Caso Bayarri vs. Argentina
Sentencia de 30 de octubre de 2008
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
Para ver el fallo completo
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_187_esp.doc
(EXTRACTO)
74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad[1], la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72)[2]. Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.
75. La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.
76. El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen[3], y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón[4]. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
75. La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.
76. El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen[3], y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón[4]. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
Actos constitutivos de tortura
81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional
81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional
[1]. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito[2], entre ellos, la investigación de delitos.
[1] Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a.
[2] Cfr. Caso Bueno Alves Vs Argentina, supra nota 70, párr. 79.
92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento[1]. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura[2]. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión[3].
93. En el caso Bueno Alves Vs. Argentina la Corte enfatizó que cuando existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos[4].
94. En el presente caso, la Corte observa que las autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la causa no ordenaron de oficio el inicio de una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas (supra párrs. 90 y 91). La legislación argentina prevé claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (supra párr. 90). En consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
[1] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 344; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina, supra nota 70, párr. 209.
[2] Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), principios contenidos en el párr. 76.
[3] Cfr. idem, principios contenidos en los párrs. 56, 60, 65 y 66.
[4] Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 111.
93. En el caso Bueno Alves Vs. Argentina la Corte enfatizó que cuando existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos[4].
94. En el presente caso, la Corte observa que las autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la causa no ordenaron de oficio el inicio de una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas (supra párrs. 90 y 91). La legislación argentina prevé claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (supra párr. 90). En consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
[1] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 344; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina, supra nota 70, párr. 209.
[2] Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), principios contenidos en el párr. 76.
[3] Cfr. idem, principios contenidos en los párrs. 56, 60, 65 y 66.
[4] Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 111.
105. La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito[1].
[1] Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 56, párr. 70; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; y, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 79, párr. 195.
[1] Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 108.
[2] Al respecto, véase la resolución de 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción No. 39, en la cual se decide prorrogar por un año más la prisión preventiva ordenada en contra de las personas imputadas dentro de los autos caratulados “Storni, Gustavo Adolfo y otros s/apremios ilegales a detenidos” (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Expediente.66.138-1996-Cuerpo18.pdf, páginas 275 a 295).
[3] Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 108.
[4] Cfr. O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 47, principio 39.
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