c/ E.P. de F.P. e Hijo
SH y Otros s/ daños y perjuicios”.
Juzgado Civil y Comercial Nº 4 Azul-
Reg.....105.....Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.-¿Es justa la sentencia de fs. 331/340 vta.?
2da. ¿Son justas las regulaciones de honorarios de fs.
340 vta.?-
3ra.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A
I.
II. El Sr. Juez a quo rechazó la demanda, con costas. Juzgó que rige el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil y sostuvo que a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado la víctima de un accidente de tránsito en que se ve involucrado un automotor, está relevada de acreditar el carácter riesgoso de la cosa, lo que se presume iure et de iure y, con relación a la prueba se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Sin perjuicio de ello, afirma que la teoría del riesgo no obsta al análisis conjunto del hecho para atribuir responsabilidad a los protagonistas desde una perspectiva integral. Que, establecido el carácter riesgoso del vehículo en movimiento y la imputación de responsabilidad al margen de la culpa, la liberación sólo puede lograrse probando la incidencia de factores extraños como el caso fortuito, la culpa de la víctima o la intervención de un tercero que interrumpa la cadena causal. Consideró probado que el día 24 de Mayo de de 2006, alrededor de las 7 y 7,30 hs., el causante -Sr. D. H. G.-, conduciendo un automóvil marca Peugeot 505 SR, dominio RUR-042 -acompañado por el Sr. E. G. M.- circulaba por la ruta nacional Nº 3 en dirección Sudoeste a Noreste (Azul/Buenos Aires) cuando, al llegar a la altura del Km. 269,200, intentó el sobrepaso de un camión que circulaba delante suyo, efectuando la maniobra en una amplia curva hacia la izquierda. En sentido Noreste-Sudoeste (Buenos Aires/ Azul) circulaba un camión marca Mercedes Benz 1620, Dominio FHO-314 y Acoplado Dominio VLP-070, conducido por el codemandado D.. Al advertir la presencia del camión que transitaba en sentido contrario y encontrándose sobrepasando, G. frenó para volver a su carril no logrando el objetivo; ante la inminencia del impacto dirigió el Peugeot hacia la banquina contraria en donde fue embestido por el lateral derecho con el frente del camión conducido por D. -quien también intentaba evitar el impacto dirigiéndose hacia su banquina-. Como consecuencia del impacto fallecieron los dos ocupantes del Peugeot 505. Añade que la colisión se produjo por total y exclusiva culpa de la víctima D. H. G. que invadió la mano contraria en una curva, sin considerar que en sentido inverso circulaba el camión conducido por D., siendo la maniobra de sobrepaso la más peligrosa que puede ejecutarse en las rutas (art. 52 incs. 1 y 2 de
III. La aludida sentencia fue apelada por la actora a fs. 353, quien fundó el recurso con la expresión de agravios de fs. 366/368/vta. Sostiene que medió una errónea apreciación de las pruebas planimétrica y mecánica por cuanto la víctima del accidente comenzó a pasar mucho antes de la curva y el demandado D., que observaba la maniobra, no pudo evitar el choque por no tener control suficiente sobre su vehículo. El a quo subvaloró la peligrosidad del vehículo de mayor porte y se sobrevaloró la conducta de la víctima en la mecánica del accidente, desestimando sin justificación alguna la falta de luces del camión al momento del hecho -observación que surge del simple análisis de las fotos tomadas en el lugar del accidente momentos después de la colisión-. Se agravia de la apreciación de los hechos, la que califica de errónea por asimilar nocturnidad a mala visibilidad, siendo que las condiciones de visibilidad eran óptimas al momento del accidente y D. pudo ver el Peugeot de la víctima y anticipar una maniobra para evadirlo. Por último solicita la aplicación la indemnización de equidad en tanto el fallo apelado no contempla la situación de los familiares de la víctima que han sufrido un daño concreto y probado, encuadrable en el art. 907 del Cód. civil.
A fs. 372/373 contestó la vista
IV. A fs. 341 el representante de los demandados apeló por altos los honorarios regulados de los peritos Ingeniero Mecánico J. C. G. ($ 12.000) y la perito Psicóloga O. B. ($ 4.800).
Por su parte, el perito J. C. G. apeló por bajos sus honorarios (fs. 351) invocando la aplicación del art. 8º del Título I, del Decr. 6964/65, que dispone: “siempre que existe actuación judicial, el honorario que fija el arancel será aumentado en un 25 por ciento” (fs. 355).
Llamados autos para sentencia (fs. 374) y practicado el sorteo de ley, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
V. 1. Anticipo mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar, en cuanto los agravios resultan insuficientes para contradecir los fundamentos del fallo.
Así, se encuentra probado que: “… el día 24 de Mayo de 2006 el Sr. D. H. G. conduciendo un automóvil Peugeot 505SR dominio RUR-042 y acompañado por el Sr. E. G. M., circulaba por la ruta nacional nro. 3 en dirección Sudoeste a Noreste (Azul a Buenos Aires), y siendo aproximadamente las 7,10/7,30 hs. cuando se aproximaba al km 269,200 intentó el sobrepaso de un camión que circulaba delante suyo. Cuando se encontraba efectuando el sobrepaso comienza una amplia curva hacia su izquierda, y en sentido contrario (Buenos Aires/Azul) circulaba el camión marca Mercedes Benz dominio FHQ-314 con acoplado conducido por el codemandado J.E. D. y al observar la presencia del camión aplicó los frenos para volver a su carril de marcha, no logrando su objetivo se dirigió hacia la banquina oeste a fin de evitar la colisión. Simultáneamente D., con la misma intención, dirigió el camión hacia su banquina lugar donde se produjo la colisión impactando el frente del camión con el lateral derecho del automóvil falleciendo los ocupantes del Peugeot (cf. croquis ilustrativo fs. 3, placas fotográficas de fs. 4,93/98, pericia planimétrica de fs. 99; pericia accidentológica fs. 91 vta. y declaración informativa de fs. 141 vta. de la causa penal IPP 22.349, UFI 1: “M., E. G. y G., D. H. s/ Doble Homicidio Culposo -Azul”, agregada por cuerda, constancias obrantes a fs 80/96 informe descriptivo –ratificado a fs. 220/237-, pericia mecánica Ing. G. fs. 215, croquis de fs. 210 y placas fotográficas de fs. 211/213, arts.384, 392, 474 y concs. C.P.C.).
El agravio dirigido a la errónea apreciación de la pericial accidentológica y planimétrica (fs. 89/99 de
2. La segunda crítica se dirige a la falta de aplicación de la teoría del riesgo creado. Se advierte que el apelante asimila indebidamente riesgo creado con peligrosidad intrínseca de la cosa. Se refiere al “riesgo que implica un pesado camión con acoplado en movimiento frente a un automóvil” y a la “desproporción de riesgo, peligro y dañosidad que entrañan cada uno de los vehículos protagonistas” y cataloga a los vehículos intervinientes en menores y mayores conforme el riesgo que conllevan. Esta interpretación no coincide con nuestra actual jurisprudencia casatoria porque la ley no habla de cosa riesgosa –es decir de cosa peligrosa- sino del riesgo de la cosa (S.C.B.A Ac. 37.401 “Giménez, Néstor H. c. Simondi, Mateo” AyS 1987-I, 389) y la interpretación de
El camión conducido por D. revistió el rol de embestidor mecánico pero fue protagonista directo pasivo en el evento dañoso ya que según las conclusiones del perito, ningún acto suyo –salvo su presencia- contribuyó al accidente, (cf. pericia accidentológica fs. 91 vta., placas fotográficas de fs. 93/94, pericia planimétrica de fs. 99 de
El accidente se produjo alrededor de las 7/7,30 hs. al amanecer del día Miércoles 24 de Mayo de 2006; las condiciones de visibilidad eran buenas aunque todavía era de noche (fs. 209); aquel día el sol salió a las 7,58 hs. (fs. 272); ni el factor meteorológico, ni las condiciones de la calzada cumplieron un papel preponderante en la producción del hecho (fs.91/91vta. IPP). La apelante y
Tampoco cabe endilgarle falta de profesionalismo o pericia al conductor del camión en la maniobra (como expresan la apelante a fs. 367 y
Por su parte, el Peugeot 505 conducido por G. revistió el rol de embestido mecánico (al ser impactado en su parte frontal y lateral derecho) pero fue protagonista directo activo, ya que el accidente es producto de su propia acción (pericia accidentológica fs. 91). En la pericial planimétrica de fs. 99 IPP se ve claramente que es el Peugeot quien invade el carril contrario en zona de curva y luego se dirige hacia la banquina contraria en donde impacta con el camión de D. (pericial accidentológi-ca fs. 91 vta./92; pericial mecánica del Ing. G. fs. 215 e informe descriptivo de fs. 95/96). La valoración de esta prueba conforme las reglas de la sana crítica me llevan al convencimiento que el desencadenante del evento dañoso fue el hecho de la víctima, operando como eximente total de la responsabilidad del demandado D., porque se produjo la fractura del nexo causal (art. 52 incs. 1, 2 y 4, 76 y 77 de
La participación del camión como factor atributivo de responsabilidad, debe conjugarse con la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado, de modo tal que la actuación de la víctima puede liberar de responsabilidad al agente cuando interrumpe el nexo de causalidad adecuada entre el riesgo de la cosa y el daño causado. Con su actuación la víctima interrumpió el nexo causal, eximiendo de responsabilidad al demandado D. (S.C.B.A Ac. 40.333, 20/12/1989 “Cano c/ Correia”; Ac. 46.625, 28/09/1993; esta Sala, Causa 53.360 del 03/08/2010, “Duarte c/ Bruno”; Causa 53.995 del 13/05/2010 “Boto de Gómez…”).
3. En conclusión, fue exclusiva y excluyentemente el obrar de la victima la causante de su propio daño (arts.1111 y 1113 Cód.Civ.) al invadir el carril contrario de circulación de una ruta de intenso tránsito, luego de acometer el sobrepaso de otro rodado en una curva (art.1113 Cód.Civ.).
4. Por último cabe analizar la indemnización de equidad (art. 907 del Cód. Civil) y prohibición de daño planteados en la expresión de agravios por la apelante con fundamento en los daños psicológicos sufridos por la actora y sus hijos (acreditados con prueba testimonial de fs. 261/263 y la pericia psicológica de fs. 308/314). La introducción del pedido de la indemnización en
Si el daño ocasionado a la actora debe atribuirse exclusivamente al hecho de la víctima por quien el demandado no debe responder, ningún reproche cabe efectuarle a éste por no tratarse de un hecho involuntario del demandado en perjuicio de la accionante (cfr. Art. 907 del Cód. Civil). En este sentido,
IV. En virtud de lo antedicho, propicio 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 331/340, 2) Imponer las costas de
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A
Respecto de las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios practicada a fs. 340/340vta. cabe señalar, en forma previa a la revisión de la misma, que el recurso interpuesto a fs.341 ha de declararse desierto toda vez que el mismo no ha sido fundado dentro del término legal establecido para hacerlo. En cuanto a la impugnación formulada a fs.351 por el Perito Ingeniero Sr. J. C. G., cabe señalar que corresponde modificar la regulación practicada a su favor. Ello así conforme la cuantía del caso –fijado a fs.339 vta.-, el valor y mérito de la labor desarrollada por el perito y lo dispuesto por los arts.1, 8, 9, 10, 12 y 16 del Título Primero y arts. 1° y 5° del Título Segundo del Decreto 6964/65. Consecuentemente, fíjanse los honorarios del perito ingeniero Sr. J. C. G., en la suma de Pesos…………($......), con más el aporte legal correspondiente.
Asimismo y conforme lo dispuesto por el art.31 del Decreto-Ley 8904/77, regúlanse los honorarios por los trabajos realizados en esta instancia en la siguiente forma: a favor de
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 331/340, 2) Imponer las costas de
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Octubre de 2010. -
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., 1) Confírmase la sentencia apelada de fs. 331/340, 2) Impónense las costas de
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------------------------------------