TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE FORMOSA
CAUSA: "O., A. O. S/ RESTITUCION HIJA MENOR A.F.P S/ APELACION"
FECHA: 14/11/08
(Texto completo )
Registrada al Tomo 20008 fallo 3160 del Libro de Sentencias
FORMOSA, 14 de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "O., A. P. S/RESTITUCION HIJA MENOR A. F. P. S/APELACION", Expte. Nº 100 – Fº 76 – Año 2008 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto por Presidencia a fs. 211, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 186/188 la recurrente H. E. O., demandada en los autos principales, por sus propios derechos con patrocinio letrado de la Dra. Natalia Claudia Serodino interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Nº 1250/07 (fs. 157/159) dictado por el Excmo. Tribunal de Familia por cuanto el mismo confirma la sentencia Nº 358/06 (fs. 108 y vta.) dictada en los autos principales en primera instancia por el Juzgado de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial y por la cual se hace lugar al reintegro de la menor A. F. P., bajo cargo y responsabilidad de su progenitora A. P. O. (actora en los autos principales).
Que corrido el pertinente traslado del remedio impugnativo impetrado, la contraria lo contesta a fs. 191 y vta., evacuando la correspondiente vista la señora Asesora de Menores de Cámara a fs. 193 y vta., habiendo sido oportunamente declarado admisible a fs. 196/198 mediante el Auto Interlocutorio Nº 859/08 del tribunal “ad-quem”, por su parte a fs. 203/205 rola el Dictamen Nº 6056/08 del Señor Procurador General y a fs. 210 y vta. ocurre lo mismo con el dictamen de la Señora Asesora de Menores ante esta instancia.
Que el argumento impugnativo que sustenta la parte recurrente en su carácter de haber sido guardadora de la menor, para ocurrir ante este Superior Tribunal en recurso extraordinario, refiere a que la sentencia atacada con agravios sobre la violación de derechos constitucionales porque el Tribunal jamás había dispuesto una audiencia para escuchar a la menor conforme a los derechos del mismo a tenor de los arts. 12 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño que tiene rango constitucional, al interés superior del niño ya que la menor es un sujeto de derecho y la denegación de la apertura a prueba a pesar de haberse planteado hechos nuevos conforme al art. 362 C.P.C.C., violándose así su derecho de defensa y el acceso a la justicia (art. 18 de la Const. Nacional), considerando por ello que se trata de una cuestión de interpretación y aplicación de normas constitucionales al haber resultado la decisión final contraria a las pretensiones que su parte sustentó en dicha legislación.
La parte recurrida al contestar el traslado, manifiesta que el recurso intentado, no pasa de ser una mera reiteración de cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas a la revisión extraordinaria, que la quejosa tampoco cumplió con los requisitos específicos de la apertura de prueba en la apelación que incumbían a su impulso conforme al art. 258 del C.P.C.C., siendo los argumentos de la apelación del fallo del Juzgado de Menores una mera disconformidad y que el fallo recurrido cumple idóneamente su cometido estando debidamente fundado, peticionando por ello el rechazo del recurso extraordinario.
El Señor Procurador General, sostiene que la Magistrada interviniente en la Primera Instancia, previo a resolver la restitución de la menor a su madre biológica, ha cumplimentado con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061, ya que la menor “A. F.” ha sido escuchada por la Juez de la causa en varias oportunidades, incluso ante la presencia de la Asesora de Menores de esa instancia, que se realizaron informes psicológicos tanto de la menor como de la madre, informes socio ambientales, informe psicodiagnóstico de todo el grupo familiar incluso de la guardadora y dictamen de la Asesora de Menores, aclarando incluso que tal, como los sostuvo el Tribunal de Familia al denegar la apelación, que la Señora P. O., nunca perdió la patria potestad de su hija conforme al art. 264 del C.C., debiendo prevalecer el vinculo familiar entre la madre y su hija, solicita el rechazo del recurso por contener el fallo atacado fundamentación suficiente y ser una derivación razonada del derecho.
Por su parte la Señora Asesora de Menores, también solicita el rechazo considerando que los agravios no revisten entidad suficiente atento que se centran en cuestiones de hecho y su valoración, que no debe recurrirse a la vacía invocación de normas constitucionales, no visualizándose además cual es la norma constitucional afectada, resultando solo discrepancia en cuanto interpretación de cuestiones de hecho y prueba, que no resulta cierta la afirmación de no haberse escuchado a la niña, cuando de autos surge que lo fuera en varias oportunidades (fs. 37 y 95 vta.) y que con referencia a la denegación de la apertura de la causa a prueba ante el planteo de hechos nuevos, dicho agravio no tiene sustento alguno, dado que incumple con la carga del art. 330 del C.P.C.C..
Del análisis de los agravios sostenidos como fundamentos de la arbitrariedad e inconstitucionalidad invocados como violación del derecho constitucionalmente reconocido de las personas menores de edad de ser oídas en los procesos judiciales, tenemos que el marco regulatorio de tal derecho surge de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849, que forma parte de nuestro ordenamiento legal, con jerarquía constitucional tal como lo reconoce el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional y las consecuencias e implicancias de esta norma supraconstitucional en el derecho de familia, surge del art. 12 que expresamente reconoce el derecho de los menores de edad a expresar su opinión en forma libre en todos los asuntos que lo afecten y a tal fin, se darán al niño la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por un representante u órgano apropiado conforme al procedimiento de la ley local.
Los arts. 24 y 27 de la ley nacional Nº 26.061 receptan dichos derechos a opinar y ser oídos, siendo primordial tal como dice la norma, que el juez tenga contacto con el menor que se verá afectado con la decisión que en definitiva se tome.
“Es por ello que, dada la amplitud del art. 12 de la convención y el espíritu de la misma, entiendo que corresponde oír al menor en cualquier etapa del procedimiento sea en primera instancia, alzada o instancias extraordinarias, sugiriendo que fuera desde el primer momento” (Derecho Constitucional del Menor a ser Oído- María Victoria Pellegrini, L.L. 1998-B, pág. 1338).
“Escuchar a los menores no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los provenientes de una objetiva valoración de su medio –para lo cual cabe contar con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolo a la comprensión de la decisión y sus motivos” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – del 20/09/06, Partes O, N.L. –Publicado en la LLBA, 1324-DJ-I, 43).
Conforme a las constancias de autos, tenemos que desde la primera oportunidad procesal, se ha dado audiencia para escuchar a la menor, así tenemos que a fs. 37 obra registro de la entrevista personal mantenida entre la jueza titular del Juzgado de Menores, la menor A. F. P. y la Dra. Dupland en su calidad de Asesora de Menores, y que posteriormente, pero antes del dictado de la sentencia en esa instancia, conforme a la constancia de fs. 95 vta. tenemos una nueva entrevista entre el Juez subrogante, la menor y la misma Asesora de Menores, dando ésta última su dictamen a fs. 106/107 con opinión favorable al reintegro solicitado, lo cual, y previos informes psicológicos y sociales y psidiagnosticos realizados, se resuelve hacer lugar al reintegro.
No se advierte de que forma se ha violentado el derecho constitucional invocado, cuando previo a resolverse en primera instancia, se han asegurado los derechos de la menor escuchándosela en forma reiterada siempre en presencia de la representante promiscua de los menores (art. 59 del C.C.).
“La doctrina está conteste en que no son las declaraciones del menor, medios de prueba que deban valorarse según las reglas de la sana crítica, ni tampoco constituyen la defensa de parte legitima. Por ello se consideran un elemento de juicio que debe coadyuvar en la búsqueda de una solución justa”.
No existe necesidad de escuchar al menor en cada instancia o en cada incidente, sus derechos fueron resguardados al respecto, en autos existió durante todas las etapas incluido en esta sede la opinión coherente y concordante en forma unánime del ministerio de menores en forma acorde a lo resuelto en ambas instancias, (fs. 106/7, 146/7 y 193). No existe motivación alguna para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.
En cuanto al agravio con argumentos de arbitrariedad de sentencia en torno a no hacerse lugar a la apertura de prueba en segunda instancia por lo que considera denegado su acceso a la justicia, tal como consta en los antecedentes y expresamente lo explica la contraparte al contestar el traslado en el presente recurso, no existen cuestiones nuevas a tratar, es una reiteración de lo anteriormente alegado y ya probado, además tal como se indica en el antepenúltimo párrafo de los considerandos del fallo aquí atacado, no se han indicado las medidas probatorias que alega se han denegado en la primera instancia como tampoco la alegación de hechos posteriores a la contestación de la demanda. Situación esta que no hace más que demostrar la mera disconformidad en estos agravios con lo resuelto en temas meramente procesales.
Los argumentos vertidos en los agravios no demuestran la absurdidad de los fundamentos que motivaron la resolución contraria a sus pretensiones, por lo cual corresponde desestimar el presente recurso e imponer las costas a la recurrente perdidosa posponiendo la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la baja instancia.
Por ello, y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Hector Tievas, Arminda del Carmen Colman y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los Señores Ministros, Dres. Carlos Gerardo González y Eduardo Manuel Hang, sin emitir opinión personal, por lo que el
EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso impetrado a fs. 186/188.
2º) Costas a la recurrente perdidosa.
3º) Posponer la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se regulen los honorarios en baja instancia.
4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen.
DR. HECTOR TIEVAS DRA. ARMINDA DEL CARMEN COLMAN
DR. ARIEL GUSTAVO COLL DR. CARLOS GERARDO GONZÁLEZ
DR. EDUARDO MANUEL HANG
FORMOSA, 14 de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "O., A. P. S/RESTITUCION HIJA MENOR A. F. P. S/APELACION", Expte. Nº 100 – Fº 76 – Año 2008 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto por Presidencia a fs. 211, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 186/188 la recurrente H. E. O., demandada en los autos principales, por sus propios derechos con patrocinio letrado de la Dra. Natalia Claudia Serodino interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Nº 1250/07 (fs. 157/159) dictado por el Excmo. Tribunal de Familia por cuanto el mismo confirma la sentencia Nº 358/06 (fs. 108 y vta.) dictada en los autos principales en primera instancia por el Juzgado de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial y por la cual se hace lugar al reintegro de la menor A. F. P., bajo cargo y responsabilidad de su progenitora A. P. O. (actora en los autos principales).
Que corrido el pertinente traslado del remedio impugnativo impetrado, la contraria lo contesta a fs. 191 y vta., evacuando la correspondiente vista la señora Asesora de Menores de Cámara a fs. 193 y vta., habiendo sido oportunamente declarado admisible a fs. 196/198 mediante el Auto Interlocutorio Nº 859/08 del tribunal “ad-quem”, por su parte a fs. 203/205 rola el Dictamen Nº 6056/08 del Señor Procurador General y a fs. 210 y vta. ocurre lo mismo con el dictamen de la Señora Asesora de Menores ante esta instancia.
Que el argumento impugnativo que sustenta la parte recurrente en su carácter de haber sido guardadora de la menor, para ocurrir ante este Superior Tribunal en recurso extraordinario, refiere a que la sentencia atacada con agravios sobre la violación de derechos constitucionales porque el Tribunal jamás había dispuesto una audiencia para escuchar a la menor conforme a los derechos del mismo a tenor de los arts. 12 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño que tiene rango constitucional, al interés superior del niño ya que la menor es un sujeto de derecho y la denegación de la apertura a prueba a pesar de haberse planteado hechos nuevos conforme al art. 362 C.P.C.C., violándose así su derecho de defensa y el acceso a la justicia (art. 18 de la Const. Nacional), considerando por ello que se trata de una cuestión de interpretación y aplicación de normas constitucionales al haber resultado la decisión final contraria a las pretensiones que su parte sustentó en dicha legislación.
La parte recurrida al contestar el traslado, manifiesta que el recurso intentado, no pasa de ser una mera reiteración de cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas a la revisión extraordinaria, que la quejosa tampoco cumplió con los requisitos específicos de la apertura de prueba en la apelación que incumbían a su impulso conforme al art. 258 del C.P.C.C., siendo los argumentos de la apelación del fallo del Juzgado de Menores una mera disconformidad y que el fallo recurrido cumple idóneamente su cometido estando debidamente fundado, peticionando por ello el rechazo del recurso extraordinario.
El Señor Procurador General, sostiene que la Magistrada interviniente en la Primera Instancia, previo a resolver la restitución de la menor a su madre biológica, ha cumplimentado con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061, ya que la menor “A. F.” ha sido escuchada por la Juez de la causa en varias oportunidades, incluso ante la presencia de la Asesora de Menores de esa instancia, que se realizaron informes psicológicos tanto de la menor como de la madre, informes socio ambientales, informe psicodiagnóstico de todo el grupo familiar incluso de la guardadora y dictamen de la Asesora de Menores, aclarando incluso que tal, como los sostuvo el Tribunal de Familia al denegar la apelación, que la Señora P. O., nunca perdió la patria potestad de su hija conforme al art. 264 del C.C., debiendo prevalecer el vinculo familiar entre la madre y su hija, solicita el rechazo del recurso por contener el fallo atacado fundamentación suficiente y ser una derivación razonada del derecho.
Por su parte la Señora Asesora de Menores, también solicita el rechazo considerando que los agravios no revisten entidad suficiente atento que se centran en cuestiones de hecho y su valoración, que no debe recurrirse a la vacía invocación de normas constitucionales, no visualizándose además cual es la norma constitucional afectada, resultando solo discrepancia en cuanto interpretación de cuestiones de hecho y prueba, que no resulta cierta la afirmación de no haberse escuchado a la niña, cuando de autos surge que lo fuera en varias oportunidades (fs. 37 y 95 vta.) y que con referencia a la denegación de la apertura de la causa a prueba ante el planteo de hechos nuevos, dicho agravio no tiene sustento alguno, dado que incumple con la carga del art. 330 del C.P.C.C..
Del análisis de los agravios sostenidos como fundamentos de la arbitrariedad e inconstitucionalidad invocados como violación del derecho constitucionalmente reconocido de las personas menores de edad de ser oídas en los procesos judiciales, tenemos que el marco regulatorio de tal derecho surge de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849, que forma parte de nuestro ordenamiento legal, con jerarquía constitucional tal como lo reconoce el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional y las consecuencias e implicancias de esta norma supraconstitucional en el derecho de familia, surge del art. 12 que expresamente reconoce el derecho de los menores de edad a expresar su opinión en forma libre en todos los asuntos que lo afecten y a tal fin, se darán al niño la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por un representante u órgano apropiado conforme al procedimiento de la ley local.
Los arts. 24 y 27 de la ley nacional Nº 26.061 receptan dichos derechos a opinar y ser oídos, siendo primordial tal como dice la norma, que el juez tenga contacto con el menor que se verá afectado con la decisión que en definitiva se tome.
“Es por ello que, dada la amplitud del art. 12 de la convención y el espíritu de la misma, entiendo que corresponde oír al menor en cualquier etapa del procedimiento sea en primera instancia, alzada o instancias extraordinarias, sugiriendo que fuera desde el primer momento” (Derecho Constitucional del Menor a ser Oído- María Victoria Pellegrini, L.L. 1998-B, pág. 1338).
“Escuchar a los menores no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los provenientes de una objetiva valoración de su medio –para lo cual cabe contar con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolo a la comprensión de la decisión y sus motivos” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – del 20/09/06, Partes O, N.L. –Publicado en la LLBA, 1324-DJ-I, 43).
Conforme a las constancias de autos, tenemos que desde la primera oportunidad procesal, se ha dado audiencia para escuchar a la menor, así tenemos que a fs. 37 obra registro de la entrevista personal mantenida entre la jueza titular del Juzgado de Menores, la menor A. F. P. y la Dra. Dupland en su calidad de Asesora de Menores, y que posteriormente, pero antes del dictado de la sentencia en esa instancia, conforme a la constancia de fs. 95 vta. tenemos una nueva entrevista entre el Juez subrogante, la menor y la misma Asesora de Menores, dando ésta última su dictamen a fs. 106/107 con opinión favorable al reintegro solicitado, lo cual, y previos informes psicológicos y sociales y psidiagnosticos realizados, se resuelve hacer lugar al reintegro.
No se advierte de que forma se ha violentado el derecho constitucional invocado, cuando previo a resolverse en primera instancia, se han asegurado los derechos de la menor escuchándosela en forma reiterada siempre en presencia de la representante promiscua de los menores (art. 59 del C.C.).
“La doctrina está conteste en que no son las declaraciones del menor, medios de prueba que deban valorarse según las reglas de la sana crítica, ni tampoco constituyen la defensa de parte legitima. Por ello se consideran un elemento de juicio que debe coadyuvar en la búsqueda de una solución justa”.
No existe necesidad de escuchar al menor en cada instancia o en cada incidente, sus derechos fueron resguardados al respecto, en autos existió durante todas las etapas incluido en esta sede la opinión coherente y concordante en forma unánime del ministerio de menores en forma acorde a lo resuelto en ambas instancias, (fs. 106/7, 146/7 y 193). No existe motivación alguna para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.
En cuanto al agravio con argumentos de arbitrariedad de sentencia en torno a no hacerse lugar a la apertura de prueba en segunda instancia por lo que considera denegado su acceso a la justicia, tal como consta en los antecedentes y expresamente lo explica la contraparte al contestar el traslado en el presente recurso, no existen cuestiones nuevas a tratar, es una reiteración de lo anteriormente alegado y ya probado, además tal como se indica en el antepenúltimo párrafo de los considerandos del fallo aquí atacado, no se han indicado las medidas probatorias que alega se han denegado en la primera instancia como tampoco la alegación de hechos posteriores a la contestación de la demanda. Situación esta que no hace más que demostrar la mera disconformidad en estos agravios con lo resuelto en temas meramente procesales.
Los argumentos vertidos en los agravios no demuestran la absurdidad de los fundamentos que motivaron la resolución contraria a sus pretensiones, por lo cual corresponde desestimar el presente recurso e imponer las costas a la recurrente perdidosa posponiendo la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la baja instancia.
Por ello, y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Hector Tievas, Arminda del Carmen Colman y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los Señores Ministros, Dres. Carlos Gerardo González y Eduardo Manuel Hang, sin emitir opinión personal, por lo que el
EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso impetrado a fs. 186/188.
2º) Costas a la recurrente perdidosa.
3º) Posponer la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se regulen los honorarios en baja instancia.
4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen.
DR. HECTOR TIEVAS DRA. ARMINDA DEL CARMEN COLMAN
DR. ARIEL GUSTAVO COLL DR. CARLOS GERARDO GONZÁLEZ
DR. EDUARDO MANUEL HANG
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