hasta tanto se verifiquen y garanticen con las debidas responsabilidades los trabajos realizados, intimó además a que le realice un ofrecimiento para reparar los daños ya ocasionados.
Que el 8/11 se realizó una nueva constatación notarial con fotografías para graficar la importancia y gravedad de los daños, realizando también la Municipalidad de Paraná la constatación del inmueble y verificación de los daños, procediendo a colocar un vallado a fin de impedir el paso de los transeúntes y evitar daños.-
En noviembre de 2005 inicia una medida de prueba anticipada por ante el Juzgado Civil Nº 1 de esta ciudad, a fin de constatar los daños en el inmueble determinando que los mismos se han debido a una negligente y/o deficiente tarea de construcción en los cimientos del edificio que se erige en el propiedad lindera.-
Que el Sr. Miguel A. Perez, Administrador de la Sociedad Civil, ofreció reparar los defectos de la construcción, iniciándose un intercambio epistolar que no llegó a buen término, por lo que inicia la presente.
Solicita indemnización de daño material, privación de uso, gastos generales y daño moral por las sumas que detalla en la demanda.
2.1.b. Los demandados en un único escrito, contestaron la demanda, pidiendo la citación en garantía de Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda.
Negaron puntualmente los hechos invocados en la demanda y dieron su versión de los mismos, sosteniendo que la obra se realizó conforme las reglas del arte, y que los daños del inmueble se debieron a la existencia de vicios ocultos en la propiedad de Arcioni, consistente en dos pozos no cegados y de que la misma se asentaba sobre cimientos centenarios inidóneos para sostenerla adecuadamente; y que a medida que surgieron inconvenientes se adoptaron nuevas medidas para evitar que se provoquen mayores daños al inmueble y dar a la obra mayor seguridad.
También dieron la versión de las diversas peripecias de las actas labrados, de las presentaciones efectuadas en el municipio local, que en ocasiones no se le dejó ingresar al inmueble para constatar los supuestos daños, afirmando que la demandada deliberadamente agravó el daño a su propiedad dejando el inmueble desprotegido de los elementos climáticos. También se explicó los motivos por los cuales cada uno de los co-demandados no debía responder.
2.1.c. La citada en garantía, por medio de su apoderado, opuso en primer lugar y como defensa de fondo la falta de acción por carencia de "legitimatio ad causam", señalando que no es sujeto pasivo de la relación sustancial en que la actora funda la pretensión, solicitando se declare la exoneración de responsabilidad o declinando la garantía asegurativa. Indicó que conforme la póliza Nº 15.498/0, cuya copia agregó, la vigencia de la póliza invocada por la demandada para solicitar la citación en garantía, comenzó desde las 12 hs. del día 13/02/2006 hasta el 13/08/2006, por lo cual la póliza no tenía vigencia al tiempo de acaecimiento de los hechos descriptos en el promocional, ya que éstos son anteriores a la entrada en vigencia de la póliza en cuestión, en consecuencia no existe promesa de indemnidad de la aseguradora a favor del posteriormente asegurado, por hechos anteriores al 13/02/2006. Expresó que para el hipotético caso que se le haga extensiva alguna condena, la suma total a que asciende el seguro es $ 150.000, quedando excluído de cobertura los daños a los edificios linderos por filtraciones, rajaduras, desprendimientos de revoques, taponamiento o rotura de desagües o cañerías. Asimismo señaló que se pactó con Edificio Las Plazas Sociedad Civil una franquicia a cargo del asegurado equivalente al 10% de las indemnizaciones que se acuerden por cada siniestro.
De manera subsidiaria, contestó la demanda, negando puntualmente los hechos allí mencionados y aseveró que no le era oponible la pericial practicada en el proceso de prueba anticipada, por no haber tenido participación en el mismo. Peticionó en suma se rechace totalmente la demanda promovida a su respecto, por encontrarse su parte eximida de responsabilidad, con costas y, en subsidio se tenga presente los límites de cobertura expuestos.
2.2. Decisión de primera instancia
La sentencia recurrida puso fin a este juicio que iniciara Yolanda Arcioni, por sí y en representación de la sucesión caratulada "Arcioni Guillermo Santiago y Rolandelli Catalina Eugenia s/ Sucesorio" Nº7216, contra "Edificio Las Plazas Sociedad Civil"; "Constructora del Parque SRL" y Mirta Graciela Dujovne, en donde reclamó por los daños ocasionados en su propiedad de calle Alameda de la Federación, con motivo de la construcción lindera a ésta de la torre de departamentos "Las Plazas"; condenando solidariamente a todos los co-demandados al pago de $ 1.501.027,08 en concepto de daño material; $ 16.324,08 en concepto de gastos, $ 108.000 por daño moral y la suma de $ 10.770 mensuales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia por privación de uso.
Para así decidir, en el fallo se sostuvo que el comitente responde en calidad de dueño de la obra y el constructor como guardián de la misma, y lo fundó en el artículo 1113 CC; se basó en la prueba anticipada en la que obra la pericia practicada por el Ing. Civil Francisco Leiva, prueba debidamente controlada por las partes en las que las demandadas propusieron puntos de pericia. Se entendió que el dictamen pericial es determinante en cuanto a la responsabilidad de los demandados, uno como dueño de la obra, otros como constructores, de los daños que se produjeron en el inmueble de calle Rivadavia Nº 140; y que tampoco se han determinado eximentes de responsabilidad y que en autos nada indica que los daños no hubieran sido inevitables si se hubieran tomado todos los recaudos necesarios a fin de prever los posibles daños, que la excavación pudiera provocar.
Sostuvo que en base a las conclusiones de la pericial, y teniendo en cuenta que el juez no puede dejar de lado el dictamen pericial arbitrariamente sino que por el contrario la ley de rito -art. 462-, le fija una regla de juicio a la cual debe ceñirse su apreciación y, si bien es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales está el dictamen del perito, encuentra una valla para apartarse del mismo pues deberá aducir razones de entidad suficiente o muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho, lo que no ocurre en autos, como así también el riesgo que implica toda construcción al no haber la demandada demostrado alguna de las eximentes del art. 1113 del C.C., no cabe otra conclusión ante lo supra expuesto en la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños provocados en la vivienda sito en calle Rivadavia Nº 140/142 de propiedad de la accionante.
Luego de dar por establecida la responsabilidad en la causación de los daños por parte de los accionados, se expidió sobre los rubros indemnizatorios pretendidos.
En cuanto al daño material, considerando su función compensadora consideró suficientemente demostrado y correctamente cuantificado por el perito Leiva, los costos de la obra necesarios para reparar el inmueble en cuestión, ascendiendo el importe a la suma de $ 1.501.027,08 al mes de agosto de 2006, fecha de realización de la pericia. Aclaró que si bien la demandada cuestionó los mismos y el método utilizado para las reparaciones aduciendo la existencia de otros métodos, a sazón de los argumentos utilizados y ante el contralor ejercido por la demandada quien solicitó puntos de pericia, teniendo en consecuencia una activa participación en la misma, los mismos no logran conmover la contundencia del informe pericial presentado.
Por privación de uso, en virtud de la inhabitabilidad del inmueble, así como a la imposibilidad de locar el mismo que corresponde, atento a que el valor locativo del inmueble asciende a la suma de $ 10.770,00 -cfr. pericia confeccionada por el Ing. Antonio D. Betti- lo estableció en ese el importe mensual estimado, desde la fecha de interposición de la demanda 19/09/2006 y hasta el momento de dictado de la sentencia, con más los intereses tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, desde que cada período se hubiere devengado y hasta su efectivo pago.
Los gastos generados a consecuencia del daño, entendió que dada la magnitud de los daños causados y probados, los mismos se encuentran debidamente justificados con prueba documental que reseñó por lo que de conformidad al art. 162 del C.P.C.C. lo estableció en $ 16.324,08.-
En lo atinente al daño moral sostuvo que el art. 1078 del C.C. establece en forma expresa que debía admitirse, que la lesión se concreta en el dolor, la tristeza, la soledad, la angustia, el temor por las consecuencias de las secuelas sufridas, su prolongación en el tiempo por lo que la reparación del daño moral no requiriendo otra prueba de su existencia y extensión en razón de tales particularidades la importancia del perjuicio material, con el que no necesariamente debe guardar relación; y que tampoco debía importar un enriquecimiento sin causa. Entendió que en el caso de autos que corresponde hacer lugar al mismo porque la actora durante más de cuatro años ha sufrido la falta de disfrute y utilización de parte de su inmueble hasta el momento de su fallecimiento en fecha 02/02/2010; desprendiéndose en forma manifiesta el daño y los padecimientos sufridos, al tener que abandonar su hogar, como así la posibilidad latente que el inmueble quede inutilizado, si bien en autos no se realizó la pericial psicológica ante la renuncia reiterada de los peritos, al estar debidamente acreditados los daños, la necesidad de abandonar su hogar, es que valúo el presente ítem, de conformidad al art. 162 del C.P.C.C. en la suma de $ 108.000,00.
Entendió que la responsabilidad de los demandados; "Edificio Las Plazas" Sociedad Civil; Constructora del Parque S.R.L. y Arq. Mirta Graciela Dujovne, la misma es solidaria entre todos los demandados con repecto a la accionante, más allá de las posibles acciones de repetición que entiendan puedan corresponder.
Por último y con relación a la citada en garantía "SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA." sostuvo que de forma palmaria surgía la Falta de legitimación pasiva, atento que la Póliza tenía vigencia desde el 13/02/2006 hasta el 13/08/2006, es decir posterior a los hechos generadores del daño. Que conforme prueba documental adjuntada y el intercambio epistolar datan del año 2005, lo que da cuenta de la no vigencia de la misma y exclusión de cobertura, lo que se condice con el informe realizado por el Perito Contador Daniel Esteban Dabove.
3. Agravios
Este pronunciamiento motivó la apelación de las partes que se efectuó en la forma mencionada al inicio.
3.1. De Edificio Las Plazas Sociedad Civil
La codemandada formula una serie de observaciones -algunas clara e innecesariamente peyorativas respecto de la sentencia y del sentenciante-, aduciendo que es incompleta e insuficiente en sus fundamentos.
Los agravios en concreto refieren a la absoluta insuficiencia motivacional, por cuanto no dedicó ni una sola línea para refutar o desechar los argumentos relativos al informe pericial de ingeniería que resulta ser el único soporte probatorio arbitrariamente merituado en que se sostiene la decisión objetada y que tampoco se consideró las conclusiones expuestas en los alegatos en relación a que los daños registrados en el inmueble no reconocen como causa adecuada el riesgo creado por la obra.
La nula calidad técnica, como la ineficacia convictiva del dictamen pericial que abonaban el apartamiento del mismo, pero el juez en infracción a la regla constitucional emanada de precedentes de la CSJN omite expedirse sobre todas o algunas de sustanciales y pertinentes observaciones, dejó de lado todos y cada uno de los argumentos sin justificar por qué lo hizo, abdicando su función a favor del perito violando el art.462 CPCC, limitándose a transcribir parte de la descripción del peritaje
Que la sentencia se limitó a describir lo ocurrido desde un punto de vista físico o natural, inmediato, de los daños que antes había descripto como registrados en el primero pero no necesariamente su causa adecuada.
Sostiene que el hecho de que haya habido un desplazamiento poco y nada dice para construir un juicio atributivo de responsabilidad, que lo dicho es apresurado e inconsistente desde el punto de vista fáctico probatorio como jurídico. Que el nexo de causalidad desde la óptica jurídica no se identifica con la causalidad material porque la causalidad jurídica va unida a la idea de imputabilidad y la idea de previsibilidad objetiva y consecuente evitabilidad.
Critica además que aun entendiendo que la obra en construcción es una cosa riesgosa no puede dejar de analizarse el nexo de causalidad con el daño, y en la sentencia se omite todo análisis. Que el infundado juicio de responsabilidad es rematado con un afirmación errónea que "tampoco se han determinado eximentes de responsabilidad" con apoyo equivocadamente en una cita doctrinaria que refiere al caso fortuito, y que critica la afirmación que dice "En autos nada indica que los daños no hubieran sido inevitables si se hubieran tomado todos los recaudos necesarios a fin de prever los posibles daños que la excavación pudiera provocar" en cuanto contienen una oscuridad semántica impropia de una sentencia al contener tres negaciones consecutivas, y que de lo que surge de la "letra de la sentencia" su parte está de acuerdo.
Que la sentencia prescinde en absoluto de meritar las eximentes o atenuantes, y en autos sostiene está acreditado la existencia de dos vicios ocultos y que ellos tuvieron incidencia decisiva en la causación de los daños (los dos pozos no cegados o mal cegados y el muro medianero asentado en barro no trabado), que estos vicios son la culpa de la víctima que debió analizarse en los términos del art 1113 CC o sea título de eximente completa y el hecho de desestimarlo en forma implicada e inmotivada sin justificar porque lo hizo invalida de plano como acto sentencial.
Se explaya sobre ambos vicios y concluye que el juez a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba pues las probanzas la desmienten dada la comprobada imprevisibilidad de aquellos vicios del inmueble y consecuente inevitabilidad de los daños acaecidos.
Luego se dedica a atacar los rubros indemnizatorios sosteniendo que se agravia por la inconsistencia de los fundamentos y por contradecir las pruebas de autos.
Aduce que al no ser la obra en construcción la causa exclusiva correspondía descargar una parte de la responsabilidad.
En segundo lugar entiende que en la resolución no se brindó ninguna explicación para desestimar los cuestionamientos formulados en los alegatos al dictamen pericial, y que no se dio ningún argumento para sostener el fallo; sin tener en cuenta que las co-demandadas impugnaron el dictamen pericial lo que se tuvo presente para su oportunidad pero al momento de sentenciar la desatendió; que el fallo es arbitrario por falta de fundamentos
En tercer lugar ningún fundamento se da para hacer lugar a la exorbitante estimación de costos efectuada por el perito Leiva, al que se siguió a pie juntillas en una fundamentación aparente, dado que en los alegatos explicó que la estimación era errónea, desde lo conceptual por cuanto si el inmueble tiene un valor histórico la hipótesis de la demolición aún selectiva y construcción a nuevo es desacertada, desde el punto de vista metodológico es equivocada la estimación de costos pues se tomaron valores constructivos globales y por metro cuadrado totales, sin describir los puntos a intervenir.
Y desde el punto de vista económico por cuanto aplicó valores de metro cuadrado de la obra nueva completa sin contar la recuperación posible y por otro lado se basó en precios para obras de Bs.As. y no los propios de esta región que son menores.
En definitiva entiende que la cifra condenada en concepto de daño material se sustenta en la exagerada y errónea estimación de costos oportunamente efectuada por el perito sin que el a-quo hubiere analizado y desechado fundadamente las sustanciales objeciones formuladas por la parte recurrente, provocando un enriquecimiento sin causa.
En relación a la privación de uso, se agravia en tres órdenes de razones, primero por cuanto al tener dos plantas se debió auscultar si ambas plantas eran usables para la época en que se produjeron los daños. Entendiendo que una no lo era de antes (PA) y la otra (PB) estuvo habitada con lo cual en ambos casos no hay daño por privación de uso.
Ataca la sentencia por cuanto en la misma se admite el daño moral con fundamento en que la actora "ha sufrido la falta de disfrute y utilización de parte de su inmueble hasta el momento de su fallecimiento" así que sosteniéndose que solo una parte del inmueble fue privada de uso, existe una auto-contradicción en acoger favorablemente el rubro privación de uso por ambas plantas.
También cuestiona que se fije el monto desde la interposición de la demanda -19/9/06- tomando como base una tasación de fecha posterior -9/9/08-, con más los intereses a la TABNA, y que al haberse demorado seis meses más que el plazo legal para dictarla se terminó cargando a la parte con esa demora.
Se agravia del importe fijado por los gastos generados como consecuencia del daño, que comprende los gastos de mudanza y apuntalamiento de techo de la vivienda, sostiene que tanto la factura como el presupuesto acompañado fueron negados por su parte y que ninguna probanza se produjo para acreditar su autenticidad, pues era carga del actor probar la existencia y el desembolso efectivo de tales supuestos gastos a través de los medios de prueba pertinentes. Y que invocar el art.162 CPCC no es suficiente para sostener la condena pues éste se aplica si se halla debidamente acreditada la existencia del crédito reclamado y solo se encuentra indeterminado su monto.
Por el daño moral se agravia por tres razones, en primer lugar por que no se acreditaron los extremos fácticos que la actora postuló como sustento de su supuesta afección espiritual y porque aun considerándoselo in re ipsa la afección invocada resulta económicamente insignificante en términos de dolor moral.
En segundo término entiende que no prospera el daño moral en base a la falta de utilización y disfrute del inmueble por cuanto ya fue compensada la parte con la privación de uso, lo que ha ocurrido es que por inutilización del inmueble fue doblemente valorado y consecuentemente doblemente resarcido.
En tercer lugar entiende que no se ha acreditado que la actora se haya tenido que mudar, ni tampoco cuáles han sido las causas y motivos que determinaron dicha mudanza. Considera que el informe de ENERSA acredita la existencia de un consumo eléctrico sostenido hasta septiembre del 2006, y que deja de existir recién en noviembre del 2006, de igual forma aconteció con el consumo de obras sanitarias.
Se agravia además de que se fijó en el considerando 7º la responsabilidad solidaria entre todos los demandados con respecto a la accionante más allá de las posibles acciones de repetición que entienden se puedan corresponder. Afirma que en nuestro derecho la solidaridad no se presume, debe surgir de la voluntad (contrato o testamento) o de la ley, y que éstas se diferencian de las concurrentes, conexas, indistintas o convergentes o in solidum que sería en el peor de los casos el supuesto de autos; y lo relevante es que en este caso no rige el principio de contribución.
Luego formula una crítica a la forma en que se trabó la litis.
3.2. Agravios de la Constructora del Parque SRL.
Solicita en primer lugar la reapertura de la etapa de prueba.
Luego se agravia del hecho que se haya encuadrado la responsabilidad en el art.1113 CC, sosteniendo que en el caso de construcción los Tribunales han elaborado una doctrina según la cual hay hecho de la cosa cuando el derrumbe se produce por fatiga del material, antigüedad de la edificación y debilitamiento de la capacidad de sustentación, pero no si ello deriva de la construcción realizada por el vecino o sobreviven daños causados a un inmueble por deficiente ejecución de la obra constructiva lindera. En estos últimos no juega el riesgo o vicio, sino la culpa.
Sostiene que si bien en la construcción se emplean infinidad de cosas, ni la submuración, ni la excavación llevada a cabo son per se una cosa, sino hechos del hombre, por lo tanto no funciona en la especie la norma relativa al hecho de las cosas, tanto es así que ni la actora ni el sentenciante individualizaron concretamente la cosa riesgosa o viciosa, ni distinguieron entre una y otra, objetivando su riesgo, ni acreditando que el daño obedece a un vicio o riesgo, y no lo hicieron porque no había casus ni cosa riesgosa que identificar.
Que ni la actora ni la sentencia individualizaron concretamente la cosa riesgosa o viciosa ni distinguieron una de otra, ni acreditaron que el daño obedece a su vicio o riesgo. Que debió fallarse atendiendo a lo dispuesto en el art.1109 CC que pone en cabeza del accionante los presupuestos para que funcione la responsabilidad.
Sostiene que dos pruebas son determinantes, el informe del asesor técnico de la actor y la propia pericia, y de ellas surge que los trabajos de la constructora fueron ejecutados de acuerdo con las reglas del arte y como ordenan las disposiciones municipales. Por ello no se pudo abordar la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, invirtiendo la carga de la prueba, para concluir analizando la situación en base a la responsabilidad subjetiva.
Plantea por otra parte que, para el supuesto de que se entienda que se aplica el art.1113 medió un supuesto de culpa de la víctima.
Que las únicas cosas potencialmente riesgosas eran el muro que divide ambas heredades y eventualmente las cañerías de material vítreo y los pozos ciegos, debido a su antigüedad y mal estado, su rotura y su falta de cegamiento, es decir su normal situación. Que en la sentencia se soslayó esta circunstancia, porque el magistrado no alcanzó a comprender o bien porque buscó una solución que le resultaba moralmente más justa aunque no legal, que cargue con las consecuencias dañosas quienes se presentaban como un grupo de solvencia económica embarcado en la construcción de un gran edificio.
Sostiene que de la propia prueba surge la culpa de la víctima, porque se trata de un inmueble sumamente antiguo, con la vida útil de los muros agotadas, en segundo lugar porque el inmueble fue sometido a ampliaciones no previstas en su origen y que posteriormente con cada ampliación se le fue agregando carga a esos mismos cimientos sin realizar la respectivas sub-muraciones quedando asentada sobre la fundación original, y que no se realizaron las trabas y refuerzos, lo que constituye la culpa de la víctima o de un tercero (el padre de esta) por quien no deben responder los demandados.
Que la sentencia no hizo mención a los pozos negros que son cosas viciosas o riesgosas que sin dudas contribuyeron o generaron el daño y cuya existencia es imputable enteramente a la víctima o a un tercero pero jamás a la empresa constructora.
También que se haya seguido en su totalidad el dictamen pericial, cuando contiene conclusiones manifiestamente erróneas. Señala lo que considera errores de la pericia, las contradicciones con el informe de obras sanitarias.
Se agravia de los montos condenados, en relación al daño material, sostiene que la pericia contiene errores en su cuantificación, así señala que se tomó el valor del metro cuadrado para la ciudad de Bs.As., y no el costo local, que se duplicaron rubros al calcular el IVA sobre el monto de construcción más impuestos, y que se tomó un porcentaje por gastos imprevisibles contando el total de gastos incluso honorarios.
Cuestiona la cantidad de metros que debían rehacerse y el costo atribuido a los mismos.
También critica que se los haya condenado a reparar los gastos preexistentes como así también los provocados por la desidia de la actora, lo que lleva a que la sentencia sea una fuente de enriquecimiento ilícito.
En relación a la privación de uso considera errado que se compute la privación de la planta alta, la cual estaba deshabitada de antes, que el supuesto impedimento habitacional abarcara la totalidad del inmueble y que dicho impedimento se mantuviese por 5 años que duró el litigio.
Cuestiona el monto fijado como reparación de este rubro, cuestionando que se haya tomado como parámetro la cuantía fijada por el Ing.Betti.
Rechaza el rubro gastos, porque se basó la condena en documentación negada, con lo cual se prescindió de un presupuesto esencial cual es el deber de probar lo invocado.
Expuso además su crítica en relación al daño moral, sosteniendo que se debió probar y no se hizo en autos y a pesar de ello se concedió una condena. Cuestiona los fundamentos del fallo relativos a la necesidad de abandonar el inmueble.
Se agravia que se haya acogido la excepción de falta de legitimación de Segurometal Coop.de Seguros Ltda., sosteniendo que en el contrato no se previó exclusión de cobertura al respecto, ni la citada en garantía acreditó que a la fecha de toma de la póliza en el edificio de la reclamante existieran daños, aún cuando obligatoriamente debió verificar los linderos. Se remite a la cláusula nº2 de las condiciones generales.
Sostiene que la sentencia es auto-contradictoria pues admite que los daños fueron continuos pero al excluir la garantía implicaría reconocer un imposible que durante ese tiempo en que estuvo vigente la póliza no se produjeron daños.
Por último pide la modificación de la cuantía de los honorarios que integran las costas, y solicita se reduzcan en su totalidad al tope del 25% que establece el art.505 CC introducido por la ley 24432
3.3. Agravios de la arquitecta Dujovne.
Replantea la prueba pidiendo la producción de prueba en 2º instancia.
En los tres primeros agravios señala en primer lugar que incorrectamente se trató la responsabilidad a partir del art.1113, cuando debió serlo por el artículo 1109, con lo cual omitió analizar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil por culpa, y al decidir cómo se hizo incorrectamente invirtió la carga de la prueba.
La codemandada advierte que la sentencia encuadró incorrectamente su responsabilidad, señalando que la responsabilidad normada en el art. 1113 del C.C. podrá endilgarse al constructor y al propietario del inmueble, pero en lo atinente al director de obra, cabe subsumirla en el art. 1109 del C.C. y que, en autos, no se acreditó el factor subjetivo de atribución, presupuesto necesario para endilgarle responsabilidad.
Manifiesta que al decidir erróneamente el encuadre normativo, se invirtió la carga probatoria, por lo que partiendo de la existencia del daño y no habiéndose acreditado los eximentes que prevé el art. 1113 C.C., se condenó sin más a su parte, con fundamento en la mentada responsabilidad objetiva.
Califica como arbitraria la conducta desplegada en la valoración de las pruebas por el juzgador, ya que sólo se fundó en el dictamen pericial, omitiendo el desarrollo de los elementos de prueba decisivos para dirimir la controversia. A su turno, cuestiona el dictamen del perito, en particular, por ser contrario al informe expedido por obras sanitarias que refiere a la presencia de dos pozos ciegos no cegados y que en el año 1905 la ciudad no contaba con servicio de cloacas.
Cuestiona el acogimiento de la totalidad de los rubros indemnizatorios. Respecto al daño material en lo fundamental sostiene dos quejas. La primera es que la estimación peritada se funda en un Suplemento de Arquitectura del diario "Clarín" correspondiente a un valor de plaza de la C.A.B.A. que difiere al local. La segunda es que lo condenado resulta excesivo puesto que se estimó la demolición total que incluye también reparación de daños preexistentes. En lo que hace a la privación de uso, endilga ligereza del juzgado al acoger íntegramente el valor locativo. Señala que el inmueble no sólo se encontraba deshabitado sino también dañado por motivos personales de la propia actora. Relata que la planta superior estaba totalmente desocupada, ya que la actora usaba esporádicamente la planta alta para hospedar visitas. En cuanto a la planta baja critica que la sentencia no valoró que el impedimento habitacional haya abarcado en forma total o parcial el inmueble y que el mismo haya perdurado durante los 5 años que duró el proceso. En relación al rubro "gastos" señala que el juzgado se fundó exclusivamente en documentación que no fue reconocida, no obrando un medio de prueba idóneo que demuestre la pretendida erogación. Finalmente en cuanto al daño moral reitera también el argumento de ausencia de actividad probatoria desplegada por la actora para acreditar sus dichos.
Señala que la conclusión arribada en la sentencia que atribuye responsabilidad solidaria es equivocada, ya que ésta sólo puede tener origen legal o convencional, lo que no ocurre en la especie.
Finalmente se queja del acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, Seguro Metal Cooperativa de Seguros Limitada, reiterando los argumentos ya esbozados por la Constructora del Parque S.R.L.
4. Contestación de agravios
La actora al contestar agravios, en primer término se opuso a la petición de apertura a prueba formulada por la demandada, Constructora del Parque S.R.L. Para así decir sostuvo que en el proceso de prueba anticipada tuvo efectiva participación, ejerciendo su derecho de defensa por lo que la prueba solicitada en esta instancia ya fue realizada y tramitó con regularidad.
En segundo lugar señaló que la conducta desplegada por la co-demandada "Edificio Las Plazas S.C." en relación a la responsabilidad configura una mutación jurídica insostenible, ya que en la etapa extrajudicial reconoció los daños irrogados, en sede judicial se colocó en una posición contraria a sus propios comportamientos.
A su turno, se manifestó conteste con la valoración del dictamen pericial y con el informe emitido por la Municipalidad de Paraná que, según expresa, resultan lapidarios en la incuestionable atribución de responsabilidad de las co-demandadas. Indicó, en síntesis, que el soporte probatorio en que se fundó la sentencia, ha sido contundente y que las co-demandadas no aportaron prueba alguna que ponga en duda las pretensiones de su parte, como así tampoco lograron acreditar la ruptura del nexo causal.
Resaltó que no existe menoscabo al ejercicio de derecho de defensa, atento que no existe prohibición legal que impida que ambas codemandadas sean representadas por el mismo letrado. Por su parte, señala que la sentencia no subsumió el caso exclusivamente en la responsabilidad objetiva, sino que también endilgó responsabilidad subjetiva. Manifestó que las contrarias intentan restar importancia al dictamen pericial, cuando éste resulta determinante y conteste con el informe de la Municipalidad.
Manifiesta que el agravio tocante al modo de atribuir responsabilidad entre las codemandadas no se encamina tanto a modificar la condena sino a encuadrar y viabilizar la acción de regreso que potencialmente pudiera tener ésta contra Constructora del Parque S.R.L. y que siendo que no genera perjuicio, cualquier definición al respecto lo deja librado a consideración de la Alzada.
Agrega que la sentencia se encuentra suficientemente fundada. En cuanto a los rubros indemnizatorios, en primer término advierte que resultan tardías las expresiones contrarias al dictamen pericial, que resulta inconmovible. Que se encuentran debidamente acreditados los gastos generados, la privación de uso y en cuanto al daño moral, señaló que el monto determinado por la sentencia incluso es exiguo atendiendo las circunstancias del caso. Por lo que en suma, solicitó se rechacen los recursos de apelación interpuestos por las contrarias, con costas.
Por su parte, la codemandada "Constructora Del Parque" contestó los agravios vertidos por "Edificio Las Plazas S.H." y aclaró que ninguna irregularidad se cometió respecto a la representación conjunta de las tres co-demandadas, que tampoco es cierto que se haya privado del ejercicio de defensa ni que no se haya integrado debidamente la litis.
Finalmente, remitió a los argumentos vertidos en su expresión de agravios y concluyó que para el hipotético caso que esta Alzada resuelva condenar a su parte y liberar a Edificio Las Plazas S.C. deja reservado el derecho de recurrir a las instancias ordinarias u extraordinarias que correspondieran.
A su turno, la codemandada Dujovne, al contestar los agravios vertidos por la codemandada Edificio Las Plazas S.C. reiteró idénticas consideraciones advertidas por "Constructora Del Parque S.R.L." precedentemente indicadas.
La citada en garantía luego de solicitar la deserción del recurso vinculado a la no extensión de la condena a su parte, contestó los agravios. En síntesis, señaló que frente a la sentencia que hizo lugar a la defensa por ella promovida sólo dos partes se encontraban legitimadas para agraviarse, a saber: Edificio Las Plazas S.C. y la actora. Y, suma, reitera los argumentos ya vertidos respecto al plazo de vigencia de la póliza -posterior al comienzo de los daños- el monto al que asciende la suma aseguradas, la franquicia y la ausencia de denuncia del siniestro.
5. Cuestiones previas procesales.
5.1. Pedido de apertura a prueba
Dos recurrentes formulan pedido de apertura a prueba, la empresa Constructora del Parque SRL lo hace tardíamente –art.252 inc.2º CPCC- con lo cual no se admite por extemporáneo.
Por su parte el planteo formulado por la Arq.Dujovne, el mismo resulta improcedente en razón de que lo peticionado ya ha sido tratado en la prueba anticipada, en la cual debió solicitar los puntos que pretende formular ahora. Por otra parte debe aclararse que la apertura a prueba en segunda instancia no tiene por finalidad practicar nuevas pruebas -pericial en este caso- cuando el resultado de la realizada en el grado no ha resultado conveniente a quien pretende la nueva.
En tal sentido se ha dicho que "la apertura a prueba en la Alzada es excepcional y los supuestos de admisión de interpretación restrictiva, limitándose a las medidas probatorias denegadas en Primera Instancia o respecto de las que hubiere mediado declaración de negligencia en los términos del art. 252 ap. del C.P.C.C. (Cámara Segunda de Paraná, Sala II in re: "Seelling M. c/ Tellería", 23/03/1988 y jurisprudencia allí citada; "Bulonera del Litoral S.R.L. c/ Cabrol", L.S. 12/11/1992). Y, por su parte "·...el escrito en que se formule el replanteo deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recaída, señalando sus errores, en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios..." (LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tº 2, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1989, pág. 211; esta Sala in re: "Manassero Héctor O. c/ Fuchs Humberto G. s/ Ordinario", Nº 7877, 09/06/2014; "S. G. N. c/ C. P. L. s/ Filiación y Daños y Perjuicios", Expte. Nº 5956, 30/09/2009).
Por lo cual no se admite el pedido por improcedente.
5.2. Deserción de los recursos.
Respecto del pedido de deserción cabe decir que si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios está precisado por Código Procesal (257 C.P.C.C.), no es menos cierto que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal sino que, estando en juego no sólo el derecho de defensa sino un derecho más amplio que es el de la tutela judicial continua y efectiva -tal como lo establece el art. 65 de nuestra Constitución Provincial-, se torna en un imperativo constitucional su tratamiento.
Lo expuesto permite sortear el planteo de deserción del apelado, en tanto la sentencia ha merecido una crítica por las demandadas con virtualidad suficiente para abrir el análisis de atendibilidad de su recurso (conf. esta Sala in re "Ferretería Industrial Paraná S.A. c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario", 20/12/12; "Delgado Humberto Daniel c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Ordinario", Nº 7500, 20/03/2014, entre otros).
Por otra parte analizando los requisitos de admisibilidad del recurso de la demandada el mismo cumple con ellos - art.257 CPCC- por cuanto en el presente caso los agravios claramente contienen una crítica razonada y concreta contra el fallo.
Lo dicho lo es independientemente del mérito de los escritos recursivos o de la suerte que puedan conllevar los planteos, lo que será motivo del subsiguiente análisis.
6. Análisis de la resolución apelada o cuestiones a tratar.
En reiteradas ocasiones se ha dicho que los argumentos a tratar son los pertinentes para resolver el caso, no todos; por otra parte solo deben analizarse los agravios que contengan argumentos o el planteo de cuestiones que hayan sido propuestas a la primera instancia.
Que a fin de ordenar el tratamiento de los diversos agravios, se tratará conjuntamente aquellos que sean similares. Así los agravios relativos al nexo de causalidad y adjudicación de responsabilidad de las personas jurídicas se tratarán en conjunto, lo mismo en relación a la cuantificación de los daños, pues si bien cada uno ha criticado la sentencia con su estilo lo cierto y concreto es que el fundamento es el mismo.
También se tratará lo relativo a la solidaridad de la condena planteada por la sociedad civil y la SRL, como asimismo lo referente a la adjudicación de responsabilidad a la arquitecta demandada.
Se analizará luego el pedido de que se condene a la aseguradora a cubrir la parte que le corresponde del daño; y por último lo relativo a la reducción al 25% de las costas que pidiera la codemandada Constructora Del Parque.
7. Resolución del caso.
7.1. Ley aplicable. Marco legal de la responsabilidad
En cuanto a la cuestión de fondo, debe resolverse por la normativa vigente al momento de ocurrencia del evento dañoso por aplicación de la noción del consumo jurídico, establecida en la regla general de vigencia de la ley en el tiempo del art. 7º CCCN (cfr. Kemelmajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni, 2015; esta Sala III in re "Siede c/ Molina", 09/09/2015, "Sueldo c/Fernandez", 30/10/15).
7.2. La responsabilidad de la Arq. Dujovne, fue omitida en su tratamiento en la sentencia de grado, así que corresponde abordar el marco en el cual se desenvuelve para luego analizar ésta en función de las constancias de la causa y los agravios vertidos.
La nombrada intervino como directora de obra, el profesional que interviene en tal condición, desarrolla una actividad de locación de obra intelectual, consecuentemente su responsabilidad es subjetiva por hecho propio, por obrar culposo o doloso (art.1109, 1072, 1077 CC), en el presente de acontecer lo primero como se señala en la demanda, ello se configuraría por omisión culposa de los deberes de vigilancia propios de la función o tarea que cumplía, y si este guardó un nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos (ídem. esta Sala en "Vera Ana María y otro c/ Torreón SA y otro s/ Ordinario" 10/4/12.-
En el mismo sentido, se ha resuelto que “El proyectista-director de obra sólo responde civilmente frente a los terceros si ha mediado delito -civil o penal- o cuasidelito (arts. 1072 y 1109 del Código Civil). Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad por hecho propio y, en este orden de ideas, si el daño derivó de un vicio del plano, responderá conjuntamente con el empresario. Pero, si el daño emana del vicio de la construcción o de los materiales, su responsabilidad frente a los terceros depende de la prueba de la culpa en que incurriere, como lo dispone el citado art. 1109. El locador intelectual no es un guardián jurídico, ni el comitente responsable como principal, porque de él no depende quien ha originado el daño” (“Ferro de Raimondi, María Cristina c/ Tuero, Alberto y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia definitiva, C.N.CIV., Sala K, 16/3/1997, ElDial - AE516; C.N.Civ., Sala H, “Benítez, María c. Giordanelli, Alejandro y otros, L.L. 2001-A-21; .N.Civ., Sala “J”, “Arias, Samuel Porfidio y otro c/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s/Daños y perjuicios”, del 20-9-05; esta Sala III de Paraná en “Vera Ana María y otro c/ Torreón SA y otro s/ Ordinario daños y perjuicios” del 14/4/12).
7.3. Por su parte las restantes co-demandadas responden en virtud de un factor objetivo de responsabilidad en los términos del art.1113 CC, conforme se estableciera en la sentencia de grado, la sociedad civil en razón de su condición de dueño y la constructora como guardián de la obra.
En tal sentido, se ha dicho que "Cuando el edificio se halla aún en construcción, la cuestión de la responsabilidad ofrece la particularidad que le aporta la presencia del constructor, si es una persona distinta del dueño. Desde ese momento y mientras dure la obra, el edificio se halla bajo la guarda de quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos de construcción" (Bustamante Alsina, Jorge, "La Ley", 1986-C-139).
La resolución apelada sí trató este punto, aplicando el factor de atribución objetiva conforme los precedentes de esta cámara, así que los reproches a ese punto no encontrarán acogida en el presente, sin perjuicio del análisis que sí se realizará dentro de ese marco.
8. Agravios relacionados con la responsabilidad de la constructora y la sociedad civil comitente.
En relación al agravio común relativo a que el daño se produce por la existencia de vicios ocultos en el inmueble de la actora, y que ello permite eximir total o parcialmente de responsabilidad a los demandados cabe decir que "la causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada que el Código Civil (arts. 902 y 904) ha vinculado estrechamente a la previsión del autor o responsable, salvo que se acreditare culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Aunque el art. 1113 párr. 2º parte 2ª Código Civil se refiere a la "culpa" del tercero, lo decisivo de la eximente no es que medie tal factor subjetivo de imputabilidad sino la intervención del tercero como autor del perjuicio (Mosset Iturraspe Jorge, "Responsabilidad por daños", t. IV, 1999, pág. 66; Rubinzal Culzoni; Compagnucci de Caso Rubén H., "Relación de causalidad y responsabilidad civil", en "Seguros y responsabilidad civil", n. 5, 1984, pág.75, Astrea).
El hecho debe haber sido imprevisible o inevitable para aquel a quien se imputa la responsabilidad por el hecho de las cosas y, en tal sentido, haber constituido, para él un caso fortuito (Brebbia Roberto, "La relación de causalidad en el Derecho Civil", págs. 43 y 44, 1975, Juris; Goldenberg Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág. 149; La Ley).
La prueba de la diligencia no es causa de exoneración de responsabilidad cuando se trata de una obra en construcción: media responsabilidad objetiva por el riesgo creado o el vicio propio de la cosa (Spota Alberto, Tratado de locación de obra, T.III, pág.100, Depalma), pues la responsabilidad del empresario como guardián jurídico y del dueño es objetiva y solo cede ante la prueba de ese hecho extraño a la cosa, que se manifiesta en un hecho fortuito no inherente al riesgo creado por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder.
Analizadas la pruebas obrantes en autos y los argumentos dados por las partes surge que ha sido la obra que llevaban las demandadas a cabo las que constituyeron la causa de la ruina, toda vez que está probado (e incluso no se controvirtió) que el inmueble de la parte actora tenía un equilibrio preexistente. El hecho de que apareciesen dos pozos no cegados y que parte de los cimientos estuviesen asentados de una forma que los demandadas critican, no cambia las cosas pues lo que no se ha explicado y menos probado es que esos vicios ocultos fueran ruinógenos, es decir que por sí tenían la capacidad de provocar la ruina de la casona histórica de los Arcioni, lo que aparece absolutamente desvirtuado por la simple razón de que el inmueble estaba en pie y en buenas condiciones antes del inicio de las obra del Edificio Las Plazas.
La causa eficiente del derrumbe no fueron los pozos, décadas de estar en pie el inmueble lindero lo atestigua, el análisis del caso debe partir de un hecho no cuestionado cuando quedó trabada la litis y es que el inmueble se erigía incólume sin problemas así como estaba, y fue a partir de realización de la construcción lindera que se rompió el “equilibrio antes existente”. Señalo como prueba relevante además, la constatación notarial llevada a cabo por el Esc.Carminio, practicada a pedido de Sancor Cooperativas de Seguros que acompañó a la contestación de demanda en la cual en enero del 2005, se da cuenta de que para esa fecha en que recién se estaba empezando y por ejemplo no se había hecho el socavón la casona no tenía rajaduras ni señales de tener desperfectos, había un par de manchas de humedad y solo una fisura y un desprendimiento de revoque que según los propietarios era por lo que se había empezado a hacer en el lindero y según el MMO Reisenauer de la empresa constructora no tenía ese origen.
La existencia de los pozos ciegos y de la pared supuestamente mal asentada, no pueden considerarse "vicios ocultos" que liberen de responsabilidad, pues su existencia debe considerarse como una probabilidad cierta para cualquier obra de esta magnitud por lo que no pueden ser considerados imprevisibles o inevitable para el constructor que emprende una obra de esas características (sobre ello existen varios precedentes judiciales incluso). Es más, bastaba con analizar precisamente la documentación que ahora invocan como prueba para eximirse de responsabilidad, antes de iniciar el socavón para estar advertidos de la existencia de esos "vicios" y adoptar todas las medidas preventivas, pues reitero hasta que no empezó la obra, la casa de los Arcioni estaba en perfecto equilibrio, siendo como se ha acreditado no solo parte del patrimonio histórico de la ciudad sino además un ejemplo de buena conservación.
Obsérvese que la empresa tuvo acceso en enero del 2005, por medio del ya nombrado Reisenauer, a la casa, es decir que no tuvo oposición de la Sra.Arcioni a que se realicen constataciones o inspecciones, en diversas ocasiones ingresaron al inmueble, si en alguna ocasión con posterioridad algún profesional no pudo ingresar en algún momento hay que entender en qué contexto se dio eso, pues las relaciones se fueron desgastando con el avance de la construcción de las obras de la torre y el deterioro de la casa de la actora. Pero ello de ninguna manera puede considerarse que fue una obstrucción o que pretendía agravar el daño. Esta última tesitura expuesta por los demandados incluso raya con lo temerario pues no solo va contra lo habitual que es que las personas buscan mantener lo que tienen –no destruirlo-, sino que además en este caso va en contra de lo que ha sido una conducta de cuidado y preservación desplegada por décadas por la familia de los Arcioni.
En este juicio cuando los demandados contestaron la demanda explicaron las tareas realizadas a medida que avanzó la obra, pero no se precisó para nada como fue que se encontraron con los pozos que no estaban sobre la medianera sino bastante adentro de la propiedad lindera, de allí que la prueba pericial resulta una explicación objetiva de lo sucedido. Más allá de alguna crítica que pudiera efectuársele los agravios no atacan lo medular de la pericia que señala que al construir no fueron cuidadosos en la regla del arte de la construcción que se debe aplicar para el caso de fundaciones directas y sobre todo las recomendaciones que se habían hecho en el Estudio Geotérmico; habiendo señalado antes que a pesar de las medidas tomadas por la empresa constructora éstas no fueron suficientes como para evitar que la presión del talud lateral sobre el que se encuentra la medianera se desplazara hacia el sector en excavación.
La constructora y la propietaria debieron probar un hecho. Debieron probar que los pozos o los cimientos de la casa eran vicios ruinógenos, lo que no solo no fue acreditado en autos, sino que además esta tesitura contrasta claramente con la situación preexistente de equilibrio de la casa, y se contrapone con la conducta desplegada durante el inicio de la obra en que claramente el Administrador del Edificio Sr. Miguel A. Perez se comprometió a reparar todos los daños ocasionados (CD fs. 23 y acta notarial fs. 203/vta.), también lo hizo el apoderado de la constructora (fs.1 Carta documento).
Durante la obra, la constructora rellenó con broza y cemento los pozos y reforzaron la pared, lo que según la pericia del Ing. Leiva, fue suficiente para evitar que se siga deteriorando la propiedad, lo que da la pauta que al momento de realizar la obra había medios técnicos accesibles para evitar los problemas.
De lo dicho y hecho por las partes antes del juicio, los argumentos dados al quedar trabada la litis y de las pruebas producidas, queda establecido que fue la obra del edificio "Las Plazas" la causa eficiente de los daños sufridos en la casona Arcioni que motiva las presentes, de calle Alameda de la Federación nº 140.
La presentación de constataciones notariales, como demostración de que lo realizado no fue la causa del daño, no sirven como pruebas de esa circunstancia, pues ello debe surgir de elementos producidos ex antes, no ex post, debe surgir de constancias realizadas el inicio y durante la obra, como ser planos, o las constataciones por obras preventivas, en este caso lo que se realizó fueron constataciones de la existencia de unos "supuestos vicios" una vez que el daño ya se había producido o había dado inicio el proceso de deterioro ruinógeno. Además como ya explicamos la constatación que se realizó en enero del 2005 con intervención del Esc. Carminio, da cuenta de precisamente lo contrario a lo que postulan.
Entonces, ante el incontrastable hecho que el inmueble se erguía en pie antes del inicio de la obra, estructuralmente intacto en situación de perfecto equilibrio, la versión de los demandados no ha resultado ser una explicación razonable de los sucesos por cuanto la prueba producida -como son las constataciones notariales- de forma prejudicial son ex post (posteriores) al derrumbe que originó el daño, y además existía documentación certera como son los planos de edificación y los de obras sanitarias que claramente advertían de los pozos y de las construcciones en diversas épocas y etapas que debieron ser tenidos en cuenta para realizar una tarea con mayor cuidado. Estas obras realizadas con más celo, técnicamente era posible hacerlas desde el inicio, de haberse cotejado la documentación que luego se presentó a juicio, y así quedó demostrado con las tareas de refuerzo que se hicieron para parar el agravamiento de los daños y evitar el temido derrumbe de la casona.
Los argumentos y pruebas presentadas no revierten la presunción de causalidad que existe entre el antecedente fáctico indubitado y las consecuencias dañosas (ruina) claramente probadas por lo que en este punto la sentencia no ha de ser modificada. Así en esta jurisdicción se dijo “Cuando nos encontramos ante un típico caso de daños a la propiedad vecina, no se puede excusar la responsabilidad que origina la construcción de la obra nueva en los supuestos no probados de falencias en la vivienda afectada toda vez que está acreditado el buen estado anterior de la misma y por ello, el acto unilateral de la nueva construcción debe necesariamente derivar en la reparación de los perjuicios que la misma causa” (Cam.Apel.Paraná Sala 1º Civ.Com. “Fernández de la Puente María c/ Henderson Tomas”, 19/2/2004).
En un caso similar la Cámara Nacional en lo Civil, sala F, en fallo del 13/02/2007 en "Gráfica Pinter S.A. v. P& B Club S.A. y otros" sostuvo con voto del Dr.Zannoni que: "Los apelantes han argumentado, e insisten en el memorial, en que el derrumbe se produjo por causa de "vicios ocultos", debido a que el muro en que apoyaba la construcción asentaba en pozos negros no cegados (esto es, rellenos con hormigón de tipo pobre), lo cual fue causa de que el terreno cediera, y al ceder produjese el descalzamiento del tabique, que arrastró las columnas, entrepiso de hormigón armado, columnas y arcos parabólicos reticulados, y provocó finalmente el derrumbe.
Sin embargo estos pretendidos "vicios ocultos", de ser tales, no eximen de responsabilidad a quienes emprendieron las excavaciones en miras a la realización de la obra nueva.
De un lado, lejos está de haberse acreditado que el edificio en que funcionaba la imprenta amenazara ruina por esa causa; dicho de otro modo, no se ha probado que el edificio se habría derrumbado aun cuando no se hubiesen realizado en el inmueble lindero las excavaciones que provocaron el descalzamiento del muro divisorio. Si la obra nueva no se hubiese emprendido no se habrían producido los daños, y es obvio que no mediaron actos o hechos imputables al actor, o a sus dependientes, que agravaran el riesgo inherente a dicha obra.
Además, cuadra señalar que el caso fortuito sólo permitiría eximir de responsabilidad a los demandados si fuere extraño al riesgo inherente de las obras. Pero no lo eran, porque pesaba sobre ellos, cada cual en el ámbito de su incumbencia, realizar el estudio de suelo, análisis del estado de las construcciones linderas, etc., que permitiesen evitar su derrumbe. Como no ha sido así, es incuestionable que las obras fueron -res ipsa loquitur- la causa eficiente de la ruina. Discutir esto es contrariar el cúmulo de elementos objetivos, coincidentes, que vinculan causalmente el derrumbe con la obra, no con los "vicios ocultos".
La Corte de Tucumán se expidió en igual forma afirmando "queda claro que los daños fueron causados por la construcción de la obra vecina y que los déficits constructivos y antigüedad de la vivienda no justifican la exoneración de responsabilidad en tanto no fueron relevantes mientras no se levantó la escuela" (CSJTuc Sala Civ y penal, 18/5/04 "Rivero vda de Rivero Larentina de Jesus c/ Omodeo SA s/ Daños y perjuicios" sent.327; SAIJ V0020052 Dossier Locación de Obra – oct.2015 InfoJus).
9. Responsabilidad de la Arquitecta Dujovne.
Habiendo dado respuesta a los agravios en relación a quienes deben responder en función de un factor objetivo de responsabilidad corresponde analizar la responsabilidad de la Arq. Dujovne.
Si bien le asiste razón a uno de los recurrentes respecto que la sentencia de primera instancia en injustificada ausencia de fundamentos nada aclaró, ello no quita que en esta instancia se analice y se esclarezca la situación.
Como ya se dijo su responsabilidad es subjetiva, como locadora de obra intelectual.
Ahora bien, en el presente caso se da la particularidad que la profesional no dio una explicación razonable de qué fue lo que realizó, cuál fue su rol y eventualmente por qué no debe responder, y menos aportó prueba que permita eximirla de responsabilidad, lo que sin dudas conlleva a asumir las consecuencias de esa conducta procesal.
A mayor abundamiento se ha dicho que: "Ese es el fundamento de su responsabilidad concurrente con el proyectista en el supuesto de ruina del art. 1646 del Cód. Civil criterio que resulta válidamente trasladable a la responsabilidad genérica por incumplimiento. Finalmente y aun desde la perspectiva que afirma el carácter de obligación de medios del director de obra, no puede dejar de verse que en esta materia -como en otras- se ha propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar el "sistema de las cargas probatorias dinámicas". Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien se encuentra en mejores condiciones para justificar el hecho constitutivo de su defensa debe realizar los aportes probatorios consiguientes y no abroquelarse en una mera negativa o transferir la responsabilidad de la prueba a la otra parte (...)" (Cámara Segunda de Paraná, Sala II in re: "Maestro Marcelo c/ Santiago Lilia E.", 20/02/1996).
Tampoco podemos dejar de mencionar que de la propia prueba acompañada con la contestación de demanda surge que la nombrada es cónyuge del responsable de la empresa constructora (fs.89vta./90), que tiene su estudio de arquitectura en el mismo domicilio que la empresa constructora (traslado de demanda fs. 136/137 vta.); lo que hace pensar que ha mediado una indudable confusión de roles, dado que si bien nominalmente es la Directora de obra y como tal responde a los intereses del comitente, no resulta claro cómo ello puede darse cuando está tan estrechamente vinculada a quien precisamente debió controlar.
Su rol parece -por su estrechez de vínculo con el Sr.Perez responsable de la constructora-, más cercana al responsable técnico que al de un director de obra. Pues se ha dicho que el director de obra no está situado con relación al dueño, en la “vereda de enfrente” (es decir junto al o los constructores) sino a su lado, ambos tienen un interés paralelo tal como el del abogado con la parte que patrocina (Bertone Sergio O., “El mito del director de obra omnipresente, el olvido del representante técnico y el reino de los prejuicios”, LLBA, año 17 nº11 Dic.2010, pags.1187/1200).
Su papel no parece claro, ni sus argumentaciones al contestar demanda tampoco, no hay una sola prueba en la que se haya dejado en claro que ella advertía de los invocados “vicios” a su comitente o que haya intentado frenar la obra para evitarle perjuicios a la Sociedad Civil, ni tampoco que, por su intervención se haya prevenido algún daño o evitado la provocación de otros mayores.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que más allá de su rol técnico y de la responsabilidad en concreto que tiene como Directora de Obra no deja de ser una profesional de la matrícula colegial y como tal debe ejercer su función con compromiso social que conlleva en este caso a adoptar mayores previsiones al realizarse una obra al lado de un edificio histórico.
El rol del arquitecto director de obra, si bien está enmarcado en la delimitación conceptual de la tarea que le cabe dentro de su función o rol para el que es contratado, en la que debe incluirse la dirección mediata de la obra o “alta dirección”, función genérica que incorpora en su contenido el deber de asunción del alto control o vigilancia de su ejecución, mientras que el control inmediato y permanente al pie de obra corresponde al director o responsable de la ejecución, “aparejador”, responsable o representante técnico (vide Garcia Muñoz Oliver, “Arquitectos técnicos y contratistas: responsables por ruina funcional en la construcción” InDret, nº178, www.indret.com), no es menos cierto que por su profesión no escapa de la función social que le cabe como profesional de la arquitectura –art.11 inc.6 Ley 8317 Colegio de Arquitectos de E.Ríos y arts.1 y 3 del Código de Ética Profesional CAPER-.
Las reglas deontológicas marcan por una parte que ningún profesional de la arquitectura puede cumplir su tarea sin la suficiente libertad o autonomía técnica, cualquiera que sea la forma de ejercer la profesión y al margen del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido, asumirá siempre la entera responsabilidad de los actos que realice en el ejercicio de su profesión.
El profesional de la arquitectura deberá tener en cuenta, en todo momento, la función social que desempeña, deberá no solo respetar las calificaciones técnicas, urbanísticas, y ambientales sino además respetar cuando se lleva a cabo la creación o modificación de una determinada calificación urbanística, o deba interpretar o actualizar una ya existente, deberá hacerlo en función de los intereses generales de la población, existente o virtual, que resulte o que pueda resultar afectada, actuando con visión solidarista, procurando que el resultado de sus tareas constituya la mejor respuesta para los intereses de la comunidad.
Y entre estos deberes para con la sociedad está el de encuadrar en todo momento su actividad profesional, de forma tal de prestar un servicio que promueva el bienestar general, protegiendo el patrimonio histórico, cultural y ecológico, respetando y mejorando el medio ambiente.
La arquitecta quien al menos en teoría era la responsable de custodiar los intereses de la Sociedad Civil Edificio Las Plazas, debió extremar los celos profesionales pues la enorme torre que se construía estaba emplazada en una zona muy céntrica de esta capital provincial caracterizada por la existencia de casas antiguas, y su actuación además de la obligación contractual entendida como “alta dirección”, está regida por un principio jurídico básico que es el de prevención de daños, y además por sus deberes deontológicos de ajustar su tarea al respeto al patrimonio histórico y arquitectónico sobre el que estaba actuando, y es acá donde los resultados de sus omisiones, su negligencia, su dejadez, aparecen como un claro supuesto de culpa. Pues, para evitarle problemas a su mandante en la ejecución debió extremar los cuidados sobre los edificios vecinos, debió evitar roturas, no dejar que se rompa para después reparar, si hubiese paralizado o asesorado a la sociedad que se paralice la obra hasta que no se tomen las precauciones del caso otro hubiese sido el resultado.
Se desestiman consecuentemente los agravios de la nombrada.
10. Agravios relacionados con la cobertura del seguro.
En este punto no merece reproche la sentencia, y lo dicho por la parte co-demandada en sus agravios no encuentra correlato en las constancias de la causa por cuanto el contrato de seguro se celebró con posterioridad incluso a la pericia del Ing.Leiva el que da cuenta de que las obras realizadas con posterioridad fueron suficientes para evitar que el edificio colapse a pesar de que los daños aquí reclamados ya se habían producidos.
Se trata de un caso de no cobertura (art. 109 Ley de Seguros) con lo cual se desestima en este punto el planteo recursivo.
11. Agravios relativos a la solidaridad de los responsables.
Esclarecido lo relativo a la responsabilidad de la profesional y de las personas jurídicas demandadas, cabe en respuesta a los agravios puntuales aclarar que la responsabilidad entre ellas por ser de fuente distinta no es solidaria sino concurrente, o in solidum, es decir que responden todas integralmente frente al damnificado manteniendo entre ellas el derecho a reclamaciones correspondientes.
12. Monto de la condena
En relación a los montos condenados y que han sido materia de agravios por los codemandados debemos tomar cada tipo de reparación para analizar los importes fijados
12.1 Relativo al daño material
Cuestionan los recurrentes que el perito haya utilizado para su estimación una parámetro que no comparten, por cuanto consideran que debió tomarse otro, tal critica no deja de ser una confrontación de opiniones, dado que es sabido que para la determinación de los costos constructivos pueden tomarse diversas variables, y en la sentencia apelada se hizo mención a que medió control de parte de la pericia respecto de lo cual también critican los recurrentes, pero lo cierto y concreto es que no pidieron al perito que calcule bajo una determinada modalidad los costos con lo cual no debe considerarse arbitraria la resolución que sigue la determinación del experto. Por otra parte el argumento de que en esta zona el metro cuadrado es más barato no está acreditado con ninguna prueba objetiva, ni se ha demostrado que ello sea una realidad que persiste en el tiempo.
En la pericia –que siguió la sentencia- por otra parte se contabilizaron los siguientes conceptos: rellenado, demolición selectiva de 358,30 m2 y construcción a nuevo, como restitución de materiales especiales por igual superficie, afectación a doble altura. Con lo cual debe mirarse todo el cálculo y no solo uno para lograr alterar la ecuación realizada.
Se cuestiona que es incompatible se compute el costo de demolición selectiva con construcción a nuevo, pero lo que no logra explicar es en donde está la incompatibilidad de estos conceptos pues uno se relaciona con la forma de demoler el inmueble y el otro de cómo construir. También señala que el costo del metro cuadrado supera al costo básico utilizado (que es el de Bs.As.) pero se omite en esta critica que el costo total peritado incluye el movimiento de tierra, más la reposición de materiales especiales que deben computarse en función de tratarse de un inmueble que previamente los tenía, además de la ya mencionada demolición y construcción de partes. Por ello no le asiste razón en este punto al recurrente.
Sí debe admitirse que media un error en las sumas por cuanto al valor de las tareas le adicionó rubros que fue sumando uno sobre otros, cuando tanto las tasas municipales y provinciales, como el IVA, como los honorarios y gastos, deben estimarse sobre el monto base, no sobre la adición de los precedentes rubros.
Aunque como se verá esa variación representa un monto mínimo en relación con la cuenta final del juicio.
12.2. Privación de uso y gastos.
En relación a la privación de uso, está acreditado en autos que ambas plantas han quedado inutilizadas; ahora bien el argumento que se pretende introducir en esta instancia -la segunda planta estaba abandonada sin habitar- no encuentra reflejo en la contestación de demanda, donde solo se adujo que la actora no vivía en el lugar, así que los nuevos argumentos no se considerarán en atención a que ello no solo no fue propuesto a la instancia de grado -en la etapa correspondiente- en esos términos sino incluso se dijo lo contrario.
En cuanto al monto fijado, en la resolución se tomó como base el monto estimado por la pericia practicada por el Ing. Betti, los agravios, contra este punto no pueden admitirse pues no se brindó ninguna prueba objetiva que la contradiga y además al contestar la demanda no se propuso ninguna otra forma de estimación ante la eventualidad de que el rubro prosperase.
No ha mediado arbitrariedad en la decisión del juez aquo quien además posee facultades para cuantificar los daños.
Los gastos deben convalidarse en el monto fijado por la resolución recurrida en atención a que el mismo se integra por los gastos necesarios para mudar los muebles de la caso lo que ha sido una consecuencia directa del estado de ruina de la misma.
Habiendo hecho el juez uso de la facultad del art. 162 C.P.C.y C., y analizando el monto fijado, no resultando el mismo arbitrario, corresponde confirmarlo.
12.3. Daño Moral
Cabe decir que no puede admitirse el planteo que existe doble condena por la privación de uso y daño moral pues ambos son conceptos diversos, uno se enmarca dentro de los daños materiales y el otro dentro de los daños inmateriales.
El daño moral modernamente se lo entiende como comprensivo de situaciones tales como las frustraciones, dolores y lo que la doctrina y jurisprudencia italiana denomina "rabia" (vide Cassano Giuseppe "Il danno allá Personna", CEDAM) que son las situaciones de bronca y malestar que padecen las personas víctimas del obrar ilícito de otras.
Es decir, que la idea originaria "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (como se dijera hace 30 años en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1984), evolucionó para comprender otros padecimientos, en palabras de la Corte Costituzionale italiana el daño moral es esencialmente un sentir, es "un estado de ánimo o un estado de angustia pasajero" (Corte Cost. 27/10/94 nº372 citado por Giuseppe Cassano, "Il Danno Esistenziale Cap.VI" obra "Il danno allá Personna", CEDAM, 2006, Milán).
Respecto de la extensión del daño moral, ya he sostenido que "Sin perjuicio de lo expuesto, cabe admitir respecto del daño moral que es un daño de los denominados In Re Ipsa, es decir de aquellos que no requieren de una prueba en particular para tenerlo por acreditado pues su acaecimiento está en el curso ordinario de las cosas. Pero esto no implica admitir que, a los fines de la cuantificación del daño no deba producirse prueba, pues no pueden equipararse la situación de quien prueba (vgr. con pericias psicológicas, testimoniales, etc.) la magnitud del daño moral, de quien lleva adelante un juicio reparatorio basándose en una estrategia exclusivamente argumental" (en idéntico sentido me vengo manifestando desde algunos años incluso como Juez de primera instancia en autos "Barrios c/ Zillioni" y "Urbani c Avalos" entre tantos otros).
Se ha sostenido en igual sentido que "es pertinente distinguir entre la existencia del daño moral -que puede presumirse in re ipsa en los supuestos enunciados- y la prueba de su cuantía y extensión. En este sentido corresponde al reclamante aportar los elementos probatorios que refieren a las pautas que debe valorar el tribunal para establecer la medida del agravio moral causado ... y que refieren a las condiciones personales de la víctima" ("Determinación Judicial del Daño en la Provincia de Entre Ríos" Rev. de Derecho de Daños 2005-3, pag.249 Rubinzal Culzoni).
Ante la falta de prueba de la magnitud del daño debe ser fijada prudencialmente, pero teniendo presente lo dicho ut supra, y considerando que este daño tiene carácter resarcitorio como lo han expresado la mayoría de los tribunales de alzada de nuestra provincia. Y también lo ha dicho un prestigioso tribunal extranjero: "el daño moral consiste en la pecunia doloris, o sea, en la compensación del dolor sufrido por la persona dañada (Cassazione italiana 2367/00)" (Buffa Francesco, "Il Danno Morale", en obra colectiva "Il Danno allá Persona" al cuidado de Giuseppe Cassano, CEDAM, Padova, 2006, Vol.I, pag.286/7).
El Código Civil y Comercial tiene un concepto amplio del daño no patrimonial, expone sus requisitos y estatuye el principio de reparación plena siguiendo una línea moderna en la materia (art.1738/39/40/41 CCyC) y también trae un precepto relacionado con la prueba del daño en este sentido (art. 1744 CCyC) que responde a los parámetros de una doctrina judicial consolidada (esta Sala III en “Carbonell Cosme c Superior Gobierno”, 30/09/2015).
Consecuentemente con lo expresado, y atendiendo a la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral y la falta absoluta de pruebas en lo que respecta a la extensión del mismo, debe fijarse prudencialmente en una suma razonable pero que no importe un enriquecimiento incausado, el cual se daría al computar circunstancias meramente imaginadas, supuestas o conjeturales, no probadas en autos, pues "el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético.
Así las cosas se observa que le asiste razón al recurrente, pues aquí estamos mensurando un daño reparatorio o compensatorio, no estamos aplicando una sanción o punición al autor.
Es dentro de esta órbita reparatoria que se verifica que los montos fijados en la instancia de grado, haciendo una retroproyección, resultan excesivos, en función de que por un lado tenemos una damnificada que no ha sufrido –o al menos no acreditó- que haya sufrido consecuencias psíquicas graves, tampoco sufrió lesiones ni tuvo otras consecuencias.
En el caso de los damnificados sin lesiones, ese resarcimiento debe ser del tipo satisfactorio, ya que su etiología no deriva de lesiones físicas, sino de verse envueltos en una situación de cierta violencia, agraviante, avasallante, provocado por las turbaciones y la impotencia de ver la destrucción de su propiedad cuidada por años y que perteneció a su familia por décadas, era dañada sin encontrar respuesta a sus reclamos lo que entiendo es un menoscabo a la personalidad jurídica de la demandante pero como ya se mencionó existe cierta liviandad probatoria en su cuantificación, por ello se justiprecia (art. 162 CPCC) la reparación del daño moral en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia.
13. Por último, se agravia la Constructora del Parque en cuanto a que las regulaciones practicadas en autos exceden el 25%, conforme lo dispuesto por art. 505 del Código Civil -art. 1 de la Ley 24.432-.
Dicha norma, y el actual art. 730 C.C.C.N., establece que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, especificando que para el cómputo de dicho porcentaje no deben considerarse los estipendios de los profesionales de la condenada en costas.-
Ello así, sin perjuicio de señalar que dicha norma, solo pone un límite a la condena en costas, debiendo regularse conforme las leyes locales, se advierte que la sumatoria de los honorarios del letrado de la parte ganadora y de los peritos -y aun con la de los perdidosos- no supera el aludido límite, por lo que debe rechazarse el agravio.
Asimismo se procederá a nueva regulación de primera instancia a fin de adaptarlos a los valores de la sentencia definitiva (art. 271 CPCC).
14. Conclusión
Por lo expuesto se propicia rechazar los recursos de apelación, con excepción de lo relativo a la cuenta realizada en el daño material y en el monto del daño moral, manteniendo la imposición de costas en la instancia de grado, como así también imponiéndolos en el presente a los recurrentes vencidos. Y en función de lo dicho corresponde readecuar los honorarios profesionales.
Así las cosas el monto por el que debe admitirse la demanda asciende a $ 1.499.953,90 en concepto de daño material; $70.000 por daño moral, $ 16.324,08 en concepto de gastos, y la suma de $ 10.770 mensuales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia por privación de uso. Así voto.-
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez Amable adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
El Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable Virgilio Alejandro Galanti
Abstención
Ante mí:
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 23 de febrero de 2016.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1º) Denegar los pedidos de apertura a prueba por los motivos expresados supra.
2º) Confirmar la sentencia de fs. 741/746, excepción hecha de los montos condenados en concepto de daño material y daño moral, los que se fijan en las respectivas sumas de Pesos Un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres con noventa centavos ($1.499.953,90) y Setenta mil ($70.000,00), con más los accesorios fijados en la sentencia de Primera Instancia. Asimismo, establecer que la precedente condena será afrontada "in solidum" por los demandados.
3º) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada recurrente.
4º) Adecuar los honorarios de primera instancia, a favor de los Dr
...............) - arts. 3, 30, 31, 63, 14, 26 Ley 7046, Dec. Ley nº 1031/62-.
4º) Regular los honorarios del alzada, a ........... Regístrese, notifíquese y en estado, bajen.
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable Virgilio Alejandro Galanti
Abstención
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara