CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL SALA "E"
7/11/08
"S., G.A y otros c/ SA LA NACION y otro s daños y perjuicios"
REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE LA PUBLICACION DE DATOS PERSONALES DE UN NIÑO MAS ALLÁ DE LO NECESARIO PARA SU BUSQUEDA
fallo completo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "S. G. A. Y OTRO C/ S.A. LA NACION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia apelada corriente a fs.223/233, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud. A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo: I. G. A. S. y G. B. C. de S. se presentaron en representación de su hija entonces menor de edad D. F. S. promoviendo demanda de daños y perjuicios por la violación del derecho a la intimidad cometido por los demandados S.A. La Nación y Bartolomé Luis Mitre a raíz de la publicación de tres notas en los días 3, 4, y 5 de agosto de 2001 en el diario La Nación. Los demandados reconocieron las publicaciones aludidas, negaron su carácter dañoso y que se haya ocasionado un daño a la intimidad de la menor al haberse hecho pública la situación concerniente a su desaparición del hogar familiar. Afirmaron que las publicaciones obedecieron a las declaraciones que los padres habían hecho ante los mismos medios de comunicación a fin de poder dar con su paradero exponiendo la intimidad de toda su familia. El juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la sentencia de fs. 223/233 que fue apelada por los progenitores en representación de su hija. La expresión de agravios respectiva -obrante a fs. 294/299- fue presentada por D. F. S. que llegó a su mayoría de edad (conf. partida de fs. 2 y presentación de fs. 311/313) y fue respondida por los demandados a fs.300/303. II. La recurrente cuestiona la sentencia que habría considerado erróneamente que la demanda había sido deducida por sus padres por derecho propio. Sostiene que el proceso de daños y perjuicios fue promovido por aquéllos exclusivamente en representación de sus intereses como una menor de edad afectada por la divulgación de datos relativos a su intimidad. Señala así que no existió ninguna conducta anterior contradictoria con el reclamo efectuado en su favor y que nada justificaba la publicación de las noticias después de su ubicación habiéndose desobedecido una orden judicial emanada del órgano judicial competente. Examinaré, pues, el fallo teniendo en cuenta, en primer lugar, lostérminos planteados por la recurrente que hacen particular hincapié en este aparente yerro del a quo. Descarto, desde el comienzo, que el juez haya confundido la identidad de los representantes legales con el reclamo sustancial de la menor. En efecto, la demanda de daños y perjuicios de fs. 13/17 fue interpuesta por G. A. S. y G. B. C. de S. a fin de que los demandados S.A. La Nación y Bartolomé Mitre (h.) fueron condenados a pagar la suma de $ 100.000 en virtud de las circunstancias que allí se exponían "y en el ejercicio de la patria potestad" que tenían "sobre su hija D. F. S.". La calidad de tal representación fue estudiada específicamente por el juez en la sentencia (ver considerando I. a. de fs. 225 y punto I de la parte dispositiva del fallo a fs. 233) y en modo alguno puede entenderse que se haya considerado a la demanda como iniciada por los progenitores en su propio derecho. La circunstancia de que el a quo ponderara la conducta de aquéllos para sostener su fundamentación posterior acerca de la improcedencia del reclamo sustancial es un aspecto distinto del análisis que hace referencia, en realidad, al estudio de los presupuestos que hacen a la responsabilidad civil y no a la legitimación invocada en la mencionada presentación.Despejada esta cuestión analizaré el planteo sustancial efectuado en el memorial de la apelante. Se detalla allí que ambas partes reconocieron que la niña había sido hallada al 3 de agosto de 2001 y que los días 4 y 5 de ese mes "la menor no estaba más desaparecida, ya había sido localizada, lo que significa que ya no existía ninguna búsqueda de la adolescente". Allí se señala también que tanto la actora como la demandada admitieron que el día 3 de agosto en la causa penal tramitada ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en los autos caratulados "S. C., F. s/prevención" el tribunal, a pedido expreso de la propia menor, había dispuesto exhortar al núcleo familiar primario y a los medios masivos de comunicación a abstenerse de continuar con la profusa difusión de cuestiones relacionadas con la vida de la menor de edad en cumplimiento de la Constitución Nacional. Precisa la actora que la medida fue desobedecida por el diario La Nación ya que en los dos días siguientes continuó difundiendo su nombre y siguió con la difusión de noticias vinculadas. Reitera que esa conducta significó una desobediencia a una orden emanada del poder judicial entendiendo que los argumentos del juez respecto a la información fue brindada en la inteligencia de que se estaba haciendo un aporte a la sociedad en la identificación de la niña con la finalidad de ser encontrada por la familia y el sistema institucional es inadmisible ya que no se puede entender cuál fue el aporte efectuado por el diario cuando la menor ya había sido localizada. III. La presentación de la demandante ante esta Alzada describe actualmente una situación que no había sido adecuadamente delimitada en la demanda original.En realidad, la actora había efectuado en su escrito de inicio una insuficiente descripción de los antecedentes de los hechos que habrían rodeado la cuestión y que sólo han podido ser esclarecidos con la remisión de copia del mencionado expediente de prevención. En efecto, la demanda fue sustentada en que la editorial "publicó con excesivos detalles y pormenores y sin autorización judicial alguna, diversas informaciones de carácter policial en las cuales se hallaba involucrada como víctima la menor D. F. S. quien debido a la publicación mencionada y la consecuente exposición, sufrió un terrible e incesante menoscabo en sus sentimientos y mortificaciones de su vida de relación." Es más, la demanda señalaba que "de la simple lectura de las publicaciones cuestionadas V.S. podrá apreciar que siendo la finalidad de la norma jurídica señalada [ley 20.056] la de evitar la identificación de la menor, las notas periodísticas han logrado con excelentes resultados la individualización de la chica: expresa indicación de nombres, apellidos, datos familiares, establecimientos educacionales, etc., importando todo ello una mortificación gratuita de la sensibilidad de la niña allí mencionada y una perturbación de su intimidad.Bajo ningún concepto pueden mis mandantes admitir que la situación familiar de la menor sea ventilada públicamente, tal como lo efectuaran los demandados." Se postulaba también que la editorial había difundido en diversas oportunidades el nombre completo de la menor, su edad, nombre y profesión del padre, y nombre de la madre, profesión del abuelo, nombre del barrio donde residen en Córdoba, los datos del colegio al que concurría y también "un párrafo a la supuesta forma en que mis mandantes utilizan para educar a su hija". Ahora bien, de la sola lectura del escrito de demanda no es posible comprender las razones por las cuales los demandados se habrían supuestamente entrometido en ámbitos habitualmente reservados a la intimidad de las personas y en particular de la menor que se encontraría protegida por las disposiciones de la ley 20.056 . De este modo y sin la necesaria introducción que hubiera correspondido en el caso en punto a los hechos básicos de la causa (conf. art. 330, inc. 4º del Código Procesal), la actora planteaba en su demanda una intrusión directa y -aparentemente- sin justificación alguna en la intimidad de una menor involucrada en una causa judicial. Nada se decía allí de los procedimientos de búsqueda y tampoco nada se mencionaba respecto a una exhortación que había sido realizada por la jueza de la causa al núcleo familiar primario y extenso en cuanto a la prohibición de continuar con la difusión de noticias concernientes a la niña, a diferencia de las precisiones que posteriormente se efectuaron en el memorial bajo análisis. Ante esta inexplicable imprecisión es necesario recurrir -para entender la situación en que se encontraba la menor, su familia y los medios de difusión- a dos elementos extrínsecos al escrito mismo de demanda cuales son las mismas publicaciones acompañadas por la actora y los datos que surgen de la información judicial corroborados por los dichos formulados en la expresión de agravios.Señalo en este punto que la actora no ha desconocido la veracidad de las informaciones dadas por el medio de difusión porque sólo se ha promovido acción por violación de lo dispuesto por el art. 1071 bis y ley 20.056 y no por dichos injuriosos emitidos por un medio de comunicación masiva. Las publicaciones cuestionadas son las siguientes: 1. Nota del 3 de agosto de 2001. El diario La Nación publicó en su página 17 una noticia con el título "Sin rastros de la menor que se fue con su ex profesor" con una foto tomada a los padres con el subtítulo "La angustia de los padres de la menor buscada." Se relataba la desaparición de la menor de 14 años con un ex profesor de 48 años y se revelaban -transcribiéndose entre comillas- los diversos datos suministrados por los padres en ese momento. Referían los progenitores múltiples detalles -algunos necesarios para la ubicación y otros aparentemente inconducentes para tal objetivo- y calificaban las características de la relación que unía a la menor con el profesor la que "comenzó como una amistad" y se convirtió en "una relación enfermiza y depravada." Además de otras conjeturas hechas por los padres -que prefiero soslayar en razón de la brevedad de la causa y a fin de no afectar la intimidad de otras menores que fueron involucradas por los padres en su afán de localizar a su hija- el diario explicaba que los investigadores buscaban a la pareja por toda la provincia mediando sobre el profesor un pedido de captura y la imputación de rapto. El diario también refería que "la propietaria de una hostería de una localidad cordobesa había confirmado que dos personas idénticas a las buscadas (las fotos se difundieron en todos los medios de comunicación) pasaron la noche en un su alojamiento y al día siguiente se retiraron sin pagar" afirmándose que en la casa de los S."-ahora abierta a decenas de periodistas- no había novedades precisas sobre el paradero de la adolescente y su ex profesor" siguiendo con diversas imputaciones efectuadas por "la familia S." al peculiar comportamiento desplegado por el profesor en otros ámbitos. 2. Nota del 4 de agosto de 2001. Con el título "Fue detenido el profesor que había huido con su alumna" y con una foto de la joven -de espaldas- en la comisaría se daba cuenta del hallazgo de la actora. Se relataban allí las características que ayudaron a la ubicación -conectando su localización con la mencionada dueña de una hostería- y se refiere el diálogo entre la actora -que se encontraba en la comisaría- y su abuelo que fue transmitido por Radio Universidad de Córdoba. Se transcribían también múltiples declaraciones de los padres efectuadas libremente a la prensa. 3. Nota del 5 de agosto de 2001. La referencia se encuentra publicada en la pág. 21 con el título "Ya está en su casa la menor que se fugó". Se daba cuenta allí que la jueza había resuelto restituir a la menor al hogar de sus padres relatándose el regreso de la actora desde la provincia de San Luis a la ciudad de Córdoba. Se transcribió que el tribunal había exhortado a los medios para que se abstuvieran de continuar con la profusa difusión de cuestiones relacionadas con la vida de la menor en cumplimiento de la ley vigente.El medio indicaba que "sin embargo, a los pocos minutos del reencuentro en el Barrio Benjamín Cabral, el padre sostuvo un prolongado diálogo con los periodistas" en el que formuló diversas declaraciones señalando que no creía que la historia hubiera terminado culminando la nota con referencias a trascendidos policiales respecto al ámbito de la intimidad familiar. Determinado ahora con mayor precisión el alcance de la pretensión que había sido instaurada por la menor -mediante sus representantes legales- corresponde determinar la responsabilidad que se pretende imputar al medio de prensa y a su director por la publicación de notas lesivas a la intimidad de la niña D. F. S. IV. El examen de las constancias de la causa -desapegado del insuficiente relato de los hechos efectuado en la demanda- demuestra de modo inequívoco que los padres fueron los voceros principales en la divulgación de tales noticias relativas a la privacidad relativas a una menor que estuvo ausente durante tres días de su hogar. Esta divulgación obedeció al natural impulso de los progenitores para brindar la mayor cantidad de detalles posibles de la menor y de su compañero mayor de edad con el objeto de movilizar a la sociedad toda en protección de la vida y de la libertad de su hija. Es claro así que el planteo efectuado en la demanda queda huérfano de contenido si no se consideran este conjunto de hechos que motivaron la intervención de los medios de comunicación. El suministro de datos relativos a la edad, nombre y apellido, características físicas, lugar de educación y especialmente a los detalles de todo orden vinculados a la persona que estuvo durante varios días con la adolescente no surgió de una supuesta intención sensacionalista de los medios periodísticos. Emanó espontánea y desordenadamente de los dichos de los padres quienes procuraban encontrar a la menor que había desaparecido con un mayor de edad.Este planteo de los antecedentes resulta imprescindible porque la divulgación de los datos de la menor tuvo una fuente principal (la familia), un origen (la desaparición de la niña en compañía de un mayor de edad) y un objetivo (la localización de la víctima de un delito). Tratándose de casos relativos a la violación de la intimidad por los medios de prensa ha señalado -en el ámbito del análisis del nivel de lo estrictamente legal- en la c. 262.944 del 3-6-99, mediante voto del Dr. Calatayud, que el art. 1071 bis del Código Civil dispone que el que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada reparación. Asimismo, este Tribunal ha señalado -por voto del Dr. Mirás en la c. 437.744 del 23-11-05 pub. en ED del 15-5-06 fallo 54.013- que son requisitos para que resulte configurado el acto lesivo de la intimidad los siguientes: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte arbitraria, en el sentido que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, para lo cual la citada disposición legal contiene algunos ejemplos (publicación de retratos, difusión de correspondencia, etc.), pero cuya enunciación no es de ninguna manera taxativa, sino meramente ilustrativa; y, por último, un recaudo negativo:d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 310, nos. 6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 78 nos. 10 y 11). Para examinar este caso he de tener particularmente en cuenta que la norma invocada requiere, como presupuesto para admitir la responsabilidad de los medios de prensa, que esta intromisión sea arbitraria o ilegal, exigencia que también es contemplada, desde una u otra forma, en el art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 16.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño particularmente aplicable al presente caso. El medio de comunicación masiva demandado no actuó como intruso en la intimidad misma del ámbito familiar de la actora en las notas publicadas los días 3 y 4 de agosto de 2001. Sólo intervino para referir los datos que divulgaban los padres para ubicar a su niña desaparecida describiendo después el hecho concreto de la localización y el reencuentro con la familia. Se produjo una interacción entre familia y medios masivos de comunicación que no encuentro reprochable jurídicamente de por sí teniendo en cuenta que este conjunto de procedimientos se dieron con ese alto objetivo de localizar a la niña y sin que el poder judicial ni el ministerio pupilar plantearan obstáculo alguno. Los padres y los medios de comunicación -en una actividad conjunta- buscaron proteger el derecho a la vida, a la integridad sexual y a la libertad de la menor que no se encontraba en la casa familiar y fue ubicada en la provincia de San Luis con un mayor de edad.Incluso aunque se entendiera -desde la perspectiva del derecho a la intimidad de la entonces menor de edad- que había existido una violación a un derecho constitucional indisponible (art. 19 CN), no encuentro que esta conclusión provisional haga inequívocamente procedente el reclamo resarcitorio. Es posible admitir que el derecho a la intimidad de los menores es indisponible y que la decisión de los padres no era oponible a la menor como se sostiene en la expresión de agravios (ver Patricia Roca de Estrada, Derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, y medios de comunicación, Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2002-2, pág. 337, punto V; Noemí L. Nicolau, La aptitud de los niños y adolescentes para la defensa de su privacidad y su imagen, LL 2007-B, 151 y lo ahora dispuesto por el art. 10 de la ley 26.061). Pero el punto no es que la violación del derecho a la intimidad no haya existido porque los padres consideraron que era conveniente divulgar datos inherentes a la menor y el examen de la cuestión concreta revela que la difusión de dichas datos por la prensa no importó una injerencia arbitraria. El punto es que consideraron conveniente llegar a ese objetivo último para proteger la vida de D. F. que se encontraba en manos de un mayor de edad con fines no claramente determinados a punto tal que la madre realizó una denuncia judicial que llevó a la posterior detención del acompañante de la actora. La intrusión en la intimidad de la menor por parte de sus propios padres que optaron por divulgar los datos a la prensa no puede considerarse en lo absoluto como arbitraria y la divulgación de esos datos no resultaba antijurídica en esta etapa de la secuencia de publicación de las notas por el diario demandado. Tampoco tiene sustento el reclamo por una supuesta antijuridicidad por la supuesta violación del tipo penal o contravencional establecido por la ley 20.056. Ocurre que el art.1º, último párrafo , de dicha norma excluye de la prohibición de difusión las informaciones que emitan o autoricen los órganos judiciales o administrativos competentes en el orden nacional o provincial, expresión que debe necesariamente correlacionarse con la nota del Poder Ej ecutivo acompañando el proyecto de dicha ley en el cual se mencionaba esta autorización teniendo en cuenta que existen "supuestos en que la difusión o publicidad de que se trata pueda ser beneficiosa para los menores o la sociedad". Debe atenderse necesariamente a la finalidad para la que fue sancionada dicha norma como así también al mensaje del órgano que la propone (CSJN. Fisco Nacional -Dirección General Impositiva v. Pesquera Alenfish S.A. del 5-7-05 F. 214 XXXIX) y es a partir de esa interpretación que es posible afirmar que la difusión de tales datos era beneficiosa para la niña y que la información relativa al encuentro de la niña también lo era para la sociedad en general que, como ya señalé, debe tener noticia del encuentro respecto de una cuestión que reviste ya interés público y que permite evitar la dispersión de procedimientos de localización de la sociedad en ese menor para permitir su concentración en otros que se encuentren en similar situación. La difusión de información a ese momento no era contraria a su interés como para considerar antijurídica tal divulgación porque no era perjudicial para su bienestar (ver art. 17, inc. E) de la Convención sobre los Derechos del Niño y ver también al respecto en España la ley orgánica 1/996 de protección jurídica del menor del 15 de enero de 1996 art. 4.1.y 4.2). Si se contempla la situación desde esta perspectiva -que ha sido silenciada en su mayor parte en el escrito de demanda- es posible advertir que los actos de los padres y de los medios de comunicación se encontraban justificados porque la divulgación de esos datos íntimos es un recaudo obviamente necesario para la ubicación de los menores en estos casos. No veo cómo es posible alegar -como principio en estos casos- que sea de conveniencia para el derecho individual de una menor restringir el discurso público cuando se trata de la búsqueda de menores, lo cual requiere -diría casi como elemento imprescindible- el detalle de características que permitan a la sociedad la localización de aquéllos. El planteo de la demandante tampoco encuentra sustento en la protección de la intimidad de los niños a partir del análisis de lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional interpretado según el estándar prescripto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Ponzetti de Balbín (Fallos: 306:1892) y el amplio abanico de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirigidos a proteger la intimidad de las personas con sustento en la interpretación amplia del art. 19 de la Constitución Nacional (Fernando M. Racimo, El caso "Ponzetti de Balbín". Una "confusión conveniente" en JA. 2007-VI, Número especial. Libertad de expresión, pág. 27 y María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, 3ª. ed. Buenos Aires, 2005, pág.273). Es así que considero que los padres se encontraban autorizados para divulgar tales datos en aras de proteger la vida de su hija, lo cual también se deduce de la entendible inacción de la jueza que permitió la difusión de esos datos ante la fuga de una niña con una persona que fue detenida temporariamente el 3 de agosto con la acusación del delito de "sustracción de menor con intención de menoscabar su integridad sexual" (ver la comunicación de la ayudante fiscal a cargo de la Unidad Judicial Delitos Especiales contra la Honestidad y las personas de la ciudad de Córdoba dirigida al Juez de Menores de 5ª nominación obrante a fs. 3 de los autos sobre prevención). De ello resulta también que la afectación temporaria y extraordinaria de la intimidad de la menor estaba autorizada por la persecución de un crimen denunciado por la madre el 31 de julio de 2001 ante la ayudante fiscal a cargo de la Unidad Judicial Delitos Especiales contra las Personas de la ciudad de Córdoba, sin que el Ministerio Pupilar hubiera adoptado medida alguna en protección de la ahora alegada invasión en la intimidad de la menor. Finalmente también mediaba un interés superior en resguardo de la libertad de otros y más concretamente de la niña. Tal divulgación fue efectuada por los padres y difundida por la prensa precisamente para resguardar la libertad de D. F. quien estuvo al menos tres días con paradero desconocido en compañía de un ex profesor y en contra de la voluntad de sus progenitores. Me parece oportuno precisar que la conveniencia social de ubicación de la menor no consiste en un objetivo utilitario que derrote los derechos individuales de la niña que deben ser tutelados por el poder judicial, sobre todo si se tiene en cuenta que la distinción temporal entre las notas no había sido siquiera esbozada en el escrito de demanda.La protección de la libertad de prensa se justifica precisamente en que los medios de comunicación masiva cumplen aquí una evidente protección de los derechos individuales de los menores sometidos a situaciones de secuestro y desaparición. El motivo de "beneficio social" en esa búsqueda invocado por el diario como defensa sustancial en el caso -admitida incluso por la madre de la niña en la absolución de posiciones (ver resp. 6ª de fs. 168)- es, en realidad, un fundamento derivativo del sistema de búsqueda dirigido a proteger el derecho individual de la menor a su libertad. La prensa queda aquí protegida porque ha cumplido ampliamente y sin restricciones los reclamos efectuados por los padres con la autorización tácita del poder judicial de la provincia de Córdoba en protección de derechos individuales básicos de la niña. Desde esta perspectiva, el beneficio social invocado no se desliga de la protección de ciertos derechos básicos de los menores tales como la vida, la libertad y la integridad sexual. El objetivo social de búsqueda y de localización de los menores por los medios de comunicación masiva es social en tanto procura la intensa movilización y dedicada participación de la comunidad pero su fin se dirige a la protección de un derecho individual como es la tutela de los derechos básicos del niño desaparecido o secuestrado. Está claro, por otra parte, que el procedimiento social de búsqueda se inició el 31 de julio de 2001 a pedido de la madre G. B. C. que se presentó -en ejercicio de los deberes y derechos previstos en el art. 264 del Código Civil- ante el fiscal de instrucción del Distrito Judicial III de la ciudad de Córdoba denunciando que la menor se reunía a escondidas con su profesor Ramón Castro y que vio cómo ese día a las 17.30 hs.la menor se iba caminando "con el acusado y al ser seguidos por la denunciante, los mismos ascendieron al rodado de Castro, un VW Gol y se dieron a la fuga, desconociéndose el paradero de los mismos" (ver fs. 1 de dichas actuaciones). Se encuentra reconocido por los padres que -en cumplimiento de la orden del 4 de agosto- retiraron de los canales de televisión y medios de comunicación "los videos y fotografías de su hija entregados para que la ubicaran" (ver acta de fs. 17 fechada erróneamente el 1 de abril cuando probablemente la fecha correcta sea el 9 o 10 de agosto). El procedimiento de búsqueda y de divulgación de los datos relativos a la intimidad de la menor fue iniciado, proseguido y concluido por sus padres. La prensa dio a difusión tales datos en la comprensión de que este es uno de los fines sociales cuyo cumplimiento corresponde a los medios de comunicación masiva y sin que pueda considerarse respecto de las notas publicadas los días 3 y 4 que ello haya importado una intromisión arbitraria. Este pedido contó indudablemente con la autorización tácita del poder judicial provincial que conocían la desaparición de la menor desde el 31 de julio de 2001 y sólo hicieron conocer la exhortación a cesar en la divulgación de datos en la tarde del 4 de agosto después de la localización y la entrega de la niña a sus padres. Considero entonces, a raíz de todo lo expresado, que no tiene sustento real la alegación que ahora se enfatiza en la expresión de agravios respecto al supuesto daño moral causado por la nota del día 4 que habría sido innecesaria e inútil ante el hallazgo de la niña el día anterior. La apelante soslaya aquí un aspecto básico del problema relativo a la localización de los menores de edad perdidos o fugados de su hogar.Es evidente la importancia de los medios de comunicación masiva en este punto cuando es público y notorio que muchos menores han sido hallados mediante este tipo de procedimientos. Se sostiene en el memorial que el objetivo social que había justificado la publicación concluyó después de la ubicación de la niña y que resultaba innecesario señalar el barrio donde vivía, la profesión del padre y la relación entre aquélla y el profesor. Nuevamente la actora simplifica la cuestión. La localización y la devolución de un menor es un proceso y no un hecho simple cuyo análisis pueda ser efectuado de un modo aislado y desgajado de las circunstancias concretas que es, precisamente, lo que habían hecho los padres al promover la demanda en términos tan genéricos. El análisis de la conducta sólo resulta posible luego de la síntesis que es necesario realizar de las pruebas producidas en este caso en el que la niña fue encontrada en San Luis, trasladada al juzgado de Córdoba y restituida, en un tercer acto, a sus padres. El interés social exige aquí que la comunidad movilizada en la búsqueda de la menor supiera que ésta había sido localizada y posteriormente reintegrada a sus padres porque de otro modo la búsqueda continuaría indefinidamente con el consecuente perjuicio para la sociedad toda que dirigiría sus esfuerzos hacia una búsqueda que ya ha concluido, afirmación esta que es particularmente aplicable a la nota del día 4. Del mismo modo era beneficioso que se conocieran algunos detalles de la fuga de la menor puesto que los procedimientos de localización de un niño son evidentemente distintos cuando éste es acompañado de un mayor de edad.Resulta obvio que cuanto más precisos sean los datos que se suministren para ubi car a un niño desaparecido más fácil se hace la búsqueda de modo que el planteo original respecto a la restricción de datos en este punto no encuentra sustento alguno en la consideración del curso ordinario y natural de las cosas. Entiendo pues que la invocada intromisión en la intimidad de la menor no había sido arbitraria ni puede entenderse que ha mediado un ejercicio abusivo del derecho de informar en violación a lo dispuesto por los arts. 1071 y 1071 bis del Código Civil (ver Julio César Rivera, Libertad de prensa y derecho a la intimidad, LL 1985-B, 114) y es por estas razones que cabe descartar la responsabilidad del medio de prensa en lo relativo a la integridad de las noticias publicadas los días 3 y 4 de agosto de 2001. V. El planteo requiere otra perspectiva de análisis a la hora de ponderar la invocada afectación a la intimidad de la menor por la publicación de la noticia del día 5 de agosto. Procede así el examen concreto de las circunstancias fácticas que antecedieron a esta publicación y el procedimiento utilizado por la redacción del diario para comunicar datos relativos a la intimidad de la actora. El 4 de agosto comparecieron ante la jueza de menores de la 5ª nominación de la ciudad de Córdoba la menor de edad, sus padres con patrocinio letrado, y la asesora de menores respectiva. La niña señaló en aquella oportunidad -conf. acta de fs.7/8- "que está muy insegura, que no sabe donde quiere estar, lo que sí tiene claro es que no quiere ser molestada por la prensa, que estos días se ha sentido muy mal por eso, que, ayer, en San Luis cuando la trasladaban cubriendo su rostro para que no la fotografiaran un periodista le metió un micrófono golpeándole la boca, que la prensa ha dicho muchas mentiras, que por ejemplo que tiene un hermano, que la tuvieron encerrada con llave un mes etc. Que su único problema por el que no desearía regresar a la casa de sus padres es por el asedio de la prensa, no hay otro motivo, porque ni tiene ni teme reproches hacia sus padres. Que en el caso de que sus padres se comprometan a que no la van a molestar los periodistas, volvería a su hogar, pero cree que esto va a ser imposible". Concedida la palabra a sus padres estos manifestaron que teniendo en cuenta el expreso pedido de su hija están dispuestos a asumir realmente ese compromiso. Los padres señalaron que ya han hablado "con la prensa que esto ha terminado". La asesora de menores reclamó en ese momento que a fin de evitar mayor "victimización" de la niña a raíz de la difusión de los hechos por parte de la prensa, por Secretaría del tribunal "se enfrente a la prensa haciéndole saber la prohibición contenida en el art. 10 de la Ley Provincial 4873 modif. por ley 7676 y la penalidad que prevé dicha norma". La jueza dispuso -con sustento en lo expresamente solicitado por la menor y por el ministerio Pupilar- dictar una resolución en la cual exhortaba "a los fines de salvaguardar su Derecho a la Intimidad al núcleo familiar primario y extenso, y a los medios masivos de comunicación a abstenerse de continuar con la profusa difusión de cuestiones relacionadas con la vida de [la] menor de edad en cumplimiento de la Constitución Nacional (art. 75 inc.22 en reconocimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño) y conforme lo establecido por el art. 10 de la Ley Provincial 4873, y sus modificaciones y sus correspondientes sanciones". Se encuentra comprobado en la causa que esa exhortación fue comunicada en la misma fecha por el personal judicial ya que la nota publicada por el diario La Nación el 5 de agosto dio cuenta del fiel cumplimiento de esa medida por el tribunal actuante transcribiéndose entre comillas su parte más relevante. El medio optó, a partir de entonces, por seguir un camino que se apartó de esa disposición puesto que después de un punto seguido la nota refería los siguientes términos: "Sin embargo, a los pocos minutos del reencuentro en el barrio Benjamín Cabral, el padre sostuvo un prolongado diálogo con los periodistas." La nota continúa con la descripción de ese encuentro: "G. aseguró que el profesor 'saldrá prontito' en libertad porque no le formuló denuncias, ya que 'no hay nada contra él'. 'Prioricé a mi hija', expresó. Cuando le preguntaron si la historia había terminado, respondió: 'No creo que termine '" Al indicársele si tenía alguna autocrítica, el ex policía cargó la responsabilidad sobre el profesor, pero en su caso aclaró: 'No soy golpeador, al contrario. Yo hablo con la verdad'. Asimismo, negó que la chica hubiera estado un mes y medio encerrada cuando se descubrió la relación con C. En medios policiales trascendió que habrían existido malos tratos de los padres hacia la menor; lo cual la habría incitado a la fuga". Descarto que se pueda decir en este caso que la conducta del medio no es antijurídica por reproducción de los dichos del padre y de lo afirmado por "medios policiales" con remisión al estándar establecido en los autos "Campillay, Julio César c/La Razón y otros" del 15/5/86 -decisión confirmatoria de una sentencia de esta Sala, voto del Dr. Calatayud, Fallos:308-797- toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado, en este sentido, principios estrictos de interpretación protectores de la intimidad de los menores. Es así que el máximo tribunal estableció en el precedente "S., L. E. c. Diario El Sol" del 5-9-07 (Fallos: 330:3685) que "los lineamientos de la doctrina derivada del caso "Campillay" no son de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio. En efecto, si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona del menor, mal podría soslayarse esa prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o cuando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando esta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor -es decir, cumpliendo con la prescripción legal- se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada". Puede inferirse así que la Corte Suprema ha restringido, como principio general, la aplicación del referido precedente para los casos relativos a la divulgación de informaciones relativas a la intimidad de los niños (José W. Tobías, Derechos personalísimos y libertad de información, LL 2008-A, 620) toda vez que la reproducción por los medios de difusión importaría en estos casos admitir el quebrantamiento del espíritu de la ley (ver voto del juez Negri de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el mismo caso "L. E. c. y otros v. Diario "El Sol" y/u otro" del 1-4-04 pub.en Lexis nº 70014450). Independientemente de la unión eventual de esta noticia con la secuencia periodística anterior, lo importante es que la lectura aislada de la nota suministraba suficientes datos personales de la menor -aunque ya no se diera su apellido- toda vez que se seguía mencionando su nombre, el de su padre y el de su tía y el barrio donde vivía con lo que se permitía indudablemente su identificación (ver voto del Dr. Posse Saguier, en la causa "R., S. J. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro" del 27-4-04 pub. en JA 2004-III, 239). Exige en estos casos la Corte Suprema de Justicia de la Nación una actividad analítica que no puede ser ligera y que pondere la importancia de la garantía de la libertad de prensa (conf. Fallos: 326.4165, considerando IV, del 14 de octubre de 2003). De acuerdo a las pautas establecidas por el máximo tribunal resulta que la responsabilidad del medio no surge de la difusión del pleito, sino de la publicación del nombre del menor que fue víctima del delito penal (ver Jorge A. Diegues, La libertad de prensa y el derecho a la intimidad de menores de edad involucrados en causas judiciales, LL 2008-B, 552, punto V) o, como ocurrió en el caso, del suministro de datos que permitan su identificación. Añado que estas prácticas relativas a la protección de la intimidad de los menores eran ya un patrón habitual de aplicación de la deontología periodística al momento de la publicación para no identificar a los menores víctimas de delitos o que se encuentran en estado de abandono o peligro material o moral o incluso en torno a los antecedentes personales o familiares o cualquier dato relacionado con los menores de manera que permita su identificación (ver Manual de Estilo Diario Clarín, Buenos Aires, 1997, cap. 2.1. Mención de menores, págs.20/21). Ahora bien, dicha circunstancia no lleva inequívocamente a la condena del medio puesto que podrían haber subsistido las defensas basadas en el interés del menor incluso para la nota del día 5 como se ha planteado en la defensa de los demandados y resulta de los argumentos de la sentencia apelada. Entiendo que resulta claro de lo ya dicho que la conducta del medio no fue antijurídica en las publicaciones de los días 3 y 4 de agosto. El problema con el que se enfrentan los demandados es que para el día 5 no existía justificación alguna para seguir difundiendo los datos relativos a la niña ya encontrada por entonces en clara violación a lo dispuesto por la ley 20.056. Las informaciones relativas a los datos vinculados a la causa judicial en que aquélla estaba involucrada no debían permitir su identificación. Destaco en este punto que se trata de un típico caso de responsabilidad ulterior por el ejercicio abusivo de la libertad de prensa que afecta la intimidad de una persona y no de la aplicación de una hipótesis de censura previa prohibida -como principio- por lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional que es particularmente refractaria a cualquier control del flujo de información de interés público (ver Augusto C. Belluscio, La censura judicial en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamerica no, 2006, año 12, tomo II, pág. 949). Desde esta perspectiva la recepción por parte del medio demandado de la exhortación de la jueza a no continuar difundiendo datos relativos a la menor sólo implicó advertir -en lo pertinente a este caso- que la prosecución en ese proceder por los medios de prensa importaba un acto antijurídico (arts. 1067 y 1071 bis del Código Civil y art. 1 de la ley 20.056) y no podía entenderse ya como beneficioso para la menor.A diferencia del rescate de los videos ordenado posteriormente en plena aplicación de esa disposición normativa, la advertencia sólo tuvo por objeto esclarecer esa cuestión de modo que la condena a reparar se refiere aquí a la continuación antijurídica del proceso comunicativo con los daños causados por una información lesiva para la intimidad de la menor (ver voto concurrente de los jueces Maqueda y Zaffaroni en Fallos: 330:3685 , considerando 13). Resulta ya inadmisible -a la luz de la exhortación de la jueza y principalmente por la violación del art. 1071 bis del Código Civil- seguir afirmando que existía una conveniencia social en lo relativo a la divulgación de aspectos concernientes a la intimidad de la menor, tanto más si se tiene en cuenta que ésta -como sujeto o titular de derechos fundamentales (Cecilia P. Grosman, Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia, LL 1993-B, 1090)- había reclamado expresamente que se concluyera con la difusión del tema. Se trata así de un reclamo de indemnización de daños por responsabilidad ulterior -en los términos de la Corte y en el marco de lo dispuesto por el art. 13.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- respecto a un caso de violación al derecho a la intimidad de una menor de edad que es víctima de un delito (conf. ley 20.056) que exige tener en cuenta los deberes y las responsabilidades especiales atinentes a la libertad de expresión (art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La imposición de este criterio general no lleva desde luego a considerar -como parece sostener la actora- que el medio estaba obligado a guardar absoluto silencio sobre todo. Las medidas restrictivas deben ser -en este orden- estrictamente entalladas para no sofocar el desarrollo de los fines que cumplen los medios de comunicación masiva en esto casos incluso cuando han alcanzado el ámbito de la esfera pública.La limitación debe darse, en esta clase de cuestiones vinculadas con la intimidad de una menor, a la publicación de aquellos datos que propician su identificación (ver CSJN Fallos: 324:975 y también Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Herrera Ulloa c. Costa Rica" del 20-07-04 pub. en LL 2002-C, 229, considerando 123 en cuanto impone que la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión) y debe basarse sobre pautas prudenciales que tengan siempre en cuenta el interés superior del niño (conf. art. 3, inc. 1º de la Convención sobre los derechos del Niño, voto concurrente de los jueces Maqueda y Zaffaroni en el caso "S., L. E. c. Diario "El Sol" del 5-9-07 y Oscar Flores, Ejercicio del derecho a la información respecto de menores vinculados a causas judiciales, LL 2007-F, 444, punto V.3). Por ello es que nada impedía que el medio de difusión hiciera conocer el traslado de la niña a la casa de sus padres y la detención del mayor de edad sin continuar con la divulgación de otros datos que la hicieran identificable. La diseminación de circunstancias personales era ya innecesaria y no se comprende la razón por la cual en ese momento se hicieron menciones a su nombre y a la de su tía y madrina, el hecho de que se habría negado a trasladarse desde San Luis a Córdoba con sus progenitores, a trascendidos respecto a que no hubo relación sexual entre la niña y Castro, a los supuestos castigos del padre y a los motivos de la fuga, todo ello cuando la menor se encontraba suficientemente protegida por la jueza de menores y por el Ministerio Pupilar.Naturalmente que, como ya señalé, el proceso de búsqueda y ubicación de un menor exige que se lo identifique para la ubicación de su paradero y que se determine concretamente su localización para evitar actividades de búsqueda innecesarias. Pero emana de la propia noticia publicada el 5 de agosto que el medio periodístico difundió arbitraria e innecesariamente datos vinculados a D. F. que eran adicionales a los ya publicados y cuando ningún beneficio podía obtener la niña de esa comunicación de su ámbito de intimidad para mantenerla en objeto de exposición pública. El juez de primera instancia sostiene que la intimidad de la menor no fue violada y que todos los datos provinieron de las informaciones diseminadas por los propios padres para encontrar a su hija. Sin embargo, entiendo que el contexto concreto en que se habían producido los hechos me convence que la intimidad de la menor fue arbitrariamente violada con la publicación de la nota del día 5 de agosto de 2001 sobre todo teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrolló la actividad del medio y el conocimiento que sus periodistas tenían respecto al agravio que importaba para la niña la difusión de datos relativos a su intimidad. No puedo pasar por alto -porque surge de la noticia misma- que el medio de difusión conocía a ese momento la exhortación de la jueza interviniente que transcribió textualmente en su párrafo más relevante. Es indiscutible también que el padre de la menor incumplió en ese mismo momento el mandato judicial dirigido al "núcleo familiar primario" violando las disposiciones judiciales en general y contradiciendo -aquí sí- sus propios actos al haber señalado ante la magistrada que había concluido el tema y señalando frente a los periodistas sus dudas al respecto revelando otros datos de la causa.Empero, el patente quebrantamiento a la exhortación judicial por el padre -advertido por el propio medio- no justificaba la continuación de la difusión de cuestiones relacionadas con la menor de edad por el diario y en particular en relación a la eventual existencia de malos tratos y de los motivos de la fuga. El reproche efectuado por el medio a los dichos del padre se vuelve naturalmente en contra de la parte demandada porque la exhortación -y más precisamente las consecuencias ulteriores a que da lugar la violación de lo dispuesto por la ley 20.056- se aplicaba como un criterio general para todos las partes. No puede haber un criterio para el padre y otro para el medio de difusión porque el objetivo era proteger la intimidad de la niña como sujeto de derechos con sustento en normativas de rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). La decisión judicial respecto a quienes han difundido datos relativos a la intimidad de la menor debe atenerse a la consideración de criterios neutrales ya que no puede considerarse en este caso que el medio tenía un derecho mejor que el padre para afectar la privacidad de la menor ni siquiera reproduciendo los dichos del padre o de "medios policiales". Dos hechos -el encuentro de la niña con su familia y la exhortación de la jueza de menores- debieron ser necesariamente ponderados por el medio de difusión para evitar la continuación de noticias sobre esta causa judicial. La misma prueba producida por la demandada pone en evidencia que el diario La Voz del Interior comprendió la exhortación toda vez que la nota del día 5 de ese periódico fue titulada "La jueza ahora pide silencio" relatándose allí que la secretaría del juzgado leyó a las 16 horas del día 4 el comunicado de la jueza donde "se hacía alusión a la elevada exposición sufrida por D. F. S.en los últimos días" señalándose que la misma funcionaria "luego de relevar a los medios presentes, también señaló que 'se tomarían medidas contra aquellos que no acaten dicho exhorto'" (ver transcripción de fs. 143 vta. reconocida por el director periodístico de ese medio a fs. 144). También el incumplimiento del diario demandado a la orden judicial se evidencia al contraponerlo con el temperamento adoptado por otro medio de difusión del ámbito de esta ciudad que habría cumplido con mayor estrictez el acatamiento de la exhortación citada (ver voto del Dr. Giardulli en CNCiv, Sala H del 31-3-06 pub. en la LL 2006-D, 834). No comparto el criterio del a quo que ha sostenido que el reclamo efectuado por los padres importaría tutelar el amparo de posturas abusivas que la ley no protege (arg. art. 1071 del Código Civil) ya que carece de razonabilidad admitir el daño que se reclama toda vez "que los mismos padres demandantes aportaron a los medios -incluido La Nación- las informaciones -noticias, particularidades que ahora -según ellos- originan 'el daño moral ocasionado a la menor.". Es que una vez que se atiende a la protección del menor como sujeto de derechos -lo que no es aquí una expresión genérica sino basada en la concreta voluntad expresada por la niña ante la jueza- no es posible considerar que haya existido la imputada conducta abusiva porque resultan claramente distinguibles la reprochable conducta adoptada por los padres y el derecho de la menor a que su intimidad no se vea afectada ni siquiera por decisiones de sus progenitores. Debe tenerse en cuenta que en este caso la jueza de menores ponderó específicamente la opinión de la víctima del delito en fiel cumplimiento de lo dispuesto por el art. 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.Demostrada la antijuridicidad de la conducta corresponde examinar el factor de atribución subjetivo desde el nivel estrictamente constitucional toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo exige inequívocamente para esta clase de planteos a fin de no afectar los principios establecidos en los arts. 14 y 32(ref:LEG128 0.32) de la Constitución Nacional descartando la aplicación de principios y pautas basadas en la responsabilidad objetiva (ver Fallos 326:4165). Advierto en este sentido que el corresponsal del medio demandado declaró como testigo y manifestó que le constaba que el día que la menor estuvo a disposición de la jueza en Córdoba ésta emitió un comunicado "que expresamente hacía mención a que lo hacía por un pedido de la menor a que los medios cesaran de referirse al episodio en que había sido protagonista, en relación con el profesor". Agregó el deponente que "a partir de ese comunicado La Nación no volvió a aludir al nombre de la menor, reiterando que si lo mencionaron alguna vez fue con el sentido de colaborar en la búsqueda de la menor como rogaban los padres" (resp. 7ª de fs. 189). Resulta claro entonces que el medio demandado se enteró de la exhortación el mismo día 4 por la tarde, que sabía que ese pedido obedecía a un ruego de la niña que en ese momento que fue considerado concretamente por la jueza al exhortar a que los medios cesaran en continuar publicando datos relativos a la menor sin que de ello pudiera entenderse que se sancionaba retrospectivamente a los medios y que el personal periodístico del diario La Nación entendió cumplir con ese cometido ocultando el nombre de la menor. Ante la supuesta falta de infracción al derecho a la intimidad, corresponde examinar ahora si el diario cumplió con esa exhortación. Creo que es necesario formular aquí una distinción entre dos secciones de la noticia.El medio intentó cumplir con la exhortación judicial ocultando el apellido de la niña pero siguió dando otros datos de la víctima del delito tales como el nombre de la tía y madrina de la actora o la descripción del retorno desde San Luis de la menor. La segunda sección de la noticia resulta de más difícil justificación cuando se examina la conducta del medio periodístico después de haber referido la exhortación de la jueza. Ocurre que la introducción ya transcripta respecto a las declaraciones del padre de la menor revelan que el medio entendió que pese al mandato judicial aquél optó por continuar con la divulgación de datos relativos a las cuestiones relacionadas con su propia hija. El medio actuó aquí como difusor de hechos que el mismo periódico entendió inequívocamente que suponían una violación a la orden judicial como se advierte del uso de la conjunción adversativa "sin embargo" a fin de introducir los dichos del progenitor. El Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia Española (1ª ed., 2005) precisa que se trata de una locución adverbial de sentido adversativo que es un sinónimo de la expresión "a pesar de ello", dato particularmente relevante -en el orden léxico- ya que revela que pese al conocimiento de la antijuridicidad del hecho y que pese al quebrantamiento del sistema normativo por el padre (art. 1071 bis y ley 20.056), el medio siguió adelante con la divulgación de datos íntimos correspondientes a la menor. La expresión en sí denota oposición (Rodolfo M. Ragucci, El habla de mi tierra, Buenos Aires, 27ª ed. 1967, pág. 538) entre lo que debió haber hecho el padre (cesar en la divulgación de datos íntimos) y lo que hizo (entrevistarse con los medios continuando con el difusión anterior). La nota culmina con la ya mencionada negativa del padre respecto al encierro de su hija y con la referencia al trascendido de "medios policiales" respecto a los motivos de la fuga.El análisis del marco redaccional que el medio confirió a la reproducción de la exhortación de la jueza y de las afirmaciones del padre (ver mi artículo El marco redaccional en el estándar "Campillay". Sobre la neutralidad y la imparcialidad del periodismo en la reproducción de los dichos de otros en ED 213-852) es el que finalmente demuestra que el medio conocía que estaba divulgando un conjunto de intimidades relativas a la víctima del delito y que causaban un daño concreto en tanto a la menor que había reclamado el cese inmediato del acoso de los medios después de su localización. Este procedimiento no sirve aquí para verificar el cumplimiento de los recaudos de dicho precedente, sino que procede como instrumento de análisis para comprender el modo en que se reprodujeron las frases y el grado en que se enfatizó en el medio el reproche de la actitud antijurídica del emisor original (padre) y el apartamiento de la ley 20.056 al seguir difundiendo intimidades -como los supuestos castigos de los progenitores- vinculados con el delito.No se trata de castigar la opinión del medio sino de demostrar que la historia de la redacción de la noticia (la desaparición y localización, la posterior exhortación de la jueza y la nota incluyente la reproducción de la disposición, el reproche al padre y la divulgación de hechos íntimos pese al ruego de la menor) y el marco utilizado (la reproducción literal de la exhortación, el uso de conjunción adversativa, la inmediata reproducción de los dichos del padre y la subsiguiente divulgación de nuevas intimidades) imponen ante cualquier observador imparcial concluir que el medio conocía la antijuridicidad de su actitud y que prosiguió con esa conducta a pesar de saberla lesiva -ahora sí- para los intereses de la niña. Es así que ante este caso excepcional en el que el propio medio de prensa reconoce -en la redacción de su nota y en los dichos de su corresponsal- la vulneración de la intimidad de la menor no veo cómo es posible proteger la posición de la demandada mediante una simple remisión a lo dispuesto por los ars. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Tampoco advierto como es posible desestimar la demanda en este punto cuando el propio medio concede implícitamente el quebrantamiento de la exhortación de la jueza y cuando el corresponsal del medio conocía que la continuación de la divulgación de datos concernientes a una menor víctima de un delito (ley 20.056) afectaría inequívocamente la intimidad de la niña D. F. La antijuridicidad del hecho y arbitrariedad de la injerencia surgen así de la crítica interna de la nota del día 5 y de la prueba testifical producida a pedido de la parte demandada, con lo que no me queda más que propiciar que se admita en este punto la demanda de resarcimiento efectuada por la actora. VI.La actora había reclamado la suma de $ 100.000 por la revelación de datos concernientes a su intimidad en las publicaciones de los días 3, 4 y 5 de agosto de 2001. He descartado ya que las dos primeras publicaciones puedan considerarse una arbitraria intromisión en la intimidad de la menor habida cuenta de la particular situación de peligro para su vida, su libertad y su integridad en que aquélla se encontraba en ese momento. Corresponde descartar preliminarmente la incidencia que pudieran haber tenido estas dos notas a la hora de ponderar el agravio sufrido por la actora. En cuanto a la estimación concreta del reclamo efectuado, ha señalado esta Sala que constituye daño moral toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc.59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros). La ponderación de la cuantía en este punto ha de reflejar un adecuado equilibrio entre la difusión de los datos efectuados en aras de proteger la seguridad de la actora y la innecesaria divulgación de esos datos y la agregación de otros nuevos en la nota del día 5. Resulta cuestionable, en cambio, la conducta del medio periodístico en relación al segmento de la nota posterior a la exhortación de la jueza de la ciudad de Córdoba y en particular en lo que se refiere a la voluntad del padre de seguir con la cuestión relacionada con la menor y en punto a los supuestos castigos que esta habría sufrido que la misma menor negó ante aquella magistrada. Destaco que -a los fines de ponderar la cuantía de la indemnización- que no advierto en el caso una voluntad de dañar por el medio y que la nota -en su cariz general- revela una intención -no suficientemente lograda- para cerrar aspectos del tema que habían sido precisamente abiertos por los progenitores al divulgar datos relacionados con la menor. Pero también considero que las menciones relativas a los trascendidos policiales y a la actitud de los padres en su educación habían sido objeto de particular atención por la menor cuando se presentó ante la jueza de menores, de modo que no puedo pasar por alto que la continuación en la difusión de tales datos debió producir una necesaria conmoción en el ámbito afectivo de la menor. Por todo ello, sugiero establecer una indemnización de $ 8.000 en concepto de daño moral para la actora. La recurrente también reclama en su demanda que la condena incluya el rubro correspondiente a intereses.Esta Cámara Civil, con fecha 10 de junio del corriente, en autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A.s/daños y perjuicios", admitió el pedido de autoconvocatoria requerido por la Sala "F" a fin de tratar en acuerdo plenario si corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos dictados en "Vázquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y otros c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" del 23-4-04, motivo por el cual corresponde diferir la determinación de la tasa que corresponde pagar en el presente proceso. VII. En criterio que comparto esta Sala ha señalado habitualmente que las costas deben ser impuestas a la parte vencida en cuanto se ha cuestionado el aspecto central del pleito -la responsabilidad en el accidente- resultan ser la parte sustancialmente vencida (ver Orgaz, El daño resarcible [Hechos ilícitos], 3a.ed., pág.158 n 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv.esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 312.050 del 15-5-01 y 492.251 del 19-11-07, entre otros). Entiendo, sin embargo, que corresponde en este caso eximir parcialmente al vencido -conforme lo dispuesto por el art. 68, segundo párrafo del Código Procesal- ya que encuentro mérito para ejercer dicho criterio en la causa toda vez que existían razonables motivos para litigar (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado, Buenos Aires, 1999, t. I, pág. 286; Barbieri en Highton y Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2004, t. 2, pág. 64 y Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado Comentado, Buenos Aires, 1994, t. I, pág.451). Ocurre que resulta patentemente inaceptable entender que pudiera ser admisible que la misma niña que se vio beneficiada con la intensa actividad desplegada por los medios de comunicación masiva y cuya afectación a la intimidad se dio precisamente por los desbordes esperables de sus padres pueda -una vez concluido el conflicto- haberse creído con derecho a reclamar un resarcimiento por esa actividad periodística. No encuentro así justificativo alguno para haber promovido una demanda por resarcimiento de los daños respecto de las noticias publicadas los días 3 y 4 de agosto de 2001 en términos tan genéricos, además, como los que habían sido planteados en la demanda de fs. 13/17. Por lo expuesto entiendo que corresponde en este caso disponer la distribución de las costas en el orden causado. Por todo ello, propongo hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenar al medio demandado y a Bartolomé Luis Mitre a pagar a la actora la suma de $ 8.000 a valores actuales en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los Señores Jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS DUPUIS FERNANDO M. RACIMO Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2008 Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 223/233 y se hace lugar parcialmente a la demanda instaurada condenándose a los demandados a pagar la suma de $ 8.000 en concepto de daño moral. Las costas se imponen en el orden causado en ambas instancias (conf. art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Se difiere la determinación de la tasa que corresponde pagar en el presente proceso y la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
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