LA JUEZA SOSA DE LOZINA, DE LA PROVINCIA DE FORMOSA AUTORIZO EL CAMBIO DE SEXO Y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
FORMOSA, de Septiembre de 2.009.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ B, A. A S/ VOLUNTARIO”. Expte. NºXX –F Nº XX- Año :2.007 del registro de este Juzgado Civil y Comercial Nº 3 y de los que
RESULTA: Que a fs. 5/8 se presenta el Sr. A. A. B por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. I. O., solicitando autorización judicial para la practica de las intervenciones quirúrgicas necesarias tendientes a compatibilizar en cuanto fuera posible sus órganos genitales con los del sexo femenino, la rectificación de los datos consignados en su Partida de Nacimiento, DNI, y títulos de estudios cursados como de pertenencia al sexo femenino y por consiguiente sustituir los nombres de pila por los de M. A.,.-
Relata la parte que tal como lo acredita con los estudios médicos que acompaña se puede definir como una mujer en un cuerpo de hombre.
Indica que desde que tiene uso de razón ha sentido su sexualidad como una carga psicológica y emocional pues nunca se ha sentido un hombre, lo que le ha imposibilitado comportarse como varón, razón por la cual ha sufrido discriminación, rechazos y burlas de su entorno. Agrega que desde su despertar a la sexualidad se ha sentido como una mujer y su atracción fueron siempre los hombres heterosexuales.-
Detalla asimismo situaciones vividas en distintos ámbitos como el escolar, con sus compañeros; familiar e íntimos que –afirma- ha tenido que sufrir durante todos estos años, alegando que desde pequeño ha sentido un profundo rechazo por su órganos genitales, los que –expresa- constituyen una barrera que no puede derribar, un tormento al que se somete todos los días.-
Refiere además que ha tenido dificultades para conseguir un trabajo digno y que su vida de relación se encontraría plagada de discriminaciones a las que se somete diariamente, motivo por el que requiere la presente autorización judicial.-
Acompaña Informe Médico de diciembre del año 2.006 suscripto por el Dr. J. L. A., Médico Endocrinólogo tratante, quien explica el tratamiento farmacológico a seguir en el área endocrinológica y deja constancia que “…el paciente cuenta con un gran caudal de información sobre el tema adquirido en forma propia y que se encuentra claramente conciente de la solicitud que está realizando, lo cual puede verse además reflejado en los psicodiagnósticos previos…” (sic).-
Acompaña asimismo Informe Psicológico emitido por la Lic. C. E. C. en fecha 15/03/2006 (Psicodiagnóstico), en el que se certifica “…Criterios diagnósticos de transexualismo (Meyer et al., 2001). Presenta …: 1. sentido de disconfort con el sexo anatómico. 2. deseo de librarse de los propios genitales para vivir como miembro del otro sexo. 3. disturbio continuo (no limitado a períodos de estrés), durante al menos dos años. 4. ausencia de intersexo físico o anormalidad genética. 5. no debido a un desorden mental coexistente (esquizofrenia u otros).”; y un Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M. A. B. del 25/07/2006, en el cual “…diagnostica al paciente con Trastorno de Identidad sexual (o Transexualismo) sobre una personalidad compensada, de juicio conservado”.-
Ofrece finalmente prueba y cita abundante doctrina y jurisprudencia que estima aplicables.-
A fs. 10 se provee la presentación inicial imprimiéndose a la causa el trámite de ley y a fs. 17 se corre vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, cuya intervención y dictamen obra a fs. 18.-
Que a fs. 20 se abre la presente causa a prueba por diez días, proveyéndose las pruebas ofrecidas, a saber : Documental, Pericial Médica Clínica y Psicológica, Pericial Médica Psiquiatrita- y se fija asimismo audiencia para la comparencia personal de la parte interesada ante esta magistratura.-
Que a fs. 27 obra Acta de Audiencia y a fs. 76/85 se agrega a autos el Informe Pericial Psicológico efectuado por la Psicoanalista M. I. B., impugnado parcialmente a fs. 91/92.-
Que a fs. 96 y vta. obra Informe Médico Clínico del Dr. M. A. G., Médico Forense del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Formosa.-
A fs. 98/105 se agrega a estos autos Informe Médico Psiquiatra Nº 3821/08 suscripto por la Dra. M. T. F., Médica Psiquiatra también perteneciente al Cuerpo Médico del Poder Judicial de Formosa.-
Que a fs. 109 el Actuario informa el vencimiento del período probatorio y la inexistencia de medidas pendientes de producción, por lo que se dispone la nueva vista al Ministerio Fiscal interviniente.-
Que a fs. 110 la Dra. E. M. V., de la Fiscalía Nº 4 de éste Poder Judicial, contesta la Vista conferida, manteniendo el criterio del Ministerio Fiscal obrante a fs. 18 y estimando pertinente el llamado de autos para sentencia.-
A fs. 111 se ordena el pase de la causa para el dictado de la sentencia, resolución firme a la fecha y
CONSIDERANDO: Que así planteada la cuestión cabe señalar que la parte interesada ha promovido acción voluntaria a efectos de obtener autorización judicial para someterse a las Intervenciones quirúrgicas necesarias tendientes a la adecuación de sus órganos sexuales externos al género femenino; al cambio de prenombres y consecuente rectificación de los datos consignados en su partida de nacimiento y demás documentación que acredita su identidad y la declaración de su pertenencia al sexo femenino.-
Que ante la ausencia de legislación que regule cuestiones como la aquí planteada, ha de recurrirse a los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la cuestión analizada, el derecho comparado y los principios del derecho internacional que forman parte del plexo normativo integrado a la Constitución Nacional a través de los Tratados incorporados en el art. 75 inc. 22 de la C. N. ; adecuando sus pautas y conclusiones al caso particular de autos, de acuerdo con la prueba producida en éstos obrados.-
Sobre el punto refiere el tratadista Cifuentes que “... resulta incuestionable que el sexo es uno de los atributos de la persona, como lo son el domicilio, la capacidad, el estado, el nombre. Es decir que es una cualidad que conforma a la persona en cuanto tal y no un derecho subjetivo que aquélla pueda ejercitar haciendo uso de facultades libres de disponibilidad. Pero precisamente hay que admitir que como los otros atributos aquí enunciados, no por ello es inmodificable, irreversible, fijo o no cambiable. Todos los atributos tienen la característica de la estabilidad o firmeza, pero si sobrevienen necesidades excepcionales, siempre se ha aceptado por la doctrina y jurisprudencia, y hasta por la ley, que sea admitida su modificación, sea por vía de consecuencia, de voluntad o de sanción (“Sobre el tema de la Transexualidad”, LA LEY, 2005-E, 1166” - cfr. La Ley 2.006-C, 420).-
En las Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Civil celebradas en Lima el 26/09/1991, y sobre la ponencia del Dr. Fernández Sessarego - quien mucho lleva escrito y trabajado sobre el tema-, los Dres. Gustavo Bossert, Santos Cifuentes y Eduardo Zannoni, han redactado y se ha aprobado las “Bases para una legislación sobre adecuación de sexo en casos de transexualidad y consiguiente modificación del nombre” y de ese documento surge que se conceptúa a la identidad sexual como uno de los caracteres primarios de la identidad personal. Así se agrupan en dos categorías los factores determinantes del sexo: aquellos biológicos, con los que se nace y se registra el sujeto y los psicosociales que conforman la personalidad. Explica el documento que al igual que tratándose de la identidad personal, los primeros son estáticos, mientras que los segundos son dinámicos; y que por la complejidad del sexo, se estima necesario un estudio multi e interdisciplinario. Al definir el transexualismo , el documento reza : “presenta una disociación entre los factores determinantes biológicos y el sexo psicosocial. Se trata de hombres que, desde los primeros años de su vida, sienten y viven como mujeres, o viceversa, constituyendo un drama existencial que repercute en el mundo interno del sujeto y en sus relaciones sociales”.
Para la Corte Europea de Derechos Humanos, un transexual “es una persona que pertenece físicamente a un sexo pero que siente el pertenecer a otro, y para acceder a una identidad más coherente y menos equívoca se somete a tratamientos médicos o a procedimientos quirúrgicos, a fin de adaptar sus caracteres físicos a su psiquismo”.-
Un aspecto esencial respecto de la intervención quirúrgica para la consecución del cambio de sexo, es que la decisión sea “tomada por la persona que se quiere operar y no por los profesionales… quienes deben acompañar y aconsejar en este proceso. Pero la decisión debe estar en manos de la persona transexual, …por el derecho de las personas de decidir sobre su propio cuerpo, su sexo o su género de manera responsable, con el máximo de información posible y asumiendo las consecuencias de sus decisiones…este derecho supone la posibilidad de todo ser humano de realizarse libremente como tal…De lo cual se deriva el derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo, siempre y cuando ello no atente contra el orden o la moral pública, ni afecte derechos de terceros”
Ha interpretado así el prestigioso Tribunal citado que al no reconocerse en el plano jurídico la conversión sexual, se lesiona el derecho al respeto de la vida privada pues la dignidad y la libertad del hombre son de la esencia misma de la Convención – refiriéndose al art. 8° del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el 4/11/1950-
Y ello por cuanto la noción de autonomía personal refleja un principio importante que orienta hacia la garantía de esa disposición, la esfera personal de cada individuo es protegida, comprendido el derecho para cada uno de establecer los detalles de su identidad de ser humano.-
Existen , en el derecho comparado, varios países europeos tales como Suecia, Alemania, Italia, Holanda y Turquía que ya han dado solución legislativa total o parcial al tema de la transexualidad.
En nuestro país, a partir del voto en minoría del Dr. Mario Calatayud, como integrante de la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (31-03-89- J.A. 1990-III- 97, con nota del Dr. Germán Bidart Campos), la Jurisprudencia ha evolucionado, generándose a partir de ello una postura más amplia y receptora para la solución de casos como el presente, precedentes en los cuales se ha sustentado el acogimiento de las pretensiones en evaluaciones interdisciplinarias, hasta dictámenes de un comité de Bioética, pudiendo citarse como ejemplos: a) el expediente N° 7 /60193 del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición de Mar del Plata; b) el Fallo publicado en J.A., 1998 – III – 338 del Juzgado Criminal N° 3 de Mar del Plata; c)el Fallo dictado por el Tribunal de Familia N° 1 de la Localidad de Quilmes en el expediente N° 1.139; d) el del Tribunal de Familia de Bahía Blanca de Fecha 30-08-99, entre tantos otros.-
Que en cuanto al derecho aplicable cabe recordar el derecho reconocido por el propio art. 19 (principio de autonomía de la persona) y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) referidos al derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de todo individuo.
Por su parte la prestigiosa doctrina nacional , que en parte ya ha sido citada, tampoco ha sido ajena al tema, y se ha pronunciado, en comentarios o notas de Fallos, por caso, el Dr. Bidart Campos quien manifestara que “desde el momento que un individuo, mediante una cirugía reconstructora para lograr compatibilizar su anatomía física con su sentir psicológico o sexo psíquico, el Derecho, como ordenamiento jurídico de la sociedad, debe brindarle a dicho sujeto las herramientas necesarias para que pueda insertarse en la sociedad y gozar plenamente de los derechos y garantías que le reconoce la Constitución Nacional como sujeto de derecho”
Y ello por cuanto se considera que “el derecho a la identidad sexual incluye el de vivir según la moralidad sexual de cada uno, habida cuenta que el sexo de una persona es un fenómeno complejo integrado con la totalidad de su vida, de su psiquismo y de su genitalidad, motivos por los cuales la comunidad debe respetar…comportamientos distintos al socialmente aceptado…”.-
En ese orden de ideas se ha afirmado que “…el cambio de sexo constituye un acto de liberación que guarda concordancia con el derecho fundamental a desarrollar libremente la personalidad, obtener equilibrio y bienestar psicológico y con aquel de afirmar su propia identidad…”(cfr. Blasi Gastón Federico. “El cambio de sexo ¿está comprendido en la esfera de la intimidad de las personas, o es un tema de orden público?. La Ley Buenos Aires. 2.005, p. 149 y sgtes).-
Asimismo y con fundamento en el derecho constitucional a la salud, cabe invocar las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, a saber: arts. 41,42, 75 inc. 22 y 23 de la C.N., arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts., 12 incs. 1º y 2º del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos sociales y Culturales, arts. 4º inc. 1º, art. 5º inc. 1º y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); normas operativas de aplicación directa e inmediata.-
Que señalados así los principios rectores otorgados por la doctrina y la jurisprudencia en orden a la legislación aplicable al Instituto analizado y sin desconocer la existencia también de respetables posturas en contrario, y en el convencimiento de que las citadas – a las cuales adhiero-, contemplan plenamente el derecho a la denominada “identidad personal”, respecto del cual “el derecho a la identidad sexual” se encuentra en una relación de género a especie, ha significado un descubrimiento en la constelación siempre creciente de los derechos de la persona o “personalísimos” que ofrece hoy una visión más rica y profunda que el mero concepto anterior vinculado a la mera “identificación”, por importar, en palabras de Fernando Sessarego “ un concepto más amplio, comprensivo, rico, hondo y raigal” que la mera idea de “identificación” (cfr. Del autor citado “Apuntes sobre el derecho a la identidad sexual” JA, 1.999-iv-889);, corresponde entrar a analizar las constancias y particularidades del caso analizado a los fines de una justa resolución del mismo.-
Que puesta en tal tarea ,en autos surge que en la Audiencia celebrada (ver fs. 27) y convocada en orden a las previsiones del art. 36 inc. 4- apart. a) del C.P.C. y C., la parte interesada manifestó tener acabado conocimiento personal y terapéutico respecto de las implicancias que el presente proceso podría tener en su vida, expresando además ,en presencia de la que suscribe y de su letrada patrocinante , “…no tener dudas de que es el único camino posible de respeto a su identidad de identificación personal y de realización plena”, amén de haber puesto a conocimiento de esta magistratura los pormenores de un día de su vida en las condiciones actuales, de las actividades que realiza; de los sufrimientos y padecimientos que a diario debe sobrellevar como consecuencia de la problemática expuesta en la demanda; la frustración personal en las áreas comprometidas con el trastorno descrito etc. audiencia que me ha permitido no sólo cumplir con el principio de la inmediatez sino además ha generado la plena convicción de encontrarme frente a un individuo del sexo femenino , teniendo en cuenta la integridad corporal de la actora; sus rasgos faciales, su atuendo, aplomo y delicadeza , y que se corresponden a una mujer y bien entendido que la temática no se reduce al aspecto físico externo, o a la mera preferencia sexual, sino a todo un complejo de elementos y metamorfosis que determinan y distinguen, en forma conjunta la sexualidad de las personas.-
Que en cuanto a la prueba producida en autos cabe referir, en primer lugar, al Informe Pericial Psicológico ,realizado por la Perito Psicóloga M. I. B., (ver fs. 76/85)- informe que ha merecido el reproche formulado por la actora a través de la impugnación deducida a fs. 91/92-, reproche que si bien debe ser atendido en cuanto a la discordancia de algunos elementos tomados como plataforma fáctica (tal el número de citas afirmadas por la perito y negadas por la parte entrevistada) y/o la falta de pronunciamiento concreto por parte de la perito, sobre el punto de pericia solicitado en la demanda (ver fs. 8) –“ aptitud física, psicológica y psiquiátrica de la parte actora para someterse a la cirugía de reasignación de sexo” – falencia que si bien no puede sustentar la denegatoria de honorarios a la perito, como lo pretende la impugnante, pues tal falencia sólo habrá de influir en los montos mínimos que deberán acordarse – tales extremos tampoco obstan a la correcta valuación del Informe Pericial rendido, ni lo desvirtúa por completo, teniendo en cuenta que su contenido, conclusiones y sugerencias sólo pueden ser asimiladas en tanto resulten concordantes y afines con la restante prueba especializada, producida y agregada en estos obrados, es decir los Informes de fs. 1 / 4; fs. 96 y de fs. 98/106.
Que sentado lo expuesto refiere la perito interviniente, luego de mencionar las entrevistas y batería de test psicométricos y proyectivos efectuados a la accionante, que dados los sufrimientos y etapas trascurridos en el desarrollo de la parte actora y la terapia recibida así como el psicodiagnóstico efectuado, que resulta a su entender conveniente la continuación de dicho tratamiento a fin de que la actora se encuentre preparada para los acontecimientos que transitará, en el entendimiento de que una buena contención psicoterapéutica puede ayudarla a enfrentar la cirugía solicitada.
Asimismo destaca la perito, y en el caso estimo esencial que, conforme desarrollo efectuado, si bien el género o la identidad sexual no deben necesariamente estar en “armonía natural” con la “anatomía”, en este caso “se trata de una convicción del sujeto que plantea el equívoco de la naturaleza y pide ser reconocido como perteneciente al rango en el cual se ve posicionado – no escogido-...”; afirmación que -si bien complementa con otras apreciaciones subjetivas y sugerencias de terapias prolongadas - no descarta, en momento alguno, ni niega la existencia concreta y real de hallarse la actora frente a un caso de transgeneridad y como consecuencia de ello la viabilidad de acceder a todos los tratamientos que la actualidad le proporcione a fin de adecuar su identidad sexual.
A la pericia analizada debe sumarse el Informe Médico ,agregado a fs. 1, emitido por el médico tratante del área endocrinológica de la parte actora; el Informe Psicológico agregado a fs. 2/3 y el Informe Psiquiátrico emitido por la Dra. B. M. A., el cual resulta contundente en cuanto al diagnóstico emitido a la parte actora: “trastorno de identidad sexual o transexualismo, sobre una personalidad compensada, de juicio conservado”.
Asimismo resulta relevante tener presente la Pericia Médica agregada a fs. 96 a través de la cual el médico forense interviniente, luego de efectuar el examen físico pertinente, concluye que la parte actora presenta un buen estado general de salud, desde el punto de vista semiológico y clínico; presenta estigmas físicos inducidos por tratamientos hormonales (antiandrógenos); su hábito o comportamiento es compatible con travestismo o deolismo y que, desde el punto de vista clínico, puede ser sometido a intervención quirúrgica siempre y cuando los estudios que se le practiquen antes de la misma resulten satisfactorios para las normas generales que rigen los prequirúrgicos de cualquier tipo de cirugía; y que el tipo de cirugía requerida en autos deberá ser complementada con un tratamiento hormonal como el que ya se encuentra recibiendo la actora; pruebas que por sus concordancias y claridad resultan hábiles y suficientes para concluir y afirmar que en autos la parte actora ha acreditado en debida forma hallarse apta física, psicológica y psiquiátricamente para someterse a la cirugía peticionada en virtud de padecer el trastorno de identidad sexual descrito en la demanda. Y ello así dado que la Pericia psiquiátrica practicada a fs. 98/105 afirma no sólo que la actora realiza, desde hace 3 años y en la actualidad ,la terapia de reemplazo hormonal y tratamiento de psicoterapia individual (desde el año 2.005) sino, y además, que “posee un buen nivel de información” por lo que se recomienda que debe continuar con la psicoterapia inclusive después de la cirugía en caso de que se autorice la misma.
La prueba precedentemente analizada entonces, lejos de descartar la existencia de los trastornos de identidad sexual expuestos en la demanda, los ha confirmado pues tales trastornos ,al encontrarse reconocidos en todos los Informes especializados, han originado, en los mismos dictámenes de recomendación y conveniencia de la continuación de las terapias practicadas y la proyección de las mismas en caso de autorizarse la cirugía pretendida, extremos que permiten concluir con la existencia del trastorno de identidad sexual de la reclamante , reconocido por la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición -CIE 10-( ver Dictamen N° 031/09 del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo – INADI- dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos ); y para el cual debe tenerse en cuenta que el tratamiento existente es la adecuación hormonal y física.
Que de conformidad al desarrollo efectuado puede a esta altura del análisis del caso afirmarse que en el presente se han cumplido las etapas lógicas para el cambio de sexo pretendido, tales como el estudio psicológico que identifica la transexualidad; el estudio médico a través del cual se ha practicado y detectado la hormonoterapia recibida por la parte actora y el estudio psiquiátrico que definen con claridad el perfil de la parte actora, su estado de salud general; la práctica de psicoterapia y de terapia hormonal y la existencia de un buen nivel de información; extremos todos que a su vez permiten afirmar que en el caso debe tenerse por cumplida la debida acreditación de los motivos por los cuales la parte actora busca adecuar su sexo físico al psíquico a través de la intervención quirúrgica, esto es a): la motivación sexual; b): la motivación de género; c): la motivación legal y por último d) la motivación social, como único camino posible para conciliar el interés supremo de realizarse como persona para lo cual le resulta vital adaptar su identidad sexual a su identidad psicológica, y no a la inversa; como un acto de liberación, y en el convencimiento de que “....la vida es un bien, es un proyecto, que cada ser humano debe poder completar a lo largo de su vida intentándolo de la mejor manera posible, lo que incluye la autoconstrucción sexual de todo individuo, de lo cual se deriva el derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo siempre y cuando ello no atente contra el orden o la moral pública, ni afecte derechos de terceros....” (cfr. CSJN: 316:494), derecho reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional .-
Que por lo hasta aquí expuesto y no existiendo en la Autorización para Intervención Quirúrgica y Rectificación de Partida solicitadas por la parte accionante en éstos obrados, perjuicio o daño a terceros, ni afectada la moral social ni el orden público, y dado que una resolución favorable no haría mas que cumplimentar con los postulados de nuestra Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales a ella incorporados en el art. 75 inc.22 y leyes concordantes, garantizándose así a la parte reclamante su derecho a vivir con integridad su identidad personal, protegiendo su derecho a la intimidad y a su libertad personal, a través de medidas que autorizadas y ejecutoriadas implican, más que un cambio de nombre por cambio de sexo, una verdadera reasignación de lo segundo y consecuente cambio de nombre, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida.
Que a mérito de ello resulta procedente: I): Autorizar formalmente la realización de todas las prácticas quirúrgicas que resulten necesarias y tendientes a compatibilizar o adecuar los órganos de la parte actora con los del género femenino a través de las correspondientes cirugías de reasignación de sexo; y acreditadas las mismas mediante los instrumentos pertinentes, y dado que por ese entonces persistirán las inscripciones originales en los registros oficiales, II): Disponer la pertinente RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS Y DOCUMENTACIÓN a cuyo efecto deberán librarse los Oficios correspondientes ( Ley 22.172 en su caso), y con trascripción de la parte dispositiva del presente pronunciamiento al Registro Nacional de las Personas, al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Formosa y demás registros y dependencias educacionales pertinentes -en las cuales la parte actora haya realizado y finalizado sus estudios- y entidades que resulten denunciadas, a los efectos de la debida toma de razón de la variación del sexo de “varón” por el de “mujer”, como asimismo sus nombres de pila, los que serán reemplazados por M. A., en lugar de A. A. B. y III): Solicitándose asimismo, con idénticos cambios, la expedición de nuevo documento nacional de identidad, títulos, licencia de conducir, etc.; a cuyo fin se solicitará, mediante oficio de estilo al Registro Nacional de las Personas que anote marginalmente los datos e identificación del número fecha, año y carátula del presente fallo y expediente a sus efectos; haciendo saber a la parte interesada que IV): Previo a efectuar las modificaciones dispuestas precedentemente se deberán requerir los Informes pertinentes: a): Al Registro de Adjudicación de Causas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia el que deberá informar a este Juzgado si existen juicios en los que la parte interesada, (con la consignación de su número de documento) se registra como demandante o como demandado; y b) a los mismos fines al Juzgado Federal de esta Provincia. Asimismo deberá requerirse informe c): Al Banco Central de la República Argentina; al Banco Nación de la República Argentina y al Banco de Formosa S.A. a fin de que se informe si la parte actora se registra como deudora; d): A la Policía de la Provincia de Formosa y e): Al Registro Nacional de Reincidencia a fin de que dichos organismos informen sobre los antecedentes penales, captura y/o averiguaciones de paradero; y f): Al VERAZ S.A. a los mismos fines dispuestos en el punto c); y todo ello como medidas suficientemente abarcativas y reemplazantes de la publicación de edictos prevista en el art. 15 de la Ley 18.248, y en el convencimiento de que la efectivización de estos últimos sólo importaría “un último y quizás imborrable escarnio público”, al decir del Dr. Enrique F. Arbizú, Juez del Juzgado Civil y Comercial N° 11 de la Ciudad de Mar del Plata, en Fallo de fecha 12-12-05, expresión que me permito reproducir por coincidir plenamente con el pensamiento que la inspira.-
Por ello, constancias de autos, legislación, doctrina y jurisprudencia citadas:
FALLO: I) HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN VOLUNTARIA promovida en autos y en consecuencia: 1) Autorizando formalmente la realización de todas las prácticas quirúrgicas que resulten necesarias y tendientes a compatibilizar o adecuar los órganos genitales exteriores del reclamante con los del género femenino (intervención quirúrgica femeneizante) a través de las correspondientes cirugías de reasignación de sexo; y acreditadas las mismas mediante los instrumentos pertinentes, y dado que por ese entonces persistirán las inscripciones originales en los registros oficiales: 2) Disponiendo la RECTIFICACIÓN de las Partidas y Documentación perteneciente a la parte interesada , a cuyo efecto deberán librarse los Oficios correspondientes ( Ley 22.172 en su caso), y con trascripción de la parte dispositiva del presente pronunciamiento: al Registro Nacional de las Personas, al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Formosa; al Juzgado Federal y al Tribunal Electoral Permanente de la Provincia (a los fines de la rectificación de los Padrones Electorales pertinentes) y demás registros y dependencias educacionales -en las cuales la parte actora haya realizado y finalizado sus estudios- y entidades que resulten denunciadas, a los efectos de la debida toma de razón de la variación del sexo de “varón” por el de “mujer”, como asimismo de los nombres de pila de la parte reclamante, los que serán reemplazados por M. A., en lugar de A. A., y III): Solicitándose asimismo, con idénticos cambios, la expedición de nuevo Documento Nacional de Identidad- N°........; Cédula de la Policía Federal y de la Policía Provincial, títulos, licencia de conducir y toda otra documentación que en la actualidad posea la persona mencionada; a cuyo fin se solicitará, mediante los oficios de estilo (Ley 22.172, en los casos que corresponda) a los Registros Nacionales y Provinciales mencionados la anotación marginal del presente pronunciamiento –con identificación del número, fecha y carátula del presente Fallo y expediente a sus efectos-; IV): DISPONIÉNDOSE QUE PREVIO A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS PRECEDENTEMENTE deberá requerirse los Informes pertinentes individualizados en los puntos: a); b); c); d); e) y f) de los “Considerandos” del presente pronunciamiento.
II) CON COSTAS a cargo de la reclamante, en atención a la naturaleza de la acción incoada (art. 68 del C.P.C.C.); a cuyo efecto regulo los honorarios profesionales de la letrada interviniente en carácter de patrocinante, Dra. ......... (Cf. art. 2; 4; 8; 10; 13; 43; 56; 58; 59 y cctes. de la Ley N° 512 y Ley 23871).-
III) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula. Córrase vista al Agente Fiscal interviniente para conocimiento y a la Dirección General de Rentas de la Provincia (art. 25 y 235 del Código Fiscal). Cúmplase y oportunamente ARCHIVESE.-Fdo. Dra. Judith E. Sosa de Lozina - Juez de Primera Instancia Civil y Comercial N°3 de la Provincia de Formosa.-