EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES CONVALIDO EL ACCIONAR POLICIAL DE TIPO PREVENTIVO EN UNA CAUSA EN QUE SE INVESTIGABA A UNA PERSONA POR PORTACION DE ARMA DE FUEGO - CONVALIDÓ EL ACTA POLICIA Y LA REQUISA EFECTUADA .
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete ( 27) días del mes de agosto de dos mil nueve, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº 27.949/08 caratulado “CACERES HECTOR DANIEL P/SUP. PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL – P. LIBRES”. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Eduardo Antonio Farizano.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 74/78, dictada por la Sra. Juez en lo Correccional Nº 1, de la Ciudad de Paso de los Libres, que declaró la responsabilidad penal de HECTOR DANIEL CACERES, por encontrarlo autor material del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, (Art. 189 bis del CP), el Defensor Oficial del nombrado, articula Recurso de Casación a fs. 80/82.
II.- En primer término el Defensor insiste con la nulidad del Acta Policial de fs. 2/3, en la cual argumenta, que se sustenta el fallo recurrido, calificándola de absoluta, pues el personal policial procedió a la palpación de la humanidad de Caceres y al secuestro de un arma de fuego, resultando ello violatorio del Art. 18 de la CN y demás garantías constitucionales que amparan a los habitantes de la Nación.
Objeta que no hubo flagrancia ni indicios vehementes de responsabilidad, con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, a los cuales se remite y plantea la nulidad de todos actos procesales, que fueron consecuencia del Acta de mención.
En segundo lugar, invoca la inconstitucionalidad del Art. 33 inc. z del Decreto Ley 33/00 o Ley Orgánica Policial por ser violatorio del art. 18 de la CN, y porque contraría las facultades otorgadas a la policía, en el art. 189 inc. 4º del CPP, y además sostiene el defensor, también se contrapone con el art. 230 del CPP.
Por último indica que la sentencia aplico incorrectamente la calificación legal, y cita dos extractos jurisprudenciales de éste STJ, que desde ya debo señalar, no guardan relación ni con la temática recursiva ni con el hecho juzgado en la presente causa.
III.- A la vista corrida, a fs. 91 y vta., el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso interpuesto.
IV.- Respecto del planteo de nulidad del Acta Policial de Requisa de fs. 2/3, en la cual consta que funcionarios policiales, que se desempeñaban en la División de Seguridad de Prevención de Delitos, de la Comisaría Distrito1, de Paso de los Libres, el día 20 de febrero del 2003, aproximadamente a las 23:00 hs, en ocasión de encontrarse de recorrida por dicha ciudad en un móvil policial no identificable, advierten que por la Plaza Madariaga de esa ciudad, circulaban tres individuos que al percibir la presencia policial comienzan a movilizarse en forma sospechosa, por lo cual se hace presente otro móvil policial, y ya en la intersección de las calles Colón y Mitre, proceden a interceptar a los mencionados, realizándose un palpado, hallándose entre las piernas, debajo de los pantalones del acusado CACERES, un revólver calibre 22 largo, marca Pehuen, con la carga completa de ocho proyectiles intactos del mismo calibre.
Efectivamente la juzgadora, en la sentencia a fs. 77, consideró dicho secuestro válido en virtud de las facultades policiales acordadas por el art. 9, inc. z del Decreto Ley Nº 33/00, lo cual unido a otros elementos de juicio (informe del REPAR), le permitieron arribar a la certeza que CACERES, portaba ilegalmente el arma de fuego en cuestión.
Habiendo analizado el caso, entiendo que el proceder policial es válido, y por ende también lo es la motivación sentencial basada en el accionar policial. En primer término, porque precisamente la autoridad policial se encontraba cumpliendo tareas de prevención de delitos, mediante las cuales, detecta a CACERES, en virtud de transitar en actitud sospechosa, lo que autoriza a la interceptación del mismo.
Así lo tiene dicho la CSJN: “Es legítimo el trámite de identificación y requisa personal llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5º, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación) puesto que han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron el encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez” (L.L. (supl.) 25-04-03, nro. 105.403, M. 420 XXXV; Monzón, Rubén Manuel s/recurso decasación. 12/12/2002, T. 135. XXXV.; criterio que tuvo su precedente en “Tumbeiro, Carlos Alejandro s/recurso extraordinario”, 03/10/2002, T. 325, P. 2485)
Como se desprende de los fallos citados del máximo Tribunal del País, la actitud sospechosa de un viandante, es resorte suficiente para accionar la actividad policial, cuya tarea no solo se circunscribe a la represión del delito, sino a la más fructífera, consistente en la prevención del mismo.
En cuanto a la palpación o requisa personal efectuada sobre la ropa del acusado, también es un accionar válido, no solo porque se encuentra autorizado en el Código de Procedimiento Penal (Art. 189 inc. 4º del CPP), sino porque como lo tengo dicho en ocasión de pretenderse la nulidad de la requisa del calzoncillo del imputado, en la Sentencia Nº 42/04, en autos caratulados: “OLIVERA HORACIO DANIEL P/ABUSO SEXUAL CALIFICADO Y CORRUPCION DE MENORES CALIFICADO EN CONCURSO IDEAL – GOYA”, Expte. Nº 21.808/03: “[…] secuestro de una prenda íntima que se encuentra separada del cuerpo del imputado, no constituye una violación a la garantía constitucional que impide la auto incriminación, regulada por el art. 18 de la CN, pues el imputado no es obligado a realizar una actividad […]”.
Es decir, resulta clave en este punto, distinguir entre, el imputado como sujeto de prueba, por ejemplo cuando se pretende la extracción de sangre, de cuando se lo considera objeto de prueba, como el caso de participar en una rueda de reconocimiento de personas. Son dos situaciones distintas, en la primera si hay una invasión en el cuerpo, en cambio en la segunda ello no se verifica.
Y esta segunda situación, es la que aprecio verificada en estos autos, dado que del registro corporal externo resultó el hallazgo del cuerpo del delito.
Consiguientemente, por lo expuesto todo el proceder policial, interceptación y registro personal, resulta válido y ajustado a las normativas vigentes, por lo cual la nulidad solicitada por parte del defensor, no deberá ser receptada.
V.- En lo referente a la pretensa declaración de inconstitucionalidad del Art. 33 inc. z del Decreto Ley Nº 33/00, “Ley Orgánica Policial”, que constituye el tronco normativo sobre el cual gira toda la actividad policial provincial, también debe rechazarse, por las razones que a continuación señalo.
En efecto, dicho artículo e inciso, dispone que la policía deberá “Con finalidad preventiva palpar de armas y requisar a toda persona que crea necesario, siempre que esta se encuentre en lugares públicos o abiertos al público o se actúe con orden de detención o en cumplimiento de procedimiento ordenado por autoridad competente” (sic).
En consecuencia, volviendo al Acta de fs. 2/3, donde consta que la requisa fue realizada por personal policial en la vía pública, (intersección de dos calles de la ciudad de Paso de los Libres), evidentemente no existió ninguna actividad irregular por parte de los funcionarios, pues se encontraban autorizados para actuar de esa manera, sin requerir la autorización prevista del art. 230 del CPP.
Ahora bien, el defensor, sostiene que esa reglamentación es inconstitucional porque se contradice con la normativa procesal vigente y con las normas constitucionales nacionales y supranacionales, pero sin encargarse de demostrar en que consiste esa contradicción y el perjuicio ocasionado por esta reglamentación a su defendido. Así en el precedente: “RIVAROLA WALTER ALBERTO Y MACHADO ANIBAL ISMAEL P/HOMICIDIO AGRAVADO – CAPITAL”, Expte. Nº ED1 5884/2001”, Sentencia Nº 15/09, se dijo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que se demuestre el perjuicio ocasionado por una normativa que se presume inconstitucional, “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario federal respecto del agravio relativo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, apartado segundo, último párrafo, del Cód. Penal –en cuanto establece que será reprimido con prisión de cuatro a diez años quien registre antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas y porte un arma de fuego de cualquier calibre-, pues, no se demuestra cuál es el perjuicio que le habría irrogado al procesado la aplicación del tipo penal agravado cuando, no obstante haberse elevado la sanción fijada en primera instancia por el hecho juzgado en la causa, no se modificó la pena única que se le impuso en esa oportunidad (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). (Lemes, Mauro – 03/02/2009 – LA LEY 19/02/2009, 7).
Este STJ, en el mismo sentido tiene dicho: “La declaración de inconstitucionalidad de una norma o de alguna de sus partes amerita necesariamente la demostración de quien lo pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales. ” Y “ En reiteradas oportunidades el mas alto tribunal de la Nación señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que deba ser considerada como ultima ratio del orden jurídico.” (STJ 25864/05 SENTENCIAS 33 27/04/2006 FERNANDEZ BLANCA J. C/ESTADO PCIAL. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CTES. S/AMPARO) (www.juscorrientes.gov.ar/cons.Infojuris/consultas).
Consecuentemente, y ante la insuficiencia del planteo recursivo, corresponde rechazarlo.
En último término, y atento a que los agravios finales referidos a la incorrecta calificación legal y arbitrariedad de la sentencia, no fueron desarrollados por el recurrente, sino solo enunciados, no se verifica tema sobre el cual deba expedirme.
En definitiva, por todo lo expuesto propicio la confirmación de la sentencia dictada por el a quo. ASI VOTO.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:
Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:
Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal dicta la siguiente,
SENTENCIA: Nº 76
1º) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 80/82, por inconducente, confirmándose la sentencia declarativa de responsabilidad del acusado HECTOR DANIEL CACERES. 2º) Regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Semhan-Rubin-Farizano.