QUIEN RESULTA VENCEDOR EN LA PETICION PRINCIPAL DE NO LIBRAMIENTO DE CHEQUE HASTA QUE NO SE SATISFAGA SU ACREENCIA TRIUNFA TAMBIEN EN LA IMPOSICION DE COSTAS FRENTE A QUIEN PETICIONO EL LIBRAMIENTO DE CHEQUE
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a losveinticuatrodías del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.144/147 en los autos: "MARTIN LORENZO HILARIO C/MOSCARDINI MIGUEL ERUCINDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA"- Expte. Nº 5075, respecto de la resolución de Sala Segunda, con competencia Civil y Comercial, de la Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná obrante a fs.140/141. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dres. Leonor Pañeda, Emilio A. E. Castrillon y Juan Carlos Ardoy.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?
A LA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:
I.- Contra lo resuelto a fs. 111, segundo párrafo, que ordenó estar a lo dispuesto a fs. 106 vta. frente a la solicitud de libramiento de cheque a nombre del heredero del actor, Lorenzo Hilario Martín, por la suma de $2.700,00 interpuso el mismo, mediante apoderado legal, recurso de reposición con apelación en subsidio - fs. 112 y vta.-
Fundamentó su impugnación, sosteniendo que los fondos depositados en favor de su cliente no se encuentran afectados por cautelar alguna y por ello, no existió motivo fundado para denegar el libramiento peticionado, solicitando el libramiento del cheque correspondiente.-
El anterior letrado del actor -Dr. E. Matorras- se opuso al libramiento peticionado, argumentando ser acreedor preferente en concepto de honorarios devengados en el juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 3879 del Código Civil, invocando asimismo los arts. 577 del C.P.C.C. y 116 de la Ley 7046.-
El juez de primera instancia declaró improcedente la revocatoria, observando el a quo que el resolutivo recurrido remitía al de fs. 106 vta., que se encontraba firme y consentido.
Al resolver la apelación, la Cámara advierte que corresponde revocar el proveído atacado al carecer de fundamentos la remisión efectuada a lo dispuesto a fs. 106 en cuanto la misma se refería al rechazo del levantamiento de un embargo que no guardaba relación con el libramiento pretendido.-
Sin perjuicio de ello, destaca la Cámara que cuando existen fondos disponibles antes de cualquier libramiento debe existir liquidación aprobada - arts. 496 y 545 del C.P.C.C. y los fondos deben respetar el orden de prelación establecido por el art. 577 del código de rito, en forma acorde con la previsión del art. 3879 del Código Civil, inc. 1º, que prioriza los gastos de justicia en interés de los acreedores y merece interpretación restrictiva al emanar de la ley.-
En esa línea de razonamiento sentencial, y con cita jurisprudencial, concluye que como integrantes de las costas del juicio, los emolumentos de los letrados gozan de preferencia sobre el crédito que se ejecuta y los que tengan prelación sobre él al revestir la condición de preferencia de carácter especialísimo, que los sitúa por encima de todo privilegio y así, revoca lo resuelto, declarando improcedente el libramiento interesado sin el previo cumplimiento de los pasos señalados, imponiendo las costas al apelado - art. 65 del C.P.C.C.-.
II.- Contra dicho pronunciamiento interpone el Dr. Matorras, recurso de inaplicabilidad de ley invocando violación de los arts. 31 inc. 4 y 160 incs. 5, 6, y 8, y 161 del C.P.C.C., como asimismo de los arts. 65 y 66 del C.P.C.C..
Sostiene que la sentencia de Cámara por sus propios fundamentos - al denegar el pedido de libramiento - debió rechazar el recurso de apelación interpuesto- y el fallo es confirmatorio del de primera instancia, pero por otros fundamentos.-
Argumenta que se ha violentado a través de la sentencia dictada la congruencia que debe existir entre sus considerandos y la parte dispositiva y con lo que fuera objeto de planteamiento por las partes, con lo cual se torna arbitraria.-
Alega que su parte no es vencida sino vencedora, puesto que de los fundamentos y de la parte resolutiva del fallo emerge que se le da la razón por los mismos argumentos esgrimidos al contestar los agravios de la contraria. Formula reserva del caso Federal y peticiona.-
III.- Sintetizados los antecedentes del subexámine, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido.-
En tal cometido, advierto, dando razón al recurrente, que la Cámara debió - técnicamente- rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar el fallo de primera instancia por sus propios fundamentos. No obstante ello y aunque no surja puntualmente de la parte resolutiva del fallo (cuya corrección pudo obtenerse mediante la interposición de un recurso de nulidad o aclaratoria), puede razonablemente concluirse que así emerge implícitamente de la estructura lógica del mismo, dado el rechazo al libramiento solicitado sin el cumplimiento de la liquidación previa y la observancia del privilegio por honorarios.-
Siendo así, el único agravio concreto que legitima al recurrente a interponer el presente recurso es la imposición de costas. Y sobre tal punto le asiste razón al quejoso en cuanto en orden a lo decidido y habiendo resultado vencedor en su pretensión sustancial -no libramiento de fondos hasta la satisfacción de su acreencia por honorarios- corresponde le sean impuestas las costas al peticionante del libramiento desestimado por aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del C.P.C.C .-
En virtud de lo expuesto, corresponde CASAR el fallo impugnado en cuanto impone las costas al apelado, disponiendo que las mismas sean impuestas al apelante en orden a lo preceptuado en el art. 65 del C.P.C.C. Costas en esta instancia a la parte recurrida.- ASI VOTO.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:
Adhiero al voto de la Sra. Vocal Dra. Pañeda. ASI VOTO.-
A SU TURNO, el Señor Vocal Dr. Juan Carlos Ardoy hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Leonor Pañeda Emilio A. E. Castrillon
Juan Carlos Ardoy
Paraná, 24de noviembre de 2008.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.144/147, y en consecuencia CASAR la resolución de Sala Segunda, con competencia Civil y Comercial, de la Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná obrante a fs.140/141 en cuanto impone las costas al apelado, disponiendo que las mismas sean impuestas al apelante en orden a lo preceptuado en el art. 65 del C.P.C.C.. Costas en esta instancia a la parte recurrida -art. 65 del C.P.C.C.-.
HONORARIOS oportunamente.
TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente .
Leonor Pañeda Emilio A. E. Castrillon
Juan Carlos Ardoy
Ante mi:
Amalia Raimundo
Secretaria
En igual fecha se protocolizó. CONSTE.-
Amalia Raimundo
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a losveinticuatrodías del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.144/147 en los autos: "MARTIN LORENZO HILARIO C/MOSCARDINI MIGUEL ERUCINDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA"- Expte. Nº 5075, respecto de la resolución de Sala Segunda, con competencia Civil y Comercial, de la Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná obrante a fs.140/141. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dres. Leonor Pañeda, Emilio A. E. Castrillon y Juan Carlos Ardoy.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?
A LA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:
I.- Contra lo resuelto a fs. 111, segundo párrafo, que ordenó estar a lo dispuesto a fs. 106 vta. frente a la solicitud de libramiento de cheque a nombre del heredero del actor, Lorenzo Hilario Martín, por la suma de $2.700,00 interpuso el mismo, mediante apoderado legal, recurso de reposición con apelación en subsidio - fs. 112 y vta.-
Fundamentó su impugnación, sosteniendo que los fondos depositados en favor de su cliente no se encuentran afectados por cautelar alguna y por ello, no existió motivo fundado para denegar el libramiento peticionado, solicitando el libramiento del cheque correspondiente.-
El anterior letrado del actor -Dr. E. Matorras- se opuso al libramiento peticionado, argumentando ser acreedor preferente en concepto de honorarios devengados en el juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 3879 del Código Civil, invocando asimismo los arts. 577 del C.P.C.C. y 116 de la Ley 7046.-
El juez de primera instancia declaró improcedente la revocatoria, observando el a quo que el resolutivo recurrido remitía al de fs. 106 vta., que se encontraba firme y consentido.
Al resolver la apelación, la Cámara advierte que corresponde revocar el proveído atacado al carecer de fundamentos la remisión efectuada a lo dispuesto a fs. 106 en cuanto la misma se refería al rechazo del levantamiento de un embargo que no guardaba relación con el libramiento pretendido.-
Sin perjuicio de ello, destaca la Cámara que cuando existen fondos disponibles antes de cualquier libramiento debe existir liquidación aprobada - arts. 496 y 545 del C.P.C.C. y los fondos deben respetar el orden de prelación establecido por el art. 577 del código de rito, en forma acorde con la previsión del art. 3879 del Código Civil, inc. 1º, que prioriza los gastos de justicia en interés de los acreedores y merece interpretación restrictiva al emanar de la ley.-
En esa línea de razonamiento sentencial, y con cita jurisprudencial, concluye que como integrantes de las costas del juicio, los emolumentos de los letrados gozan de preferencia sobre el crédito que se ejecuta y los que tengan prelación sobre él al revestir la condición de preferencia de carácter especialísimo, que los sitúa por encima de todo privilegio y así, revoca lo resuelto, declarando improcedente el libramiento interesado sin el previo cumplimiento de los pasos señalados, imponiendo las costas al apelado - art. 65 del C.P.C.C.-.
II.- Contra dicho pronunciamiento interpone el Dr. Matorras, recurso de inaplicabilidad de ley invocando violación de los arts. 31 inc. 4 y 160 incs. 5, 6, y 8, y 161 del C.P.C.C., como asimismo de los arts. 65 y 66 del C.P.C.C..
Sostiene que la sentencia de Cámara por sus propios fundamentos - al denegar el pedido de libramiento - debió rechazar el recurso de apelación interpuesto- y el fallo es confirmatorio del de primera instancia, pero por otros fundamentos.-
Argumenta que se ha violentado a través de la sentencia dictada la congruencia que debe existir entre sus considerandos y la parte dispositiva y con lo que fuera objeto de planteamiento por las partes, con lo cual se torna arbitraria.-
Alega que su parte no es vencida sino vencedora, puesto que de los fundamentos y de la parte resolutiva del fallo emerge que se le da la razón por los mismos argumentos esgrimidos al contestar los agravios de la contraria. Formula reserva del caso Federal y peticiona.-
III.- Sintetizados los antecedentes del subexámine, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido.-
En tal cometido, advierto, dando razón al recurrente, que la Cámara debió - técnicamente- rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar el fallo de primera instancia por sus propios fundamentos. No obstante ello y aunque no surja puntualmente de la parte resolutiva del fallo (cuya corrección pudo obtenerse mediante la interposición de un recurso de nulidad o aclaratoria), puede razonablemente concluirse que así emerge implícitamente de la estructura lógica del mismo, dado el rechazo al libramiento solicitado sin el cumplimiento de la liquidación previa y la observancia del privilegio por honorarios.-
Siendo así, el único agravio concreto que legitima al recurrente a interponer el presente recurso es la imposición de costas. Y sobre tal punto le asiste razón al quejoso en cuanto en orden a lo decidido y habiendo resultado vencedor en su pretensión sustancial -no libramiento de fondos hasta la satisfacción de su acreencia por honorarios- corresponde le sean impuestas las costas al peticionante del libramiento desestimado por aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del C.P.C.C .-
En virtud de lo expuesto, corresponde CASAR el fallo impugnado en cuanto impone las costas al apelado, disponiendo que las mismas sean impuestas al apelante en orden a lo preceptuado en el art. 65 del C.P.C.C. Costas en esta instancia a la parte recurrida.- ASI VOTO.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:
Adhiero al voto de la Sra. Vocal Dra. Pañeda. ASI VOTO.-
A SU TURNO, el Señor Vocal Dr. Juan Carlos Ardoy hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Leonor Pañeda Emilio A. E. Castrillon
Juan Carlos Ardoy
Paraná, 24de noviembre de 2008.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.144/147, y en consecuencia CASAR la resolución de Sala Segunda, con competencia Civil y Comercial, de la Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná obrante a fs.140/141 en cuanto impone las costas al apelado, disponiendo que las mismas sean impuestas al apelante en orden a lo preceptuado en el art. 65 del C.P.C.C.. Costas en esta instancia a la parte recurrida -art. 65 del C.P.C.C.-.
HONORARIOS oportunamente.
TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente .
Leonor Pañeda Emilio A. E. Castrillon
Juan Carlos Ardoy
Ante mi:
Amalia Raimundo
Secretaria
En igual fecha se protocolizó. CONSTE.-
Amalia Raimundo
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