Con fecha 02/11/10
Causa N° 54.402 “José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L.
s/Incidente de Inoponibilidad en
autos: José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L.
c/Costa, Oscar Alberto y otro s/Cobro
Ejecutivo. Embargo Preventivo”.-
Juz. Civ. y Com.N°1. Olavarría.-
Reg…………113……………Sent.Def.-
En la ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.221/226?
2ª.- ¿En su caso, lo es la de fs.265/267?
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A
I) 1. En la causa principal caratulada “José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L. c/Costa, Oscar y otro s/Cobro Ejecutivo – Embargo Preventivo” (causa N°5937/95, según numeración de Primera Instancia) la actora promovió acción ejecutiva contra Oscar Alberto Costa y Agustín Horacio Sirolesi (respecto del que luego se desistió) persiguiendo el cobro de un crédito instrumentado en un pagaré. A fs.110/113 se dictó la sentencia de trance y remate que desestimó la excepción de novación y mandó llevar adelante la ejecución por U$S 21.931,51 con más sus accesorios. En lo que aquí interesa destacar, el ejecutante en resguardo de su acreencia, requirió que se decretara una medida cautelar de embargo preventivo sobre diversos inmuebles de propiedad de los ejecutados, entre lo que se destaca el nomenclado catastralmente como circunscripción 6; sección F; manzana 350; parcela 16; matrícula N°7230 del partido de Villa Gesell (125). La medida fue inicialmente concedida (fs.34 y vta.) y efectivizada, resultando ser titulares registrales al momento de su toma de razón (en fecha 22/12/95) el coejecutado Oscar Alberto Costa y su cónyuge Marta Soledad Morán de Costa (fs.129/131).
Habiendo caducado el embargo, el apoderado de la actora solicitó su reinscripción, la que se dispuso pese a que de la copia del folio real del inmueble que se acompañó dando cuenta de su toma de razón, surgía una nueva titularidad registral a nombre de Gustavo Alberto Costa y Pablo Javier Costa, de acuerdo a la escritura de donación N°88 otorgada el 02/03/01 e ingresada al Registro con fecha 02/05/01 (conf. asiento N°2 de fs.271). Ante ello la actora planteó la inoponibilidad y acción de fraude contra el acto jurídico inscripto como asiento N°2 que surge –respectivamente- de las copias de los folios reales de los inmuebles identificados con las matrículas 7229 y 7230 del partido de Villa Gesell agregadas a fs.268 y 271, pretensión que luego dio lugar a la formación del presente incidente. Habiendo más tarde caducado nuevamente los embargos inscriptos en segundo término (fs.268 y 271), y hallándose ya en trámite este proceso, la actora volvió a solicitar la inscripción de un nuevo embargo sobre los inmuebles en cuestión (fs.324, 326/328), lo que fue proveido favorablemente (fs.328, 2° parr.). Al diligenciarse los oficios el Registro advirtió, con relación al inmueble matrícula N°7229 (125), que debería confirmarse la traba del bien “por cuanto no surge titularidad”, y con respecto al bien matrícula N°7230 –que es el que en definitiva aquí interesa-, que también debería confirmarse la traba pero, en este caso, porque “el bien se encuentra enajenado (surge a nombre de D’Giano, Carlos H.)” (fs.333 y fs.339). Sin perjuicio de ello, anotó provisionalmente la medida (fs.36 y fs.342). Finalmente el pedido de la actora de que se confirmaran los embargos a pesar de lo informado por el Registro, fue rechazado por la “a quo” (fs.346).
En este incidente (causa N°22952/2003, también de Primera Instancia y N°54402 de esta Sala) el Dr. Roberto Marcelo Lalanne –en representación de “José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L.”- promovió la inoponibilidad y acción de fraude contra Oscar Alberto, Gustavo Alberto y Pablo Javier Costa en virtud del acto jurídico que surge del asiento 2 de las copias del folio real correspondientes a los inmuebles matrícula N°7229 y 7230 del Partido de Villa Gesell (125), alegando que la donación allí asentada es fraudulenta, nula y, por ende, resulta inoponible a su mandante. A fs.67/71 se presentaron los incidentados oponiendo excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, al tiempo que contestaron la demanda en subsidio. Tácitamente, el tratamiento de la excepción de prescripción fue diferido para la sentencia de mérito. Al resolver sobre el fondo, la “a quo” hizo lugar a la defensa impetrada declarando prescripta la acción y, en consecuencia, rechazó el incidente promovido por la actora “José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L.”. Para así decidir consideró, en lo sustancial, que estaba prescripta la acción de fraude resultante de la celebración de la escritura N°88 del Registro Notarial N°29 de la ciudad de Mar del Plata, de la escribana Susana I.Ravalli y de fecha 2 de Marzo de 2001 con relación al inmueble (reitero: el nomenclado catastralmente como circunscripción 6; sección F; manzana 350; parcela 16; matrícula N°7230 del partido de Villa Gesell) mediante la cual los esposos Oscar Alberto Costa y Marta Soledad Morán donan ese bien a sus hijos Gustavo Alberto y Pablo Javier Costa. Enfatizo que los donantes son los esposos Moran-Costa porque ello es decisivo a los fines de la cuestión que deberá resolverse. Sostuvo que pese a la alegación de la actora de haber conocido la existencia del acto de modo circunstancial en Agosto de 2002, transcurrió el plazo de un año previsto en el art.4033 Cód.Civ. desde el conocimiento efectivo que tuvo el acreedor de la donación, lo que ocurrió el 30 de Mayo de 2002 (data en la que recibió los oficios de reinscripción de los embargos), y resulta de las constancias de la titularidad del inmueble agregadas a fs.73/79 de la causa principal, y la fecha de promoción de la demanda. Consecuentemente desestimó el incidente planteado, impuso las costas a la actora perdidosa y difirió la regulación de honorarios para cuando se acredite la valuación fiscal del inmueble.
Contra ese decisorio apeló a fs.227 la actora, fundando el recurso a fs.231/235, el que no fue contestado (conf. fs.268/269 y auto fs.270). Las quejas se centran, en lo esencial, en que la acción no está prescripta porque debe computarse la fecha del inicial planteo de oponibilidad presentado en los autos principales (el 30/6/2003) y con relación a la fecha de conocimiento del cambio de titularidad del inmueble (de los esposos Morán y Costa a favor de sus hijos y por vía de donación) deben tomarse otras fechas, resultantes de otros actos procesales que enumera. Efectúa más adelante otras consideraciones y argumenta sobre el acaecimiento de actos interruptivos y analiza posteriormente la procedencia de la cuestión de fondo es decir la “inoponibilidad o nulidad del acto cuestionado por su vicio de simulación” (fs.233). Cita jurisprudencia y formula otras consideraciones.
Se confirió traslado únicamente al embargante (fs.255), lo que no obstante la falta de sustanciación con el incidentado no obsta resolver esta cuestión, conforme la solución que propondré, y porque no se vulnera el derecho de defensa de los Sres.Costa.
La sentencia de grado de fs.265/266 rechazó el incidente de levantamiento de la anotación de litis, con costas al perdidoso –D’Giano-, difiriendo la regulación de honorarios. Señala que en los autos principales Costa donó el bien a sus hijos y que D’Giano se lo compró. Pero como la anotación de litis no afecta ni la disponibilidad del bien, ni le causa agravio al tercer adquirente quien puede gravar el inmueble o tomar créditos. Recurrido ese pronunciamiento (fs.275) el apelante D’Giano estructura su disconformidad en tres agravios: resulta el titular del inmueble, adquirido totalmente libre de gravámenes un año antes. Además la medida no le permitirá efectivamente ni disponer del bien ni tomar créditos. En segundo lugar no se tuvo en cuenta que la sentencia definitiva que rechazó la demanda de inoponibilidad confiere la mayor verosimilitud para admitir el levantamiento de la cautelar, conforme los principios que rigen la materia. Finalmente se queja que la medida fue mal trabada, porque recayó sobre el inmueble de él, tercero ajeno a la litis.
Elevados los autos y decidiéndose que la cuestión debía resolverse por voto individual (fs.288), practicado el sorteo de ley (fs.288 vta.) el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II) 1. Inicialmente cabe señalar que el estado de las actuaciones torna necesario y conveniente pronunciarse sobre las dos sentencias impugnadas (fs.221/226 y 265/267).
De la relación de hechos efectuada se desprende con claridad que la cuestión litigiosa se centra en la inoponibilidad por fraude (emplazamiento jurídico que corresponde a la pretensión; arts.961, 963, 966, 967, 968, 970, 971 y concs. Cód.Civ., arts.34 inc.4, 63 inc.5, 164, 266 y concs. C.P.C.) deducida por el acreedor de los autos principales –José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L.- impugnando la donación que efectúa el allí demandado Oscar Alberto Costa a favor de sus hijos Gustavo Alberto y Pablo Javier Costa según escritura N°88 pasada por ante el Registro Notarial N°29 del Partido de Mar del Plata, de la escribana Susana Inés Ravalli, con fecha 2 de Marzo de 2001. Se adujo que ese acto jurídico se celebró en fraude de sus derechos, procediéndose a realizarlo en un interín en que por diversas contingencias procesales no se había reinscripto el embargo sobre el bien, formulando diversas consideraciones que atacan la sentencia recurrida que admitió la excepción de prescripción deducida por Oscar Alberto, Gustavo Alberto y Pablo Javier Costa, los incidentados, que consideró que había transcurrido el plazo de un año que prescribe el art.4033 Cód.Civ. desde la fecha en la que el actor tomó conocimiento del acto (30/05/2002) y la de promoción de la demanda (13/8/2002; fs.45 vta.).
Empero, concurre en autos un defecto de integración de la litis que conduce al análisis de la legitimación pasiva, lo que constituye un “prius” lógico y jurídico. En efecto, “el Juez está habilitado para declarar oficiosamente la falta de legitimación activa o pasiva porque
La nulidad o ineficacia de los actos jurídicos requieren que la litis se traba y sustancia con todos los participantes del negocio jurídico porque existe un litisconsorcio necesario (arts.87 y
No caben dudas que la inoponibilidad por fraude aquí deducida constituye un acto impugnable por la vía de los arts.961 y 964 Cód.Civ. que comprenden “todos aquellos actos que causan perjuicio a los acreedores al determinar o incrementar la insolvencia del deudor, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o impiden el ingreso al mismo de algún derecho” (Saux Edgardo – Müller Enrique en Bueres Alberto – Highton Elena, “Código Civil” T.2 B, pág.678, en el mismo sentido Zannoni Eduardo en “Insuficiencia y nulidad de los actos jurídicos”, pág.413 N°4 y en Belluscio Augusto – Zannoni Eduardo “Código Civil comentado, anotado y concordado”, T.4 pág.434 N°8; Cifuentes Santos “Negocio Jurídico”, pág.962 N°337; Highton Elena – Areán Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de
La fórmula solutoria a la cuestión aquí suscitada fue anteriormente decidida por este Tribunal, siguiendo doctrina casatoria (esta Sala causa N°43201 cit. 23/10/2001 “Mondini, Rubén Ismael c/Velázquez, Marciano. Resolución de Contrato”; S.C.B.A. Ac.71139, 21/3/2001, “Castillo, Dolores Mabel y otro c/Banco Cooperativo de
El voto unánime del Dr. de Lázzari en esa causa precitada (Ac.71139, 21/3/2001 “Castillo”), reiterado recientemente en su voto en minoría pero que no modifica los conceptos que aquí interesan (en la causa N°70117, 23/12/2009 “Asociación Civil Hoja de Tilo c/Municipalidad de
Señalo al pasar que en el caso aquí en juzgamiento (como en el análogo de
En este proceso la litis se integró entre el acreedor –como actor- y con uno de los donantes Oscar Alberto Costa, y los dos donatarios –Pablo Javier y Gustavo Alberto Costa- no habiendo sido demandada la restante condómina (conf. dominio fs.248/250) y otorgante del acto jurídico impugnado (conf. escritura de donación fs.131/133) Marta Soledad Morán de Costa.
Del certificado de dominio glosado a fs.248/250 por el tercer adquirente Carlos H. D’Giano resulta que la titularidad del inmueble correspondía en el 100% a los cónyuges en primeras nupcias Oscar Alberto Costa y Marta Soledad Morán de Costa (fs.249, asiento 1) por lo que constituye un condominio sobre bienes gananciales. “Para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título de adquisición, aún cuando no se haga constar el origen de los fondos ni los demás recaudos previstos en el art.1246 del Cód.Civ……” (S.C. Mendoza Sala I, 6/8/91, con voto de
También, y siendo que sobrevino en el curso de proceso la existencia de un tercer adquirente –Carlos H. D’Giano, quien compareció espontáneamente a fs.251/254- la litis habrá de ser también integrada con él (arts.163 inc.6, 164, 266 y concs. C.P.C.; arts.966, 967, 970 y concs. Cód.Civ.).
2. Así las cosas, y ante esta situación de integración de la litis con un litisconsorte necesario, en anterior oportunidad el Tribunal asumió que “una de las variantes que ofrece el derecho judicial: el órgano puede declarar la nulidad del procedimiento incluyendo obviamente la sentencia de primer grado, a fin de retrotraer el proceso a la etapa anterior a la apertura de prueba, para convocar de oficio a los litisconsortes no citados (conf. Cám. Nac. Civil, Sala B, L.L., Tº 145, p.222; idem. Sala D, E.D., Tº 59, p.358; idem L.L., 1978-B-456; Cám. Nac. Contencioso Federal, Sala III, E.D., Tº 94, p.529). O, para otros, la pretensión debe ser desestimada (conf. Cám. Nac. Civil, Sala E, E.D., Tº 31, p.523; idem. Sala C, E.D., Tº 49, p.350; idem, Sala A, L.L., 1978-C-247). Los efectos de una u otra solución quedan a la vista; en la nulidad se retrotrae el procedimiento permitiendo la correcta integración de la litis y manteniendo vivo el procedimiento. En cambio la desestimación de la demanda supone la culminación de aquél a través de una sentencia que si bien omite el examen de la fundabilidad, importa el rechazo de la pretensión". Al fundamentar la preferencia práctica y dogmática por la primer hipótesis afirmó este Tribunal que ello "no sólo se ajusta a la normativa ritual contenida en el artículo 89 del C.P.C. en cuanto impone al órgano jurisdiccional el deber de integrar la litis, sino que en salvaguarda de la subsistencia del proceso, evita cualquier cuestionamiento posterior relativo a la cosa juzgada formal y material que puede suscitarse como consecuencia de la posible iniciación de un nuevo proceso respecto del tercero que no fuera oído" (esta Sala, causas nº 37877 del 11/9/97 y 40052 del 25/02/99; causa N°43201 cit., con mi voto).
Consecuentemente corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba (arts.89 y 163 inc.6 C.P.C.) debiendo integrarse la litis con Marta Soledad Morán y Carlos Horacio D’Giano, imponiéndose las costas de ambas instancias por su orden atento el resultado de la litis (arts.68 y
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A
Corresponde ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Horacio D´Giano a fs. 271/274 contra la resolución de 265/266 que desestimó el levantamiento de la medida cautelar de anotación de litis sobre el inmueble designado catastralmente como circunscripción 6; sección F; manzana 350; parcela 16; matrícula nº 7230 del partido de Villa Gesell (125), oportunamente peticionado por el nombrado.
Se debe destacar que si bien el apelante se agravia de las medidas cautelares inscriptas sobre ambos inmuebles, lo cierto es que únicamente acompañó la documentación que acredita su titularidad (y por ende, su legitimación) con relación al inmueble designado catastralmente como circunscripción VI; sección F; manzana 350; parcela 16; matrícula nº 7230 del partido de Villa Gesell (125), con lo que ha circunscripto el ámbito de conocimiento del Tribunal a la anotación de litis inscripta sobre ese bien (arts. 34 inc. 4º y 266 del C.P.C.C.).
De las ya señaladas constancias de la causa resulta –en sintética reiteración-: con fecha 22/12/95 se inscribió embargo preventivo sobre el inmueble matrícula N°7230 (125) cuya titularidad, en ese entonces, correspondía al codemandado Oscar Alberto Costa y a su cónyuge, medida que caducó el 21/12/00 (fs.130/131 del principal). Con fecha 27/3/02 se trabó nuevo embargo sobre el bien aunque en esa oportunidad resultaban ser sus titulares Gustavo Alberto y Pablo Javier Costa, medida que caducó el 26/3/07 (fs.270/271 del principal). Con fecha 13/8/03 se promovió el presente incidente de inoponibilidad (fs.1) y del informe agregado por D’Giano a fs.248/250 surge que con fecha 02/07/07 (no hallándose vigente medida cautelar alguna) se inscribió la escritura de compraventa del inmueble a favor del presentante. Finalmente el 3/08/07 se anotó la presente litis (fs.230 y 237 del principal).
Empero, la solución contraria a la pretensión del apelante y la consiguiente confirmación del fallo recurrido se infiere de los argumentos desarrollados anteriormente. En efecto, la necesaria integración de la litis con D’Giano y los eventuales e hipotéticos efectos o incidencia que sobre el inmueble podrá tener la sentencia definitiva a dictarse, torna conveniente mantener la medida cautelar trabada, máxime las previsiones de los arts.966, 967, 970 y concs. Cód.Civ. Consecuentemente, y atento el resultado arribado al decidir la primera cuestión, concurren en autos los presupuestos que, primera facie, tornan verosímil el mantenimiento de la medida de no innovar con relación al inmueble (arts.195, 198, 202, 204, 229 y concs. C.P.C.). Costas por su orden atento los fundamentos de la resolución, que se desprenden de lo decidido al votar la cuestión anterior (art.68 “in fine” C.P.C.).
Por lo demás, y advirtiéndose que del expediente principal no surge si la ausencia de las piezas de fs.272/275 obedecen a un mero error de foliatura, encomiéndase a Primera Instancia la verificación de tal extremo (arts.34 inc.5, 36 inc.2 y concs. C.P.C.)
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs., del C.P.C.C. correspone declarar la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba (arts.89 y 163 inc.6 C.P.C.), debiendo integrarse la litis con Marta Soledad Morán y Carlos Horacio D’Giano. Confirmar la sentencia de fs.265/267 en cuanto mantiene la prohibición de no innovar con relación al inmueble (arts.195, 198, 202, 204, 229 y concs. C.P.C.). Imponiéndose las costas de ambas instancias, y por ambas cuestiones, por su orden atento el resultado de la litis (arts.68 y
Así lo voto.
A la misma cuestión el Señor Juez Dr. PERALTA REYES, por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Noviembre 2 de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs., del C.P.C.C., DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba, debiendo integrarse la litis con Marta Soledad Morán y Carlos Horacio D’Giano. CONFÍRMASE la sentencia de fs.265/267 en cuanto mantiene la prohibición de no innovar con relación al inmueble. IMPÓNENSE las costas de ambas instancias por su orden atento el resultado de la litis. Advirtiéndose que del expediente principal no surge si la ausencia de las piezas de fs.272/275 obedecen a un mero error de foliatura, ENCOMIÉNDASE a Primera Instancia la verificación de tal extremo. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II –Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.----------------------------