Alcance de la expresión "gozarán del beneficio de la justicia gratuita", contenart. 53 de la ley 24.240, comprende también a la obligación del consumidor de prestar contracautela al solicitar una medida cautelar
TRIBUNAL: JDO.CIVIL FEDERACION
CAUSA: "F.,M.O . S/ L. SRL S SUMARISIMO"
FECHA: 18/6/08
Fallo publicado por LLLitoral, Microjuris y boeletin digital y JER (Delta Editora Paraná)
FEDERACION, a 18 de junio de 2008.-VISTO y CONSIDERANDO:Que del recurso reposición interpuesto, surge que la accionante solicita la eximició de contracautela en virtud de lo dispuesto en nuevo art.53 Ley 24240 modif.26361.-Que el artículo en cuestión en su último párrafo dispone "Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interes individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio".Esta norma tiene aplicación sobre la denunciada relación de consumo anterior a su sanción conforme la doctrina que surge del art.3 del Código Civil. Que esta disposición que no estaba presente en el anteproyecto de Alterini, Lopez Cabana y Stiglitz (Alterini-Lopez Cabana, "Temas de Responsabilidad Civil", Ed.Ciudad Argentina, pag. 308), ni la contiene gran parte del derecho comparado.- La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 - modificada por Ley Nº26361- es una ley de las denominadas constitucionales, y si bien un norma similar en la redacción originaria de la Ley 24240, fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional por considerar que lo reglado era privativo de las Provincias; lo cierto es que ahora, en nuestro país, se ha nuevamente reglamentado esta franquicia procesal en favor del consumidor.Esta nueva redacción marca una clara intención del legislador de evitar poner obstáculos al consumidor para el acceso a la justicia, situación recomendada por la mas prestigiosa doctrina ante lo dificultoso que resulta a veces el trámite del Beneficio de Litigar Sin Gastos (Gozaíni Osvaldo Alfredo; "Protección Procesal del Usuario y Consumidor"; Rubinzal Culzoni, pag.487, 2005).-Ahora bien, que alcance debe darse a la expresión "gozarán del beneficio de la justicia gratuita". En primer lugar debe entenderse que comprende al pago de las tasas de justicia; y además los demás gastos judiciales.Pero existe una mayor duda respecto de la eximición de contracautela en donde qui?n debe soportar la perdida del principal factor de equilibrio que existen en las medidas cautelares es el demandado.-Que para comprender el sentido de la norma hay que tener presente que: (a) las medidas cautelares constituyen un componente esencial de la tutela judicial efectiva (CSJN:"Camacho Acosta"); y que las cautelares son el contra balance necesario de la eficacia relativa del servicio de justicia, situación esta que ha sido magistralmente explicada por el profesor de la Universitá degli Studi di Bari, Franco Cipriani cuando afirma que cuando mas ineficiente es el juicio de conocimiento mas eficaz debe ser el proceso cautelar y por el contrario cuanto mas eficiente es el trámite del juicio de conocimiento menos se necesita del proceso cautelar (Cipriani Franco; "Il procedimiento cautelare tra efficienza e garanzie", en "Il processo civile nello stato democratico", pag.69 y ss., Edizioni Scientifiche Italine, Napoli, 2006); aun con la tramitación por vía sumarisima del principal -como se le ha dado- no se puede afirmar que este concluirá en un plazo de pocos meses, por ello la necesidad de dar una herramienta que compense los riesgo que genera una eventual demora de la causa.-Esta afirmación va en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional -art.42(ref:LEG 1280.42)- cuando dispone respecto de los consumidores que "Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos . La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos". Es decir la materia cuatelar está intimamente vinculada con la eficacia de las resoluciones judiciales.- (b) Por otra parte corresponde analizaré el art.197 2ª) del CPCCER, conjugado con el art.80 CPCCER en la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ""Recurso de Hecho en Riera Juan Jos? sus Herederos c/ Jordán Conrado Juan" del 02/12/04 revocó una resolución del STJER y mandó proveer a la cautelar solicitada puesto que los accionante poseían beneficio de litigar sin gastos; y también en autos "Recurso de Hecho en Bulacio Alberto Miguel c/ Ares de Parga Juan Jos? y otro" de fecha 3/10/97, en donde dijo respecto del beneficio provisional consideró que el beneficio de litigar sin gastos "es la franquicia que se concede a ciertos justiciables para actuar ante los tribunales sin laobligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones que acarrea la sustanciación del proceso. Ello abarca no sólo el pago de impuestos y sellados sino también la posibilidad de obtener la traba de la medida cautelar solicitada sin el previo otorgamiento de la caución, pues lo contrario supondr¡a desconocer los efectos provisionales de la carta de pobreza (fallos 313:1181).Que tal interpretación no esta excluída del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisio nal (art.83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); por lo que al no darse en el caso presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado (fallos: 313:1181) la solución del A-quo frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar el ámbito de aplicación a los casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, ha restringido la eficacia de una disposicón cuyo fin específico es posibilitar el derecho de defensa que de otra manera se ver¡a indebidamente cercenado (fallos 308-235)". La Corte sostuvo -en breve reseña- que están exentos de contracautela quienes tramiten beneficio de litigar sin gastos, aunque este no est otorgado definitivamente.Considero que la expresión "beneficio de la justicia gratuita" del art.53 LDC, tiene un alcance similar -no igual- al beneficio provisional que otorga el art. 80 CPCC. Esto encuentra razón de ser en el hecho de que la Ley tuteladora de los consumidores, presume la hiposuficiencia del consumidor o usuario. Pero tiene la particularidad que a los fines del costeo de la litis, puede el proveedor de mandado demostrar la capacidad del consumidor.En función de lo expuesto, estamos frente a una presunción legal procesal la cual conforme la opinión de destacada doctrina que seguimos sería Iuris Tantum (Leguisamon Héctor E.; "Las presunciones judiciales y los indicios"; pag.64; Rubinzal-Culzoni; Santa Fe; 2006).-Corresponde por ello revocar la resolución de fs.29 vta.pto 4., dictada por el Juez Subrogante, y proveer a la medida cautelar solicita EXIMIENDO a la actor PROVISIONALMENTE de contracautela y corriendo traslado al demandado de la demanda cautelar con copia integra de la presente resolución.La presente será sin costas por no mediar contención.-Por lo expuesto, y disposiciones del art.42 CN, art.53 Ley de Defensa del Consumidor -modif.por ley 26361-,RESUELVO:1) REVOCAR el punto de la resolución de fs. 13/15 vta. pto. 4) y primera parte del punto 5)- de fecha 13 de mayo de 2008- dictada por el suscripto y, CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR- EMBARGO-, EXIMIENDO PROVISIONALMENTE a la accionante de prestar contracautela. Sin costas.- 2) Al correr traslado de la demanda se adjuntará una copia integra de la presente resolución a los fines que el demandado tomo pleno conocimiento de los motivos de la eximisión de contracautela, y garantizar su derecho de defensa.- 3) Registrese, notifiquese.-Andrés Manuel Marfil Juez Civil y Comercial
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