LOS VALORES EN EL PROCESO CIVIL ACTUAL Y
por Mabel DE LOS SANTOS
SUMARIO: 1) La teoría de los valores en el proceso. 2) Escala axiológica en los umbrales del tercer milenio. 3) Incidencia de los valores en los principios procesales: análisis de los mismos en los proyectos de reforma civil y penal. 4) Reformulación de los principios procesales: a) Jerarquización absoluta de los principios esenciales: contradicción (o bilateralidad) e igualdad (imparcialidad e impartialidad del juez), b) Flexibilización del principio de congruencia. c) Jerarquización de la economía procesal en tanto principio vinculado al debido proceso legal y sus derivados: celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento. d) Nuevo principio: el favor processum. e) Reforzamiento del principio de publicidad. f) Armonización de oralidad y escritura y de los principios dispositivo e inquisitivo. Sistema acusatorio en materia penal. g) Reforzamiento y contralor eficaz del principio de moralidad. 6) Conclusiones.
1.- LA TEORIA DE LOS VALORES EN EL PROCESO.
Al solo efecto introductorio interesa puntualizar, siguiendo a Scheler [1], que los valores son una cualidad de las cosas, no son meras proyecciones del sujeto ni se confunden con la cosa valorada, son algo distinto. Los mismos se perciben mediante una operación intelectual denominada estimación y tienen varias propiedades: la polaridad (todo valor es positivo y negativo, es valor y contravalor), la jerarquía y que su percepción genera reacción en quien realiza la estimación (“fuhlung”).
En el Derecho no se realiza un solo valor sino que existe un plexo valorativo, pero siempre la seguridad jurídica aparece como un valor relevante. Cuando una comunidad se organiza jurídicamente su fin primario no es realizar la justicia sino la seguridad. Vale decir, en su origen la organización jurídica de la comunidad tiene por base la aspiración de tener normas que todos respetarán.[2] El Derecho aparece así como como el fruto de la aspiración a la seguridad. La seguridad que proporciona la existencia del Derecho se revela así como uno de sus más altos valores.
Sin embargo existen otros valores jurídicos además de la Seguridad. Ellos son el orden, la justicia, la paz, la cooperación, la solidaridad, abundando las opiniones acerca de la identificación de cuál es el valor que se encuentra en la cúspide de la escala axiológica. [3]
Ahora bien, orden y seguridad no se identifican. Sin embargo guardan entre sí gran correlación: para que haya seguridad debe haber orden y el orden supone seguridad.[4] Sin embargo la seguridad jurídica es un valor de mayor jerarquía axiológica que el orden, aunque más débil pues se encuentra condicionada por la existencia de un mínimo de orden.[5]
En materia procesal encontramos que los valores que juegan permanentemente en la concepción de todo sistema de juzgamiento son básicamente la justicia, la seguridad, la igualdad y la eficacia.
Los valores en cuestión oscilan en la escala axiológica conforme las diferentes pautas culturales y temporales que los determinan. El Derecho, como expresión de la cultura, no se encuentra sustraído a la influencia de la cosmovisión que la comunidad tiene de su tiempo y allí radica la causa de los cambios de emplazamiento jerárquico de los diferentes valores jurídicos.
A título de ejemplo cabe consignar que desde el punto de vista del realismo jurídico norteamericano -Holmes, Frank o de Pekelis- la seguridad jurídica ocupa un rango bastante bajo en la escala de los valores jurídicos. En cambio en Europa, después de la Revolución Francesa y durante más de un siglo, se colocó en primer plano la seguridad jurídica y la legalidad y se acentuó el aspecto sistemático del derecho y el aspecto deductivo del razonamiento judicial, como modo de garantizar el funcionamiento previsible e imparcial de los tribunales; concepción que subordinaba el Poder Judicial al Legislativo y favorecía una visión estática y legalista del derecho.[6]
Después de algunas decenas de años asistimos a una reacción que se vincula a la entronización del valor eficacia del proceso y que, en la consecución de ese objetivo -sin llegar a retornar al derecho natural a la manera que se presentó en los siglos XVII y XVIII- confía al juez la misión de buscar para cada litigio particular una solución equitativa y razonable, aunque demandándole que se mantenga, para llegar a ello, dentro de los límites de lo que su sistema de derecho le autoriza a hacer. Para realizar la síntesis entre la equidad y la ley, se le permite flexibilizar esta última, merced a la intervención creciente de reglas de derecho no escritas, con lo que se acrecienta la importancia de la jurisprudencia y se convierte al juez en el auxiliar y complemento indispensable del legislador, aproximando la concepción continental del derecho a la concepción anglosajona regida por la tradición del common law .[7]
Ahora bien, la jerarquía axiológica resulta oscilante no sólo por la diferente concepción respecto de qué valor es el predominante, sino fundamentalmente por cuanto difiere la certeza respecto de la manera de alcanzar ese valor. En efecto, no está en discusión que el sistema jurídico debe propender a realizar el valor justicia y la seguridad -como vías para obtener paz social-, haciendo efectiva la igualdad, implícita en la concepción de justicia. Las divergencias se plantean respecto del modo de alcanzar dichos valores y aún respecto de qué debe entenderse por cada uno de ellos.
En ese orden de ideas señala Kemelmajer de Carlucci que “...desde la perspectiva de la teoría de los valores, lo opuesto al orden no es el desorden sino el ritualismo exacerbado (disvalor), al que no debe llegarse con la excusa de la seguridad; una cosa es la seguridad y la planificación ordenada y otra el ritualismo.” Se vincula con lo expuesto la teoría del excesivo rigor ritual manifiesto desarrollada por la Corte Suprema Nacional. La mera “beatería de las formas”, como dice Bidart Campos, perjudica el derecho de defensa del justiciable y es una causa de inseguridad; pues también genera dilación de los procesos.[8]
La breve reseña efectuada, que por supuesto no agota un tema tan vasto y complejo, sólo pretende explicar las propuestas que se realizan con la finalidad de que el sistema judicial que establezca una futura reforma -o aún el actual- responda a las expectativas de la comunidad. A esos fines resulta imprescindible replantear y reformular los principios procesales, pues ellos resumen los valores preponderantes en el proceso.
2.- ESCALA AXIOLOGICA EN LOS UMBRALES DEL TERCER MILENIO.
Los dos aspectos más salientes que, a mi modo de ver, caracterizan estos tiempos son por un lado un fenómeno de globalización del Derecho Procesal -efecto de la globalización de la cultura- y una concepción del derecho menos formalista y más preocupada por la manera en que lo acepta el medio al que rige, inquietud que se advierte en nuestro medio en la selección temática de los últimos congresos de nuestra especialidad.
En efecto, por un lado existe una tendencia hacia la unificación del Derecho Procesal, concepción que testimonian los Códigos Modelo elaborados tanto en materia civil como penal por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y la adopción creciente de instituciones estadounidenses y europeas en nuestro Derecho positivo, como la mediación y la audiencia preliminar.[9]
Por otra parte se advierte una creciente preocupación por el servicio de administración de justicia en razón del recargo de tareas de que adolece, de la lentitud del proceso y su consecuente ineficacia. Alcanzar la eficacia en el proceso pero también asegurar el dictado de decisiones justas se han convertido en objeto de desvelo para los estudiosos del proceso. Es así como hoy se habla de la “escuela eficientista” del Derecho Procesal y del Posmodernismo y sus proyecciones jurídicas [10] y, no siendo exclusivas de nuestro régimen estas preocupaciones ni los problemas que las originan, se observa un movimiento de unificación en materia procesal.[11]
En suma, vivimos tiempos de reformas en el Derecho, de cambios que se reclaman en el ámbito procesal en pos de alcanzar la eficacia del sistema de enjuiciamiento. Se ha sostenido que esta corriente de pensamiento en el ámbito jurídico -que otorga preeminencia a la eficacia en la escala axiológica- no es sino una expresión del posmodernismo nacido a mediados de este siglo, que se caracteriza por el endiosamiento del pragmatismo como valor supremo y el criterio de eficacia como “última ratio” del sistema social, político y epistemológico. Las ideas rígidas y excluyentes ya no gozan de aceptabilidad social y ello redunda que en que se procure, por todas las vías, armonizar los sistemas aparentemente antagónicos, más que buscar el triunfo de unos sobre otros.[12]
Como señala Perelman, después del proceso de Nürenberg, que puso de manifiesto que un Estado y su legislación pueden ser inicuos o incluso criminales, se observa en el mundo jurídico una orientación antipositivista, que deja un lugar creciente, en la interpretación y en la aplicación de la ley, a la búsqueda de una solución que sea no sólo conforme con la ley, sino también equitativa, razonable y aceptable. En otras palabras: que pueda ser, al mismo tiempo, justa y conciliable con el derecho en vigor. La solución buscada no sólo debe poder insertarse en el sistema, sino también revelarse como social y moralmente aceptable para las partes y para el público ilustrado. [13]
En suma: se pretende obtener primordialmente JUSTICIA, respetando la IGUALDAD y a través de la EFICACIA del sistema judicial, como únicas vías para alcanzar la SEGURIDAD jurídica que se vincula estrechamente con la aceptabilidad del sistema de enjuiciamiento.
3.- INCIDENCIA DE LOS VALORES EN LOS PRINCIPIOS PROCESALES. ANALISIS DE LOS MISMOS EN LOS PROYECTOS DE REFORMA CIVIL Y PENAL.
En el ámbito del Derecho Procesal la referida corriente de pensamiento adquiere perfiles distintivos en pos de la eficacia del sistema de enjuiciamiento: la prevalencia de la inmediación y la oralidad, un activismo judicial repotenciado, el ensanchamiento del elenco de legitimados, el reforzamiento y ampliación de la protección cautelar, una mayor aproximación del derecho sustancial con el procesal, unidos por el común propósito de servicio al logro de la justicia y, en definitiva, un pensamiento judicial pragmático y sensible a las consecuencias de sus decisiones.[14]
Ahora bien, los valores en el proceso tienen su marco de expresión más relevante en los llamados “principios procesales”. Es que las funciones de éstos son básicamente tres: 1) servir de base al legislador para la regulación de las reformas, sea que se traduzcan explícitamente en el texto de los códigos o que se desprendan más que de las normas, de la forma en que son aplicadas en la práctica judicial, 2) operar como elementos de interpretación de las normas procesales en situaciones dudosas o conflictivas y 3) permitir el estudio comparativo de diversos sistemas procesales. [15]
Es evidente que en la tarea de elaboración de los proyectos de reformas y aún en la interpretación y descripción del sistema vigente se encuentra implícita una jerarquía axiológica.
Destacó recientemente el maestro Morello en un artículo que titulara “Por un proceso civil útil” que las pautas básicas de su fisonomía son: a) la razonabilidad del tiempo de la justicia (art. 15 C.N.) , b) garantías mínimas reforzadas, c) número de jueces en proporción razonable y adecuada a la de causas a componer, concentración de actos, oralidad, registración y básicamente inmediación, d) flexibilización de los principios procesales, e) recepción prudente de la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, volcando la preferencia a lo temprano: anticipación de la conciliación, anticipación de la prueba, anticipación de la ejecución -apelación en efecto devolutivo- y el proceso urgente. [16]
Los valores antes referidos están presentes en las propuestas efectuadas por Morello desde el título mismo dado al trabajo. En efecto, se habla de un proceso útil, lo que da la idea de eficacia y se hace hincapié en los principios de economía procesal, concentración, mayor oralidad e inmediación. También se alude a la necesidad de flexibilizar algunos principios procesales y de reforzar las garantías esenciales (igualdad y contradicción), así como a la anticipación de la conciliación, la ejecución y la cautela en orden a esa misma eficacia, como vía aceptada que permite hacer efectiva la justicia y, por implicancia, la seguridad jurídica.
En definitiva son éstos los valores fundamentales del derecho y del proceso, que en el ámbito procesal se expresan a través de los principios esenciales de bilateralidad, igualdad y economía procesal (que son absolutos). Asimismo la incidencia de los valores y concepciones culturales dominantes respecto del modo de alcanzarlos lleva a la jerarquización de algunos principios y a la flexibilización de los que no conducen siempre a la obtención de un proceso útil o a la armonización de los sistemas antagónicos con un criterio de eficacia.
Lo expuesto se refleja en los proyectos y leyes de reforma. Tanto los proyectos de reforma elaborados por los Dres. Morello, Arazi, Eisner y Kaminker como el efectuado por los Dres. Colombo, Cueto Rúa, Etcheverry y Umaschi, así como la reciente reforma del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, adoptan una mayor oralidad e inmediación, dan relevancia a la economía procesal y a la concentración (vgr. facilitación de la figura del actor civil en sede penal), amplían la legitimación y las posibilidades de acceso a la jurisdicción y, en general, coinciden en dar prelación a la eficacia del sistema como modo de realizar la justicia y la seguridad.
Ahora bien, hasta tanto se hagan efectivas las reformas, con los códigos vigentes podemos hacer una mejor justicia si se toma conciencia de la necesidad de repensar los principios procesales para acordar tanto a los jueces como a los litigantes la plataforma doctrinaria e interpretativa de las normas necesaria para administrar la justicia que la sociedad reclama, adecuada a la escala axiológica de estos tiempos.
En efecto, aún con los códigos procesales vigentes es posible hacer una mejor justicia si se toma conciencia clara de cómo deben jugar los principios procesales en tanto pautas interpretativas de la ley vigente, acordes con los valores socialmente aceptados.
4.-REFORMULACION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES:
a) Jerarquización absoluta de los principios esenciales: CONTRADICCION (o bilateralidad) e IGUALDAD (imparcialidad e independencia del juez).
El principio de contradicción o bilateralidad o defensa en juicio, que tiene rango constitucional (art. 18 C.N.), consiste básicamente en acordar a todo litigante oportunidad adecuada de audiencia y prueba. Su relevancia es tal que si falta dicha “oportunidad” se entiende que no ha existido “debido proceso adjetivo” ni tampoco cosa juzgada.[17] Es menester hacer hincapié en la importancia del mismo como criterio último de interpretación de las normas, en el sentido que jamás, en ninguna circunstancia, puede interpretarse la norma o dar solución a un caso de manera que afecte este principio que es la base del debido proceso.
También el principio de igualdad posee rango constitucional (art. 16 de la C.N.) y se vincula con la necesaria imparcialidad e independencia del juez, a cuyo efecto las normas procesales preven la recusación y excusación de los jueces.
Estos principios esenciales son absolutos y necesarios para que se sustancie un debido proceso legal. Existen a su vez derivaciones de los mismos que deben destacarse puesto que de su correcta interpretación depende la efectiva vigencia de estos principios esenciales.
En efecto, existen deberes funcionales y procesales de los jueces que hacen a la efectiva vigencia de estos principios. Destaco como deberes funcionales su independencia e imparcialidad. [18] El primero se vincula con el sistema de designación sobre el que tanto se ha escrito y discutido en nuestro medio. El segundo con los institutos recusatorio y excusatorio.
En cuanto a los deberes procesales, existen dos relevantes por su vinculación con la defensa en juicio, que muchas veces se incumplen en la práctica tribunalicia. Me refiero al deber de fundar y al de hablar claro (“clare loqui”).
El deber de fundar no se satisface con la mera cita de una disposición legal sino que es menester que el juzgador explicite el razonamiento que ha seguido para decidir la cuestión. Sólo así permitirá que el recurrente agraviado por su decisión realice la crítica concreta y razonada del fallo y sólo de ese modo será viable el control de logicidad del decisorio, todo lo cual se vincula con la garantía de la defensa en juicio.
Así también es menester recalcar que si bien las providencias simples no necesitan encontrarse fundadas en derecho (cfr. art. 160 del C.P.N.), deben sí estar motivadas -especialmente las denegatorias-, pues no pueden constituir decisiones derivadas del mero arbitrio del juzgador y porque el litigante debe conocer las razones de la decisión para realizar su impugnación.
Por su lado la exigencia de hablar claro constituye una “imposición procesal a veces olvidada”[19]. Más aún, por cierta excesiva prudencia derivada del temor a “incurrir en prejuzgamientos” -como he oído afirmar a algunos operadores “prácticos” del proceso- se sostiene que debe hablarse lo menos posible en las resoluciones judiciales. Ello obviamente es un grave error y la omisión de un deber procesal: debe hablarse todo lo necesario y todo lo claro para encuadrar y fundar adecuadamente una decisión, pues de lo contrario se corre el riesgo de conculcar nada más y nada menos que la garantía más importante del proceso: la defensa en juicio.
Así lo entendió -vgr- la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el fallo citado bajo el nro. 19, al resolver que “El tribunal puede modificar el modo de computar un plazo, siempre y cuando exista un motivo suficiente y razonable y hable claro de modo de no violentar el derecho de defensa de ninguna de las partes.”
Este deber del tribunal debe tenerse presente, verbigracia, en razón de la derogación reciente -seguramente inadvertida por el legislador- del artículo que establecía en el Código Procesal de la Nación el plazo para el ofrecimiento de prueba en el juicio ordinario, por la ley 24573 que insertó la audiencia preliminar. Si el juzgado suple la omisión, estableciendo un plazo, debe hacerlo de manera expresa y clara a los fines de no conculcar la defensa en juicio. Caso contrario corresponde optar por la interpretación más amplia que permita el ejercicio de los derechos.
En síntesis, los principios de bilateralidad y de igualdad deben considerarse hoy día los más relevantes para asegurar un proceso eficaz y que haga efectivos los valores de seguridad y justicia. Constituye corolorario de lo expresado la necesidad de reforzar dichos principios vinculados a las garantías esenciales.
b) Flexibilización del principio de congruencia.
El principio de congruencia es un principio consecuencial que deriva del principio dispositivo y consiste en la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de un litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.[20] Este principio procura evitar cualquier eventual exceso de autoridad del oficio. La incongruencia puede ser subjetiva, objetiva o respecto del material fáctico analizado en la sentencia. En la Alzada el principio se exterioriza en la vigencia de los aforismos: “tantum devolutum quantum appellatum” como en “la reformatio in peius”.
Ahora bien, este principio que procura frenar eventuales excesos de autoridad, en la práctica se ha constituído muchas veces en una valla para resolver con eficacia y celeridad un conflicto, frustrando precisamente valores de mayor jerarquía como la justicia, la eficacia y, por vía de implicancia, la misma seguridad jurídica.
A modo de ejemplo puede referirse el siguiente caso resuelto por la Justicia en lo Civil de la Capital Federal: la parte actora promovió un juicio de consignación de llaves haciendo uso de la facultad de rescindir anticipadamente una locación comercial por haberlo pactado así las partes en el contrato respectivo. Por un conflicto de interpretación de la cláusula rescisoria había iniciado la demanda quince días antes del plazo en que podía ejercer la facultad de rescindir. Por su lado la parte demandada se oponía lisa y llanamente a la procedencia de la rescisión anticipada pretendida por entender que el telegrama por el que había comunicado la actora su voluntad rescisoria no reunía los requisitos que exigía la cláusula contractual. La decisión del conflicto obviamente suponía la interpretación de la cláusula en cuestión, estableciéndose en la sentencia de primera instancia que la rescisión era procedente pero sólo operaba quince días después de iniciada la demanda.
Se declaró el derecho, se tuvo por válida la consignación pero sólo desde la fecha indicada y se impusieron las costas por su orden por entender que mediaba un vencimiento parcial y mutuo. También se dijo que evidentemente se configuraba algún grado de incongruencia con el objeto de la pretensión atento el modo como se resolvía la contienda, pero que -encontrándose asegurada la defensa en juicio puesto que todo había sido materia de amplio debate y prueba- nada justificaba, por un apego excesivo a la congruencia, diferir la cuestión para otro pronunciamiento y rechazar la pretensión tal como se había deducido. Dicha decisión fue confirmada por la Alzada con fundamento en que no mediaba vulneración alguna de las garantías del debido proceso y que la “rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa -que aquí se ha satisfecho- no debe ser confundida con la correcta decisión de los derechos de los litigantes” [21](cfr. CNCiv., sala A, Reg. Sent. Libre nº 227.657 y protocolo de sentencias Juzgado Civil nº 67, T. 1997-A-266/270).
Otro caso que puede señalarse como ejemplo de la flexibilización del principio de congruencia es el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de La Plata de agosto de 1988 (J.A. 1988-III-96), que constituye también paradigma de lo que ha dado en llamarse el “mandato preventivo” y la “función preventiva de daños”[22]. Se trataba de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una menor, ahogada en una acumulación artificial de aguas formada en terrenos del ejército argentino. La parte actora se circunscribió a formular el reclamo resarcitorio. Sin embargo, el tribunal “ex officio” (además de hacer lugar a las pretensiones del demandante) dispuso -advertido de la grave situación de peligro existente para la comunidad por la posibilidad cierta de que se repitieran accidentes análogos- la construcción de una cerca que aislara las excavaciones inundadas, la colocación de carteles bien visibles que indicaran el riesgo y el mantenimiento de un servicio permanente de vigilancia en el lugar; todo bajo apercibimiento de ser efectuado por la Municipalidad de Quilmes y a costa de la demandada. El tribunal llegó a tan creativa y adecuada solución, luego de fundar extensa e ilustradamente su postura, no obstante que nada pidió en tal sentido la actora, con lo que vino a actuar “al margen del régimen normal de la legitimación individual y de un cerrado principio de congruencia “, como expresara el propio órgano judicial.
La cuestión relativa a la necesidad de flexibilizar el principio de congruencia se plantea también en este otro caso: se promovió un juicio de desalojo por la causal de intrusión y de la traba de la litis resultó que el ocupante era inquilino del anterior propietario del inmueble, del que el actor era sucesor a título singular. El accionado acompañó un contrato largamente vencido, sosteniendo que no era intruso y alegando haber realizado mejoras en el bien. En primera instancia se resolvió que “aún cuando no cabe calificar al ocupante Carbajal como intruso, su obligación de restituir resulta innegable por estar vencido el plazo contractual y no haber acreditado en modo alguno las restantes circunstancias fácticas invocadas, careciendo de relevancia la realización de mejoras no probadas cuando tampoco se invocó que se ejerciera algún derecho de retención por esa causa”. Asimismo se sostuvo que no se violaba el principio de congruencia entre lo pretendido (el desalojo), lo discutido y lo resuelto, cuando el accionado ha ejercido plenamente su derecho de defensa en juicio y que otra solución importaba consagrar un exceso ritual manifiesto.[23] Sin embargo dicha decisión fue revocada por el tribunal de apelaciones por entender que no pudo “discutirse una causal de desalojo distinta de la invocada en el inicio, so pena de violarse el principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido y lo concedido (art. 34 inc. 4º del C.P.C.), teniendo en cuenta que al haberse reconocido el contrato de locación es de toda lógica excluir al demandado de su consideración como intruso”.[24] Finalmente el propietario del inmueble debió iniciar nueva demanda de desalojo por la causal de vencimiento de contrato, donde obtuvo sentencia favorable y el lanzamiento de los ocupantes con fecha 1 de diciembre de 1997.[25]
La resolución de la cuestión planteada expresa diversas concepciones de la jerarquía axiológica en tanto se observa la efectiva colisión de dos valores: por un lado la seguridad jurídica que parece mejor satisfecha con un estricto apego a una interpretación rígida de la congruencia. Por el otro la eficacia del sistema judicial que se traduce en la necesidad de resolver el litigio sin gastos o dilaciones evitables, en tanto el debate satisfaga razonablemente las exigencias de la defensa en juicio. Podría argumentarse en el caso y en defensa del ajuste estricto a la congruencia que el accionante pudo haber iniciado una medida preliminar para conocer el título en cuya virtud el accionado ocupaba el bien (cfr. art. 323 inc. 6º del C.P.N.). Pero el no haberlo hecho no justifica el dispendio jurisdiccional para las partes y el tribunal de tramitar un nuevo pleito para dirimir la cuestión.
Si la naturaleza del proceso lo permite y el asunto ha sido discutido por las partes, no hay ninguna razón para negar la pretensión en la sentencia con el argumento que no se involucró oportunamente en la demanda o que la causa que se invocó no fue la que se probó, a pesar de que haya mediado discusión sobre el tema. Sobre tales premisas y concordantemente con la propuesta que aquí se realiza ha sostenido Parra Quijano en un trabajo presentado a las XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal celebradas en Bogotá, Colombia, en el mes de agosto de 1996, que el principio de congruencia debe ser ductilizado, claro que sin violar el derecho de contradicción. [26]
c) Jerarquización de la economía procesal en tanto principio vinculado al debido proceso legal y sus derivados: celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento.
El principio de economía procesal se vincula obviamente con el valor eficacia, pero también con la seguridad y la justicia. Un aforismo muy conocido dice que “justicia tardía equivale a justicia denegada”.
Su relevante jerarquía fue reconocida por Chiovenda, a punto tal que lo tenía por uno de los dos principios que encerrarían en su seno la totalidad de los demás que señala la doctrina. Sin embargo no ha sido objeto de grandes estudios, tal vez, como arriesgara Eisner, debido a que su análisis tiene ribetes pragmáticos[27].
Sin embargo, en estos tiempos en que el pragmatismo y la eficacia han tomado relevancia en la escala axiológica, este principio adquiere el lugar que le corresponde junto a las condiciones del debido proceso adjetivo, vale decir, la bilateralidad, la imparcialidad e independencia del juez y la razonable duración del proceso, que lleva implícito el principio de economía procesal.
En cuanto a los principios consecuenciales de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento, interesa destacar la importancia de que los tribunales los hagan efectivos en el curso de la sustanciación del proceso.
d) Nuevo principio: el “favor processum”
Se lo define como un criterio decisorio que, en caso de duda, lleva a decidir optando por la vida del proceso o por la vigencia del acto intentado[28]. Su importancia radica en que es una expresión del carácter teleológico del proceso, el que debe ser concebido como un método de debate que permita la justa composición del litigio. En ese sentido y con un criterio finalista hace efectivos los valores de eficacia y justicia.
Son sus expresiones: el criterio restrictivo en la admisión de la caducidad de la instancia, que en caso de duda sobre la suficiencia del escrito de expresión de agravios ha de estarse por la apertura de la segunda instancia, que la declaración de nulidad constituye un remedio excepcional sólo admisible si media indefensión, etcétera. Obviamente tiene puntos de contacto con el principio de instrumentalidad de las formas procesales y con lo que Chiovenda pregonaba como la preeminencia de la sustancia sobre la forma. Sin perjuicio de ello su conceptualización y desarrollo resulta relevante como elemento de interpretación y en cuanto hace a la eficacia de la jurisdicción.
e) Reforzamiento del principio de publicidad
Este principio exige que los actos procesales puedan ser conocidos no sólo por las partes sino por terceros. Responde a un ideal republicano, pues permite la fiscalización de la labor de los magistrados y, a su vez, posibilita la actuación preventiva de la ley atento el efecto disuasivo que debiera generar el conocimiento de las sentencias judiciales. En los últimos tiempos y a raíz del cuestionamiento social sobre el funcionamiento de la justicia es menester poner el acento en la efectiva vigencia de este principio.
En materia civil el principio está consagrado por el art. 125 inc. 1 del C.P.N. y normas similares de los códigos provinciales. En el nuevo código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires se establece además que, en caso de duda, deberá estarse siempre por la publicidad del debate, aspecto relevante en un proceso, como el penal, en que las cuestiones debatidas -persecución y castigo de los delitos- interesan en definitiva a toda la comunidad.
f) Armonización de Oralidad y Escritura y de los principios dispositivo e inquisitivo. Sistema acusatorio en materia penal.
Como se explicó más arriba, una de las notas características de estos tiempos es la armonización de los sistemas aparentemente antagónicos sobre la base de un adecuado pragmatismo que no pierda de vista la finalidad del proceso. En ese orden de ideas se advierte en los proyectos de reforma que se adopta la escritura para la etapa de postulación, la sentencia y la etapa impugnativa y la oralidad para la etapa probatoria, armonizando adecuadamente ambos sistemas.
En cuanto a los principios dispositivo e inquisitivo, ninguno se presenta en una forma pura. No obstante ello se observa que el principio dispositivo que rige básicamente en materia civil debe armonizarse razonablemente con el inquisitivo para permitir el conocimiento de la verdad material y evitar el dictado de sentencias sobre la base de abstracciones teóricas ajenas a la realidad. En ese sentido se advierte y propugna una utilización más difundida de las medidas para mejor proveer, siempre con la limitación de no afectar con ellas la defensa en juicio de alguna de las partes.
En materia penal existe una marcada tendencia hacia el sistema acusatorio -propio del “common law”-, como lo evidencia el nuevo Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires que instaura este sistema, básicamente oral, donde el debate no es inquisitivo (ley 11922). [29]
Resulta evidente que se está produciendo una paulatina “penalización” del proceso civil (aumento de las facultades inquisitivas de los jueces) y una paralela “civilización” del proceso penal (tendencia hacia el acusatorio), lo que tal vez indique que estamos avanzando hacia una concepción única del proceso, tal como lo plantea el Código General del Proceso del Uruguay.[30]
g) Reforzamiento y contralor eficaz del principio de moralidad.
Desde hace algunos años viene perfilándose la idea moral como rectora del proceso, lo que se exterioriza en la cantidad de normas tendientes a asegurar la eticidad del debate judicial.[31] Este principio -que la doctrina denomina también “principio de probidad”[32]- debe considerarse hoy día entre los fundamentales del proceso civil y su finalidad consiste en evitar la utilización de argumentaciones fraudulentas, en asegurar que no se utilice al proceso como un instrumento para cometer fraude y, finalmente, en la proscripción del abuso del proceso.
La codificación procesal del siglo XIX, siguiendo su tendencia individualista y liberal, suprimió las reglas referentes al principio de moralidad y de ese modo cayeron en el olvido muchos textos de la antigüa legislación patria, de manera que, bajo esa concepción, el proceso constituía una contienda en la que solía triunfar el más hábil o el más astuto. El proceso antiguo -romano y medieval- de acentuado tinte religioso, tenía, por el contrario, acentuada tonalidad moral[33], la que luego fue dejada de lado por el triunfo de las concepciones liberales antes referidas que propiciaban un rígido deslinde entre moral y religión por un lado y derecho por otro.
Como consecuencia de la ulterior decadencia de la ideología liberal a ultranza o a impulso de una nueva sensibilidad social que se resistía a imprimir el sello de “formalmente lícito” a lo que era intrínsecamente injusto, en los últimos años ha triunfado un movimiento de moralización del proceso[34], que ha morigerado el principio dispositivo y reforzado el principio de autoridad, marcando una creciente orientación publicística del Derecho Procesal. No se trata ya sólo de evitar dilaciones u obstrucciones a la conclusión de los procesos a través de multas por inconducta procesal, sino de evitar toda forma de fraude procesal, así como la desviación de los fines propios de las normas procesales, vale decir, la proscripción del abuso del proceso en todas sus expresiones. En ese sentido los modernos códigos procesales y los proyectos de reformas preven ya no sólo la aplicación de multas, sino también la acción revocatoria de la cosa juzgada írrita o fraudulenta y las responsabilidadades derivadas del abuso del proceso y de la conducta procesal abusiva.[35]
6.- CONCLUSIONES:
La jerarquía axiológica vigente en la moderna concepción del sistema judicial impone repensar los conceptos relativos a los principios procesales. Los mismos, en tanto constituyen fórmulas interpretativas y orientadoras, merecen un análisis meditado dado que compendian la escala de valores a alcanzar con el proceso judicial.
En ese orden de ideas y sobre la base de las necesidades sociales que exteriorizan los proyectos de reformas y la doctrina procesal propongo la reformulación de los principios procesales sobre la base de las siguientes pautas, las que constituyen un modesto aporte al estudio del tema, que en modo alguno pretende agotar un ámbito omnicomprensivo de todas las expresiones del derecho procesal, a los fines de armonizar la jerarquía axiológica vigente con los principios rectores del proceso civil:
1) Reforzamiento o jerarquización absoluta de los principios procesales vinculados al concepto de “debido proceso legal”, vale decir: de los principios de contradicción, igualdad y economía procesal.
2) Flexibilización del principio de congruencia, con un criterio de excepcionalidad -cuando un excesivo apego a la congruencia lleve a soluciones disvaliosas- y con el único límite de la garantía efectiva de la defensa en juicio.
3) Análisis y desarrollo del “favor processum”.
4) Reforzamiento del principio de publicidad y
5) Armonización pragmática de los principios (o sistemas) de escritura y oralidad y de los principios (o sistemas) dispositivo e inquisitivo.
6) Reforzamiento y contralor adecuado del principio de moralidad (o probidad).
Finalmente debe tenerse presente que la conjunción de estos aspectos permitirá realizar una justicia “eficaz” -en el sentido que facilite la efectividad de los derechos sustanciales, que es su finalidad-, constituyendo la “eficacia del proceso” no sólo un valor sino un verdadero y novedoso principio procesal.
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· Publicado en Jurisprudencia Argentina, 2000-I-752.-
[1]Soler, Sebastián, “Fe en el Derecho y otros ensayos”, Bs. As., 1956, edit. Thea, p. 190.
[2]Recasens Siches, Luis, “Estudios de Filosofía del Derecho”, obra conjunta con Del Vecchio, Giorgio, 3era. de., T. 1, México, Edit. Tip. Hispano Americana, p. 235 y ss., citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Seguridad y Justicia”, J.A. 1993-I-813.
[3]Cossio, Carlos, “Meditación sobre el Orden y
[4]Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Seguridad y Justicia”, J.A. 1993-I-814.
[5]Peyrano, Jorge W., “La seguridad jurídica y el efectivo reconocimiento de derechos: valores de la escala axiológica del proceso civil”, J.S. (Revista de Doctrina y Jurisprudencia de
[6]De los Santos, M.A.; “Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, J.A. 1993-IV-866.
[7]Perelman, Chain., “La lógica jurídica y la nueva retórica”, trad. de L. Diez Picazo, Edit. Civitas, Madrid, p. 179.
[8]Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Seguridad y Justicia” cit., p. 814.
[9]De los Santos, Mabel A. , “Aspectos procesales de la ley de mediación y conciliación
[10]Saux, Edgardo Y. “Reflexiones sobre la condición posmoderna y sus proyecciones jurídicas”, J.A. 1995-II-953; Peyrano, Jorge W., “Procedimiento Civil y Comercial”, T. 1, p. 1/8: “El Derecho Procesal Posmoderno”, Rosario, Edit. Juris, 1991; Peyrano-Chiappini, “El cuarto estadio de los conocimientos procesales: el eficientismo procesal”, LL 1984-A-884 y Peyrano, J.W., “La vuelta de la utopía en materia procesal”, E.D. del 8/5/96.
[11]Véscovi, Enrique; “Estudio comparativo de las nuevas tendencias del Derecho Procesal Civil, con especial referencia al Proceso Latinoamericano”, J.A. 1996-I-806.
[12]de Trazeignes Granda, Fernando, “El derecho civil ante la posmodernidad”, J.A. 1990-II-653.
[13]Perelman, Ch., ob. cit., p. 178.
[14]Saux, Edgardo, “Reflexiones sobre la condición posmoderna y sus proyecciones jurídicas”, J.A. 1995-II-953.
[15]Arazi, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Astrea, p. 133, Bs. As., 1995.
Peyrano, Jorge W. ; “El proceso civil. Principios y Fundamentos”, Edit. Astrea, p. 9, Bs. As., 1978.
[16]Morello, Augusto M., “Por un proceso útil”, Revista El Derecho del 18-6-97.
[17]Cfr. “leading case” en materia de acción de nulidad de sentencia firme (cosa juzgada írrita): “Campbell Davidson c/ Pcia. de Buenos Aires” del 19/2/71.
[18]Alvarado Velloso, A., “El juez. Sus deberes y facultades”, Edit. Depalma, 1982, p.
[19]Cfr. Peyrano, J.W., “Una imposición procesal a veces olvidada: el “clare loqui”, J.A. 1991-IV-577, nota a fallo de
[20]Peyrano, J.W., “El proceso civil. Principios y fundamentos”, cit., p. 64.
[21]Cfr. CNCiv., sala A, Reg. Sent. Libre nº 227.657 y Libro de Sentencias definitivas, Juzg. Nac. Civil nº 67, T. 1997-A, pág. 266/270, autos “Istephanian c/ Moyano Nores s/ consignación”.-
[22]Morello, Augusto y Stiglitz, Gabriel, “Función preventiva del derecho de daños”, J.A. 1988-III-116.
Peyrano, J.W., “El mandato preventivo”, LL 29/11/91 y “El Proceso Atípico”, Edit. Universidad, Bs. As. 1993, p. 24/35.
[23]Ver Protocolo de sentencias definitivas, Juzgado Nac. Civil nº 67, T. 1995-A, pág. 323/325, autos “Laffue, Ana María c/ Carbajal, Rubén R. s/desalojo por intrusión.”
[24]Ver CNCiv., sala J, 12/12/95, Expte. nº 95664, autos “Laffue, A.M. c/ Carbajal, R.R. s/desalojo por intrusión”.
[25]Ver expte. nº 2075/96, “Laffue y Piccinino, Ana c/ Carbajal, Rubén s/ desalojo por vto. de contrato” que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil nº 67.
[26]Parra Quijano, Jairo; “El futuro del proceso civil”, ponencia presentada en las XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal” -Agosto de 1996-, Libro de Ponencias, p. 462.
[27]Eisner, Isidoro; “Proyecciones del Principio de Economía Procesal” en “Problemática actual del Derecho Procesal”, Bs. As., 1971, Edit. Platense, 1971, p. 386.
[28]Costantino, Juan Antonio, ponencia presentada al XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, “Replanteos en la teoría general de la impugnación”, Libro de Ponencias, p. 123.
[29]Ley 11922, sancionada por
[30]De los Santos, Mabel, “Las cuestiones civiles en el proceso penal”, J.A. 1993-III-822.
[31]Ver arts. 34 inc. 5º “d”, 35, 208, 525 inc. 2º, 528 del C.P.N., ver también Título Preliminar, punto VI, art. 34 inc. 6º “f” y 35 del Anteproyecto de Morello-Arazi-Kaminker para
[32]Fairén Guillén, Víctor, “Doctrina General del Derecho Procesal”, Librería Bosch, p. 37, Barcelona, 1990.
[33]Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3era. edición, Depalma, Bs. As., 1990, pág. 190,
[34]Peyrano, Jorge W., “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Astrea, Bs. As., 1978, p. 172.
[35]Verbigracia: anteproyecto para